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CONCEPTO 35767 DE 2016

(febrero 26)

<Fuente: Archivo Ministerio de Trabajo>

MINISTERIO DE TRABAJO

Bogotá D.C.

ASUNTO: Radicación No. 17031 de 02 de Febrero de 2016.
Elección Junta directiva - restricción Nuevos afiliados.

Respetado (a) Señor (a):

En respuesta a su solicitud radicada con el número del asunto mediante la cual requiere la siguiente información respecto a "es legal que un sindicato decida que los nuevos afiliados a la organización no puedan hacer parte de la Junta directiva por un lapso de 15 años.". Esta Oficina se permite informarle lo siguiente:

Alcance delos conceptos emitidos por esta Oficina Asesora Jurídica:

De Acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4108 de 2011, "Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo ", esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta la competencia de dirimir controversias ni declarar derechos, pues, esto le compete a los Honorables Jueces de la Republica, y los conceptos emitidos tendrán carácter meramente orientador mas no de obligatorio cumplimiento.

Frente al caso en concreto:

En primer lugar, debe indicarse al consultante que esta Oficina Asesora Jurídica no ostenta competencia para interpretar las disposiciones establecidas en un acuerdo, pacto o convención colectiva o estatutos toda vez que corresponde principalmente a las partes contratantes fijar su sentido y alcance, para lo cual, podrán acudir a las Actas aclaratorias, y en el evento de suscitarse controversia sobre ello, deberán acudir a la Jurisdicción ordinaria laboral.

Hecha la anterior precisión a continuación, se procede a analizar el asunto de su consulta.

De acuerdo con el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990, modificado por el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 584 de 2000 en concordancia con el artículo 39 de la Constitución Política de 1991, "son los empleadores y trabajadores quienes tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí."

En este mismo sentido El Convenio No. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 artículo 3o consagra:

"Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".

Así mismo, el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990, establece que:

"Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

(...)

5) Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso, modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción.

(...)

10) Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.

(...)" (La negrilla no es del texto)

Del ordenamiento jurídico citado se colige que las organizaciones sindicales gozan de autonomía sindical, lo que significa que en el ejercicio de su fuero interno, los sindicatos pueden establecer las condiciones de funcionamiento que estimen pertinentes.

En cuanto al tema de la autonomía sindical, se ha expresado la Honorable Corte Constitucional en numerosas sentencias, para el caso concreto cabe transcribir apartes de la sentencia C-797 de 2000, en donde señaló puntualmente:

"La norma del artículo 390 es inconstitucional, porque de acuerdo con el artículo 3o del Convenio 87 a las organizaciones sindicales les asiste el derecho de elegir libremente sus representantes, e igualmente les corresponde, a través de sus estatutos fijar las reglas de juego, concernientes con el proceso de elección de los miembros de las juntas directivas. Por consiguiente, el legislador desbordó el ámbito de su competencia, al entrar a regular aspectos del proceso democrático de elección de las directivas de las organizaciones sindicales, en los cuales no le es dable intervenir, por pertenecer al núcleo básico o esencial de la libertad sindical." (La negrilla no es del texto)

En virtud de las normas y la jurisprudencia expuesta, basta decir que toda organización sindical ha debido fijar en sus estatutos los procedimientos de elección de su Junta Directiva, quiénes pueden postularse para miembros de la misma así como las funciones y facultades de los mismos una vez sean electos incluyendo el quórum decisorio, y demás disposiciones a las que debe ceñirse la organización.

De manera que este Ministerio carece de competencia para indicar la forma en la que deben regularse las situaciones expuestas en su escrito, adicionalmente, por expresa disposición del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, los funcionarios del Ministerio de Protección Social hoy Ministerio del Trabajo, no estamos facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual las respuestas dadas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

[ORIGINAL FIRMADO]

ZULLY EDITH AVILA RODRIGUEZ

Coordinadora Grupo interno de Trabajo de Atención de Consultas en materia Laboral.

Oficina Asesora Jurídica.

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