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CONCEPTO 199348 DE 2015
(octubre 9)
<Fuente: Archivo Ministerio de Trabajo>
MINISTERIO DE TRABAJO
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado. 180080 del 22 de Septiembre de 2015
Dotación a trabajadores Incapacitados
Respetado (a) Señor (a):
De manera atenta, damos respuesta a su comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual solicita concepto acerca de la dotación a trabajadores que llevan incapacitados hasta un año.
Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica
Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica solo estaría habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8 del Decreto 4108 de 2011 y por ende no le es posible realizar declaraciones de carácter particular y concreto. De igual manera, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el art. 41 del D.L. 2351 de 1965, modificado por el art. 20 de la ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces.
En referencia a su consulta en principio es importante establecer que la dotación del calzado y vestido de labor, está enmarcada en el Artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 de la Ley 11 de 1984, así; “...Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en la fecha de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador.”. (Subrayado fuera de texto)
Conforme la citada norma, el empleador debe suministrar un par de zapatos y un vestido de labor, teniendo claro que ésta dotación, debe ser adecuada a la naturaleza del trabajo ejecutado, y al medio ambiente en que éste se desarrolle, así lo establece el Artículo 3 del Decreto 686 de 1970.
El Artículo 232 ibídem, modificado por el Artículo 8o. de la Ley 11 de 1984, determinó que “... Los empleadores obligados a suministrar permanentemente calzado y vestido de labor a sus trabajadores harán entrega de dichos elementos en las siguientes fechas del calendario: 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre...”
De otra parte el artículo 233, señala. “USO DEL CALZADO Y VESTIDO DE LABOR. Modificado por el art. 10 de la Ley 11 de 1984. El trabajador queda obligado a destinar a su uso en las labores contratadas el calzado y vestido que le suministre el empleador, y en el caso de que así no lo hiciere éste quedara eximido de hacerle el suministro en el período siguiente.
Como quiera que el objetivo de la dotación es usarla para el desarrollo de las funciones propias del cargo, perdería su objeto si el trabajador no se encuentra prestando el servicio.
En ese sentido se ha expresado la Corte Suprema de justicia:
''(...) El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el periodo siguiente. (...), más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada. De otra parte no está previsto el mecanismo de la compensación en dinero y, antes por el contrario, el legislador lo prohibió en forma expresa y terminante en el artículo 234 del Código Sustantivo..." (CSJ, casación laboral, sentencia 10.400 abril 22 de 1998 MP Francisco Escobar Henríquez) (Subrayado fuera de texto)
La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cuales las respuestas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
ZULLY EDITH AVILA RODRIGUEZ
Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas en materia de Seguridad Social Integral
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