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                                                                                                        Casación:Rad.  10804

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia Expediente No. 10804

Acta No.   30

Santafé de Bogotá, D.C., agosto once (11)  de mil novecientos noventa y ocho ( 1998).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DEYANIRA BARRETO GUTIERREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de agosto de 1997, en el juicio seguido por la recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL NORTE DE SANTANDER "COMFANORTE".

I.- ANTECEDENTES

La impugnante en casación demandó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL NORTE DE SANTANDER "COMFANORTE" a fin de que fuera condenada al pago de reajustes por concepto de salarios, auxilio de transporte, primas de antigüedad, de vacaciones y de Semana Santa, bonificación de vacaciones e intereses a las cesantías, "al 50% sobre los valores anteriores … conforme a la convención colectiva" y a la indemnización moratoria, o en su defecto, a indexación.

Afirmó, en síntesis, estar vinculada a la Caja demandada desde el 22 de septiembre de 1977 y que ante su negativa de acogerse al nuevo régimen de liquidación de cesantías ha venido siendo objeto de "persecución y discriminación en cuanto a las funciones, ascensos, salarios, demás prestaciones sociales y beneficios legales y extralegales a que tiene derecho…".

Advirtió que la entidad llegó al extremo de desconocerle los reajustes convencionales a que tiene derecho pues habiendo  sido éstos pactados en un 25% y un 20% para los años de 1993 y 1994, a ella tan solo se le reconoció el 15% y del 10% respectivamente. Señaló que, además, se han venido efectuando ascensos de personal de inferior categoría (fl.10 cdno.1).

En la respuesta a la demanda la entidad negó que la actora tuviese derecho alguno a lo reclamado y aseguró haberse ajustado a lo que disponen las normas convencionales en punto de reajustes salariales. Explicó que "en abril de 1993 se negoció convencionalmente un reajuste de salarios para todo el personal de trabajadores de la Caja … y se revisó el escalafón, estableciéndose el Escalafón A para … trabajadores que voluntariamente se acogiesen al régimen de cesantías contemplado en … la Ley 50 de 1990 y el Escalafón B para … trabajadores que continúen rigiéndose por el anterior régimen de cesantías". Manifestó que, a excepción de la demandante, la casi totalidad de los trabajadores se acogieron al nuevo régimen, que es el grado de su capacitación el que le ha impedido escalar mejores posiciones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas o carencia de derecho para reclamar (fl.16 cdno.1).

El Juzgado del conocimiento condenó a la Caja demandada al pago de reajustes de salarios, bonificación semestral, vacaciones, prima de vacaciones, prima de Semana Santa e intereses a la cesantía, junto con su correspondiente indexación  (fl.141 cdno.1).

II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia del 4  de agosto de 1997, revocó la anterior decisión.

 Con base en pronunciamiento de esta Corporación, en el que se destaca que de acuerdo con el contenido y espíritu del artículo 143 del C.S.T. éste "no es de procedente aplicación en la confrontación de trabajadores sometidos a diferente régimen jurídico…", el ad quem se apartó de la conclusión a que llegara el juzgador de primer grado en el sentido de que "a la actora  se le desconoció por parte de la Empleadora el Derecho a la Igualdad real violando con ese actuar el Artículo 143 …".

De tal modo, y luego de determinar la ventaja que desde el punto de vista de sus cesantías le suponía a la demandante el hecho de no haberse acogido al nuevo régimen, concluyó que "ese menor porcentaje en el incremento salarial que ella devenga solo viene a equilibrar los ingresos totales que en determinado momento viene a obtener la trabajadora demandante", por lo que resolvió absolver a la demandada de las condenas impuestas (fl.8 cdno. Tribunal).

III.- DEMANDA DE CASACION

Inconforme la demandante interpuso el presente recurso extraordinario, mediante el cual pretende la casación total de la sentencia con el fin de que, en sede de instancia, se confirme en su totalidad la decisión de primer grado.

Para tal efecto formula dos cargos por sendas vías, no replicados por la demandada, de la siguiente manera:

PRIMER CARGO.- Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 9, 10, 14, 143 y 249 del C.S.T y 98 y 99 de la ley 50 de 1990.

Señala que la falta de apreciación de la convención colectiva, la contestación de la demanda y los documentos relacionados con la propuesta de  Comfanorte "para el paso a la Ley 50" y la contestación de la actora, el proceso que para el efecto adoptara la demandada, los acuerdos entre ésta y el sindicato y el registro de diferencias salariales con otros trabajadores, condujeron al tribunal a incurrir en los siguientes manifiestos de hecho:

"- No dar por demostrado, estándolo que a la demandante se le dio tratamiento diferencial en su contra en materia salarial para los años de 1993 y 1994.

"- No dar por demostrado, estándolo que la recurrente fue excluida como única trabajadora de la demandada, de los aumentos salariales del 25% para los años de 1993 y 1994.

"- No dar por demostrado, estándolo que trabajadores del mismo grado de la demandante fueron ascendidos al acogerse al nuevo régimen de liquidación de cesantías.

"- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue la única trabajadora a la que se le negó el aumento salarial 1993 y 1994 del 25%.

"- Dar por demostrado, sin estarlo que el factor prestacional con retroactividad, conservado por la demandante compensa la diferencia en los aumentos salariales para 1993 y 1994."

En su demostración hace énfasis en que las pruebas que el Tribunal dejara de apreciar "muestran claramente la diferencia en los aumentos salariales de la actora con los demás trabajadores" y alega que no existe prueba alguna que demuestre que tal diferencia está compensada por la retroactividad de la cesantía, por lo que la apreciación que en tal sentido hiciera el ad quem no tiene respaldo alguno.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Son varios los errores en que, desde el punto de vista de la técnica propia de este recurso extraordinario, incurre la censura y que, a la postre, inhiben a la Sala del estudio de fondo de este cargo.

En primer lugar se observa que la proposición jurídica es insuficiente, pues no citó el recurrente como infringido el precepto legal sustancial que hubiera podido servir de respaldo a los pretendidos reajustes salariales convencionales cuyo desconocimiento por el fallador censura.

Se limitó el recurrente a relacionar las pruebas citadas como dejadas de apreciar, sin explicar frente a cada una de ellas de qué manera incidió su falta de estimación en la decisión acusada y cuál el verdadero sentido en que debieron haber sido apreciadas, sin que sea dable a la Corte, dado el carácter dispositivo de este recurso extraordinario, enmendar oficiosamente este irremediable defecto técnico que deviene inestimable la lacónica sustentación.

También resulta determinante para desestimar la acusación la circunstancia de que el verdadero fundamento de la sentencia, que llevó al ad quem a concluir que en el sub examine no hubo violación del derecho a la igualdad, no lo derivó el Tribunal de prueba alguna en particular, sino que lo dedujo del entendimiento que, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación, dio al artículo 143 del C.S.T.,  y con base en esas argumentaciones esencialmente de carácter jurídico fue que resolvió el litigio.

Por último, tampoco demuestra la censura la relación del demandante con otros trabajadores que posibilite colegir en forma concreta un quebranto del principio "a trabajo igual, salario igual".

En consecuencia, se desestima el cargo.

SEGUNDO CARGO.- Lo dirige por vía directa y acusa la interpretación errónea de las mismas disposiciones relacionadas en el cargo anterior.

Alega que el propósito de aliviar la carga prestacional causada por la retroactividad de la cesantía que inspira a la Ley 50 de 1990, no puede confundirse con la interpretación que el tribunal le diera al artículo 143 en comento "pues so pretexto de aliviar la carga prestacional no pueden desconocerse derechos prestacionales adquiridos por haberse celebrado el contrato de trabajo bajo un régimen legal anterior, con la igualdad salarial que indiferentemente del régimen prestacional pregona la mencionada norma" y sostiene que permitir diferencias salariales "con cargo a compensar el no acogimiento a un nuevo régimen legal de cesantías es promover la violación al derecho adquirido … la irrenunciabilidad de los mismos y de paso legitimar la presión ejercida por empleadores a trabajadores que no se acogen al nuevo régimen…"(fl.10 cdno.Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aunque sin precisar el defecto hermenéutico, ni señalar cuál es el correcto sentido, cuestiona genéricamente el impugnante la inteligencia impartida por el Tribunal al artículo 143 del C.S.T., que consagra el principio de "a trabajo igual, salario igual". Sin embargo, no es viable desprender del fallo acusado  que el sentenciador hubiese impartido una hermenéutica errónea al precepto en comento, pues a propósito del entendimiento que debe darse a ese texto se limitó a transcribir el criterio expuesto por esta Sala en sentencia del 7 de febrero de 1996, el cual ha venido siendo ratificado en todas aquellas oportunidades en que se ha discutido el alcance del principio de igualdad, entre las que cabe mencionar las decisiones de 30 de septiembre de 1996 (Rad. 8793 y 8798),  29 de mayo de 1997 (Rad. 9177) y, más recientemente, 7 de mayo y 3 de junio de 1998 (Rad. 9680 y 10640).

Evidentemente, la diferencia salarial de trabajadores con distinto régimen de cesantía no es razón valedera en un juicio estrictamente jurídico, para concluir per se  la aplicación de los efectos del artículo 143 del C.S. del T., que fue diseñado en el estatuto laboral para cumplir propósitos diferentes al perseguido por la acusación.

El debido respeto al mandato contenido en dicha disposición impide generalizaciones y analogías que se aparten de su claro tenor literal, por lo que es deber del juzgador al aplicarlo, analizar si el cargo, la jornada laboral y las condiciones de eficiencia entre dos o más trabajadores asimilables son iguales. Como es lógico, ese examen supone un cotejo de los hechos constitutivos de tales factores laborales, que implica el análisis de las funciones efectivamente desempeñadas, las jornadas cumplidas y la evaluación del desempeño cuantitativo y cualitativo de los trabajadores que sirven de parangón al demandante en su aserto de similitud de condiciones básicas de trabajo.

El sistema nacido con la Ley 50 de 1990, declarado exequible en sentencias números 107 y 110 de fechas septiembre 12 y 19 de 1991 respectivamente, permite un diferente tratamiento laboral en materia de auxilio de cesantía, siempre que se cumplan las reglas taxativamente señaladas en el mismo. Por manera que la simple identidad nominal de cargos, pero con diversidad de reglas de cesantía, por sí mismo no obliga al empleador a decretar aumentos de salario en el mismo porcentaje a dos trabajadores con diferente régimen cesantía, a menos que esté obligado a ello por convenio laboral o disposición arbitral o gubernamental. También es cierto, como es natural, que apoyado el empresario exclusivamente en la disimilitud de reglas legales sobre cesantía, tampoco puede negar los efectos del principio "a  trabajo igual salario igual", cuando quiera que se esté en real y concreta presencia de los presupuestos del artículo 143 del C. S. del T.,  en el entendimiento que ha extraído de él la jurisprudencia del trabajo.

En este orden de ideas, no desatendió el sentenciador el sentido de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, por lo que no hay lugar a infirmar el fallo acusado.

Por lo dicho, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio promovido por DEYANIRA BARRETO GUTIERREZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL NORTE DE SANTANDER "COMFANORTE".

Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ              RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

JORGE IVÁN PALACIO  PALACIO                  GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO                   RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

                                                          Secretaria  

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