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Rad.No.10714

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.10714

Acta No.26

Magistrado Ponente:  Doctor Jorge Iván Palacio Palacio

Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GONZALO EDGAR VELANDIA HURTADO contra la sentencia del 18 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio ordinario del recurrente  contra ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

A N T E C E D E N T E S

Demandó el señor Velandia Hurtado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a Abbott Laboratories de Colombia S.A. para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a reintegrarle en su cargo de médico, u otro de igual o superior categoría dentro de las características propias de tal profesión, a pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido, con sus reajustes e incrementos, hasta su reintegro, las prestaciones sociales y el reconocimiento de que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad. Además, el pago de las primas de servicio e intereses sobre cesantía causados durante todo el tiempo de la relación laboral, como también las vacaciones causadas y no disfrutadas.

SUBSIDIARIAMENTE, el pago de la indemnización por despido; la pensión sanción; el auxilio de cesantía; y la indemnización moratoria.

En todo caso, "la indexación o reajuste monetario sobre los rubros que no generen sanción moratoria", y las costas del proceso.

Funda sus pretensiones en que prestó sus servicios personales a la demandada del 14 de julio de 1975 al 30 de junio de 1990, con salario de $105.000.oo mensuales fijos; más $2.000.oo por consulta a familiares de los trabajadores las que ascendían en promedio a 10 mensuales. Que cumplía jornada de dos horas y media diariamente de 8:00 a 10:30 am, de lunes a viernes en las instalaciones de la demandada y con elementos de trabajo pertenecientes a la entidad empleadora, con asistencia de personal paramédico y de enfermería vinculado a la misma. Se desempeñó como médico y por tanto realizó los exámenes ocupacionales periódicos a los empleados, atendía las consultas de éstos, atendía las urgencias que la empresa le indicaba así como las visitas médicas domiciliarias, presentaba informes periódicos sobre los servicios médicos a los empleados. Disfrutó de vacaciones anuales remuneradas, salvo el último período.

Que inicialmente la remuneración fue de $6.000.oo mensuales y tuvo las siguientes variaciones:

En 1983, $32.000.oo

El 1° de junio de 1984, $38.400.oo

El 1° de junio de 1985, $46.100.oo

El 1° de junio de 1986, $55.400.oo

El 1° de junio de 1987, $67.600.oo

El 1° de junio de 1988, $83.000.oo

El 1° de junio de 1989, $105.000.oo

En cada año recibió de manera adicional el valor de las consultas de familiares de los trabajadores.

Que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la demandada, según carta del 28 de junio de 1990, y aunque la Gerencia de Personal y Desarrollo reconoció que estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo, aun no se le ha pagado "suma alguna por concepto de cesantía, intereses sobre la misma, primas de servicios, ni indemnización por despido injusto". (folios 2 a 9 del primer cuaderno).

En la respuesta al libelo, la demandada admite que el actor le prestó servicios personales del 14 de julio de 1975 al 30 de junio de 1990, pero no como trabajador dependiente y subordinado sino "a través de un convenio de naturaleza estrictamente civil o como profesional en ejercicio de una profesión liberal, cuyas disposiciones no estarían reguladas por las normas del Código Sustantivo del Trabajo"; que por sus servicios recibió una asignación fija mensual que fue de $105.000.oo desde el 1° de junio de 1989; y en forma adicional recibía el valor de las consultas que atendía a familiares de los trabajadores. Admite que la asignación fija fue de $46.100.oo a partir del 1° de junio de 1985, y aumentó cada año a partir de la misma fecha, a $55.400.oo en 1986, a $67.600.oo en 1987,  y a $83.000.oo en 1988. Que dentro de sus funciones como médico le correspondía efectuar los exámenes ocupacionales periódicos a los empleados de la empresa. Que no disfrutó de vacaciones anuales remuneradas sino que dejaba de prestar el servicio cuando los trabajadores de la empresa salían a vacaciones colectivas. Que en virtud del contrato civil de prestación de servicios atendía a los empleados de la demandada y a los familiares de ellos y presentaba informes periódicos sobre los servicios médicos prestados a los empleados, pues éste último "era uno de los deberes propios de su ejercicio profesional". En cuanto a la terminación del contrato, expresa: "El contrato civil firmado entre las partes nunca se dio por terminado por parte de la sociedad …sino que el plazo estipulado para su duración, que era de un año, venció". A los demás hechos respondió que se atiene a la prueba, y propuso las excepciones de prescripción, compensación, e inexistencia de la obligación. (folios 16 a 18 del primer cuaderno).

La primera instancia culminó con la sentencia del 3 de marzo de 1995, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual encontró demostrado el contrato de trabajo entre las partes, y decidió:

"PRIMERO: CONDENAR a la demandada ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., …a reintegrar al demandante GONZALO VELANDIA HURTADO al mismo cargo que desempeñaba, y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de $105.000.oo mensuales sin incremento alguno, declarando que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo.

"SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero a favor del demandante:

"a) $255.600,oo por concepto de primas de servicio.

"b) $511.621,oo por concepto de intereses a la cesantía.

"c) $ 26.250,oo por concepto de vacaciones.

"TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION frente a la reclamación de prestaciones sociales, como se dispuso en la parte motiva.

"CUARTO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones formuladas por la demandada.

"QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas del presente proceso." (folios 165 a 173)

Por apelación de ambas partes, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, pero ésta última remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con fecha 19 de noviembre de 1996, en cumplimiento del Acuerdo Once de la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia, el que a su vez se basó en el Acuerdo de descongestión No.237 del Consejo Superior de la Judicatura. Fue así como asumió el caso el Tribunal Superior de Cundinamarca y, mediante el fallo recurrido en casación, resolvió:

"PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de marzo de 1995, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá…, y en su lugar ABSOLVER a la demandada de las condenas impuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

"SEGUNDO: Las costas de la primera instancia corren a cargo del demandante. Sin costas en esta instancia." (folios 195 a 203).

EL FALLO DEL TRIBUNAL

Consideró el ad quem que se desvirtuó la presunción sobre la existencia de contrato de trabajo entre las partes y que por el contrario, "la subordinación no aparece en el proceso como posibilidad jurídica para la empresa, ni como una realidad material objetiva".

Dedujo lo anterior del contrato firmado por éstas, visible a folios 37 y 102, en el cual se estipularon determinadas obligaciones así: "el profesional de la medicina atendería hasta dos horas diarias, sin sujeción a horario fijo, de lunes a viernes, a los trabajadores de la demandada, en el consultorio que ésta tiene en sus instalaciones, sin sujeción a reglamentos de trabajo, ni a subordinación alguna, a cambio de un precio que pagaría la demandada".

Consideró la Sala de Instancia que no hubo subordinación jurídica en tal contrato toda vez que, la prueba testimonial demuestra que el actor "escogía libremente y a su acomodo el tiempo para cumplir el compromiso convenido. Con regularidad asistía a congresos y entonces reducía el servicio a una hora de 8 am a 9 am.- Cuando no tenía mas consultas no tenía que permanecer a disposición de la empresa para completar el tiempo. Que no se encuentran dentro del expediente elementos de convicción que acrediten que entre las partes se convino un contrato de trabajo, pues ni la circunstancia de tener un consultorio en las instalaciones de la empresa, ni la asistencia de una ayudante vinculada a la misma, ni los informes que debía rendir sobre la salud de los trabajadores, implican el elemento de la subordinación jurídica.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Dice:

"Con el presente recurso de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE el fallo de segunda instancia y en sede de instancia se sirva CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia, con la modificación de la cuantía de los salarios dejados de percibir para actualizarla, año por año, hasta la fecha en que se produzca el reintegro.

"En subsidio, se aspira que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE el fallo de segunda instancia y en sede de instancia se REVOQUE la decisión de primera instancia y en su lugar se despachen favorablemente las peticiones subsidiarias de la demanda con su correspondiente indexación o reajuste monetario".

Al efecto, y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente,

CARGO UNICO

Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida de "los artículos 19, 22, 23, 24, 64 numerales 4° y 5° (8° del decreto ley 2351 de 1965), 65, 249, 253 (17 del decreto ley 2351 de 1965), 65, 306, 186, 189 (14 del decreto ley 2351 de 1965), 1° de la ley 52 de 1975, 8° de la ley 171 de 1961, 8° de la ley 153 de 1987 (sic), 1629 y 1649 del Código Civil".

Que la violación de la ley se originó en los siguientes errores de hecho que atribuye al fallo gravado:

"1° No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 14 de julio de 1975 y hasta el 30 de junio de 1990;

"2° No dar por establecido, a pesar de estarlo, que en el mencionado lapso de tiempo el demandante prestó servicios personales dependientes a la sociedad demandada en el cargo de médico.

"3° No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que de manera permanente el demandante prestó sus servicios personales de médico a los empleados de la empresa demandada y a sus familiares en las circunstancias de tiempo, modo y lugar impuestas por aquella;

"4° No tener por probado, a pesar de estarlo, que el demandante debía acudir a las instalaciones de la compañía demandada en forma habitual los días lunes a viernes de cada semana y en las horas señaladas por aquella, quedando durante dicho lapso de tiempo en disponibilidad;

"5° No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en cumplimiento de la subordinación laboral demandada le proporcionaba al demandante todos los elementos de trabajo tales como el local para atención de los pacientes, equipos e instrumental y el personal auxiliar paramédico de enfermería;

"6° No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que al demandante se le otorgó el descanso de vacaciones con el carácter de remunerado al igual que a los demás trabajadores de la empresa demandada;

"7° No tener por establecido que el actor debía atender todo lo relacionado con la salud ocupacional del personal de la empresa y presentar informes periódicos sobre su labor por disposición de la demandada.

"8° Dar por establecido a pesar de no estarlo, que el demandante gozaba de total independencia para escoger su horario de trabajo y tenía libertad para fijar las horas en las cuales atendía a los trabajadores y familiares de éstos;

"9° Tener por acreditado, a pesar de no estarlo, que la demandada desvirtuó la presunción de subordinación señalada en la ley laboral.

"10° No tener por probado, a pesar de estarlo, que la demandada no tuvo motivos atendibles ni válidos para discutir la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes".

Que el Tribunal incurrió en estos errores, debido a "la equivocada estimación de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras de acuerdo a la siguiente relación:

"PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE

"a) Contrato suscrito entre las partes el 15 de julio de 1975 (fls. 37 y 102)

"b) Memorando de la Gerencia de Personal y Desarrollo de marzo 26 de 1987 (fl. 47);

"c) Informes presentados por el demandante en varias oportunidades (fls. 51 a 63);

"d) La contestación de la demanda en cuanto a la confesión que ella se contiene (fls. 16 a 18);

"e) Testimonios rendidos por NOHORA BETANCOURT GOMEZ (fls. 71 a 73), TULIA LEONOR BARRERA DUARTE (fls. 68 a 70), MARCELA CASTAÑO (fls. 79 a 82) y GLORIA ELSY JIMENEZ (FLS. 74 A 76).

"PRUEBAS NO APRECIADAS

  1. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (fls. 30 a 32);

"b) Certificado expedido por la demandada el 22 de diciembre de 1982 (fl. 38);

"c) Carta suscrita por la demandada en abril 11 de 1983 (fl. 39);

"d) Carta suscrita por la demandada por la cual dio por terminado el contrato existente entre las partes el 28 de junio de 1990 (fls. 46 y 103);

"d) (sic) Memorando dirigido al demandante el 20 de diciembre de 1984 en el cual se le conceden vacaciones (fl. 48);

"e) Afiliación al Fondo de Empleados de la demandada (fls. 49 y 50);

"f) Diligencia de inspección judicial (fls. 83 y vto. y 100 a 101 y 165)".

DEMOSTRACION

Comienza por aclarar que toda la relación contractual de que se trata cumplió su vigencia antes de la ley 50 de 1990, por tanto que "correspondía a la empresa demandada desvirtuar la presunción de subordinación, conforme a lo preceptuado en el artículo 24 del C.S.T."

Considera que la confesión de la empleadora sobre la prestación de los servicios profesionales de medicina por parte del actor; en las instalaciones de la demandada, "de lunes a viernes con intensidad de dos y media horas al día"; con elementos y personal paramédico auxiliar facilitados por la empresa, "demuestra inequívocamente la dependencia en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo" (folio 37). Además de que confiesa que el demandante estaba obligado a presentar informes periódicos, los que aparecen a folios 51 a 53 y de los cuales dijo el sentenciador que "'en nada se relacionan en cuanto a la cantidad y modo de trabajo'…conclusión totalmente opuesta a la evidencia procesal pues basta una simple lectura de los citados documentos para llegar a la conclusión contraria".

En los citados documentos, continúa la censura, "el Dr. VELANDIA HURTADO informa a la compañía acerca de la forma como se debe manejar la salud ocupacional del personal, los exámenes médicos preventivos que se deben practicar a los trabajadores, los resultados de los mismos, las revisiones de los elementos de seguridad industrial, evaluaciones clínicas, etc., todos los cuales están íntimamente relacionados con el modo de ejecución de la labor y la cantidad de trabajo.

"Es de especial importancia el memorando emanado de la Gerencia de Personal y Desarrollo de fecha 26 de marzo de 1987 en el cual la empresa demandada a través de un funcionario directivo de alta jerarquía en el área de recursos humanos advierte que tanto el Dr. VELANDIA HURTADO como otro profesional 'están bajo contrato de trabajo' pues se reúnen los tres requisitos señalados en el artículo 23 del estatuto sustantivo laboral (fl. 47).  El ad-quem descalifica el valor probatorio de esta prueba por la simple razón de tratarse de un 'concepto' …afirmación desde luego equivocada pues en la comunicación no se están efectuando análisis jurídicos propios de los profesionales de derecho sino que en ella se pone en evidencia lo que a juicio del funcionario muestra la realidad, esto es, la prestación de servicios subordinados puesta de presente por quien tenía a su cargo el manejo de personal…"

Advierte que la denominación "Médico de Planta" que aparece en el certificado de folio 38, indica la vinculación por contrato de trabajo; pero que el Tribunal no apreció tal documento como tampoco el de folio 39 en el cual la demandada se refiere a la vinculación del demandante como que es por "contrato de trabajo civil de servicios". Igualmente, que la empresa le permitió al actor afiliarse al Fondo de Empleados y hacerle las deducciones correspondientes, lo cual "tiene como única explicación el hecho de haber sido considerado como uno de los empleados regulares a su servicio".

Considera que la comunicación sobre la decisión de terminar el contrato de trabajo que la demandada envía al actor (fl 46) prueba que éste último sí estuvo sometido "a órdenes e instrucciones en cuanto a la forma o modo de ejecución del trabajo contratado, pues de otra manera no se explica como precisamente por no atender las directrices señaladas por la empresa ésta decide cancelar unilateralmente el contrato".

Que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal la documental de folio 48 de la cual se infiere que, como lo confiesa la demandada al responder el hecho 23 de la demanda, el actor disfrutó de vacaciones colectivas remuneradas y no como lo entendió el ad-quem que se trataba de las vacaciones de los trabajadores de la empresa durante las cuales las instalaciones permanecían cerradas y por ello el actor "no podía acudir".    

Con lo anterior considera demostrado no sólo que "los servicios prestados fueron subordinados y por tanto estuvieron regulados por un contrato de trabajo sino además que la demandada conocía a cabalidad la naturaleza laboral del vínculo que la relacionó jurídicamente con el Dr. VELANDIA, hasta el punto que su máxima autoridad en materia de personal advirtió oportunamente a la Gerencia General de los riesgos que estaba asumiendo la empresa y por ello sugirió legalizar la situación 'para evitar sorpresas' (fl. 47)"

Que la confesión de la empleadora al absolver las preguntas 1ª, 3ª, 5ª, y 7ª (fl 31) del interrogatorio de parte, "acredita el contrato de trabajo", porque "admite la prestación personal de los servicios, dentro de las dependencias de ABBOTT y con disponibilidad de lunes a viernes, generalmente de 8:00 a 10:30 a.m."

Que la cláusula primera  del contrato celebrado entre las partes, visible a folios 37 y 102, demuestra la existencia de subordinación laboral; o al menos no desvirtúa la presunción sobre la misma; pues en ella se le impone al actor la obligación de asistir a las instalaciones de la empresa dos horas diarias de lunes a viernes; agrega:

"Podría decirse que la independencia se refleja en el hecho de que en el contrato no se le impone un horario fijo, pero el hecho cierto y demostrado es que tenía el deber de asistir a la empresa dos horas y media los días lunes a viernes, o sea que nunca tenía libertad para no prestar sus servicios en esos cinco días de la semana, aun cuando tuviera cierta flexibilidad en la escogencia de las horas de trabajo, lo cual es propio de un profesional de dirección y confianza no sujeto a la jornada máxima legal (art. 162 C.S.T.)".

Y procede al análisis de la prueba testimonial indicada para concluir que de la misma, al igual que de la anterior, resulta demostrada la existencia del contrato de trabajo; por lo que hay lugar a la anulación de la providencia acusada.

Como espera la actualización monetaria de la remuneración del demandante solicita que "antes de decidir en instancia se profiera auto para mejor proveer" a fin de obtener la certificación pertinente. (folios 16 a 45 del cuaderno de la Corte)

LA REPLICA

De su parte, la opositora, a través de su apoderado judicial, resalta lo acordado por las partes en el contrato que aparece a folio 37, para rebatir la existencia de contrato de trabajo e insistir en que la presunción del artículo 24 del C.S.T. ha quedado desvirtuada. Lo que refuerza además con las respuestas dadas por el actor en el interrogatorio de parte admitiendo que mensualmente pasaba cuentas de cobro por sus honorarios a la demandada; y que nunca durante todo el tiempo que duró su vinculación recibió prestaciones sociales ni efectuó reclamación alguna al respecto. Agrega:

"Es que no puede confundirse la subordinación y/o dependencia propia de las relaciones de trabajo que regula el estatuto laboral, con aquellas condiciones o requerimientos que demanda toda actividad, contrato o compromiso, pues todo convenio requiere de las partes el cumplimiento de obligaciones recíprocas para la realización del objeto perseguido, el cual, para el caso del actor en su condición de médico y en ejercicio de una profesión liberal consistía en ofrecer sus conocimientos en el área de la medicina. Nadie niega que tenía que hacerlo de manera personal como efectivamente así lo realizó, pero no por eso es menos cierto que no existía otro mecanismo para cumplir con esas exigencias que le exigía su profesión de galeno. Nadie más que él podía examinar, diagnosticar, dosificar y recomendar qué debía hacerse con un paciente, puesto que lo que hacía es la actividad propia de su profesión. Mal podía la demandada sugerirle cómo examinar a sus trabajadores, qué medicamentos recetarles o qué tratamiento procurarles".

Respecto de las documentales citadas por el recurrente manifiesta la réplica que no desvirtúan el carácter de profesional independiente que tenía el actor; observa del  folio 47 que se trata de una fotocopia simple sin reconocimiento por parte de quien la suscribe; y advierte que la censura las transcribe apenas parcialmente para dar a entender que se trata de lo que sugiere el cargo, pero que si se lee todo el contexto "resulta lo opuesto". (folios 50 a 54 del cuaderno de la Corte).

SE CONSIDERA

El artículo 24 del C.S.T., antes de ser subrogado por el artículo 2° de la ley 50 de 1990, era del siguiente tenor:

"Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo"

En aquella oportunidad había dicho la Corte que ésta presunción se traduce en ventaja probatoria para quien presta el servicio, pues le releva de toda otra actividad probatoria en torno a la existencia del vínculo contractual, pero que, si la única prueba que está obligado a desplegar el trabajador conlleva la negación de la subordinación, mal puede lograrse el reconocimiento de un contrato de trabajo; se dijo además que "…si la presunción resulta desvirtuada por cualquier otra probanza, así provenga ella del propio trabajador, el resultado desestimatorio será el mismo, pues una cosa es la ventaja probatoria que implica la presunción legal y otra muy distinta la definición de la litis por el mérito de las pruebas". (Cas. 9 de abril de 1965).   

Se trae a colación esta doctrina jurisprudencial debido a que la demanda inicial fue presentada antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990 y desde luego se refiere a hechos anteriores a la misma, la cual empezó a regir a partir del 1° de enero de 1991 y modificó el artículo 24 del C.S.T., suprimiendo la presunción sobre la existencia de contrato laboral cuando el servicio se presta en ejercicio de una profesión liberal y cuando se ha firmado entre las partes un contrato de naturaleza civil o comercial.

En el presente caso, entre las partes se firmó un contrato de naturaleza civil, en cuya cláusula PRIMERA el Doctor Gonzalo Velandia Hurtado, "en su carácter de médico y en ejercicio liberal de su profesión", se comprometió a prestar servicios de consulta médica a los empleados de Abbott Laboratories de Colombia S.A.,  durante dos horas diarias de lunes a viernes, en el consultorio ubicado dentro de la empresa, sin sujeción a horario. En las demás cláusulas se prevé que el PROFESIONAL no estaría sujeto a reglamento de trabajo, ni a subordinación o dependencia laboral; que la remuneración fija y mensual se pagaría "previa la presentación de la respectiva cuenta o factura de cobro". En la cláusula SEXTA del mismo contrato aparece la siguiente estipulación:

"Ambas partes declaran que el presente es un convenio civil de prestación de servicios profesionales que el profesional cumple en su calidad de médico y en ejercicio de una profesión liberal y por tanto sus cláusulas no estarán regidas por el Código Sustantivo del Trabajo ni por las demás normas legales de carácter laboral o social, sino que estará regido por las disposiciones del Código Civil. En consecuencia, EL PROFESIONAL, en ejercicio liberal de su profesión dispone de libertad y autonomía para tener otras actividades particulares o profesionales sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones para con ABBOTT" (Folios 37 y 102).

Esta prueba, elocuente por sí misma, fue la base del fallo cuestionado para dar por desvirtuada la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo y proceder a analizar si de los otros medios de convicción resultaba plenamente establecida la subordinación jurídica propia de tal relación contractual, pero no la halló acreditada, sino más bien afianzada la autonomía del actor en la prestación del servicio puesto que "escogía libremente y a su acomodo el tiempo para cumplir el compromiso convenido".

No advierte la Corte error de la Sala de Instancia en la interpretación del contrato en alusión; ni cree, como lo indica la censura, que su cláusula primera evidencie la subordinación jurídica por el hecho de que los servicios profesionales se hubiesen comprometido durante dos horas diarias dentro de las instalaciones de la demandada; ni tampoco puede inferirse aquella (la subordinación), porque el actor utilizara elementos propios de la empresa y tuviera la asistencia de una empleada de esta última; porque si bien el contratista autónomo trabaja por lo regular con sus propios medios, lo que le da su verdadera naturaleza a este tipo de contratación es la libertad y autonomía técnica y directiva, las demás propiedades (el precio determinado, la asunción de los riesgos, y el empleo de sus propios medios) son circunstancias no esenciales en cuya ausencia puede darse también la prestación del servicio independiente.

Por lo demás, el informe de folio 47, del 26 de marzo de 1987, en el cual el Gerente de Personal y Desarrollo de la demandada dijo que, según su "poco saber", el actor estaba vinculado por contrato de trabajo, no expresa cuáles son las razones en las cuales basa su apreciación. De tal suerte que se trata de una prueba muy precaria de donde no puede derivar la demostración de que las partes no se mantuvieron con lo acordado en el contrato suscrito por ellas sino que cambiaron la naturaleza del mismo y lo convirtieron en contrato de trabajo.

Los informes del Doctor Velandia que obran a folios 51 a 63, no acreditan subordinación. En general se refieren a  las condiciones de salud del personal de la empresa, y en el de folio 51 se hacen recomendaciones sobre los exámenes que deben practicarse durante el chequeo médico general al personal de ejecutivos; sin que de la misma documentación pueda inferirse que los informes corresponden a órdenes de la empresa respecto al "modo de ejecución de la labor y la cantidad del trabajo" como lo entendió la impugnación. Por el contrario, esa clase de directrices y relaciones son de esperarse cuando se tiene un contrato civil de servicios médicos como el que suscribieron las partes.

Por tanto, debe admitirse que, tal y como lo dedujo el ad-quem, la presunción sobre la existencia de contrato de trabajo del modo como la consagraba el artículo 24 del C.S.T. antes de la ley 50 de 1990, quedó desvirtuada con el contrato firmado por las partes y que originó la relación que se examina. Por ello incumbía al demandante demostrar que en su vinculación se cumplió la subordinación jurídica propia de la relación contractual laboral y no la que se convino en el contrato civil de prestación de servicios profesionales. Como el fallo cuestionado se fundó en la ausencia de prueba respecto de tal subordinación, la prosperidad de la acusación dependía de que la prueba calificada, señalada por ella, demostrara lo contrario de modo tan indiscutible y determinante que decir otra cosa fuese por completo inadmisible, pues ya se ha dicho y repetido por la jurisprudencia de ésta Sala que la evaluación del material probatorio hecha por el sentenciador de segundo grado es intocable, aun cuando no se esté de acuerdo con ella, salvo cuando es de tal manera equivocada o errónea que le lleve a una conclusión absurda, y se entiende por conclusión absurda la que repugna a la razón natural. No da lugar a tal apreciación la decisión del fallador en este caso, porque si bien las pruebas analizadas dan cuenta de circunstancias que se acomodan a un contrato de naturaleza laboral, también es cierto que de las mismas se configura uno de naturaleza civil. En tales condiciones, no puede predicarse que el sentenciador hizo una equivocada estimación probatoria ni que, por haber dejado de analizar algunas pruebas que del mismo modo toleran disímiles apreciaciones, incurrió en un error de hecho ostensible y protuberante.

Las pruebas no aludidas en el fallo citadas por el recurrente son:

La confesión de la demandada al absolver el interrogatorio de parte y al responder la demanda, aparte de que en ésta última reconoce el deber del demandante de presentar las referencias a las que se acaba de hacer alusión, no va más allá de lo que expresa el aludido contrato firmado por las partes.

La certificación del 22 de diciembre de 1982 (fl 38), expedida "A QUIEN PUEDA INTERESAR" por la Directora de Relaciones Industriales de la demandada, que presenta al actor como "Médico de Planta", no es suficiente por sí sola para acreditar la existencia de contrato de trabajo, ya que la acepción del término no sólo se refiere a los empleados de un establecimiento sino también a sus diversas dependencias lo cual concuerda con las referidas estipulaciones contractuales. Igualmente, la comunicación del 11 de abril de 1983, dirigida por la misma directiva al actor (fl. 39), informándole sobre el aumento de la asignación mensual a que se refiere la cláusula 4ª del impropiamente denominado "contrato de trabajo civil de servicios", no significa cambio de las demás condiciones estipuladas en el mismo.  

Del documento de folio 48, no puede inferirse como lo pretende la censura, que el actor disfrutaba de vacaciones remuneradas, como tampoco de la respuesta a la demanda. Mediante la documental aludida se comunica al actor su descanso, en cuanto al servicio a la empresa, con motivo de las "vacaciones colectivas del personal" a efectuarse del 24 de diciembre de 1984 al 13 de enero de 1985; pero este elemento de juicio no demuestra que tal "descanso" hubiese sido remunerado, ni contradice la apreciación del Tribunal de que el hecho de que no hubiera consultas en los períodos de vacaciones colectivas no significa que el actor estuviese disfrutando de vacaciones por cuenta de la empresa, sino que no había la posibilidad de prestar el servicio puesto que las instalaciones estaban cerradas.      

La afiliación del demandante al "Fondo de Empleados de Abbott Laboratories de Colombia S.A." (folios 49 y 50) no demuestra ni la autorización de la empresa para el efecto ni condición de asalariado pues no se deduce de esta probanza qué clase de institución es esa, si es o no dependiente de la empresa, ni cuáles son los requisitos para pertenecer a ella.  

La carta del 28 de junio de 1990 (fl. 46), mediante la cual la empresa expresó su decisión de no prorrogar el contrato que tenía con el actor, dice:

"Por medio de la presente, me permito comunicarle la decisión de ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., de no prorrogar el Contrato de Prestación de Servicios Médicos, establecido con usted y el cual vence el próximo 30 de junio de 1990.

"Entendemos que el éxito de un servicio como este, depende de la acogida que la persona que lo suministra tenga entre los usuarios; desafortunadamente la evaluación realizada recientemente con todo el personal sobre este servicio médico, da como resultado un alto nivel de insatisfacción caracterizado por la pérdida de confianza y credibilidad de los pacientes hacia usted, limitando esto los objetivos de Salud Ocupacional que se propone lograr nuestra Organización.

"Esperamos que usted sepa comprender lo difícil que es para la Compañía imponer una persona en contra de las necesidades y expectativas de quienes son beneficiarios de este servicio.

"Doctor Velandia, queremos agradecer la colaboración y disposición que usted nos ha dispensado…"     

No se desprende de tal misiva que la demandada hubiese decidido cancelar unilateralmente el contrato que tenía con el demandante "por no atender las directrices señaladas por la empresa", como lo señala la censura. Los términos empleados en ella indican que la atención médica que venía prestando el Dr. Velandia no satisfacía a los trabajadores debido a que le habían perdido confianza y credibilidad y que la empresa no quería imponerles un médico que no llenaba las expectativas de los usuarios, razones por las cuales decidió no prorrogar el contrato que ya se vencía el 30 de ese mismo mes.

Significa lo anterior que la prueba apta señalada en el cargo no demuestra los errores fácticos que la impugnación le atribuye al fallo gravado; y no puede, por tanto, la Corte proceder al examen de la prueba testimonial. En consecuencia el cargo no prospera.

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Laboral,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO  CASA  la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de noviembre de 1997, en el juicio ordinario de GONZALO EDGAR VELANDIA HURTADO contra ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

Costas a cargo del recurrente. Tásense.

COPIESE,    NOTIFIQUESE,   y   DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

            

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO                                  FERNANDO VASQUEZ BOTERO

RAMON ZUÑIGA VALVERDE

                                   LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                             

                                                                Secretaria

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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