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CONCEPTO 44720 DE 2016

(marzo 9)

<Fuente: Archivo Ministerio de Trabajo>

MINISTERIO DE TRABAJO

Bogotá D.C.

ASUNTO: Radicación No. 17527 de 03 de Febrero de 2016
Cuota Sindical.

 Respetado (a) Señor (a):

En respuesta a su solicitud radicada con el número del asunto mediante la cual solicita concepto respecto al cobro de cuota sindical por extensión de beneficios convencionales de acuerdo con el procedimiento establecido en el texto convencional. Esta oficina jurídica se permite informarle lo siguiente:

Alcance de los conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, "Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo ", esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la Republica, y los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento.

Frente al caso en concreto:

En primer lugar, debe indicarse al consultante que esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta competencia para interpretar las disposiciones establecidas en un acuerdo, pacto o convención colectiva toda vez que corresponde principalmente a las partes contratantes fijar su sentido y alcance, para lo cual, podrán acudir a las Actas aclaratorias, y en el evento de suscitarse controversia sobre ello, deberán acudir a la Jurisdicción ordinaria laboral.

De igual modo debe recordarse que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis por lo tanto deben interpretarse atendiéndose más a la intención que tuvieron quienes los celebraron, (si dicha intención es claramente conocida), que a las palabras de que se hayan servido los contratantes..."Sentencia de abril 7 de 1995, Radicación 7243.

En este sentido es pertinente citar algunos apartes de la Sentencia proferida con el Radicado 23.302, el 22 de noviembre de 2004, por la mencionada Corte:

"... No puede olvidarse que las convenciones colectivas no obstante su naturaleza normativa son en el recurso extraordinario una prueba más y por lo mismo los llamados a fijar su sentido, cuando las partes contratantes tienen discrepancias al respecto, son en primer lugar los jueces de instancia, quienes solamente están obligados a señalar las razones por las cuales otorgaron determinado entendimiento a la cláusula respectiva... cuando se advierta que el alcance dado por el juzgador de instancia pugna radicalmente con el contenido gramatical de la cláusula con la intención explícita de las partes al redactarla, puede entrar la Corte a infirmar dicha interpretación, por cuanto es indudable que en esta hipótesis si se está en presencia de un error protuberante de hecho„." (La negrilla es de la oficina)

Ahora bien, con relación a los descuentos por concepto de cuota sindical a que hace referencia en su solicitud, realizada a los trabajadores no sindicalizados; el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, dispone:

¨Cuota por beneficio convencional. Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.¨ (Negrillas fuera del texto original)

De manera que todo empleador tiene la obligación de realizar el recaudo oportuno de las cuotas determinadas en la ley, la convención colectiva y en los estatutos de las organizaciones sindicales destinadas al funcionamiento de las mismas, por lo tanto si se ha establecido que quienes se beneficien de una convención colectiva que no pertenezcan a la organización sindical deben cancelar el valor por concepto de cuota sindical, la organización está en la libertad de establecer el mecanismo para lograr su recaudo, por lo tanto si se acordó la manifestación expresa por parte del trabajador se reitera que lo acordado por las partes en el marco de la Negociación colectiva tiene efecto vinculante y de forzoso cumplimiento entre quienes lo suscriben.

No obstante, cuando el trabajador no sindicalizado, ha manifestado expresamente que renuncia a los beneficios derivados del acuerdo Colectivo, el Empleador se encuentra imposibilitado para efectuar el descuento por concepto de la cuota sindical.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

[ORIGINAL FIRMADO]

ZULLY EDITH AVILA RODRIGUEZ

Coordinadora Grupo interno de Trabajo de Atención de Consultas.

Oficina Asesora Jurídica.

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