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CONCEPTO 3 DE 2014

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES

A. PREGUNTA: “(…) la solicitud tiene que ver con consultas que están llegando al Ministerio de educadores inscritos dentro del proceso de pares evaluadores, quienes están preocupados porque no saben si al ser contratados como pares evaluadores tengan alguna dificultad al ser servidores públicos, por lo tanto les solicitaría si nos pudieran hacer llegar el concepto legal o aspecto normativo que se podría citar para darles respuesta.”

B. RESPUESTA: Esta oficina supone que la inquietud deviene de lo señalado en los Artículos 127 y 128 de la C. Pol que establecen lo siguiente:

ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. (…)”

ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.”

No obstante, las prohibiciones constitucionales no son absolutas. En ambos casos, la Constitución previó la posibilidad de que el legislador estableciera excepciones. Al respecto la Ley 4 de 1992(1) señaló lo siguiente:

Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: (…)

e) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; (…)

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”

Esta norma en particular señala una excepción tanto a la posibilidad de percibir doble asignación del tesoro como a la inhabilidad de contratar con el estado por parte de los servidores públicos. En efecto, recuérdese que el concepto “honorarios” está asociado a la contraprestación de los servicios en un contrato de prestación de servicios.

En el caso específico de un personal docente adscrito a una entidad educativa de carácter oficial, que aspire a ser par evaluador, éste cuenta con la calidad de servidor público. Por lo anterior hay que establecer si a ellos les aplica la excepción señalada anteriormente.

C. CONCEPTO DE HORA CÁTEDRA: Con relación al concepto de hora cátedra, el Decreto 11 de 1986(2) estableció:

“ARTICULO 2o. La hora cátedra es la hora clase dictada por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel educativo, como profesor de tiempo completo; corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo en educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada y técnica profesional.”

De este artículo se derivan dos reglas importantes. La primera es que la hora cátedra no puede ser impartida por docentes que tengan una vinculación de tiempo completo. La segunda es que la hora cátedra no es un concepto exclusivo asociado a la docencia universitaria, como general, pero erróneamente, suele pensarse.(3) http://goo.gl/dt26ak

Ahora bien, con relación a la actividad del par evaluador, el Art. 10 de la Resolución 15711(4) del MEN señaló las reglas para la designación de pares de los docentes que estén participando en la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa. El Parágrafo 3o de dicho artículo estableció lo siguiente:

“Parágrafo 3o. Para efectos de esta resolución, la actividad de par evaluador debe ser entendida como una actividad conexa a la función docente, en tal sentido a los docentes que resulten seleccionados como pares evaluadores les podrá hacer un reconocimiento económico mediante pago de honorarios.” (Negrilla fuera del texto)

Ahora bien, el Decreto 1278 de 2002(5) establece en su Artículo 4o que la función docente, “(…) además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo.”

D. CONCLUSIÓN: En criterio de esta oficina, cuando la Resolución 15711 señala que la actividad de par evaluador es una actividad conexa a la función docente, se refiere a que desarrolla las actividades señaladas en el Art. 4o del Decreto 1278/2002, entendidas de manera enunciativa y no taxativa. De allí que las actividades que alguien desarrollaría como par evaluador en la Evaluación de Carácter Diagnóstica Formativa serían una extensión de su función docente principal y, dada la naturaleza de las mismas, podrían ser cumplidas mediante la modalidad de hora cátedra, sin más restricciones que la limitación temporal señalada en la misma ley 4 de 1992, es decir que “No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”

Por último se aclara que el instrumento mediante el cual se puede llevar a cabo la vinculación de los pares es un contrato de prestación de servicios para el cual, dados los argumentos expuestos anteriormente, tampoco existiría una prohibición en cuanto a su suscripción.

NOTAS AL FINAL:

1. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

2. Por el cual se Modifica la Remuneración del Personal del Escalafón Nacional Docente y se Dictan otras Disposiciones Salariales para el Sector Educativo Oficial

3. Con relación a esta afirmación véase Sentencia C-317-1996. En el mismo sentido consúltese el fallo proferido por la por la que puede consultarse en http://goo.gl/dt26ak

4. Por la cual se establece el cronograma de actividades para el proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de los educadores oficiales regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, que no han logrado ascenso de grado o reubicación de nivel salarial y se fijan los criterios para su aplicación

5. Por el cual se Expide el Estatuto de Profesionalización Docente.

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"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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