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CIRCULAR EXTERNA 2 DE 2015
(enero 19)
Diario Oficial No. 49.441 de 2 de marzo de 2015
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
Para: | Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Superintendentes, Directores, Gerentes, Jefes de Oficina Jurídica, Secretarios de los Comités de Conciliación y apoderados de las entidades públicas del orden nacional |
De: | Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado |
Asunto: | Dar alcance a la Circular Externa número 5 de 2014, en la que se fijan “Lineamientos sobre prevención del daño antijurídico por privación injusta de la libertad y estrategias generales de defensa jurídica”; a la Circular Externa No. 7 de 2014, en materia de “Lineamientos jurisprudenciales en materia de conciliación judicial y extrajudicial en lo contencioso administrativo” y a la Circular Externa número 9 de 2014, en la que se fijan “Lineamientos sobre prevención del daño antijurídico, conciliación temprana y estrategias generales de defensa judicial por hechos relacionados con el uso de vehículos oficiales”. |
Ciudad y fecha: | Bogotá D. C., 19 de enero de 2015 |
1.1. Marco de competencias. La Ley 1444 de 2011, desarrollada por el Decreto-ley 4085 de 2011, establece las competencias de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en materia de defensa judicial, prevención de conductas antijurídicas y del daño antijurídico.
En este marco de competencias, a la Agencia le corresponde expedir lineamientos dirigidos a objetivos específicos, identificados como resultado de los estudios analíticos que desarrolla, con la característica de que estos tienen carácter vinculante para las entidades públicas del orden nacional y sus abogados, conforme a lo ordenado por el inciso segundo del numeral 2 del artículo 6o del Decreto-ley 4085 de 2011.
1.2. En ejercicio de tales competencias, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expidió las Circulares Externas números 5, 7 y 9 de 2014.
En las Circulares Externas números 5 y 9, entre otros, se fijaron lineamientos orientados a fortalecer la conciliación temprana en materia de daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad y del uso de vehículos oficiales, respectivamente; por su parte, mediante la Circular Externa número 7 se propuso, de manera general, lograr cambios positivos en la cultura de la litigiosidad, tales como evitar que todos los conflictos que involucran al Estado terminen en un proceso judicial, o tratar de que las partes lleguen a un acuerdo que ponga fin a los mismos en aquellos casos en los que ya se ha acudido a la Administración de Justicia, mediante el uso efectivo de la conciliación extrajudicial y judicial en lo contencioso administrativo.
1.3. A efectos de lo anterior, en dichos actos administrativos se formularon, entre otros, Lineamientos dirigidos a los comités de conciliación de las distintas entidades y organismos públicos, así como a los funcionarios encargados de adelantar la defensa judicial, respecto de los aspectos más relevantes decantados por la jurisprudencia, para que de esta manera, por iniciativa de la propia Administración, se fortalezca la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos e instrumento clave para lograr cambios en la cultura de la litigiosidad.
1.4. Bajo el mismo propósito, mediante la presente Circular Externa se da alcance al numeral 4.8 de la Circular Externa número 5, a los numerales 11.4 y 13.3 de la Circular Externa número 7 y al numeral 4.5 de la Circular Externa número 9, todas de 2014. Así mismo, se incluyen dos lineamientos adicionales, comoquiera que por importancia jurídica, mediante Auto de 24 de noviembre de 2014, radicación 07001-23-31-000-2008-00090-01(37747), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó la jurisprudencia en relación con los siguientes tópicos: “i) inexistencia de porcentajes vinculantes en los acuerdos conciliatorios y prevalencia de la autonomía de la voluntad, ii) la capacidad de las partes para conciliar; iii) el ejercicio de la patria potestad en el trámite de la conciliación; iv) la posibilidad que tiene el juez de aprobar parcialmente un acuerdo conciliatorio (…)”[1].
2.1. Con el propósito de lograr una mayor efectividad de la conciliación y sin que ello implique sustituir a las partes en su autonomía de la voluntad, sino que, por el contrario, en aras de respetar el acuerdo, el juez contencioso administrativo puede aprobarlo “en aquella parte o segmento independiente que considera no es violatorio del ordenamiento jurídico o de las garantías constitucionales, para posponer a la sentencia aquella parte del acuerdo conciliatorio que pudiera contravenir la normativa, sin perjuicio de que las partes en otra ocasión puedan volver a celebrar otro acuerdo conciliatorio respecto de ese punto específico con el fin de volver a analizarlo y someterlo a reconsideración del juez mediante otro acuerdo conciliatorio”.
3.1. El juez contencioso administrativo está en el deber de verificar que el acuerdo conciliatorio no sea abiertamente lesivo y desequilibrado para el Estado ni para los particulares que han sufrido un daño antijurídico por parte del Estado, pues este debe ser justo, equilibrado, razonable, proporcional al daño que se causó y acorde con los postulados constitucionales de reparación integral del daño, sin necesidad de que existan porcentajes específicos como límites vinculantes en los acuerdos conciliatorios. En este sentido fueron eliminados los porcentajes vinculantes en los acuerdos conciliatorios[2].
4.1. Quien concurre como apoderado judicial de quienes iniciaron el proceso siendo menores de edad y que para la fecha de la audiencia de conciliación ya cumplieron la mayoría de edad, no requieren de un nuevo poder, toda vez que la terminación de aquel solo se produce por la revocatoria por parte del poderdante o la renuncia por parte del mandatario, con sujeción a las formalidades previstas al efecto por el ordenamiento jurídico procesal. En consecuencia, el poder otorgado a un abogado por quien ejercía la patria potestad del menor sigue vigente al llegar este a la mayoría de edad, en tanto no lo revoque.
4.2. Para que se pueda disponer de los derechos de los menores sometidos a la patria potestad al interior de una conciliación, no es necesaria la autorización previa del juez de familia, en virtud de que la misma se lleva a cabo en una etapa extraprocesal o procesal y por lo tanto, dicha disposición de derechos ya se encuentra sometida a homologación o control judicial, control en el que el juez contencioso administrativo aprueba el acuerdo luego de verificar que se respeten los derechos e intereses de ambas partes, incluidos los menores.
La Directora General (e),
DIANA FAJARDO RIVERA.
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1. Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera - Sala Plena, auto de noviembre 24 de 2014, Rad. 07001-23-31-000-2008-00090-01 (37747), C.P. Enrique Gil Botero.
2. Porcentajes fijados en la providencia de unificación del 28 de abril del 2014, Rad. 20001-23-31-000-2009-00199 01 (41834), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
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