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CIRCULAR EXTERNA 134471 DE 2020

(abril 10)

Diario Oficial No. 51.283 de 12 de abril 2020

MINISTERIO DE TRANSPORTE

PARA:ACTORES DEL SERVCIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA
DE: MINISTERIO DE TRANSPORTE
ASUNTO:COORDINACION PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTO DE CARGA DURANTE LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA.

El objeto de la presente circular es atender las condiciones de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, durante emergencia sanitaria decretada mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, para mitigar las consecuencias derivadas de la llegada del COVID-19 a nuestro país, al evidenciarse que la alerta mundial generada por esta pandemia ha desatado.

Que en el artículo 4 del Decreto 457 de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público” se establece que se debe garantizar el servicio público de transporte terrestre en el territorio nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19,además del deber de garantizar el transporte de carga, el almacenamiento y logística para la carga de importaciones y exportaciones.

Que en el marco la emergencia y a propósito de la pandemia Coronavirus COVID-19, mediante el Decreto 457 de 22 marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes la República de Colombia, en razón de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID 19. Que en este mismo Decreto se permitió la circulación de determinadas personas en casos acceso y prestación de servicios de salud, y satisfacción de demanda de abastecimiento tales como: adquisición bienes de primera necesidad como alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario consumo en la población; quienes intervienen en la cadena de producción de medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación los salud; todas las actividades relacionadas con servicios emergencia.

“Que en el marco la emergencia y atención las necesidades básicas de colombianos en salud y alimentación, es la necesidad permitir la movilización vehículos vinculados a empresas servicio público de transporte, siempre que sea para transporte de alimentos e insumos necesarios para garantizar el abastecimiento de poblaciones del país, así como para garantizar el acceso y prestación del servicio salud.”[1]

El Decreto 531 del 8 de abril de 2020, ordena el Aislamiento Preventivo Obliga- torio “de todas las personas habitantes de la República de Colombia” durante 14 días, a partir de las cero horas del 13 de abril y hasta las cero horas del 27 de abril. La normativa indica que para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio, se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con 35 excepciones previstas en este mismo decreto; que buscan garantizar el derecho a la vida, a la salud y la supervivencia de los habitantes del país.

Así las cosas, debe garantizarse la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, sin aumentos o disminuciones en el valor de los fletes y valores a pagar, que podrían ocasionar otro tipo de conductas en contra del mercado y en perjuicio de la población Colombiana en general.

Es importante resaltar que en este momento, el gobierno Nacional ha garantizado la actividad de transporte de carga durante el término de la Emergencia, el Decreto 482 del 26 de marzo de 2020 "Por la cual se dictan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica" dispone:

“Artículo 7. Transporte de Carga. Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica y el aislamiento preventivo obligatorio, se deberá garantizar el servicio de transporte de carga en el territorio nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y las permitidas en el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020.”

“Artículo 13. Exención del cobro de peajes. Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica, y el aislamiento preventivo obligatorio, suspéndase el cobro de peajes a vehículos que transiten por el territorio nacional con los cuales se realicen las actividades de que trata el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 y el presente Decreto Legislativo.”

Por otra parte, a través de la Resolución No. 40096 del 16 de marzo de 2020, el Ministerio de Minas y Energía fijo una reducción en el precio de la gasolina con el fin de ayudar a los transportadores para la movilización de alimentos, medicinas y demás artículos de primera necesidad en el país, generando un incentivo que garantice la prestación continua del servicio.

Por lo tanto, han sido expedidas medidas que propenden a garantizar la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, tales como: la reducción en los precios de la gasolina y la exención del cobro de peajes; estas pretenden garantizar el abastecimiento de productos de la canasta familiar, medicamentos y demás bienes de primera necesidad, por lo cual es imperativo EXHORTAR a todos los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga a actuar de buena fe, de acuerdo con las buenas costumbres mercantiles y tomando como referencia los costos eficientes de la operación, evitando el ejercicio prácticas abusivas o contrarias a la libre competencia dentro del término de la Declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Valga la pena reiterar, que los costos eficientes de la operación de carga deben ser informados para su control y monitoreo por parte de la Autoridad, de manera que esta pueda intervenir cuando se presenten fallas en el mercado.

Sírvanse favor dar cumplimiento a lo anteriormente informado por esta Autoridad, a prestar el servicio de manera eficiente y de acuerdo con la buena fe mercantil. Agradezco de antemano su oportuna colaboración.

JUAN FELIPE SANABRIA SAETTA      

Viceministro de Transporte (E)   

MONICA ALEJANDRA CERVERA

Jefe de Regulación Económica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Decreto 482 de 26 de marzo de 2020.

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