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CONCEPTO 220783 DE 2015

(noviembre 18)

<Fuente: Archivo Ministerio de Trabajo>

MINISTERIO DE TRABAJO

Bogotá, D.C.

Asunto: Base salarial aportes parafiscales

Respetado (a) Señor (a):

Hemos recibido la comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual Usted se refiere a una consulta sobre “Base salarial aportes parafiscales”, para cuyos fines, esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:

Inicialmente, se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta debido a que sus funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Respecto a sus inquietudes cabe manifestar que el Empleador tiene la obligación de pagar aportes parafiscales, a la Caja de Compensación Familiar, al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la misma se encuentra establecida en la Ley 21 de 1982 Artículo 17, la que debe cumplir cancelando en un total de 9% del valor de la nómina cancelada a los trabajadores, recaudados por conducto de la Caja de Compensación Familiar en su totalidad, distribuyendo por parte de esta última, los aportes a las entidades antes referidas.

La norma en comento a la letra dice:

“Artículo 17. Para efectos de la liquidación de los aportes al Régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración (ESAP), Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagas (sic) hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales...”

Por ello, para cancelar aportes parafiscales, se hace de manera diferente a la seguridad social, en cuanto a la base salarial utilizada para el efecto, por cuanto para la última de las mencionadas, se toma el concepto de “salario”, en su acepción jurídica estricta del Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, mientras que para el pago de aportes parafiscales, se debe tener en cuenta no solo el salario devengado por el trabajador, sino la totalidad de lo que el Empleador paga a los trabajadores en la nómina, de cuyo valor se extracta el 9% para la contribución antes referida, pues la Ley 21 de 1982, que regula este tipo de aportes, preceptúa el pago de los mismos, teniendo en cuenta el 9% del valor de la NOMINA, es decir, que en la misma van incluidos todos los pagos, v. gr., el valor de las vacaciones compensadas en dinero, cuando el Empleador y el trabajador se han puesto de acuerdo en ello.

El fundamento jurídico de la obligación por parte del empleador de pago de aportes parafiscales, al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, se encuentra en la Ley 21 de 1982, que en su Artículo 7, cuando a la letra dice:

“Artículo 7. Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA):

1°. (...)

4°. Los empleados (SIC) que ocupen uno o más trabajadores permanentes. Reglamentado por el Decreto Nacional 721 de 2013”.

Así mismo, el Artículo 12 Ibídem, establece que del 9% pagado por el Empleador, el 4% se destinará para proveer el pago del subsidio familiar y el 2% será para el “SENA”.

“Artículo 12°. Los aportes hechos por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, (intendencial, comisaria), distrital y municipal y empleadores del sector privado, tendrán la siguiente destinación:

1°. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago de subsidio familiar.

2°. El dos por ciento (2 %) para el Servicio nacional de aprendizaje (SENA).”

Reitera la forma de pago con base en el valor total de la nómina, lo preceptuado en la Ley 89 de 1988, cuando establece que el pago del valor restante 3%, será destinado al ICBF., norma que en su Artículo 1 establece:

“ARTÍCULO 1o. A partir del 1o de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- ordenados por las Leyes 27 de 1974 y 7a de 1979, se aumentan al tres por ciento (3%) del valor de la nómina mensual de salarios.

PARÁGRAFO 1o. Estos aportes se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y se recaudaran en forma conjunta con los aportes al Instituto de Seguros Sociales -ISS- o los del subsidio familiar hechos a las Cajas de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Estas entidades quedan obligadas a aceptar la afiliación de todo empleador que lo solicite. EL Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, -ICBF-, también podrá recaudar los aportes. Los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba del pago de los aportes para fines tributarios.”

Por tanto, el empleador para pagar los aportes parafiscales, deberá tener en cuenta la definición de “nómina mensual de salarios”, establecida en el Artículo 17 de la Ley 21 de 1982, a la que se hace alusión en forma precedente.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual las respuestas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

ZULLY EDITH AVILA RODRIGUEZ

Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas en materia de Seguridad Social Integral

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