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Expediente No. 10009.

 

 

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 10009

Acta No. 22

Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Santafé de Bogotá, D.C., cinco de junio de mil novecientos noventa y siete.

ROSA OTILIA CORREA CORREA presentó demanda contra la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE COREA, representada por su embajador JOUNG SOO LEE o por quien haga sus veces, para que por los trámites del proceso ordinario laboral sea condenada a reintegrarla al cargo de servicio doméstico y al pago de los salarios y prestaciones legales, con sus aumentos legales en dólares americanos, causados entre el despido y el reintegro, con la declaración de no solución de continuidad en la relación laboral; o en subsidio a que se le pague la pensión sanción, la pensión vitalicia de jubilación por no haber sido afiliada al I.S.S., la reliquidación de su cesantía e intereses, "reintegrándosele lo descontado en este derecho sin autorización de la trabajadora", la pensión vitalicia de invalidez, las "dotaciones de labor" por todo el tiempo de la relación, la indemnización moratoria, lo que resulte ultra y extrapetita, la indemnización por daños y perjuicios por no haber sido afiliada al I.S.S. y las costas.

Basó sus pretensiones en que trabajó para la demandada como empleada del servicio doméstico desde el 1º. de enero de 1978 hasta el 25 de enero de 1997, con una jornada de 7:30 A.M. a 6:00 P.M., de lunes a viernes; que su último salario fue de U$290.oo mensuales; que fue despedida sin justa causa; que le pagaron "sus cesantías y demás prestaciones sociales hasta el día 28 de febrero de 1997", pero no se las liquidaron legalmente y le retuvieron sumas no autorizadas por ella; que no le dieron las dotaciones de labor ni la afiliaron al I.S.S.; que nació en 1940; que las labores que ejecutó "atendiendo personal nacional colombiano y extranjero de la embajada, no tenían ninguna relación en el ámbito de las relaciones diplomáticas internacionales actualmente existentes entre la República de Corea y la República de Colombia"; que estando al servicio de la demandada sufrió un accidente de trabajo que le dejó "secuelas de invalidez vitalicias limitándole su locomoción."

Para resolver se considera:

En los términos del ordinal 5º. del artículo 235 de la Constitución Política, son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, "en los casos previstos por el Derecho Internacional".

De acuerdo con el artículo XXXI de la "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas", aprobada por Colombia mediante la Ley 6a. de 1972, los agentes diplomáticos gozaran en el Estado receptor de inmunidad de la jurisdicción penal, civil y administrativa, salvo en tres casos, a saber: a) si se trata de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente lo posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) si se trata de una acción sucesoria en la que el agente, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, figure como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) si se trata de una acción referente a cualquier actividad comercial ejercida por el agente en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales.

El mismo artículo XXXI establece que la inmunidad de jurisdicción del agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de la jurisdicción del Estado acreditante.

Significa lo anterior que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas deja por fuera de la jurisdicción del Estado receptor todos los actos o los hechos del agente diplomático que éste ejecute por razón de sus funciones oficiales, los cuales están sujetos a la jurisdicción del Estado acreditante; y dado que el acto por el cual se pretende llamar a juicio a la embajada de la República de Corea no aparece incluido en algunas de las excepciones taxativamente previstas por el Derecho Internacional, se impone rechazar in límine la demanda.

Conviene anotar que las inmunidades y privilegios concedidos a los agentes diplomáticos no los benefician a ellos como personas, ya que se otorgan con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas que cumplen en calidad de representantes de los Estados. Es por esto que el Estado acreditante conserva el imperio para juzgar a su agente diplomático, quien por ser su representante no podría ser sometido a la jurisdicción del Estado receptor sin desconocimiento de su soberanía y con grave mengua para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional, así como de las relaciones amistosas que deben fomentarse entre las naciones, con prescindencia de su régimen constitucional y social.

Este criterio corresponde al adoptado por mayoría el 2 de julio de 1987 por la entonces Sala Plena de Casación Laboral, integrada por sus extinguidas Secciones Primera y Segunda, oportunidad en la que inadmitió la demanda propuesta por Manuel María Delgado Guerrero contra el entonces embajador de los Estados Unidos de Norteamérica acreditado ante el Gobierno de Colombia.

Se explicó en dicha providencia que la expresión "jurisdicción civil" empleada por el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas no podía ser entendida en el sentido de restringirla al ámbito exclusivo del derecho civil, "sino para diferenciar la rama de la justicia que dirime los conflictos de intereses que se presenten dentro del ámbito de las leyes que regulan las conductas recíprocas de los habitantes del país en el aspecto patrimonial y del estado civil de las personas, de aquellas otras ramas de la justicia que tienen a su cargo reprimir los delitos o juzgar sobre la validez de los actos o hechos de la administración pública".

Aunque para esta Sala de la Corte resulte en este momento claro que la expresión "inmunidad de jurisdicción civil" utilizada por la Convención de Viena de 18 de abril de 1961 no debe ser entendida como excluyente de las controversias que se originen en relaciones de trabajo, considera pertinente destacar que este mismo instrumento internacional, al regular lo relativo a la seguridad social de las personas que le prestan servicios al Estado acreditante, establece que el agente diplomático también se encuentra "exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor", y que esta exención se aplica igualmente "a los criados particulares que se hallen al servicio del agente diplomático" cuando no sean nacionales de dicho Estado o no tengan en él residencia permanente y estén tales criados protegidos por las disposiciones sobre la seguridad social vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.

Dada la innegable afinidad existente entre el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, de este texto se impone deducir que la Convención sobre Relaciones Diplomáticas no excluyó del campo de su regulación los conflictos jurídicos surgidos por razón de los vínculos de naturaleza laboral que lleguen a surgir con miembros de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de ella, de los empleados en el servicio doméstico de la misión e inclusive de las personas integrantes del servicio doméstico de un miembro de la misión, a quienes la propia Convención de Viena define como "criados particulares", sino que englobó dichas controversias dentro de las "acciones civiles".

Es por esto apenas obvio entender que si se refirió expresamente a tales personas que se hallan en una relación cuya naturaleza es innegablemente laboral, en cuanto prestan un servicio personal subordinado al Estado acreditante o a uno de los miembros de la misión diplomática, y no obstante ello mantuvo la inmunidad de jurisdicción del agente diplomático, forzoso resulta entonces concluir que dicha exención o inmunidad de jurisdicción frente al Estado receptor comprende también los eventuales litigios surgidos de conflictos de índole laboral, los cuales quedan sujetos a la jurisdicción del Estado acreditante, que es con el que realmente se da el vínculo jurídico, por ser a dicho Estado y no a su embajador a quien se le prestan los servicios personales que aquí invoca quien pretende demandar en Colombia.

También prevé la citada Convención de Viena en su artículo X entre los deberes del Estado acreditante el de comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Receptor, o al ministerio que se haya convenido, "la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a privilegios e inmunidades.

Es por todo ello que debe concluirse que la Convención sobre Relaciones Diplomáticas ratificada por Colombia mediante la Ley 6a. de 1972 se ocupó de regular situaciones de innegable estirpe laboral, por lo que es forzoso considerar que también las controversias surgidas de relaciones de trabajo, y sin que interese la nacionalidad de quien prestó el servicio, quedan sujetas a la jurisdicción del Estado acreditante en los términos del artículo XXXI de la Convención de Viena de 18 de abril de 1961, salvo que de modo expreso el Estado que acredita a su agente diplomático renuncie a dicha inmunidad, conforme lo prevé el artículo XXXII, el cual a la letra dice:

"1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 37.

"2. La renuncia ha de ser siempre expresa.

"3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37, entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

"4. La renuncia a la inmunidad respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia".

Para finalizar, interesa anotar que no debe entenderse esta decisión en el sentido de quedarle totalmente cerradas las vías jurídicas a la demandante, sino que por mandato de la Constitución Nacional, y por no ser éste uno de los casos previstos por el Derecho Internacional en los que la Corte Suprema de Justicia puede conocer de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados en Colombia, tiene la interesada que acudir a los mecanismos de solución de conflictos contemplados en el Derecho Internacional y en nuestro ordenamiento legal, entre los cuales se cuenta la reclamación diplomática por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

1. Rechazar in límine, por carecer de jurisdicción sobre la embajada que se pretende llamar a juicio, la demanda presentada en su contra por ROSA OTILIA CORREA CORREA.

2. Reconocer al abogado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA, con tarjeta profesional 15.011, como apoderado de ROSA OTILIA CORREA CORREA, en los términos y para los efectos del poder que obra al folio 1 del cuaderno.

3. Por la Secretaría devuélvase a la interesada la demanda y sus anexos, luego de dejar copia completa y auténtica de estas diligencias para el archivo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                                     JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

RAFAEL MENDEZ ARANGO                                                                GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO                                                             RAMON ZUÑIGA VALVERDE

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria

ACLARACION DE VOTO

Radicación No. 10009

No obstante compartir la parte resolutiva de la providencia proferida en este proceso, quiero exponer las razones por las cuales aclaro el voto, que son las mismas que expuse frente al auto del 8 de agosto de 1996, mediante el cual se rechazó in límine la demanda instaurada por MARIA DEL CARMEN VALDES SANABRIA contra el embajador de la República Arabe de Egipto, FAROUK BARAKA.

Dos tesis bien conocidas se han desarrollado en torno a si la jurisdicción del trabajo puede conocer de asuntos en que figure como parte de una relación de carácter laboral un agente diplomático en cuanto tal.

Según la primera, el término jurisdicción civil contenido en el artículo 31 de la Convención de Viena, aprobada por la Ley 6a. de 1972, debe entenderse en su sentido lato y comprendería lógicamente a la jurisdicción del trabajo. De donde un agente diplomático de una nación amiga, no podría verse sometido a la jurisdicción laboral del Estado Colombiano por asuntos de esta índole. Conforme a la segunda, a partir del entendido de que el derecho laboral es una materia que desde fines del siglo pasado viene consolidando su plena autonomía como disciplina jurídica y como tal lo reconocen al unísono tanto la legislación como la doctrina universal, en cuanto esta jurisdicción no aparece comprendida entre las que menciona la Convención de Viena como componentes de la inmunidad que consagra dicha disposición - de carácter excepcional, por demás, y en consecuencia de interpretación restrictiva -, puede válidamente someterse el conocimiento de los asuntos laborales que comprometan a agentes diplomáticos extranjeros a la jurisdicción del trabajo.

La primera tesis ha sido prevaleciente en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La segunda, solo insularmente recibió aceptación por la misma Sala, en providencia del 9 de julio de 1986.

El suscrito Magistrado, fue partícipe de la segunda tesis y así tuvo oportunidad de expresarlo al suscribir su salvamento de voto frente a la providencia del 2 de julio de 1987 (expediente No. 1494).

Hoy, ante la oportunidad que se presenta para ventilar el asunto, me veo en la necesidad de expresar que un nuevo y juicioso análisis del tema, me ha llevado a replantear mi posición inicial, sobre todo a partir de la consideración de los siguientes elementos:

1.- Un agente diplomático es simplemente el representante de un Estado extranjero acreditado ante el Estado receptor, y en cuanto tal desempeña sus funciones a nombre del Estado que representa y no a título meramente personal.

2.- La relaciones de carácter laboral que establezca el agente diplomático en cuanto tal, no lo vinculan a él personalmente.

3.- En consecuencia, si en el desarrollo de una de tales relaciones se presenta un conflicto, debe entenderse que este no compromete al agente diplomático como persona, sino como representante de su Estado.

4.- Por lo tanto, un eventual debate judicial para dirimir el conflicto aludido entrañaría la sumisión del Estado extranjero a la jurisdicción del Estado receptor, posición esta a todas luces inaceptable porque conlleva un desconocimiento del principio de igualdad de los Estados.

5.- Todo sin olvidar las dificultades inherentes a la práctica de pruebas, y particularmente de la inspección judicial a la sede diplomática, y sobre todo a la ejecución de una eventual sentencia de condena, salvo la existencia de convenios bilaterales o multilaterales que agilicen y faciliten la práctica de pruebas, vgr. la Convención Interamericana sobre Pruebas (Ley 49 de 1982).

6.- Ahora, es para mi claro, por otra parte, que en principio la actividad jurisdiccional de un Estado soberano, como lo es el nuestro, debe incluir necesariamente a todas las personas o entidades que se hallen en su territorio, sin consideración a su nacionalidad. Por ello en esta perspectiva el artículo 229 de la Constitución Nacional garantiza a "toda persona" el derecho de acceder a la administración de justicia. Lo cual, por demás, no es sino una consecuencia del deber que tienen todos "los nacionales y extranjeros en Colombia" de "acatar la constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades" (artículo 4o., inciso  2o. de la Constitución Política), y una aplicación del postulado constitucional de que "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". (artículo 2o., inciso 2o. de la Constitución Nacional).

Todo esto conduce a pensar que no pueden las autoridades nacionales, excluir de su imperio a ningún sector del territorio nacional; ni tampoco les está permitido, en beneficio de jurisdicciones extranjeras dejar de cumplir con las obligaciones que la Constitución y las leyes les confieren, salvo en aquellos casos de verdadera excepción que se reconocen por convenios, tratados o acuerdos, entre los cuales cabe citarse la normatividad atinente a la "exención o inmunidad de jurisdicción", habida cuenta que de por medio se encuentran la respetabilidad y la eficacia misma del ordenamiento estatal.

No puede olvidarse tampoco que nuestra Constitución incorpora como principio básico y fundamental el de que "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (...) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados y marginados".

7.- Lo anterior me lleva a decir, entonces, que si el Estado Colombiano, por razón de las necesidades de adaptación a la vida jurídica internacional, se ve precisado, excepcionalmente y soslayando los principios constitucionales anotados, a declinar su jurisdicción en beneficio de un Estado extranjero, debe asumir las consecuencias que esa renuncia comporta para el habitante Colombiano que ve menguada su posibilidad de acceso a la jurisdicción nacional. Posición ésta que, por demás, ya ha sido expresada en asunto similar por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (auto del 8 de marzo de 1993, expediente No. 4284).

8.- Aplicando lo dicho al caso presente, es claro entonces que si los derechos que afirma la demandante Rosa Otilia Correa Correa haber adquirido por su relación laboral con "LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE COREA, representada por su embajador JOUNG SOO LEE", no pueden debatirse ni eventualmente ser reconocidos por la jurisdicción del Trabajo de nuestro país - por lo que cumple el rechazo in límine de su demanda -, quedando en condiciones de desamparo y en pie de desigualdad con el resto de los habitantes del territorio nacional, sea lógicamente el Estado Colombiano quien pueda llegar a asumir los susodichos derechos, previa demanda de la interesada, y éste ante una eventual condena, podría repetir lo pagado ante el Estado acreditante por la vía diplomática.

Dejo en estos términos explicado mi voto y el pensamiento que lo inspira.

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

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