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EXP10506

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

RADICACI0N No. 10506

Acta No. 15

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio seguido por PEDRO NEL SALINAS HERNANDEZ  contra la recurrente.

Previamente y conforme al escrito que obra a folio 27 de cuaderno de la Corte, se reconoce personería al doctor Rafael Antonio Salas Muñoz como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los fines allí indicados.

ANTECEDENTES

Con la sentencia recurrida el Tribunal confirmó la que emitió el Juzgado Once Laboral del Circuito en audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de julio de 1997 cuando condenó a Intercontinental a pagarle al señor Salinas $1.213.333,33 a título de indemnización por despido, $140.000.62 por concepto de prima de servicios y $13.460.70 diarios como indemnización moratoria a partir del 6 de noviembre de 1993 "...y hasta cuando se cumpla el total de la obligación...".

El demandante había solicitado estos derechos bajo el aserto de que laboró al servicio de la accionada, mediante contrato de trabajo acordado inicialmente por un plazo de seis meses que se prorrogó en forma tácita, desde el 16 de marzo de 1993 hasta el 5 de noviembre de igual año, cuando finalizó el nexo por decisión unilateral de la empleadora quien, al decir del libelo, imputó al trabajador el hecho falso de haber utilizado en forma indebida un vehículo automotor, sin tener autorización ni pase.

Intercontinental se opuso a lo pretendido y propuso las excepciones de justa causa de terminación contractual, ausencia de causa petendi, pago, prescripción, transacción y conciliación. Adujo en suma que conforme quedó expresado en la carta de despido, el demandante incurrió en varias conductas que autorizaban la terminación unilateral del contrato de trabajo. Afirmó también que al demandante le fueron cancelados los derechos debidos.

FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal no halló acreditada la justa causa que invocó la empleadora, de forma que ratificó la indemnización por despido y como encontró que a la finalización del nexo no se había cancelado la prima de servicios confirmó la condena por este concepto y así mismo la relativa a indemnización moratoria.  Acerca de este último tema que, como se verá, es al que se contrae el recurso, el fallador expuso:

"En lo atinente a la indemnización moratoria, que fulmina el juzgador de instancia desde la fecha de la terminación laboral hasta cuando se cancele la prima de servicio ha (sic) que resultado condenada la demandada, encuentra la Sala, que los argumentos esgrimidos por el recurrente carecen de toda lógica y soporte jurídico, encaminados a demostrar una buena fe en la demandada, pues, el acerbo (sic) probatorio acredita que en lo referente a la causa de la terminación de la relación laboral, la empresa demandada no se preocupó por establecer cuales fueron los motivos que el demandante invocaba como justificadores de su proceder o actuar, hasta el punto, que no se le adelantó proceso disciplinario, ni mucho menos se preocupó por escucharlo en descargos, todo lo cual, acredita el ánimo intencional de dar por terminada la relación laboral, con ostensible violación al derecho de defensa o contradicción.

Así las cosas, la Sala deberá confirmar la indemnización moratoria impuesta por el A-quo. en los términos del Art. 65 del CST. Al no demostrarse en el proceso mediante pruebas idóneas una justa causa de terminación de la relación laboral, que diese lugar a la pérdida del derecho de la prima de servicio, ni mucho menos, una actuar negligente (sic) y prudente que informe la buena fe la demandada, en su decisión de no pagar la prestación social debida.  Sostener lo contrario, sería tanto como permitir en forma automática, que siempre que un empleador alegue, una causa de la terminación de la relación laboral, está habilitado para descontar la prima de servicio.  Lo cual contraría el espíritu del legislador, cual es, que el empleador debe asumir la responsabilidad de sus actos, por ende, si no demuestra, la justa causa, de la retención o pérdida de la prima de servicio, este debe asumir su responsabilidad indemnizando el perjuicio causado." (folio 117 del C. del Tribunal).

EL RECURSO

Persigue que se anule parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria fulminada en la primera instancia, a fin de que se revoque esta condena y se absuelva a la demandada del aludido concepto. Con este propósito formula un solo cargo que acusa la interpretación errónea de los artículos 55, 65, 306 literales a. y b. y 307 del C.S.T., 7 y 10 del Decreto 2351 de 1965 y 5 de la ley 50 de 1990, en relación con varias disposiciones del Código Civil.

Explica el recurrente que el sentenciador interpretó erróneamente el artículo 65 del C.S.T. "..al considerar que al no demostrarse en el proceso mediante pruebas idóneas una justa causa de terminación de la relación laboral que diese lugar a la pérdida del derecho a la prima de servicio, procede la indemnización moratoria.." y en desarrollo del cargo, luego de transcribir en parte las motivaciones del ad-quem, el impugnador aduce fundamentalmente lo que sigue:

"Evidencia esta primera conclusión del fallador su absoluta desinteligencia frente a la norma sustancial que consagra el derecho a la indemnización moratoria y la indiscutible equivocación respecto a su interpretación, pues le da un sentido y un alcance distinto del que en el precepto existe.

En efecto, la norma invocada, consagra la sanción por mora para el empleador que al término de la relación laboral no cancele salarios o prestaciones, salvo los casos autorizados por la ley o convenidos por las partes.

El hecho de haberse alegado, de buena fe, por parte del empleador, los hechos que se consideraban justificativos del despido, hacen precisamente aplicable la excepción comentada, como quiera que, es la propia ley la que en su artículo 306 C.S.T. autoriza el no pago de la prima de servicios, cuando el contrato de trabajo termina por justa causa.

En nada incide que el trabajador haya sido o no escuchado en descargos, o haya sido sometido a un proceso disciplinario previo a su despido, como lo interpretó el sentenciador, instancias que entre otras no exige la ley para despedir, frente al hecho de habérsele dejado de pagar su prima de servicios proporcional por considerarse que mediaba una justa causa para el despido.

Este tipo de procederes propios de las sanciones disciplinarias y no de los despidos no están previstos en la norma del artículo 65 del C.S.T. que aplicó el sentenciador para fulminar la condena por indemnización moratoria.

Interpretar que la demandada al no haber demostrado con pruebas idóneas la justa causa de la terminación laboral dejó de actuar en forma prudente y negligente y por tanto contrario a la buena fe, constituye una errónea interpretación del artículo 65 del C.S.T.

Por el contrario, la interpretación correcta que debió dársele al artículo 65 del C.S.T. aplicado debió consistir en que el no pago de la prima de servicios, a la terminación de la relación laboral, obedeció, exclusivamente, a la excepción legal que permite al empleador abstenerse de efectuar dicho pago, cuando considere que existen razones justas para dar por terminada la relación laboral, como consecuencia de la consagración expresa de ser un caso de retención autorizado por la ley. (folio 12 C. de Casación).

LA OPOSICION

En un extenso escrito el apoderado de la parte actora observó lo siguiente: a) Que el fundamento básico para la imposición de la indemnización moratoria, radicó en que el Tribunal tuvo por establecido que la compañía demandada no obró de buena fe al dejar de cancelar la prima de servicios al demandante, de forma que el cargo debió formularse por la vía indirecta atacando éste supuesto fáctico y como así no se hizo debió desestimarse. b) Que la interpretación efectuada por el sentenciador del artículo 65 del C.S.T fue atinada, en cuanto no impuso la sanción moratoria en forma automática sino que no halló que la demandada haya obrado de buena fe.

SE CONSIDERA

En los términos del artículo 306 del C.S.T. la prima de servicios contemplada en este precepto se debe solo a los trabajadores que "..no hubieren sido despedidos por justa causa..", por tanto, si el nexo laboral finaliza por decisión unilateral del empleador con justa causa, no se genera el derecho al pago de la prima proporcional correspondiente al semestre durante el cual se produce la rescisión y entonces, el patrono que pone fin al vínculo en la referida forma no debe cancelar la prestación al trabajador respectivo.

Pero para que pueda producirse el efecto en comento es supuesto indispensable que el despido sea en realidad con justa causa, pues no basta que ésta simplemente se invoque, de suerte que si el empleado insatisfecho controvierte ante el juez la decisión patronal y reclama los pertinentes derechos, es carga del demandado acreditar la justa causa alegada ya que si no lo hace el juzgador deberá concluir que el despido fue injusto y surgirá por ende como prestación pendiente de pago la prima de servicios que el empleador se abstuvo de cancelar bajo el entendido de que medió justa causa de terminación.

En ésta hipótesis, dada la naturaleza prestacional de la prima de servicios, su falta de pago genera en principio la indemnización prevista por el artículo 65 del C.S.T, a menos que, con arreglo a la jurisprudencia de la Sala, el empleador demuestre que su conducta obedeció a motivos atendibles que podrían radicar en la prueba adecuada  de los hechos invocados y la razonabilidad de los mismos como justificantes, aunque el juzgador concluya que no alcanzan a configurar justa causa.

Pues bien, conforme a estas reflexiones, la confrontación del pertinente análisis del Tribunal arriba transcrito, permite concluir que corresponde al sentido que debe darse al artículo 65 del C.S.T, en relación con el artículo 306 ibídem, de forma que el cargo es infundado.

Adicionalmente importa advertir que en sentir de la Sala le asiste razón al opositor con respecto a que el fundamento principal de la decisión del Tribunal relativa a la imposición de la indemnización moratoria, radicó en que no encontró acreditada la buena fe de Intercontinental en lo que hace a haber descontado la prima de servicios de la liquidación de prestaciones del actor, conclusión fáctica que no fue objeto del ataque, ni podía serlo en cuanto se acusó solamente la transgresión directa de la ley, modalidad que implica aceptar las conclusiones probatorias del fallador. Por tanto, al permanecer inatacado el pilar de la sentencia, ésta tiene que mantenerse por fuerza, pues las reglas del recurso de casación impiden que la Corte efectúe de oficio revisiones que el recurrente no le haya pedido puntualmente.

El cargo, por consiguiente, no está llamado a prosperar

Costas del recurso a cargo de parte demandada recurrente.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 17 de septiembre de 1997, en el juicio promovido por Pedro Nel Salinas Hernandez contra Intercontinental de Aviación S.A.

Costas a cargo de la recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ    

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA     RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

JORGE IVAN PALACIO PALACIO       GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ     

FERNANDO VASQUEZ BOTERO               RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

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