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CONCEPTO 219510 DE 2015

(noviembre 17)

<Fuente: Archivo Ministerio de Trabajo>

MINISTERIO DE TRABAJO

Bogotá D.C

Asunto: Ingreso Base para cálculo aportes por vacaciones compensadas

Respetado (a) Señor (a):

Hemos recibido la comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual Usted se refiere a una consulta sobre "Ingreso Base para cálculo aportes por compensación de Vacaciones", para cuyos fines, esta Oficina se permite de manera atenta, atender sus interrogantes, mediante las siguientes consideraciones generales:

Inicialmente, se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta debido a que sus funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Respecto a sus inquietudes cabe resaltar que el valor que por vacaciones compensadas cancela el empleador al trabajador, con quien se ha colocado de acuerdo en este aspecto, NO se tiene en cuenta para el cálculo del ingreso de cotización al sistema de seguridad social integral, pues por mandato de la Ley 100 de 1993, se cotiza con base a lo percibido por el trabajador como salario, en su acepción legal establecida en el Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; y las vacaciones no son salario, ni siquiera.están establecidas como una prestación social, sino un derecho que tiene el trabajador al descanso por haber laborado al servicio de su Empleador por un año de trabajo, y solo que en algunos casos como los establecidos en el Artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, la ley permite que el empleador y trabajador se coloquen de acuerdo en la compensación en dinero de las vacaciones adeudadas, por ello no forman parte del valor que el empleador debe tener en cuenta para la cotización al sistema de seguridad social integral.

"ARTÍCULO 189. COMPENSACION EN DINERO DE LAS VACACIONES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>

1. <Numeral modificado por el artículo 20 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Empleador y trabajador, podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones."

La Ley 100 de 1993, remite al acápite de pensiones, para conocer el valor de cotización al sistema de salud, a lo contemplado para el pago de cotización al sistema en pensiones, cuando a en su Artículo 18 de la Ley 100 de 1993, establece la cotización al sistema de seguridad social en pensiones, se hará con base en el salario del trabajador, el mismo que a la letra dice:

''ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN <Inciso 4 y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo (Resaltado fuera de texto)

Y el Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúa lo que el empleador debe considerar como salario, todo lo que el trabajador reciba como contraprestación al servicio prestado, norma que a la letra dice:

"ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990, El. Nuevo texto es el siguientes Constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable:, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

Igualmente el Artículo 65 del Decreto 806 de 1998, en su Artículo 65, igualmente contempla la base para la liquidación de aportes para el sistema de seguridad social en salud, cuando a la letra dice:

"Cotización en salud

Artículo 65. Base de cotización de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria y los pensionados. Las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud para los trabajadores afiliados al Régimen Contributivo en ningún caso podrán ser inferiores al equivalente al 12% de un salario mínimo legal mensual vigente.

Para los trabajadores del sector privado vinculados mediante contrato de trabajo, la cotización se calculará con base en el salario mensual que aquellos devenguen. Para estos efectos, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contra prestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte y aquellos pagos respecto de los cuales empleadores y trabajadores hayan convenido expresamente que constituyen salario,.de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte."

No así con respecto al pago de aportes parafiscales, en los cuales en atención a lo normado por la Ley 21 de 1982, se debe cancelar el 9% de la nómina de los trabajadores, es decir, que también en él están incluidos los valores que por concepto de compensación de vacaciones paga el empleador y por tanto, tendrá que tenerlos en cuenta para el pago de los aportes parafiscales, recaudados por conducto de la Caja de Compensación Familiar en su totalidad, la que distribuye los aportes a las entidades como el Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y la Caja de Compensación Familiar en sí.

El fundamento jurídico de la obligación por parte del empleador de pago de aportes parafiscales, al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA", se encuentra en la Ley 21 de 1982, que en su Artículo 7, cuando a la letra dice:

"Artículo 7. Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA):

1°. (...)

4°. Los empleados (SIC) que ocupen uno o más trabajadores permanentes Reglamentado por el Decreto Nacional 721 de 2013"

Así mismo, el Artículo 12 Ibídem, establece que del 9% pagado por el Empleador, el 4% se destinará para proveer el pago del subsidio familiar y el 2% será para el "SENA"

"Artículo 12. Los aportes hechos por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal y empleadores del sector privado, tendrán la siguiente destinación:

1°. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago de subsidio familiar.

20. El dos por ciento (2 %) para el Servicio nacional de aprendizaje (SENA).”

Y el pago del valor restante 3%, será destinado al ICBF., cuyo fundamento jurídico se encuentra en la Ley 89 de 1988, la cual en su Artículo 1 establece:

"ARTÍCULO 1. A partir del 1°. de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- ordenados por las Leyes 27 de 1974 y 7a de 1979, se aumentan al tres por ciento (3%) del valor de la nómina mensual de salarios.

PARÁGRAFO 1o. Estos aportes se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y se recaudaran en forma conjunta con los aportes al Instituto de Seguros Sociales -ISS- o los del subsidio familiar hechos a las Cajas de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Estas entidades quedan obligadas a aceptar la afiliación de todo empleador que lo solicite. EL Instituto Colombiano de Bienestar, Familiar, -ICBF-, también podrá recaudar los aportes Los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba del pago de los aportes para fines tributarios".

Sobre esta temática, el Ministerio Del Trabajo, ha emitido la Circular Externa No 00018 de 18 de Abril de 2012, mediante la cual se unifica el criterio en este sentido, corroborando lo enunciado cuando en su parte pertinente a la letra dice” (...)

En el marco de la normatividad precitada, y (sic) bajo el entendimiento que el descanso remunerado de que trata el artículo 17 de la ley 21 de 1982, comprende tanto las vacaciones disfrutadas como las pagadas en dinero y por ende en ambos casos el pago se origina en la obligación de remuneración del descanso a que tiene derecho el trabajador, lo que determina su inclusión en la base sobre la cual se liquidan los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, este Ministerio, en aras de establecer un criterio unificado sobre el tema, y acogiendo el concepto 2013 del 8 de febrero de 2011 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, se permite precisar que las vacaciones reconocidas en dinero en cualquier momento de la relación laboral o al final de ella hacen parte los pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales de que trata el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y, en consecuencia, hacen parte de la base para liquidar el aporte parafiscal al SENA, ICBF, y (sic) Cajas de Compensación Familiar....”

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual las respuestas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

ZULLY EDITH AVILA RODRIGUEZ

Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas en materia de Seguridad Social Integral

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