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Rad.No.10659

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.10659

Acta No.22

Magistrado Ponente:  Doctor Jorge Iván Palacio Palacio

Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de mil  novecientos noventa y ocho (1998).

Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PRODUCTORA DE ENVASES S.A. "PRODENVASES", frente a la sentencia del 7 de octubre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario de DIEGO ALFONSO RUEDA PEREZ y otros contra la recurrente.

A N T E C E D E N T E S

Mediante apoderado judicial demandaron los señores Diego Alfonso Rueda Pérez, José Manuel Meneses, Jorge Iván Monsalve, Jairo de J. Palacio Cardona, Jorge Mario Valencia E., Jaime de J. Restrepo Monsalve, José Jair Saldarriaga Ochoa, Rafael Ahmed Rojas Vergara, Francisco Javier Buitrago Salazar, Jairo León Orozco, Gustavo Adolfo Monsalve Ospina, Filemon Guerra Suárez, Jairo Ramírez Murillo, Joaquín Agudelo Torres, Jorge Mario Mazo Henao, Didier Marín Bedoya, Abelardo de J. Betancur Uribe, Juan David Muñoz Usme, Sergio Martín López Acosta, Humberto Antonio Loaiza, y Raul Alcides Clavijo Muñoz, para que, previo el proceso ordinario laboral de doble  instancia, se condenara a Productora de Envases S.A. a "elaborar y poner en funcionamiento los programas relativos a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación durante dos (2) horas semanales, desde la fecha de la vigencia" del artículo 21 de la ley 50 de 1990 y su decreto reglamentario 1127 de 1991. Igualmente, que se le impongan las costas procesales.

Fundan sus peticiones en que son trabajadores al servicio de la demandada desde fecha anterior al 1° de enero de 1991. Que los demandantes, como los demás trabajadores de tal empresa, tienen obligación de laborar 48 horas a la semana. Y que, no obstante que el número de trabajadores es superior a los cincuenta (50), la demandada no le ha dado cumplimiento a los artículos 21 de la ley 50 de 1990, y 3° del decreto 1127 de 1991 de destinar dos (2) horas semanales para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación de sus trabajadores, ni ha procedido a elaborar los programas para cumplir lo dispuesto en las citadas normas. (folios 22 a 24 del primer cuaderno)   

Al contestar la demanda PRODENVASES admite la vinculación laboral de los demandantes todos desde fecha anterior al 1° de enero de 1991; y también que el número de sus trabajadores ha sido superior a 50 desde antes de la misma fecha. Pero no que la jornada de los mismos alcance las 48 horas semanales y explica:

"…la jornada de 48 horas semanales no se cumple en PRODENVASES. Veamos:

"Primer turno: De 5:45 am a 2:00 pm. Tiempo realmente trabajado en el día: 7:40 horas. Tiempo realmente trabajado en la semana: 46 horas. No 48.

"Segundo turno: De 1:45 pm a 10:00 pm. Ocurre lo mismo que con el primer turno.

"Tercer Turno: De 9:45 pm a 6:00 am. Ocurre lo mismo que con el primero y el segundo turnos: Tiempo real laborado en cada día: 7:40 horas. Tiempo real laborado en la semana: 46:00 horas. No 48:00.

"Personal de empleados: De 7:15 am a 12:15 pm Y de 1:00 pm a 5:00 pm. Horas reales trabajadas en cada día: 9:00. Horas reales trabajadas en la semana: 45:00. No 48:00.".

No acepta que esté incumpliendo las normas aludidas en la demanda puesto que desde el año de 1991 el sindicato reclamó en igual sentido y el Ministerio de Trabajo se pronunció mediante la Resolución #088 del 12 de mayo de 1992 con la declaración de que PRODENVASES "no ha violado el artículo 21 de la ley 50 de 1990 al no conceder las dos horas de que habla la norma". Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones demandadas por falta de causa. (folios 34 a 36 del primer cuaderno)

   

El Juzgado de conocimiento, Décimo Laboral del Circuito de Medellín, decidió la primera instancia, mediante sentencia del 20 de agosto de 1997, absolvió a la opositora de los cargos de la demanda y se abstuvo de imponer costas. (folios 83 a 88 del primer cuaderno).

Por apelación de la parte demandante conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y mediante el fallo recurrido en casación, revocó la sentencia de primer grado y condenó a la demandada "a elaborar y poner en funcionamiento, en favor de los demandantes, los programas relativos a las actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, con una duración de dos (2) horas semanales, a partir del seis (6) de marzo de 1994"; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción e impuso a la demandada las costas de la primera instancia. (folios 123 a 150 del primer cuaderno)

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Dice:

"El propósito de este recurso es obtener que la H.Sala case el fallo acusado y, en su lugar, confirme el absolutorio de la primera instancia.".

Al efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formula dos cargos así:

PRIMER CARGO

Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de aplicación indebida de los artículos 167 del C.S.T. y 21 de la ley 50 de 1990, lo cual atribuye a los siguientes errores de hecho:

"1- No haberse dado cuenta, siendo patente en el proceso, que desde antes de existir el presente juicio, las autoridades administrativas del trabajo, luego de hacer las indagaciones pertinentes, comprobaron a plenitud que Prodenvases no está obligada a cumplir lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 50 de 1990 y no ha violado ese precepto.

"2- No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo para el consumo de alimentos y los de descansos para los trabajadores durante su jornada están previstos en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa y en la convención colectiva de trabajo suscrita por Prodenvases y su Sindicato.

"3- No dar por demostrado, a pesar de ser evidente, que la jornada efectiva de trabajo en Prodenvases es de 46 horas a la semana.

"4- En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que Prodenvases no está obligada a darle cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 50 de 1990."

Considera que tales errores se debieron a que el sentenciador no apreció las siguientes pruebas:

"1- Resolución número 88 del 12 de mayo de 1992, proferida por el Jefe de la Sección de Trabajo, Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia (fs. 54 y 55, c1°) y antecedentes de esa providencia (fs.49 a 53, ibid.).

"3- Convención colectiva de trabajo celebrada por Prodenvases y con vigencia entre 1995 y 1997 (folleto legalmente autenticado y certificado que obra al folio 69, en especial Cap. VII, art.33)

"4- Horario de trabajo (fs.45 a 46, C1°)

"5- Testimonios de José Fernando Gutiérrez (fs. 61 a 65, c1°), Jaures Hernán Vasco Ospina (fs. 65 a 68 ibid), Juan Fernando Acevedo Vásquez (fs. 73 a 75 ibid), Samuel Antonio Vélez Penagos (fs. 75 a 76, ibid) y Guillermo León Naranjo Rodas (fs. 79 a 80 ibid)."

DESARROLLO

Acusa el fallo de segundo grado de que en lugar de analizar la prueba traída al proceso, acomodó el caso a uno ya fallado por la Corte, para imponerle iguales consecuencias, sin antes estudiar si, en efecto, se trataba de situación similar. Por tal motivo considera que la prueba traída a los autos no fue valorada, por el sentenciador, ni aceptados los hechos que demuestran tales pruebas.

Invoca el artículo 167 de la legislación laboral para advertir que si ésta norma permite descontar de la jornada de trabajo "el tiempo de los descansos (o del descanso mínimo legal), la duración real y neta de esa jornada será el resultado de restarle a la duración nominal de 48 horas de la jornada el tiempo de duración de los descansos o intervalos entre sus distintas fracciones o secciones en que estén organizadas o distribuidas las labores en la empresa.- O sea que al conjugar lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 50 de 1990 con lo previsto por el artículo 167 del Código Sustantivo, resulta nítido que la obligación impuesta por el artículo 21 deben cumplirla las empresas con una jornada neta laboral de 48 horas a la semana y no las que tengan una jornada neta inferior a esas 48 horas".

Que la Resolución 88 del 12 de mayo de 1992, de la Dirección Regional del Trabajo y S.S. de Antioquia (folios 54 y 55) así como los antecedentes de la misma (folios 49 a 53), demuestran el primer error que la impugnación le atribuye al fallo acusado.

Del reglamento interno de trabajo señala el artículo 18 capítulo III (f.70), y de la convención colectiva (95-97) el artículo 33 capítulo VII 33 (f.69), como pruebas que, sumadas al horario de folios 45 a 46, "dejan en absoluta evidencia que la jornada efectiva de trabajo en Prodenvases es de 46 horas a la semana y no de 48 horas semanales, tal como lo comprobaron hasta la saciedad las autoridades administrativas del trabajo…"

Con lo anterior considera demostrados los demás errores que le endilga al proveído impugnado y pasa a hacer referencia a la prueba testimonial para expresar que de la lectura de las declaraciones de José Fernando Gutiérrez (fs. 61 a 65, c1°), Jaures Hernán Vasco Ospina (fs. 65 a 68 ibid, especialmente al finalizar el testimonio), Juan Fernando Acevedo Vásquez (fs. 73 a 75 ibid), Samuel Antonio Vélez Penagos (inclusive él, fs. 75 a 76 ibid) y Guillermo León Naranjo Rodas (fs. 79 a 80 ibid), y aun los de Vasco Ospina y de Vélez Penagos, resulta corroborado que la jornada de trabajo real y efectiva en Prodenvases apenas llega a las 46 horas por semana.

SE CONSIDERA

En primer lugar debe la Sala advertir que el primero de los yerros fácticos denunciados por la censura no lo es propiamente, toda vez que la decisión de las autoridades administrativas del trabajo, respecto de la obligación de la demandada frente a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 50 de 1990, no es obligatoria para el juez. Así que el no haberla tenido en cuenta ni haberse referido a ella no pasa de ser una deficiencia en el análisis probatorio que no puede confundirse con el error de hecho. Conforme lo tiene debidamente explicado la jurisprudencia, la mala valoración o inestimación de una prueba determinada es la fuente del desatino y no el error de hecho mismo.

Para demostrar los otros tres desaciertos, las pruebas hábiles, conforme al artículo 7 de la ley 16 de 1967, que cita el recurrente, como no valoradas por el sentenciador, son el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva, y el horario de folios 45 a 46. El primero de tales medios de convicción no es susceptible de valoración puesto que no está acompañado de la prueba sobre su vigencia conforme al artículo 121 del C.S.T.. La convención colectiva firmada el 19 de abril de 1995, en su artículo 33 aludido por la censura, no hace relación a la jornada de trabajo sino al servicio de restaurante y prevé que los horarios para tomar los alimentos allí estipulados serían determinados por la empresa previo concepto de una comisión del sindicato cuando las circunstancias así lo exijan; o sea que no puede deducirse de éste instructorio ni siquiera cuánto tiempo de la jornada de trabajo era empleado para la ingestión de alimentos, de donde bien puede colegirse que no se demostró el segundo error que predica la censura.

Y, el horario de folios 45 y 46 por sí solo no acredita que sea el que se cumple por los trabajadores de la entidad demandada, pues carece de firma responsable y de destinatario. Pero, aún aceptándolo, en gracia de discusión, y, de la misma forma, armonizándolo con lo que dice el artículo 18 del citado reglamento, tendríamos que en tal empresa se encuentra establecida la jornada máxima legal de 48 horas a la semana, fuera de 15 minutos que cada día se agrega a la jornada y que se destinan al descanso que ordena el artículo 167 del C.S.T.. Pero que cada día, dentro de la jornada, la empleadora concede veinte minutos repartidos en dos pausas de 10 minutos cada una que ha dispuesto la empresa para tomar los alimentos estipulados en la convención colectiva. Siendo así, debe concluirse, como lo hizo el Tribunal, que en Sentencia de ésta Sala de la Corte, la del 11 de septiembre de 1997 con radicación No.9944, se encuentra el criterio para determinar que en éste caso la demandada está obligada a cumplir lo previsto en el artículo 21 de la ley 50 de 1990, porque concurre con el requisito de tener más de 50 trabajadores, el de su jornada de 48 horas a la semana. Dicha decisión fue transcrita en buena parte por el sentenciador colegiado de folios 126 a 129 del C. No.1.         

Resulta, entonces, obligatorio entender que el Tribunal fallador no hizo otra cosa diferente a aplicar en el sub exámine el criterio de la Corte respecto de los momentos que, dentro de la jornada laboral, concede extralegalmente el empleador para la ingestión de alimentos, como que no son descontables para efecto de determinar la jornada prevista en el artículo 21 de la ley 50 de 1990.

Se concluye por lo anterior, que no se demostraron los yerros fácticos que al fallo cuestionado le atribuye la impugnación y, por consiguiente, el cargo no prospera.  

SEGUNDO CARGO

Por la vía directa acusa el fallo del Tribunal de interpretación errónea de los artículos 167 del C.S.T. y 21 de la ley 50 de 1990.

DESARROLLO

Expone:

"1- El cargo acepta los hechos que implícitamente halló comprobados el Tribunal ad-quem, esto es que Prodenvases tiene más de 50 trabajadores a su servicio, que en la empresa existe una jornada nominal y remunerada por la empresa de 48 horas semanales, pero que ella realmente está suspendida o interrumpida por varios períodos de descanso para que los trabajadores se alimenten o tomen refrigerios, interrupciones estas que totalizan 2 horas a la semana. Lo que no acepta el cargo es la tesis de que sólo es descontable de la jornada de trabajo una de tales interrupciones y las demás no, por lo cual, en sentir del sentenciador, basta que en una empresa exista formalmente una jornada laboral de 48 horas a la semana, (después de deducir la única interrupción que permite descontar de la dicha jornada) para que en esta empresa deba tener operancia plena lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 50 de 1990. A esta impugnación se refieren las siguientes argumentaciones del ataque:

"2- El artículo 167 del Código Sustantivo ordena que las horas de trabajo durante cada jornada se dividan 'al menos' en dos secciones, con un intermedio de descanso. Lo cual significa que así como es ilícito desarrollar la jornada sin ninguna interrupción, resulta legalmente plausible que la jornada se distribuya en más de dos secciones, para que durante los respectivos interregnos los empleados puedan tomar sus alimentos o algún refrigerio o tener un poco de solaz o de descanso que les permitan recuperar sus energías. Y si la norma alude apenas a que 'el tiempo de este descanso' no se computa en la jornada no es porque vede el descuento del tiempo de otros descansos concedidos por el patrono, sino porque el precepto sólo impone el deber de dividir la jornada en dos secciones con un descanso intermedio y, por ello no podía referirse a más de uno. Pero como el propósito cierto del precepto, al autorizar el descuento del lapso de descanso, es calificar únicamente como jornada laboral el trabajo neto realizado por el operario durante el tiempo que ha permanecido en el recinto de la empresa, fluye la conclusión de que los demás breves períodos de descanso que existan dentro de la jornada, también sean descontables como lo es el legalmente obligatorio, porque donde existe una misma razón o situación de hecho, debe regir una misma disposición, según lo enseña un viejo principio de la hermenéutica jurídica. Tampoco debe olvidarse que la ley laboral apenas consagra un mínimo de derechos y garantías para los trabajadores, susceptible de ser superado en todo tiempo.

"De allí se desprende que cuando el fallo recurrido sólo permite descontar o deducir de la jornada el tiempo de descanso entre las dos secciones que como mínimo debe tener esa jornada por mandato legal, interpretó equivocadamente el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo, que realmente sí permite descontar del lapso de la jornada el tiempo que duren todos los descansos establecidos por la empresa o convenidos con sus trabajadores, según quedó visto en el párrafo anterior.

"3- A su vez, el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 alude a las empresas que laboren cuarenta y ocho horas semanales, es decir donde sus empleados trabajen efectivamente, y no de manera formal o nominal, las dichas cuarenta y ocho horas a la semana, para imponerles a estas empresas el deber de destinar dos horas de tal jornada para realizar actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación por cuenta o a expensas del empresario.

"Pero, como es evidente, el susodicho artículo 21 no impide que de la duración teórica de una jornada laboral pueda descontarse el tiempo que abarquen el descanso o descansos que hayan tenido los trabajadores durante tal jornada (conforme lo permite el artículo 167 del Código Sustantivo, según ya se vio). Y será entonces únicamente después de hacer el aludido descuento cuando podrá esclarecerse si los empleados de la empresa trabajan menos de 48 horas a la semana o laboran tales 48 horas, para determinar así que la empresa no tiene el deber de destinar 2 horas de la jornada semanal a las actividades que menciona el artículo 21 de la ley 50 de 1990 cuando su jornada es inferior a 48 horas por semana, o si debe dedicar tales 2 horas a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación cuando la empresa sí labora aquellas 48 horas semanales.

"Luego cuando el fallo acusado interpretó conjuntamente el dicho artículo 21 de la ley 50 y el artículo 167 del Código Sustantivo, le dio también a aquel un sentido y alcance diferentes de los que realmente tiene: imponerles el deber ya descrito a las empresas que laboren (es decir, trabajen) 48 horas efectivas a la semana, como mínimo, y no a otras empresas que laboren menos de aquellas 48 horas semanales efectivas.

"Tal exégesis equivocada de los textos aludidos condujo a que en el caso sub-judice el Tribunal ad-quem le impusiera el deber a Prodenvases de darle cumplimiento a lo ordenado por el artículo 21 de la ley 50 de 1990, a pesar de que la jornada de trabajo en esta empresa sólo llega a las 46 horas por semana, tal como lo aceptó implícitamente el dicho Tribunal, como se vio al principio…" (folios 12 a 14 del cuaderno de la Corte).

SE CONSIDERA

No comparte la censura el criterio de la Corte que aplicó el Tribunal al presente caso para definir si la demandada está obligada conforme al artículo 21 de la ley 50 de 1990, porque considera que en los descansos extralegales que el empleador concede durante la jornada laboral existe la misma razón que en el interregno que el mismo empleador establece para dar cumplimiento al articulo 167 del C.S.T. según el cual la jornada laboral debe repartirse por lo menos en dos secciones.  

Pero no cabe hablar de la misma razón, puesto que el tiempo que transcurre entre una y otra sección de la jornada no es remunerable precisamente porque no hace parte de ella; así lo dispone el mencionado artículo 167. En cambio los minutos que en este caso eran concedidos por el empleador para la ingestión de alimentos, sí son remunerados; esto significa que se dan dentro de la jornada laboral y que, durante los mismos, el personal está a disposición del empleador. No se diga, entonces, que lo que se quiso al concederlos fue aumentar el número de secciones de trabajo, como trata de hacerlo aparecer la impugnación.

La doctrina jurisprudencial, que sustenta el fallo cuestionado, acorde con las estipulaciones del Convenio Internacional No.1 de Washington de 1919, y con los Convenios de la O.I.T., que como el de Ginebra del 10 de junio de 1930, han adoptado proposiciones relativas a las "horas de trabajo", admite que no constituye tiempo efectivo de servicio la pausa de éste que, aunque se presenta en el lugar de trabajo, es aprovechada por el trabajador a su arbitrio y en provecho personal; mas no se puede asimilar a ésta la que se emplea en satisfacer las necesidades básicas y por el tiempo estrictamente necesario, como son por ejemplo, los horarios que en el sub-exámine hubiese dispuesto el empleador para que los trabajadores se alimenten, los cuales y toda vez que son remunerados, armonizan con lo que establece el artículo 140 del C.S.T.

Vale decir, que en éste caso el Tribunal obró conforme al criterio de la Corte para considerar que los minutos durante los cuales los trabajadores al servicio de la demandada empleaban para tomar alimentos no son descontables de su jornada laboral y, por tanto, que la empresa tiene establecida la jornada de 48 horas semanales y está obligada conforme al artículo 21 de la ley 50 de 1990. De donde el cargo no está llamado a prosperar puesto que el sentenciador no incurrió en la violación legal que el mismo le endilga.    

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Laboral,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO  CASA  la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de octubre de 1997, en el juicio ordinario de DIEGO ALFONSO RUEDA PEREZ Y OTROS contra PRODUCTORA DE ANVASES S.A. "PRODENVASES".

Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,    NOTIFIQUESE,   PUBLIQUESE EN LA GACETA JUDICIAL  y   DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

            

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO                                 FERNANDO VASQUEZ BOTERO

GERMAN VALDES SANCHEZ                                RAMON ZUÑIGA VALVERDE

                                   LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

                             

                                                                Secretaria

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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