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CONCEPTO 35768 DE 2016
(febrero 26)
<Fuente: Archivo Ministerio de Trabajo>
MINISTERIO DE TRABAJO
Bogotá D.C.
ASUNTO: | Radicación No. 10888 de 26 Enero 2016 Aplicación del Decreto 089 de 2014. |
Respetado (a) Señor (a):
En respuesta a su solicitud radicada con el número del asunto mediante el cual requiere información acerca de "la aplicación del Decreto 089 de 2014" Esta Oficina se permite informarle lo siguiente:
Alcance delos conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:
De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, "Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo", esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la Republica, y los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento.
Frente al caso en concreto:
Teniendo claro lo anterior nos permitimos recordar que el Gobierno Nacional, en el marco del diálogo social y en consulta con las centrales de trabajadores y las organizaciones empresariales, expidió el Decreto 089 del 20 de enero de 2014, por medio del cual se reglamenta los numerales 2 y 3 del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo, en busca de incentivar la unidad de negociación y fortalecer al movimiento sindical, acatando la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los lineamientos de la Comisión de Expertos de la Organización Internacional de Trabajo, OIT, en lo que hace a la representatividad sindical y negociación colectiva.
Este Decreto expresamente no deroga norma alguna, ni puede contraponerse a disposiciones constitucionales y legales de mayor rango jurídico. Esta norma es aplicable tanto a las organizaciones sindicales como a los conflictos colectivos; para entender desde cuándo, es oportuno acudir al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual indica:
"ARTICULO 16. EFECTO. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. (…)" Se subraya por fuera
De este modo, la norma en cuestión se traduce en un mecanismo de unidad de negociación o de negociación concentrada o acumulada, de racionalidad y economía en el procedimiento, para que los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la mesa de negociación y en la comisión negociadora; en esas condiciones se procura la representación y participación de los diferentes sindicatos cuando coexisten en una misma empresa, alcanzando la unidad de negociación. Al respecto el artículo 1 de Decreto 089 de 2014 establece:
Artículo 1o. Cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio del principio de la autonomía sindical, podrán decidir, comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical.
Así las cosas, se garantiza el derecho y la posibilidad de que los respectivos sindicatos comparezcan a la negociación colectiva con un pliego de peticiones e integren conjuntamente la comisión negociadora y, precisa que en el caso de que no exista acuerdo para tal fin, los diversos pliegos se negociaran en una sola mesa para solución del conflicto y la comisión se debe integrar de manera objetiva teniendo en cuenta la proporcionalidad con respecto al número de afiliados, para respetar el derecho de representación sindical.
De esta manera, las organizaciones sindicales deciden libre, voluntaria y consensualmente la conformación de la comisión negociadora sindical y en caso de no presentarse acuerdo en tal sentido, la norma define un mecanismo que garantiza la representación todas y cada una de las organizaciones sindicales existentes en la respectiva empresa; así las cosas, se salvaguarda que los sindicatos con menor grado de representatividad, proporcional al número de sus afiliados, tengan representación y formen parte de la comisión negociadora.
En pocas palabras se consagra la figura de una sola mesa de negociación, pero contempla la posibilidad de un solo pliego de peticiones o diversos pliegos que se negociaran en dicha mesa de negociación. Por consiguiente, el Decreto no exige que de la negociación unificada resulte necesariamente una sola convención colectiva. Así las cosas, podrán resultar varios acuerdos convencionales por los cuales se recaudará las cuotas por beneficio convencional en los términos del el artículo 471 ibídem, subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 68 y el decreto 2264 de 16 de octubre de 2013, por el cual se reglamentan los artículos 400 del Código Sustantivo del Trabajo y 68 de la Ley 50 de 1990.
Conforme a lo anterior esta Oficina Asesora Jurídica considera que solo cuando los sindicatos acuerden en el marco de la mesa de negociación la presentación conjunta de pliegos su negociación resultara procedente, de no ser así cada sindicato podrá negociar por separado, de acuerdo a sus necesidades particulares, sin que la empresa pueda obligar o suspender la negociación con fin de lograr una sola negociación, dado que la decisión depende únicamente de las organizaciones sindicales.
No obstante, el empleador podrá instar a las partes en el marco de la negociación para que dentro de la convención o laudo se articule su vigencia con la fecha de vencimiento de las demás convenciones existentes, con el fin dar Aplicación al Decreto con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo.
La presente comunicación, se emite conforme a lo señalado en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, con la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
[ORIGINAL FIRMADO]
ZULLY EDITH AVILA RODRIGUEZ
Coordinadora Grupo interno de Trabajo de Atención de Consultas en materia Laboral.
Oficina Asesora Jurídica.
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