Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

2

Rad.No.10424

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.10424

Acta No.14

Magistrado Ponente:  Doctor Jorge Iván Palacio Palacio

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LIBARDO JIMENEZ frente a la sentencia del 26 de agosto de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio ordinario del recurrente  contra la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.

A N T E C E D E N T E S

El señor Libardo Jiménez demandó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a la Flota Mercante Grancolombiana para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle: la indemnización por despido; la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, calculada con base en el salario de 180 dólares mensuales más los incrementos por trabajo suplementario, dominical y en días feriados y el salario en especie (alimentación y vivienda), con retroactividad al 9 de diciembre de 1992, fecha en la cual cumplió los 60 años de edad; las mesadas y primas legales anuales causadas desde entonces; los intereses de mora conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993; los reajustes de la pensión conforme a la ley; y las costas del proceso. Que para las condenas se tenga en cuenta el valor del dólar al tipo de cambio oficial del día en que deba efectuarse el pago de la sentencia y de las mesadas que se sigan causando en la forma ordenada por el artículo 135 del C.S.T..

Funda sus pretensiones en que trabajó para la demandada del 7 de diciembre de 1957 al 25 de noviembre de 1970; que desde el 4 de junio de 1959 se desempeñó como PRIMER COCINERO en los buques de tal empresa a temperaturas anormales y fue despedido sin justa causa cuando llevaba 11 años, 5 meses y 17 días de servicio.

Anota que demandó para que se le pagara "EL FOREGRAN" puesto que se le había cubierto sencillo y ante el despido sin justa causa debía de cancelarse doble, proceso que terminó con fallo condenatorio (folios 3 a 6 del primer cuaderno).

En la respuesta al libelo la demandada niega los hechos y expone que el actor laboró a su servicio en dos oportunidades a saber: "desde el 7 de diciembre de 1957 hasta el 25 de noviembre de 1958, como camarero, fecha a partir de la cual renunció,…desde el 24 de junio de 1959 hasta el 25 de noviembre de 1970, desempeñando los cargos de cocinero y ayudante de cocina". Advierte que el segundo contrato tuvo 55 días de suspensiones y que terminó por justa causa "…consistente en abandono del cargo, calificado así por el reglamento interno de trabajo, contemplada como falta gravísima según el numeral 3 del artículo 6 del título VII reglamento disciplinario, que ameritó la cancelación del contrato de trabajo." Por tanto se opone a las pretensiones y propone las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (folios 37 a 40).

El juez del conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 12 de junio de 1997 con la siguiente decisión:

"PRIMERO:  ABSOLVER a la FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A.,…de todos y cada uno de los cargos formulados por el señor LIBARDO JIMENEZ…

"SEGUNDO:  CONDENAR en costas al actor…" (folios 233 a 237).

Por apelación de la parte demandante conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia de primer grado e impuso al actor la costas de esa instancia (folios 8 a 16 del cuaderno del Tribunal).

  

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Dice:

"Aspiro a que se CASE totalmente la sentencia impugnada y que en su lugar, obrando esa HONORABLE CORPORACION como TRIBUNAL, se disponga:

"a).- Ordenar el pago de lo solicitado en las pretensiones de la demanda que obra a folios 3 a 6 del cuaderno principal, a saber:

"1- Declare usted que la empresa FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., DE SANTAFE DE BOGOTA, queda condenada a pagarle al demandante LIBARDO JIMENEZ, …su PENSION VITALICIA DE JUBILACION, ordenada por la ley 171/61, Art. 8°, con base en un salario de U.S.$180.oo DOLARES de los Estados Unidos, mensuales, más los reajustes de las horas extras, dominicales y feriados, por haber trabajado en el DEPARTAMENTO DE COCINA como PRIMER COCINERO, de los buques de dicha empresa, más el SALARIO EN ESPECIE por la vivienda, alimentación, desde que adquirió el derecho a su PENSION SANCION, desde Dic. 9/92, más las mesadas que se sigan causando, etc.

"2- Se condene a la empresa demandada al pago de las primas anuales legales, desde Dic. 9/92;

"3- Se condene a la empresa demandada al pago de la mesada adicional, ordenada por el Art. 142 de la L. 100/93;

"4- Se condene a la empresa demandada a pagar al demandante los intereses por mora ordenados por el Art. 141 de la L. 100/93.-

"5- Ruego FALLAR ULTRA Y EXTRA PETITA;

"6- SE CONDENE EN COSTAS A LA EMPRESA DEMANDADA.-

"7- Se condene a la empresa demandada al pago del dólar de los Estados Unidos, al cambio oficial, el día que se efectúe el pago.

"8- Se condene a la empresa demandada a pagar al demandante la indemnización del Art. 8°, ordinal D. y numeral 5 del D. 2351/65, en concordancia con el PARAGRAFO TRANSITORIO del Art. 64 de la ley 50/90".

Para tal efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula dos cargos así:

PRIMER CARGO

Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los artículos: 8 de la ley 171/61; 11 del Dcto. Reglamentario 611/62; 8 numeral 5 literal D y 10 del Dcto. 2351/65; 37 de la ley 50/90; 109, 110, 111, 112, 114, 116, 117, 120, 121, 122, 259, 260, 253, 306, 307, 308, del C.S.T.; 51 del C.P.L.; 174, 175, 177, 187, 289, 299 y 361, del C.P.C.. Además que "se violaron los arts., 29 y 53 de la CONSTITUCION NACIONAL y el 21, y 129 del C.S.T., y art. 13 D. 2351/65". Atribuye la violación denunciada a que el Tribunal no apreció los documentos de folios 9, 10 y 56. Por lo que el Tribunal incurrió en errores de hecho que el censor califica de manifiestos y evidentes, así:

"DICHOS ERRORES CONSISTIERON:

"a).- A folio 10 obran las declaraciones extraprocesales de los señores JORGE ESTUPIÑAN MOSQUERA y ARMANDO MORENO, donde consta que el señor LIBARDO JIMENEZ, se quedó del Buque con el fin de hacerse intervenir quirúrgicamente de unas HEMORROIDES que le fueron diagnosticadas por el médico de la empresa en Buenaventura Dr. EMIRO GONZALEZ, por lo cual fue despedido injustamente el día 25 de noviembre de 1970, estas declaraciones fueron ratificadas a folio 56 por prueba presentada por la misma empresa en carta confidencial navegando de nov. 26/70…La DEMANDADA, despidió al ACTOR ENFERMO y adquirió la enfermedad en la empresa, lo cual prueban los contratos. Este es la prueba, que fue del mismo buque que lo enviaron al actor el capitán del buque, y es plena prueba documental, por lo cual viola la ley sustancial de los arts., 51, 60, y 61 del C. de P.L. y arts., 251, 252, 253, 254, 268, 276, 279 y 283 del C. de P.C., los cuales no fueron tachados de falsos, ni por el actor ni por los demandados, según los arts., 289, IBIDEM.

"Y, el documento transcrito, que obra a folio 56, prueba que fue la empresa demandada, que envió al médico al actor, porque estaba enfermo con HEMORROIDES y lo despidió INJUSTAMENTE y ENFERMO".

DEMOSTRACION.

Expresa la impugnación:

"Dice la sentencia recurrida a folio 235 del plenario, que el actor laboró mas de 10 años, o sea que trabajó por espacio de 12 años, 6 meses 19 días, y que fue despedido por ABANDONO DEL CARGO, según documento del folio 63.

"Lo anterior con base también en la declaración de JAIME RUEDO WILLIANSON, pero no tuvo en cuenta los testimonios de JORGE ESTUPIÑAN MOSQUERA y ARMANDO MORENO, que obran a folio 10 y las RATIFICACIONES, que obran a folio 188 y 189 del plenario, que manifiesta:

" 'LOS DOS PRIMEROS DECLARANTES NO LE MERECEN AL JUZGADO LA CREDIBILIDAD NECESARIA EN SUS DECLARACIONES, EL PRIMERO DE ELLOS POR SER MERAMENTE REFERENCIAL EN SU EXPOSICION Y EL OTRO POR CUANTO REFIERE EN SU EXPOSICIÓN EL PADECIMIENTO POR PARTE DEL ACTOR DE UNA AFECCION QUE EN NINGUN MOMENTO HA TENIDO PRUEBA O SOPORTE EN EL PLENARIO? SIN QUE NI SIQUIERA HUBIERA SIDO AFIRMADO POR EL PROPIO DEMANDANTE'. Folios 236-37.

"con lo anterior se manifiesta que de lo que se trata es favorecer a la empresa demandada porque no se menciona para nada lo manifestado por la empresa en el folio 56 del plenario.

"Con lo anterior queda plenamente probado que el despido del ACTOR fue SIN JUSTA CAUSA porque sufría en forma comprobada por el médico en 1970 de HEMORROIDES, y fue el capitán del buque CIUDAD DE BOGOTA quien lo envió donde el médico de la empresa en Buenaventura, lo que certifica también el Dr. EMIRO GONZALEZ PAZ, médico en esa fecha de la empresa demandada,…El demandante fue despedido enfermo y sin justa causa, lo cual se prueba con los contratos DE TRABAJO, que obran a folios 42 a 53 del plenario, acompañados por la demandada con la contestación de la demanda, con lo cual violó la empresa demandada la ley 171/61 art. 8 y el art. 65 inc. 3º del C.S. del T. mas los arts. 29 y 53 de la C.N."

SEGUNDO CARGO

También por la vía indirecta acusa la sentencia de segundo grado por aplicación indebida de los artículos 104, 109, 110, 111, 112, 114, 115, 116, 117, 120, 121, 122 y 125 del C.S.T.; 10 del D. 2351/65 y artículo 6º del D. 617/54. Expresa que la violación de la ley se presentó porque el Tribunal incurrió en errores de hecho manifiestos y evidentes, los que expone en los siguientes términos:

"DICHOS ERRORES CONSISTIERON:

"a).- La empresa demandada, no aportó la prueba de haber dado cumplimiento a lo ordenado por el art. 115 del C.S.T., modificado Dcrt. 2351/65 art. 10, o sea haber oído al inculpado trabajador como a 2 representantes del sindicato, por lo cual no produce efecto alguno la sanción de despido que se imponga, pretermitiendo este trámite.

"b).- EL REGLAMENTO DE TRABAJO acompañado con la contestación de la demanda, no reune los requisitos legales, ordenados por los arts., 116, 117, 120, 121, y 122 del C.S.T., en virtud de que no se acompañó copia de su publicación de la resolución ordenada por los arts., 120 del C.S.T., 121, y 122 IBIDEM, art. 6º decreto 617/54, y al actor tampoco se le dio copia auténtica del REGLAMENTO, como lo ordena el inciso 2 del art. 122 del C.S.T., citado.

"c).- El ilegal REGLAMENTO DE TRABAJO, de la empresa demandada viola el art. 109 del C.S. del T., el cual acuso porque manifiesta que la perdida de 48 de perdida (sic) injustificada al trabajo, es falta gravísima, en su título VII, art. 6º numeral 3, lo cual es completamente ilegal, porque viola el contenido ordenado por el art. 108 ibídem…

Luego de transcribir una parte de la sentencia que alude a la calificación que aparece en el reglamento de trabajo sobre una falta grave y de transcribir el artículo 9º del mismo reglamento, expresa:

"De conformidad con este articulo si el actor cometió falta grave, como lo manifiesta la sentencia de segunda instancia recurrida, la empresa solo tenía el derecho de suspenderlo 15 días mínimo, o una suspensión por el máximo de días igual al tiempo empleado por el buque, para efectuar un viaje redondo, en tal virtud el despido fue injusto porque violó el artículo 9º del citado reglamento interno de trabajo de la empresa.

"Por otro lado manifiesta la citada sentencia de segunda instancia que la 'CONDUCTA EN LA CUAL INCURRIO EL ACTOR, PERO QUE DE EXISTIR CAUSA JUSTIFICATIVA DE SU CONDUCTA, NO LA ACREDITO'.

"La conducta del actor se encuentra justificada a folio 56 del cuaderno principal, pero la juez de primera y segunda instancia no la vieron (sic) o la dejaron pasar por alto por favoreser (sic) a la empresa demandada, que en su parte pertinente dice:…

"Esta prueba la presentó la misma empresa demandada, y con ella es causa justificativa de la conducta del actor.

"Al TESTIGO de la parte demandada, Capitán JAIME RUEDA WILLIANSON, el actor le formulará denuncia criminal por FALSO TESTIMONIO, en la forma ordenada…porque dice todo lo contrario de lo manifestado en el CABLE…folios 56 y 57 del cuaderno primero, y las jueces de primera y segunda instancia (sic), se hicieron las de la vista gorda y no apreciaron para nada dicha prueba, PREVARICANDO. Con lo cual queda comprobado que el demandante fue despedido ENFERMO y SIN JUSTA CAUSA…"

LA REPLICA

El recurso se asemeja más a una alegación de instancia y presenta falencias que impiden su estimación; denuncia como inapreciadas, pruebas que sí lo fueron; no indica con precisión las probanzas mal apreciadas o las dejadas de valorar; ni se discurrió demostrativamente sobre ello; ni el efecto del desatino en la decisión impugnada. En el segundo cargo, no se señalaron como infringidas las normas que consagran el derecho sustancial supuestamente conculcado por la empresa. Ni en uno ni en otro cargo el recurrente demuestra error manifiesto "de apreciación de la prueba documental de folio 63 del cuaderno principal, única calificada en este recurso para desvirtuar el fallo y abrir, así, la vía de la crítica a las pruebas no apreciadas, vale decir la testimonial…"

Advierte la impropiedad en que incurre la impugnación al aportar y pedir que se estime como prueba "una documental no traída previamente al proceso y apenas presentada con ocasión del recurso extraordinario".

Considera la oposición que "de la demanda puede entenderse que el yerro del fallo provino de no haber dado por demostrado que el despido ocurrió sin justa causa, porque el demandante se hallaba enfermo en el momento de darse por terminado el contrato laboral".

Observa que el fallo basó su decisión en el documento de folio 63 del cuaderno principal, sobre cuya valoración no expresa que se hubiese incurrido en desatino, por lo que "el fallo persiste en su vigencia".

"El recurrente discurre en el nivel de instancia para sostener que la prueba de folio 56 del cuaderno principal demuestra la enfermedad del trabajador y el despido injusto"; pero que este documento, no apreciado, no prueba la existencia de enfermedad en el puerto de Buenaventura donde ocurrió el abandono del puesto, ni el documento acredita que el actor estaba enfermo, sino que se le remitió al médico; o sea que no acredita el extremo que alega el censor, a más de que éste último "no precisó el alcance de esa deficiencia ni la incidencia del supuesto yerro en la decisión de segunda instancia". Pero que aun admitiendo, contra todo rigor, que el documento de folio 56 pudiese demostrar el hecho pretendido, "resulta que él no contradice ni prueba contra el de folio 63, ni contra la declaración que lo respalda, del Oficial JAIME RUEDA WILIAMSON, conteste con lo dicho en la oportunidad del despido varios años antes, y no desvirtuado por los demás testimonios los que no demuestran el hecho de la enfermedad ni que el actor se hubiese hallado incapacitado al momento del despido. (folios 29 a 35 del cuaderno de la Corte)

SE CONSIDERA

En vista de que ambos cargos vienen orientados por la vía indirecta y persiguen idéntico objetivo a más de que adolecen de similares defectos formales, se resuelven conjuntamente por economía procesal.

En primer lugar debe la Corte observar, como lo ha hecho en forma reiterada, que el recurso extraordinario de casación no es otra instancia y que no es suficiente para su sustentación presentar un simple alegato sino que deben llenarse los requisitos exigidos por la ley. En este caso la censura omitió indicar el yerro o los yerros manifiestos de hecho en que supuestamente incurrió el sentenciador ad-quem contrariando de esta manera los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, el cual exige, conforme al numeral 5 del artículo 90 del C.P.L., el señalamiento de los errores de hecho o de derecho, según sea el caso, cuando la objeción se formula por la vía indirecta, así como también las pruebas que los originaron como consecuencia de su falta de apreciación o equivocada valoración.

Lo anterior es suficiente para desestimar los cargos, los cuales tampoco estarían llamados a prosperar si con exceso de laxitud la Sala interpretara que el recurrente atribuye al fallo impugnado el desatino de dar por demostrarlo, sin estarlo, que el despido del promotor del juicio por parte de la demandada fue con justa causa. Porque según el recurrente el error del Tribunal se originó en la falta de valoración de los documentos de folios 9, 56 y 57, de las declaraciones de folio 10  y de la prueba testimonial. Esta última como bien se sabe no constituye prueba calificada al tenor del artículo 7° de la ley 16 de 1969 y por ello su examen, así como el de las versiones extra-juicio de folio 10, solo sería procedente si por la desestimación de los documentos enunciados hubiese resultado demostrado el error de hecho, pero no, el de folio 9 no pasa de ser un certificado sobre períodos de vinculación del actor a la demandada; y el de folios 56-57 consiste en el informe suscrito por el Capitán del buque Ciudad de Bogotá, dando cuenta de que el actor no se presentó al zarpe de Buenaventura el 25 de noviembre de 1970; relaciona también esta última reseña que un examen médico, practicado al mismo señor en Valparaíso, había recomendado "un tratamiento especial para hemorroides, por lo cual en Buenaventura se envió nuevamente al médico para definir si había o no necesidad de desembarcarlo"; pero,  como puede verse, no resulta de ésta probanza que en efecto, por prescripción del galeno, el actor hubiese sido desembarcado; por el contrario, debe entenderse que, según el dato, el señor Jiménez  no regresó para poner de presente ante el empleador cuál fue el resultado de la consulta médica en Buenaventura.

También alude el recurrente a los contratos de trabajo que obran a folios 42 a 53 como que demuestran que el demandante "fue despedido enfermo y sin justa causa", pero no dice en la demostración del cargo si fueron o no apreciados por el sentenciador, ni cuál fue el desacierto en su valoración; igualmente en cuanto hace con el reglamento de trabajo, al que se refiere en forma confusa, pues a la vez, descalifica su valor probatorio, aduce su ilegalidad, e invoca su contenido como fundamento de su alegación; por lo que no podría la Sala ocuparse del examen de tales instructorios de manera oficiosa, toda vez que en sede de casación la actividad de la Corte se reduce a verificar si ocurrieron o no los desaciertos en la valoración probatoria que acusa quien impugna la sentencia, sin que le sea permitido subsanar las fallas de que adolezca el cargo.

En consecuencia los cargos se desestiman.

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Laboral,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO  CASA  la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de agosto de 1997, en el juicio ordinario de LIBARDO JIMENEZ contra la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.

Costas a cargo del recurrente. Tásense.

COPIESE,    NOTIFIQUESE,   y   DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE   AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

      

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ           JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO                          GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO                   RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.