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CONCEPTO 184436 DE 2015

(septiembre 28)

<Fuente: Archivo Ministerio de Trabajo>

MINISTERIO DE TRABAJO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado No. 77514 de 2015/ Actas en el proceso de negociación colectiva de empleados públicos.

Respetado (a) Señor (a):

En atención a su comunicación referenciada en el asunto, a través de la cual efectúa consulta relacionada con las actas que se producen en el proceso de negociación colectiva de empleados públicos en el marco del Decreto 160 de 2014, le informo:

En primer lugar, es preciso aclararle a la consultante que de conformidad con lo previsto en el Decreto 4108 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra al sector administrativo del trabajo” ésta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia para dirimir controversias ni declarar derechos, en razón a que esta facultad le está asignada, por mandato legal exclusivamente a los jueces de la República.

Sobre el particular es preciso indicarle a la consultante lo dispuesto por el Decreto 160 de 2014, que rige los procesos de negociación de empleados públicos, respecto a las actas que se producen durante este proceso.

Artículo 12. Actas. Durante el procedimiento de negociación deberá suscribirse las siguientes actas:

1. El acta de instalación e iniciación de la negociación, en la que conste: Las partes, los nombres de las respectivas comisiones negociadoras y sus asesores, la fecha de inicio y de terminación de la etapa de arreglo directo, el sitio, los días en que se adelantará la negociación, y el horario de Negociación.

2. El acta o actas en las que se consignen los acuerdos parciales y su forma de cumplimiento.

3. El acta de finalización de la primera etapa, sin prorroga o con prorroga, en la que se deben precisar los puntos del pliego sindical en los que hubo acuerdo y en los que no hay acuerdo, con una exposición sintética y precisa de los fundamentos de cada una de las partes;

4. Las actas en las que se acuerda acudir a la mediación y de designación del mediador, o de acudir al Ministerio del Trabajo.

5. El acta o actas de la audiencia o audiencias de mediación.

De otro lado se tiene que, si durante la etapa de negociación y la de su prórroga no se logró un acuerdo entre las partes, se debe acudir a un mediador que posibilite los acuerdos necesarios, para lo cual nos parece pertinente remitirnos a lo dispuesto en el numeral 5° y siguientes del Artículo 11 del citado decreto:

5.- Si vencido el término inicial para la negociación y su prórroga no hubiere acuerdo o éste solo fuere parcial, las partes dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, podrán convenir en acudir a un mediador designado por ellas. El Ministerio del Trabajo reglamenta

6.- Cuando no haya acuerdo en el nombre del mediador las partes podrán solicitar la intervención del Ministerio del Trabajo para efectos de actuar como mediador.

7.- El mediador, dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a su designación, se reunirá con las partes, escuchará sus puntos de vista y posibles soluciones y coordinará nueva audiencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en la que el mediador les propondrá en forma escrita, fórmulas justificadas de avenimiento que consulten la equidad, el orden jurídico y el criterio constitucional de la sostenibilidad fiscal.

8. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, las partes podrán no acoger o acoger integral o parcialmente las fórmulas de mediación para convenir el acuerdo colectivo.

9. Si persistieren diferencias, deberá realizarse audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con participación del mediador y de las partes, en la que la fórmula o fórmulas de insistencia por el mediador, orientarán a las partes para ser utilizadas por ellas en la solución y acuerdo colectivo, respetando la competencia constitucional y legal de las entidades y autoridades públicas.

10. Cumplidos los términos anteriormente señalados para la etapa de la negociación y para adelantar la mediación, se dará cierre a la misma y se levantarán las actas respectivas.

Como puede observar, el artículo 12 del mencionado decreto indica las actas que se producen en el proceso de negociación que se desarrolla sin lugar a la mediación, al haberse logrado acuerdo entre las partes de manera directa. Pero, si hay lugar a la mediación, necesariamente se da lugar a otro número de actas que son las que consignan todos los aspectos relativos a este procedimiento.

Así las cosas, si el proceso se dio sin lugar a mediación, las actas que se producen son las descritas en el numeral 12 ya citado, las cuales dan lugar al acuerdo colectivo que se cita en el numeral 13:

“ARTÍCULO 13. ACUERDO COLECTIVO. El acuerdo colectivo contendrá lo siguiente:

1. Lugar y fecha.

2. Las partes y sus representantes.

3. El texto de lo acordado.

4. El ámbito de su aplicación, según lo previsto en el artículo 7º del presente decreto.

5. El período de vigencia.

6. La forma, medios y tiempos para su implementación, y

7. La integración y funcionamiento del comité de seguimiento para el cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo.

PARÁGRAFO. Una vez suscrito el acuerdo colectivo será depositado en el Ministerio del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes a su celebración.

Una vez firmado el acuerdo colectivo no se podrán formular nuevas solicitudes durante la vigencia del mismo.

Por su parte, el artículo 14 de la citada norma dispone la formalidad requerida para concretar los acuerdos establecidos en la mesa de negociación.

“ARTÍCULO 14. CUMPLIMIENTO E IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO COLECTIVO. La autoridad pública competente, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la suscripción del acta final, y con base en esta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar, respetando las competencias constitucionales y legales.

Con estos antedentes <sic> normativos, nos permitimos dar respuesta a sus interrogantes en el mismo orden por Usted planteados:

1- Diferencia entre el acta de finalización de la primera etapa, con el acta final de la negociación:

R - En consideración de este Despacho, el acta de finalización de la primera acta sin prórroga o con prórroga, se constituye en el acta final, cuando el proceso se cierra sin lugar a mediación.

2.- El acuerdo colectivo se da una vez se concluya la etapa de cierre de la negociación:

R. Efectivamente, cuando se levanta el acta final en el proceso sin prorroga o con prórroga o cuando se suerte todo el proceso de mediación, se debe levantar el acta final que contenga los aspectos acordados y los no acordados con las sustentación de las partes, tal como lo indica el numeral 10 del artículo 12 del Decreto 160 de 2014:

“Cumplidos los términos anteriormente señalados para la etapa de la negociación y para adelantar la mediación, se dará cierre a la misma y se levantarán las actas respectivas.

3.- Responsable del depósito del acuerdo colectivo ante el Ministerio del Trabajo:

R - Teniendo en cuenta que no se menciona en el Decreto el responsable del depósito del acta final ante el Ministerio del Trabajo, considera esta Oficina que debe ser la autoridad pública, teniendo en cuenta que es ésta la que debe expedir los actos administrativos con base en el acta final, por lo que esta es la depositaria de la misma.

4.- Contabilización de los 20 días hábiles señalados en el artículo 14 del Decreto 160 de 2014

R - Tal como se indica de manera clara en el citado decreto, este término empieza a contarse a partir de la firma del acta final, definiéndose allí que se trata de días hábiles.

5.- Como se establece el período de vigencia del acuerdo, si esto no se estableció tampoco en el proceso de mediación:

R/ Si como se menciona en su comunicación, el punto de la vigencia del acuerdo colectivo no se logró concretar ni siquiera con la presencia del mediador, considera esta Oficina, atendiendo los múltiples conceptos emitidos acerca de la importancia de la negociación colectiva como importante mecanismo o instrumento que permite regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, que podría tenerse como vigencia, el termino que falte para iniciar la nueva negociación, es decir el primer bimestre del año próximo, en razón a no dejar sin efecto el acuerdo colectivo aprobado.

6.- Como se puede agotar la etapa de mediación si aún no se ha regulado el tema.

R/ No obstante que no es muy clara su pregunta, debemos indicarle que el Ministerio del Trabajo determinó, para efectos de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 11 del Decreto 160 de 2014, que serán los Inspectores de Trabajo del lugar donde se realiza la negociación las personas que podrán actuar como mediadores, en caso que así lo requieran las partes.

De esta manera damos respuesta a sus interrogantes.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual las respuestas dadas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

ZULLY EDITH AVILA RODRIGUEZ

Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención de Consultas en Materia de Seguridad Social Integral

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