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Casación 10425

Alcalis de Col. Ltda.

Vs. Annerys C. Posada B.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 10425

Acta No. 14

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. contra la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 5 de agosto de 1997 en el juicio ordinario laboral que promovió ANNERYS CECILIA POSADA BAENA contra la sociedad recurrente.

1. ANTECEDENTES

Annerys Cecilia Posada Baena demandó a Alcalis de Colombia Ltda. para obtener el reintegro, los salarios dejados de percibir con sus incrementos y la declaración de continuidad del contrato. Solicitó, en subsidio, "Que se CONDENE a la demandada a PAGAR a la actora la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8o. de la ley 171 de 1961 y/o el pago de las cuotas de afiliación al Instituto de Seguros Sociales hasta el reconocimiento y pago de la respectiva pensión a que tenga derecho la actora".

Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la demandada desde el 4 de febrero de 1976 hasta 10 de septiembre de 1991, cuando se le comunicó la decisión de terminar su contrato de trabajo; que en el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo se estipuló que, cuando el despido ocurriera después de cinco años de servicio, el trabajador tendría derecho a ser reintegrado si el comité de relaciones laborales decidiera pedirlo a la empresa, mediando el reclamo escrito del trabajador dentro de los quince días siguientes al despido; que, en cumplimiento de la convención, elevó el respectivo reclamo al mencionado comité, sin que éste adoptara decisión alguna dentro de los quince días siguientes; que según el parágrafo del artículo 129 convencional, el trabajador reintegrado será colocado en las mismas condiciones de que gozaba al momento del despido y tendrá derecho al pago de los salarios dejados de percibir; y que agotó la vía gubernativa.

La sociedad demandada admitió parcialmente los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de causa, pago, compensación y prescripción.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 8 de octubre de 1996, ordenó el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, dispuso la devolución de lo pagado por indemnización y cesantía, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada.

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Ambas partes apelaron la anterior sentencia y el Tribunal Superior de Cartagena, en la aquí impugnada, confirmó la del Juzgado, con las costas de la alzada para la empresa.

Para adoptar esa decisión dijo el Tribunal que el reintegro solicitado tiene fundamento en el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo, conforme al cual ese derecho es procedente cuando el trabajador sea despedido sin justa causa, que el trabajador cuente con más de cinco años de servicios, que reclame por escrito su reintegro dentro de los quince días siguientes y que no haya retirado el valor de la indemnización.

Adicionalmente dijo:

"En el juicio quedó probado con la declaración del presidente del Sindicato de Alcalis (Folio 170 a 172), que la empresa citó al comité de relaciones laborales el día 4 de octubre de 1991, pero el comité no se reunió para tratar el caso de la trabajadora ANNERYS, alegando que sus miembros sindicales estaban incapacitados, razón por la cual, el no tomar, el comité la decisión de solicitar a la empresa el reintegro, esta no estaba obligada a hacerlo. Indudablemente que ante esta circunstancia la trabajadora quedaba en libertad ante el juez del trabajo su reintegro, para que este, ya en juicio amplio analizara esas circunstancias de aconsejabilidad, que en este caso el Juez acogió y que ahora analiza con el acervo probatorio recogido, la Sala.

"(...)

"Dentro de este orden de ideas se concluye que no es la disolución o liquidación de la empresa o de la persona jurídica empleadora lo que hace aconsejable el reintegro. Lo podrá hacer imposible, pero eso es ya otra figura, más no aconsejable. Y es que concluir lo contrario sería permitir que por medio de esa figura se incumpliera la convención colectiva de trabajo y resultare el trabajador, además, respondiendo por un hecho que le es ajeno.

"Cierto es que la disolución y liquidación de la empresa o persona jurídica empleadora constituye causal legal de terminación del contrato de trabajo, más esa no fue la causal alegada al momento del despido. El hecho que ella pueda servir para dar por concluidos los contratos de trabajo que se entienden subsisten a pesar de la decisión del empleador, no le quitan al anterior despido su calidad de injusto ni merma los efectos convencionales que se deriven de la determinación patronal.

"Como quiera que no se ha demostrado ninguna otra razón que haga aconsejable el despido de los trabajadores ellos habrán de ordenarse".

3. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada. Con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Con ese propósito formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.

El cargo acusa al Tribunal por haber violado indirectamente, por aplicación indebida, "los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 3, 4 y 492 del mismo Código, 1, 8, 11, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945, 2 y 3 de la Ley 64 de 1946, 1, 2, 3, 4, 47, ordinal g) y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 8 numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, y artículo 8 de la Ley 153 de 1887".

Afirma que la violación legal se produjo como consecuencia de estos errores de hecho:

"1. Tener por demostrado, sin estarlo, que el Comité de Relaciones Laborales de la empresa, no produjo decisión sobre el reintegro de la actora;

"2. No dar por demostrado, estándolo, que el Comité de Relaciones Laborales de la empresa, no produjo solicitud de reintegro de la actora, pues los delegados del sindicato se negaron a asistir a la sesión respectiva y por tanto no existió mayoría de cinco (5) votos para recomendar a la empresa el reintegro;

"3. No dar por demostrado, estándolo, que al recibir la actora el valor de la indemnización convencional quedó reparado el presunto perjuicio ocasionado por el despido y desapareció la posibilidad de solicitar a la justicia el reintegro".

Dice que estos errores de hecho fueron consecuencia de la equivocada apreciación de la demanda y su contestación, en cuanto confesión, la convención colectiva vigente entre 1990 y 1992, la carta de despido, la solicitud de la actora al Comité de Relaciones Laborales (folio 9), las actas del comité de Relaciones Laborales sobre la solicitud de reintegro (folios 106 a 111, 113 y 114), el interrogatorio de parte de la demandante y la liquidación y el recibo de la cesantía, las prestaciones y la indemnización.

Para la demostración del cargo sostiene:

"El artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente cuando la trabajadora fue despedida (fl. 81) dice:

"<ARTÍCULO 118. DECISIONES:

"<Las decisiones o recomendaciones del Comité aprobadas con cinco (5) votos afirmativos serán de obligatorio cumplimiento para LA EMPRESA, EL SINDICATO y los Trabajadores. El Comité tendrá un plazo máximo de quince (15) días para decidir obligatoriamente sobre los asuntos sometidos a su consideración, pero en los casos relacionados con sanciones o despidos, deberá sesionar sin interrupción hasta adoptar una decisión>.

"El artículo 129 de la citada Convención señala:

"<Artículo 129. PROCEDIMIENTO PARA ALGUNOS DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA.

"<Todo despido sin justa causa deberá ser ratificado por el Gerente de la EMPRESA, con anterioridad al despido>.

"<b. Cuando la EMPRESA despida a un trabajador sin justa causa legalmente comprobada, le pagará la siguiente indemnización:

"<(...)

"<Con todo, cuando el despido sin justa causa ocurriere después de cinco (5) años continuos de servicios, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el Comité de Relaciones Laborales así decide pedírselo a la EMPRESA (Subrayo), previo reclamo escrito del trabajador presentado al Comité dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la nota de despido.

"<El Comité de Relaciones Laborales deberá decidir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del reclamo. Para decidir deberá estimar las circunstancias del despido, y si de esa apreciación resulta o no aconsejable el reintegro. Solo podrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. Cuando el Comité de Relaciones Laborales no decida dentro del término previsto, el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante el Juez de trabajo.

"<PARÁGRAFO.

"<El trabajador reintegrado será colocado en las mismas condiciones de empleo de que gozaba antes del despido y tendrá derecho al pago de los salarios dejados de percibir>".

"De la correcta apreciación de las dos normas transcritas resulta que la actora pidió el reintegro al comité de Relaciones Laborales y esta decisión favorable a ella requería 5 votos; no los obtuvo, pues los miembros del sindicato, no asistieron, sin justificación, a la sesión respectiva como consta en el acta pertinente, pero si el Comité no formula petición de reintegro a la empresa y esta no lo cumple en caso de ser favorable, si queda expedita la vía para acudir a la justicia laboral.

"Como la normatividad convencional se repite exige 5 votos afirmativos y omitió establecer los mecanismos cuando no quisieren asistir los miembros del comité, ello no puede subsanarse con interpretaciones favorables al trabajador, pues las normas convencionales siempre son de interpretación restrictiva por ser disposiciones extralegales. Esta tesis fue aceptada por sentencia de la Sección 1a. con Ponencia del Dr. DAZA ALVAREZ del 9 de julio de 1987 (Rad. No. 0944).

"Además, la demandante en este caso si percibió la indemnización convencional por despido como lo demuestran los documentos de folios 7 y 8, luego ya agotó también aquí su derecho para pedir el reintegro, porque la convención no consagró una obligación alternativa a elección del Juez, como la que ha deducido la Jurisprudencia respecto a la interpretación del numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 (para el sector privado), el que no es aplicable al sector oficial (al que pertenece ALCALIS) por mandato de los artículos 3 y 4 del C.S.T.".

"En caso reciente esa H. Sala con ponencia del Dr. GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ, sentencia del 6 de mayo de 1997 (Rad. No. 9561) en un caso semejante y sobre el punto del reintegro de trabajadores despedidos en ALCALIS, dijo:

"<Debe advertirse que el comité de Relaciones Laborales se reunió efectivamente para estudiar la solicitud de reintegro de los demandantes, pues es un aspecto que la censura no controvierte sino que acepta.

"<En las actas suscritas en los primeros días de octubre de 1991 que aparecen en los folios 475 a 489 y 508 a 555, referidas a los demandantes, se observa la siguiente manifestación:

"<'b. Que la Empresa ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, ALCO LTDA. está afrontando un proceso de reconversión industrial y que siguiendo las políticas y directrices del Gobierno Nacional se ha visto en la necesidad de llevar a cabo una reestructuración de carácter administrativo, como es de público conocimiento. Que dentro de la reconversión se hizo necesaria una reducción de personal, razón por la cual se tomó la decisión de terminar algunos contratos de trabajo sin justa causa.

"<'Por lo anterior los representantes de la Empresa consideran que no es aconsejable solicitar el reintegro del extrabajador... y que al tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo la Empresa ha hecho uso de una facultad legal.

"<'Que los representantes del Sindicato se negaron a dejar sentada su posición a pesar de que los representantes de la Empresa insistieron en ello. Los representantes del Sindicato se negaron en forma reiterada a tratar el tema.

"<'En este estado de cosas, los representantes de la Empresa consideran que el Comité no decidió solicitarle a la Empresa el reintegro del extrabajador... y que han dado cabal cumplimiento a lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en esta materia.

"<'Siendo las... del día... de octubre de 1991 los representantes de la Empresa levantan la sesión por considerar que no tiene objeto prorrogarla por más tiempo, tomando en consideración la actitud asumida por los representantes del Sindicato y el número de horas en que los miembros del Comité han permanecido reunidos...'

"<El sentenciador aceptó que las referidas actas fueron expedidas por el Comité de Relaciones Laborales, y que dicho comité se reunió 'en varias oportunidades para resolver lo pertinente al reintegro solicitado por los demandantes...', conclusiones sobre las cuales nada dijo la censura que con ello acepta la subsistencia de las mismas, situación que le da mayor firmeza al apoyo probatorio que el ad-quem encontró en estas documentales.

"<La síntesis de la sentencia impugnada refleja que el Tribunal consideró que los representantes de la empresa expusieron las razones que los llevaban a considerar desaconsejable el reintegro de los actores y que los representantes sindicales se negaron reiteradamente a tratar el tema, lo que conllevó a dar por terminada la reunión y a estimar que el Comité no decidió solicitar a la Empresa el reintegro de los trabajadores, para lo cual se apoyó en el texto de las actas a las cuales se ha hecho mención anteriormente>.

"Es por tanto, improcedente desde todo punto de vista la orden de reintegro prevista en el fallo del ad-quem y por lo mismo debe ser casada la sentencia gravada en el presente proceso ordinario laboral".

| La demandante opositora, a su vez, sostiene que los errores de hecho no pueden prosperar por cuanto el soporte fundamental de la sentencia estuvo en la interpretación del artículo 129 de la convención y en la declaración testimonial que el censor ignoró; asegura que fueron acertadas las reflexiones del Tribunal en cuanto al retiro de la indemnización, para lo cual transcribe lo pertinente del fallo del Tribunal y de una sentencia de la Corte del 11 de diciembre de 1996 (Radicación 8415); y en seguida dice:

"4). En lo atinente al artículo 118 convencional, citado por el casacionista, resulta insólito, de verdad, que se pretenda semejante interpretación en un caso como el presente, ya que supuestos fácticos de la sentencia son completamente distintos. Y en cuanto a la providencia citada, de julio 9 de 1987, Rad. 0944, es obvio que se trata de una convención colectiva diferente a la estudiada por el tribunal en el caso que nos ocupa ya que esta última no había sido suscrita cuando se profirió la sentencia que cita el casacionista.

"5). Nótese que el casacionista guarda total silencio y no explica -como era su deber- en qué consistió la errada apreciación de los documentos que cita como mal apreciados en los literales a), b), d), e) y g), omisión insubsanable en la técnica del recurso".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La forma como el Tribunal expresa la decisión contenida en su sentencia, la hace profundamente confusa y rodeada de imprecisiones conceptuales, pese a lo cual su quebrantamiento no resulta viable por circunstancias generadas básicamente en la instrucción del proceso.

Ello explica que el cargo presente unos argumentos que no coinciden rigurosamente con el fundamento al que recurrió el ad-quem para respaldar su fallo.

En efecto:

Según el Tribunal, el comité de relaciones laborales no se reunió para decidir sobre la solicitud de reintegro de la demandante porque los miembros de la representación sindical no pudieron asistir a la reunión por encontrarse incapacitados, lo cual en su criterio quedó demostrado con la declaración del presidente del sindicato. Con base en esta circunstancia de hecho, el Tribunal acudió a una estipulación del artículo 129 de la convención colectiva que regula el caso en que el comité de relaciones laborales omite pronunciarse sobre  la aconsejabilidad o no del reintegro y de allí concluyó la viabilidad de pedir judicialmente el reintegro.

Lo anterior se infiere con claridad del siguiente aparte de la sentencia, en el que el fallador textualmente dice:

"En el juicio quedó probado con la declaración del presidente del Sindicato de Alcalis (Folio 170 a 172), que la empresa citó al comité de relaciones laborales el día 4 de octubre de 1991, pero el comité no se reunió para tratar el caso de la trabajadora ANNERYS, alegando que sus miembros sindicales estaban incapacitados, razón por la cual, el no tomar, el comité la decisión de solicitar a la empresa el reintegro, esta no estaba obligada a hacerlo. Indudablemente que ante esta circunstancia la trabajadora quedaba en libertad ante el juez del trabajo (sic) su reintegro, para que este, ya en juicio amplio analizara esas circunstancias de aconsejabilidad, que en este caso el Juez acogió y que ahora analiza con el acervo probatorio recogido, la Sala".

Frente a ese supuesto de hecho aceptado por el Tribunal, la sociedad recurrente dice que las actas del comité de relaciones laborales indican que "(...) los miembros del sindicato, no asistieron, sin justificación, a la sesión respectiva como consta en el acta pertinente (...). Es claro entonces, que no coinciden Tribunal y recurrente en este aspecto fáctico, pues para el primero la inasistencia de los representantes del sindicato a la reunión del comité de relaciones laborales resultó justificada mientras para el segundo no.

A ese respecto observa la Sala que el documento de folios 106 a 107, denominado "COMITE DE RELACIONES LABORALES - REUNIÓN EXTRAORDINARIA ACTA No. 04 DE OCTUBRE DE 1991", firmado por los tres representantes de la empresa, aunque es cierto que hace constar que la representación sindical no se hizo presente y no justificó una alegada fuerza mayor y que en uno de sus apartes alude a la citación que obra a los folios 109 y 110, en la que entre otros trabajadores se menciona a la demandante como una de las que elevara solicitud de reintegro, en realidad solo recoge el estudio de la petición del trabajador José Joaquín Pantoja Hoyos, pero no alude a la solicitud de la demandante.

Esta acta del comité de relaciones laborales, considerada en sí misma, no es un medio suficiente para que el Tribunal encontrara injustificada la ausencia de la representación sindical a la reunión del comité, pues la constancia que en tal sentido dejaron los representantes de la empresa corresponde a una afirmación de la parte interesada en la demostración de un hecho que a ella misma favorece. Adicionalmente, el Tribunal se apoyó en el testimonio del presidente del sindicato para justificar la inasistencia en comento y ello no es atacado por el cargo, lo que conduce a que permanezca ese respaldo en este aspecto del fallo.

Para la recurrente la correcta apreciación de los artículos 118 y 129 de la convención colectiva indica que el trabajador debe pedir el reintegro al comité de relaciones laborales y que la decisión favorable requiere de cinco votos, de manera que, cuando no se obtienen, el comité no formula petición de reintegro a la empresa. Y agrega que solo queda expedita la vía judicial cuando la empresa no cumple la decisión favorable del comité de relaciones laborales.

El artículo 118 de la convención colectiva, que se denomina "decisiones", dice que éstas deben ser aprobadas con cinco votos afirmativos, caso en el cual son obligatorias tanto para la empresa, como para el sindicato y los trabajadores. Por su parte, el artículos 129, regulador del procedimiento para despidos sin justa causa, dice en lo tocante con la argumentación que aquí se estudia:

"(...) cuando el despido sin justa causa ocurriere después de cinco (5) años continuos de servicios, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el Comité de Relaciones Laborales así decide pedírselo a la EMPRESA, previo reclamo escrito del trabajador presentado al Comité dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la nota de despido.

"<El Comité de Relaciones Laborales deberá decidir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del reclamo. Para decidir deberá estimar las circunstancias del despido, y si de esa apreciación resulta o no aconsejable el reintegro. Solo podrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. Cuando el Comité de Relaciones Laborales no decida dentro del término previsto, el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante el Juez de trabajo".

Es aceptable la afirmación de la recurrente de acuerdo con la cual, según las normas convencionales reseñadas, cuando el trabajador pide el reintegro al comité de relaciones laborales, la decisión favorable requiere de cinco votos, de modo que al contar con ellos la empresa queda obligada a efectuar el reintegro. El artículo 118 de una manera general dispone que las decisiones obtenidas con esa mayoría especial obligan a la empresa, al sindicato y a los trabajadores, pero el artículo 129 contiene una regulación particular para el caso en que el comité de relaciones laborales se abstenga de decidir oportunamente, dentro del término allí señalado, caso en el cual la situación puede admitir diversos entendimientos. Textualmente dice el precepto especial que, "Cuando el Comité de Relaciones Laborales no decida dentro del término previsto, el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante el Juez de trabajo".

Esa situación específica de ausencia de decisión por parte del comité de relaciones laborales llevó al Tribunal a considerar viable asumir la decisión sobre el reintegro y tocar el tema de la aconsejabilidad del mismo, pasando por alto el mandato general de la convención y aunque ello no coincide con la orientación que ha señalado esta Sala sobre la aplicación de las disposiciones de la convención colectiva, no se encuentra en ello la comisión de un error evidente que suponga una conclusión ostensiblemente diferente a la que surge de la redacción de los artículos 118 y 129 de la convención colectiva.

Por otra parte, sostiene la recurrente que "Además, la demandante en este caso si percibió la indemnización convencional por despido como lo demuestran los documentos de folios 7 y 8, luego ya agotó también aquí su derecho para pedir el reintegro, porque la convención no consagró una obligación alternativa a elección del Juez, como la que ha deducido la Jurisprudencia respecto a la interpretación del numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 (para el sector privado), el que no es aplicable al sector oficial (al que pertenece ALCALIS) por mandato de los artículos 3 y 4 del C.S.T.".

Sobre ese particular dijo el Tribunal que la demandante retiró el valor de la indemnización después de formular la solicitud al comité de relaciones laborales, lo cual, visto a la luz del artículo 128 no representa una transgresión ostensible del mandato convencional, porque allí se lee textualmente: "Solo podrá reclamar ante el Comité de Relaciones Laborales el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa", de modo que, aunque tampoco en ello hay coincidencia con lo que ha entendido la Corte sobre estas cláusulas convencionales, no aparece ostensiblemente equivocado concluir que para elevar la petición al comité es preciso no retirar la indemnización, pero no lo es para acudir a la vía judicial. Y también puede asumirse, sin contrariar ostensiblemente la evidencia, que si la convención solo limitó el retiro de la indemnización para la instancia anterior a la solicitud a formular al comité, pero dejando abierta la posibilidad de la vía judicial resulta inocuo el recibo del dinero frente a la definición judicial del reintegro. El entendimiento que le da la parte recurrente a la cláusula convencional en este punto es sin duda razonable, pero la deducción del Tribunal no puede considerarse ostensiblemente errada.

El recurrente transcribe, al final de la demostración del cargo, un aparte de la sentencia de la Corte del 6 de mayo de 1997 (Rad. 9561), dictada en un caso de reintegro de trabajadores despedidos por ALCALIS; sin embargo, la transcripción hace parte de un texto dentro del cual la Corte claramente mantuvo la valoración probatoria del Tribunal alrededor de las actas del comité obrero patronal por no haber dado lugar a un error manifiesto de hecho. Por ello, esos apartes de la sentencia de casación no constituyen jurisprudencia ni sirven para demostrar los errores que formuló la recurrente. Además, en ese proceso como también en otros parecidos adelantados contra la misma demandada, la decisión del Tribunal venía en otro sentido y se incluían consideraciones sobre la liquidación de la entidad, tema que no es objeto del recurso que ahora se estudia.

El cargo, en consecuencia, no prospera.

A pesar de que el cargo no prospera, la Corte debe rectificar el criterio del Tribunal de Cartagena conforme al cual carece de incidencia en la decisión judicial sobre reintegro la clausura o liquidación de la empresa. Sobre ese particular se pronunció la Sala en sentencia del 2 de diciembre de 1997 en el proceso ordinario laboral de Alvaro Vargas Gutiérrez y otros contra el Municipio de Neiva (Radicación 10157):

"El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios.

"Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización y encuentra que la desaparición de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios básicos del derecho común sobre la posibilidad del objeto de toda prestación, pues, como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto físicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas.

"De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva. El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la ley 6a. de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios".

No habrá lugar a la condena en costas en el recurso extraordinario, pues el interpuesto permitió rectificar un criterio del Tribunal que incidió en su decisión.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena del 5 de agosto de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió ANNERYS CECILIA POSADA BAENA contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA.

Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

Secretaria

Rad. 10425

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