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CIRCULAR EXTERNA 6 DE 2020

(mayo 15)

Diario Oficial No. 51.315 de 15 de mayo de 2020

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

<NOTA DE VIGENCIA: Circular sustituida y queda sin efectos por la Circular 9 de 2020>

PARA:Empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, Empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, Terminales de Transporte Terrestre, Autoridades y Organismos de Tránsito y Autoridades de Transporte
DE:Superintendente de Transporte
ASUNTO:Coordinación de despachos de vehículos para el transporte de pasajeros durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio
Resumen de Notas de Vigencia

1. Instrucciones

1.1. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial deben coordinar con las autoridades departamentales y municipales del lugar de destino (i) que el vehículo podrá ingresar y (ii) que los pasajeros podrán descender en ese sitio. Para esos efectos, deberán contactar a las autoridades departamentales y municipales con suficiente antelación y en cualquier caso antes de iniciar el despacho de los vehículos.

1.2 Las empresas conservarán algún registro que demuestre la coordinación con la autoridad y el conductor deberá llevar copia del mismo. Para aquellos vehículos que sean despachados desde una terminal de transporte terrestre, la terminal de transporte de origen deberá recordar al conductor del vehículo que porte el documento antes mencionado.

1.3. Las autoridades y organismos de tránsito, así como las autoridades de transporte de los diferentes municipios y departamentos deberán atender las solicitudes formuladas por las empresas de servicio público legalmente habilitadas, para coordinar los despachos de vehículos durante el aislamiento preventivo obligatorio. Asimismo, deberán controlar el transporte informal e ilegal de pasajeros. La inobservancia de lo dispuesto en el Decreto 636 de 2020 por parte de los gobernadores y alcaldes podrá generar sanciones a que haya lugar en los términos del artículo 10 del mismo decreto.

Todo lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones aplicables a la prestación del servicio y las competencias propias de otras autoridades.

2. Fundamentos de las instrucciones

2.1 Competencia de la Superintendencia de Transporte

La Superintendencia de Transporte ejerce las funciones de vigilancia, inspección y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, así como de los servicios conexos y complementarios. A ese respecto, ejerce su función sobre las empresas de transporte terrestre(1), sobre las autoridades y organismos de tránsito,(2) así como sobre las autoridades de transporte(3).

Con fundamento en las funciones y facultades de instrucción de la Superintendencia de Transporte,(4)-(5) se expiden instrucciones para las Empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, Empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, Autoridades y Organismos de Tránsito y Autoridades de Transporte.

2.2 Objetivo y alcance

Impartir instrucciones relacionadas con la verificación diligente de la posibilidad de cumplir los contratos de transporte celebrados entre las empresas de servicio público de transporte y los usuarios del servicio, en función de las restricciones que puedan existir en los lugares de destino.

Particularmente, se imparten instrucciones a las Empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, Empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, Terminales de Transporte Terrestre, Autoridades y Organismos de Tránsito y Autoridades de Transporte, para que exista una coordinación en beneficio de la continuidad del servicio público de transporte para las personas que se encuentran dentro de las excepciones al aislamiento preventivo obligatorio.

2.3 Fundamentos fácticos y jurídicos

De conformidad con lo previsto en el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

En el mismo sentido, para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio (i) se limitó totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en los artículos 3o y 4o del mismo decreto, y (ii) se previó que se debe garantizar el servicio público de transporte terrestre, por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios postales y distribución de paquetería, en el territorio nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y las actividades permitidas en el artículo 3o del mismo decreto.

En el Código de Comercio colombiano se previó que el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducirla de un lugar a otro. A ese respecto, el transportador estará obligado en el transporte de personas a conducirlas sanas y salvas al lugar de destino.

Los empresarios de transporte en todas sus modalidades, tienen la carga de obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios, para lo cual deben ir más allá de la diligencia común y corriente, “lo cual no puede más que denotar la profesionalidad, diligencia y rectitud con la que deben actuar los administradores en bienestar de los intereses de la sociedad y de sus asociados, atendiendo la importancia y relevancia del papel que cumplen en el desarrollo de sus funciones y el alto grado de responsabilidad que asumen por la gestión profesional que se les encomienda”(6).

En las leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 1480 de 2011, se previó que es un derecho de los usuarios recibir los servicios con las calidades y la idoneidad del mismo, permitiéndoles en el caso del servicio de transporte trasladarse efectivamente hasta el sitio de destino en las condiciones y tiempos que le fueron ofrecidos(7).

El Centro de Logística y Transporte, en concordancia con lo previsto por los decretos legislativos 482 y 569 de 2020, previó que las empresas de transporte y los terminales de transporte terrestre deben obrar de manera coordinada para realizar los despachos de vehículos(8).

La Superintendencia de Transporte conoció por oficios presentados por agremiaciones de terminales de transporte,(9) por empresas de transporte, así como también por fuentes abiertas,(10) que se han realizado despachos de vehículos a los que posteriormente se les ha negado el ingreso a algunos departamentos o municipios del país, impidiendo cumplir con el trayecto completo hasta el sitio de destino, en perjuicio de los intereses de las empresas de transporte y de sus usuarios.

De conformidad con lo previsto en el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, solo podrán desplazarse las personas que se encuentren en las actividades o casos expresamente exceptuados en el artículo 3o del mismo decreto. Las excepciones que de manera adicional se consideren necesarias adicionar por parte de los gobernadores y alcaldes, así como las actividades o casos adicionales que deseen suspender, deben ser previamente informadas, coordinadas y autorizadas por el Ministerio del Interior. Las autoridades locales, entonces, deben coordinar sus actuaciones siempre con el Ministerio del Interior.

Los servicios de transporte deben prestarse en condiciones de seguridad para los usuarios, cumpliendo con los protocolos adoptados por el Ministerio de Salud, particularmente los previstos en las resoluciones 666 y 677 de 2020, o aquellas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

La presente circular se publicó para comentarios en la página web de la Superintendencia de Transporte, cuyos soportes reposan en la Oficina Asesora Jurídica.

3. Vigencia.

La presente circular rige a partir de su publicación y estará vigente durante el término que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 636 de 2020, o en caso de que el mismo sea extendido, durante el término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.

Publíquese en el Diario Oficial y en la página web oficial de la Superintendencia de Transporte.

Comuníquese al Honorable Consejo de Estado para los efectos previstos en el artículo 136 de la ley 1437 de 2011.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

15 de mayo de 2020.

El Superintendente de Transporte

Camilo Pabón Almanza

NOTAS AL FINAL:

1. Cfr. Decreto 101 de 2000 artículo 42 numeral 1, en concordancia con lo previsto en el Decreto 2409 de 2018.

2. Cfr. Ley 769 de 2002 artículo 3o parágrafo 3, en concordancia con el Decreto 101 de 2000 artículo 42 numeral 2.

3. Cfr. Decreto 101 de 2000 artículo 42 numeral 2.

4. “La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación”. Cfr. Decreto 2409 de 2018 artículo 5o.

“Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (...) 6. Impartir instrucciones en malena de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.” Cfr. Decreto 2409 de 2018 artículo 7o

5. “(...) Las superintendencias, entonces, cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades”. (Negrilla fuera de texto) Cfr. H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. C. P: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998- 00017-00 (15071).

6. Cfr. H. Corte Constitucional Sentencia C-123 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. También ver: Superintendencia de Sociedades Oficio 220-015163 del 11 de febrero de 2013.

7. Cfr. Ley 1480 de 2011 artículos 3o y 5o.

8. En sesiones del 31 de marzo y del 4 de abril. Cfr. https://www.mintransporte.gov.co/publicaciones/8359/ centro-de-logistica-y-transporteestablece-condiciones-de-operacion-de-servicio-intermunicipal-durante-estado-de-emergencia-y-aislamiento-preventivo-obligatorio/

9. Cfr. Oficio enviado por Conalter CNT No. 147 del 13 de mayo de 2020. “(...) 1-. La Secretaría de Salud de Montería, verbalmente ha manifestado que cualquier persona que arribe a Montería, debe pedir un permiso, revisada la página de la Alcaldía de Montería, no existe un link para informar al usuario”.

10. Cfr. https://www.elheraldo.co /sucre/las-fronteras-no-se-pueden-cerrar-gobernador-de-sucre-725565

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