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Expediente D-7697 y acumulados. 2
Sentencia C-805/09
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la procedencia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POR OMISION LEGISLATIVA EN LEY QUE ESTABLECE LA LICENCIA POR LUTO-Falta de argumentación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Deficiencias en la formulación del cargo
La Corte ha señalado que cuando se atribuye a una norma la posible violación del principio de igualdad, no es suficiente una argumentación que se limite a afirmar que la disposición acusada establece un trato discriminatorio contrario al artículo 13 de la Carta. Se requiere, que en el caso concreto se establezca claramente (i) entre quiénes se está dando un trato diferenciado, (ii) en qué sentido o en virtud de qué actuación se da esa diferenciación, y (iii) con base en qué criterios. En el presente caso, los accionantes presentan como supuestos de comparación a los empleados particulares y a los servidores públicos que han perdido un familiar cercano, e identifican para los primeros un beneficio exclusivo previsto en la ley: la licencia por luto. Sin embargo, respecto de los segundos no precisan la figura o beneficio con la cual debe realizarse la comparación, ni las disposiciones que la regulan, teniendo en cuenta que dentro del concepto servidores públicos existen diferentes categorías de empleados (miembros de las corporaciones públicas, empleados públicos y trabajadores oficiales) que por mandato constitucional están sometidos a regímenes especiales y diferenciados, contenidos en normatividades independientes, dentro de las cuales pueden existir figuras que suplen tal beneficio, y con las que habría que establecer dicha comparación. Resulta evidente que los actores no satisficieron las exigencias en la formulación del cargo por violación del principio de igualdad.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo por la supuesta violación del principio de igualdad
Referencia: expedientes acumulados D-7697, D-7699 y D-7715.
Actores: Luís Germán Ortega Ruíz, Martha Isabel Arias Navarro y Oscar Iván Zapata Velandia.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009, “por medio de la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la licencia por luto.”
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Luís Germán Ortega Ruíz (Expediente D-7697), Martha Isabel Arias Navarro (Expediente D-7699) y Óscar Iván Zapata Velandia (Expediente D-7715) demandaron por separado el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009, “por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la licencia por luto”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
El texto de la disposición demandada es el siguiente:
LEY 1280 DE 2009
(enero 5)
Por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia por Luto.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“ARTÍCULO 1o. Adicionar un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:
10. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.
Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.
PARÁGRAFO. Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia.”
El demandante considera que el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009 vulnera el Preámbulo, y los artículos 1 (dignidad humana y solidaridad) 2 (fines del Estado), 13 (igualdad), 15 (derecho a la intimidad personal y familiar), 42 (protección integral de la familia), 53 (interpretación más favorable al trabajador) de la Constitución, con fundamento en los argumentos que se presentan a continuación.
1. Viola el Preámbulo, específicamente valores como la justicia y la igualdad que la Carta busca fortalecer, porque al reconocerle exclusivamente a los trabajadores del sector privado el derecho a la licencia por luto se les otorga un tratamiento preferencial no justificado. El demandante considera que “el derecho al duelo hace parte de la misma existencia del ser humano, es la esencia del proceso de reparación familiar, social y estatal de toda persona natural, y se traduce igualmente al espacio íntimo (del hombre) para mediar y aceptar una realidad. (…) El sentir de los servidores públicos no es diferente al sentir de los trabajadores particulares. Ellos; los primeros, deben ser tratados de la misma manera y con las mismas condiciones jurídicas de que trata la norma hoy demandada.” Negar la cobertura amplia de la ley demandada implica restringirles a ciertos trabajadores la posibilidad de “enterrar a sus muertos” y “el reconocimiento de su condición de seres humanos. (…) Los servidores públicos también cuentan con cónyuge, compañero o compañera permanente o de familiares hasta segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil. Va en contra de los valores del preámbulo la norma demandada, ya que desconoce la aflicción y el tributo que deben venerar los servidores públicos a quienes hacen parte de su círculo afectivo y familiar (...).”
2. Desconoce el artículo 1, por una parte, porque al ser la dignidad humana el núcleo fundamental de los derechos del hombre, no se puede desconocer el derecho a la licencia por luto de un gran sector de trabajadores, por el solo hecho del tipo de vinculación laboral. Por otra, porque con base en el principio de solidaridad, estandarte de los valores y deberes del Estado, se reconoce la responsabilidad social y familiar de apoyo en la medida en que todos los hombres somos socialmente responsables de los demás.
3. Vulnera el artículo 2 porque los fines del Estado, en especial, los de garantizar el respeto a la dignidad humana, al trabajo, la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, son desconocidos cuando no hay una aplicación justa de las normas, que por orden jerárquico deben estar sometidas a la Constitución.
4. Quebranta el artículo 13 al establecer una desigualdad de trato entre quienes son pares: otorgar un trato preferencial a los trabajadores del sector privado con fundamento en una diferenciación de carácter formal como lo es la diferencia de regímenes laborales aplicables.
Por otra parte, considera el actor que esta desigualdad de trato es el resultado de una omisión legislativa relativa, puesto que el legislador no incluyó en la norma acusada a un grupo de ciudadanos que por su vinculación laboral no son regulados por el Código Sustantivo del Trabajo.
5. Vulnera el artículo 15 al “olvidar que el derecho a la intimidad es también de carácter familiar, y su finalidad es no solo proteger la unidad familiar con la totalidad de sus integrantes en vida; sino la de preservar esta institución aún más en aquellos casos en donde algunos de sus miembros fallece.”
6. Viola el artículo 42 porque desconoce la institución familiar de los servidores públicos por el hecho de la exclusión legal a manera de omisión realizada por el legislador en la norma demandada.
7. Finalmente, infringe el artículo 53 porque en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho en lo que al trabajador se refiere, debe atenderse aquella que sea más favorable al mismo, y en este sentido es claro que el aparte demandado cuenta con varias interpretaciones, entre las cuales está la que concreta una desigualdad de trato entre servidores públicos y trabajadores privados.
La demandante acusó parcialmente el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009, correspondientes al título de la ley, el enunciado del artículo 1 y el número 10, que se resaltan a continuación:
LEY 1280 DE 2009
(enero 5)
Por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia por Luto.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“ARTÍCULO 1o. Adicionar un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:
10. Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral.
Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia.
PARÁGRAFO. Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia.”
La ciudadana cuestiona los apartes subrayados por violar los artículos 13 (igualdad), 25 (protección al trabajo) y 53 (cláusula específica de igualdad en materia laboral) de la Constitución, con fundamento en las razones que a continuación se presentan:
2.1. Vulneran el artículo 13 porque establece una diferenciación arbitraria e injustificada entre trabajadores del sector privado y trabajadores del sector oficial, omitiendo que una situación de luto afecta por igual a todos los trabajadores, sin distinción de su relación laboral: sea por contrato de trabajo (trabajadores particulares) o legal y reglamentaria (servidores públicos). Considera que la distinción entre unos y otros no constituye un criterio relevante de diferenciación cuando se otorgan beneficios legales y que la naturaleza de los patronos no la justifica.
2.2. Violan el artículo 25 porque el trabajo en todas sus modalidades goza de la especial protección del Estado, garantizada a través de normas generales que le aseguran condiciones dignas y justas de trabajo.
2.3. Desconocen el artículo 53 porque el legislador debe respetar los requisitos mínimos previstos en dicho artículo, cuya finalidad protectora cubre a todos los trabajadores, cualquiera que sea el régimen al que deban sujetarse.
De tal manera que la Ley 1280 de 2009 al adicionar el art. 57 del Código Sustantivo del Trabajo, excluye de la licencia por luto a los servidores públicos, lo cual constituye una violación evidente de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, ya que los dos regímenes aunque son diferenciados no son discriminatorios. La circunstancia que ocasiona este beneficio afecta a todo trabajador por igual, sin distinción al régimen al que pertenezca.
Se demanda el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009 integralmente.
El demandante estima que el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009 vulnera los artículos 13 (igualdad) y 53 (cláusula específica de igualdad en materia laboral), por las siguientes razones:
3.1. Una institución como la licencia por luto que debía ser establecida como un beneficio para los trabajadores públicos y particulares, “pues el dolor por la pérdida de un ser querido no distingue si el afectado es del sector público o privado, se ve limitada en forma irrazonable (…)” para un grupo de trabajadores desconociendo claramente el precepto constitucional a la igualdad contenido en el artículo 13 y el artículo 53 de la Carta Política.
3.2. Considera que al aplicar el test de igualdad a la norma, previsto en la C-530 de 1993, “resulta abiertamente discriminatoria, pues los trabajadores que se encuentran vinculados mediante una relación de trabajo, independientemente de si es pública o privada, frente a la pérdida de un ser querido se encuentran frente a una misma situación de hecho. Tampoco existe una finalidad constitucionalmente razonable desde el punto de vista de los valores y principios constitucionales que justifiquen el trato desigual, por el contrario, se aviene con el principio de dignidad humana el respeto por el dolor y el espacio para elaborar el duelo, con independencia del tipo de relación laboral que tenga el trabajador. Finalmente la norma resulta desproporcionada, pues mientras los empleados del sector privado gozan de una licencia por luto de cinco (5) días hábiles conforme a la norma acusada, los servidores públicos tienen que acudir a una figura impropia como es el permiso remunerado hasta por tres (3) días regulado en el artículo 21 del Decreto 2400 de 1968 y 74 del Decreto 1950 de 1973, con la agravante de que el jefe del organismo o en quién éste hubiere delegado tal facultad, puede autorizar o negar el permiso. Nótese que en ningún momento los Decretos mencionados hablan de licencia por luto como un derecho del servidor público, sino que lo subsume en el permiso remunerado, que está limitado a tres (3) días y puede ser autorizado o negado según la discrecionalidad del funcionario de turno, lo cual tipifica una discriminación negativa proscrita por la Constitución Política, que en sus artículos 143 (sic) y 53 pregona la igualdad de las personas ante la ley y de los trabajadores en sus relaciones laborales.”
3.3. Con la expedición de la Ley 1280 de 2009 el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa porque al excluir a los servidores públicos como beneficiarios de la licencia por luto sin tener razón objetiva y suficiente, generó una desigualdad injustificada frente a los trabajadores particulares, que si son beneficiarios de las consecuencias previstas por la norma.
El Ministerio de la Protección Social solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 1280 de 2009 con el argumento de que el régimen laboral que regula las relaciones de los servidores públicos es distinto al que rige las relaciones de trabajo de carácter particular o individual, puesto que cada uno está dirigido a destinatarios específicos, y en la medida en que el derecho a la igualdad no es absoluto porque no se puede predicar de los desiguales, no es procedente alegar la vulneración de este derecho por trato discriminatorio. Al respecto manifestó la entidad:
“(…) es improcedente pretender la aplicación de disposiciones legales frente a las cuales tienen destinatarios específicos, que regulan como en este caso, relaciones individuales de trabajo, a los empleados públicos, y mucho menos pregonar la violación del derecho a la igualdad, por trato discriminatorio.
Es imperioso precisar que el derecho a la igualdad no es absoluto y que la igualdad no se puede predicar de los desiguales, como de tiempo atrás, de manera categórica señaló la H. Corte Constitucional, así:
“En orden a esto, como se afirmó por esta Corporación, debe aplicarse dentro del estudio de ese derecho el “… principio constitucional de la igualdad, en su variante del trato desigual a los desiguales, que incluye la prohibición de tratar igual a los desiguales.” (ST-067 de 2001. MP. Alejandro Martínez Caballero).
Como quiera que en el caso bajo estudio, se advierten las diferencias entre las relaciones individuales de trabajo y las relaciones legales y reglamentarias, que no da cabida a la prosperidad de la violación al derecho constitucional a la igualdad, conforme lo ha expresado la H. Corte Constitucional, debe declararse la exequibilidad de la disposición demandada (…).”
Mediante comunicación recibida extemporáneamente por la Corte Constitucional, la senadora Claudia Rodríguez de Castellanos, coponente[1] del Proyecto de ley 069 de 2007 Cámara, 306 de 2008 Senado “por la cual se adiciona el numeral 6 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la licencia por luto”, que más tarde se denominaría Ley 1280 de 2009 “por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la licencia por luto”, informó a la Corte sobre los hechos que antecedieron la expedición de la Ley 1280 de 2009, en los siguientes términos:
“1. El proyecto origen de esta ley, inició su tránsito legislativo en la Cámara de Representantes bajo el número 69 de 2007.
2. La justificación de la iniciativa legislativa, desde su exposición motiva y articulado era adicionar el numeral 6 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, estableciendo la licencia por luto de 5 días, no como una calamidad doméstica, tal cual lo determinaba en ese entonces, el Código Sustantivo del Trabajo; sino como una licencia. Dicho articulado no fue sujeto a modificación alguna en su tránsito por la Cámara de Representantes.
3. En su tránsito por el Senado de la República le fue asignado el número 306 de 2008, y publicadas las respectivas ponencias y textos den las gacetas 548, 723, 766, 953 de 2008. Es de destacar, que en discusión de primer debate en la Comisión Séptima del Senado, se hizo mención de la licencia por luto para los empleados del Estado, tema que generó un análisis sobre la constitucionalidad del mismo a fin de no transgredir lo preceptuado en nuestra Carta Política en el artículo 157 en el proceso de formación de la ley al violar el principio de consecutividad que podía generar un vicio insubsanable.
De igual manera, en el transcurso del debate los miembros de la Comisión Séptima informaron de la existencia de un proyecto que incluía a los funcionarios del estado en el goce de este derecho, el cual fue unificado con otro autoría de la suscrita bajo los números 41 y su acumulado 168/08 Senado, los cuales no era viable unificarlos con el legislativo en la Cámara, 306 de 2008 Senado, toda vez que este ya había agotado su camino legislativo en la Cámara y los proyectos de Ley 41/08 Senado y su acumulado 168/08, estaban en primer debate en la Comisión Séptima de Senado.
Es por esto que, por decisión de la Comisión se aprobó el articulado del proyecto 69/07 Cámara/306 Senado, manteniendo el espíritu de su exposición motiva y mejorando su redacción. Los proyectos 41 y su acumulado 168/08 Senado, su ponencia fue publicada en la gaceta No. 379/09 y aprobado su texto en la Comisión el día 16 de junio del año en curso. (…).”
La Procuradora General de la Nación encargada, mediante concepto No. 4798 del 2 de julio de 2009, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 1 de la Ley 1280 de 2009. Las razones de su solicitud se sintetizan a continuación.
La Vista Fiscal en primer lugar precisa el alcance jurisprudencial y doctrinal del principio constitucional a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta, en el sentido de que a pesar de que de él se deduce por regla general, que los ciudadanos se encuentran en un plano de igualdad, también se infiere la posibilidad de otorgar un tratamiento diferenciado a realidades fácticas diversas.
Dentro de este contexto, respecto del contenido del artículo 1 de la Ley 1280 de 2009, señala que si bien el inciso 1 hace referencia al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, el inciso segundo amplía el campo de aplicación de la licencia remunerada por luto, a todo trabajador “cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral”. De manera que cuando la norma establece que el trabajador cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral, tiene derecho a una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, no está excluyendo a los servidores públicos.
Si se tiene en cuenta que en el Código Sustantivo del Trabajo están contenidas la mayoría de las normas que rigen las relaciones laborales entre el trabajador y su empleador y es la norma de remisión subsidiaria para cualquier otro régimen laboral, la vista fiscal estima razonable que el legislador de conformidad con el principio de libertad de configuración normativa, haya elegido insertar el artículo objeto de reproche constitucional en el Código Sustantivo del Trabajo.
Considera, además que el bien jurídicamente tutelado en el articulo cuestionado es la familia como núcleo fundamental de la sociedad y en esa medida la pérdida de uno de los seres queridos señalados en la norma, afecta no solo al trabajador sino a todo el núcleo familiar, el cual además goza de la especial protección del Estado y la sociedad, de acuerdo con artículo 42 de la Constitución.
Así las cosas, para esta Vista Fiscal, dentro de un marco jurídico democrático, universalista, justo, solidario e igualitario, como el que consagra el preámbulo y la Constitución Política resulta clara la imposibilidad de interpretar la norma acusada para excluir a los servidores públicos de la licencia remunerada por luto de que trata el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009, máxime cuando es la única que se corresponde con el principio de favorabilidad de las normas laborales contenido en el artículo 53 de la Constitución Política.
En consecuencia, el empleador sea este privado o público, deberá conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
El ciudadano Luís Germán Ortega Ruíz[2] cuestiona el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009, porque considera que otorga un tratamiento preferencial a los trabajadores del sector privado y excluye a los servidores públicos del beneficio consistente en una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, sin que exista un criterio diferencial que lo justifique y dejando de lado la protección que el Estado debe otorgar al trabajador y sus familias, independientemente del tipo de vinculación que tenga el trabajador. Considera que con tal proceder el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que vulnera el artículo 13 de la Carta, y cuyo desconocimiento a su vez genera la violación de los artículos 1, 2, 15, 42 y 53 de la Constitución.
La ciudadana Martha Isabel Arias Navarro[3] demanda un aparte del título de la Ley y el encabezado del artículo 1 de la Ley 1280 de 2009, por considerarlos violatorios de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, en la medida en que establecen una diferencia arbitraria e injustificada entre los trabajadores del sector privado y los del sector oficial. Tal tratamiento desconoce que la circunstancia prevista en la ley afecta por igual a todo ser humano y a todo trabajador, sin distinción del régimen a que pertenezca, el cual a pesar de las diferencias, en todo caso no debe ser discriminatorio.
El ciudadano Oscar Iván Zapata Velandia[4] demanda el artículo 1 de la misma ley porque al excluir a los servidores públicos del beneficio de la licencia por luto que otorga a los trabajadores del sector privado, genera una discriminación respecto de los primeros sin ninguna justificación objetiva y razonable que vulnera los artículos 13 y 53 de la Carta. Considera el demandante que el dolor por la pérdida de un ser querido no distingue si el afectado pertenece al sector público o al privado y que no existe una finalidad constitucionalmente razonable desde el punto de vista de los valores y principios para establecer tal diferenciación. Por el contrario, el principio de dignidad humana se aviene con el respeto al dolor y al espacio para elaborar el duelo, con independencia del tipo de relación laboral que tenga el trabajador. Además, considera que la norma es desproporcionada porque mientras los empleados del sector privado gozan de una licencia por luto de cinco (5) días hábiles, los servidores públicos se ven obligados a acudir a la figura impropia del permiso remunerado hasta por tres (3) días (art. 21 del Decreto 2400 de 1968 y 74 del Decreto 1950 de 1973), cuya concesión es discrecional del funcionario de turno.
El Ministerio de la Protección Social solicita a la Sala declarar la exequibilidad de la norma demandada con fundamento en que el régimen laboral que regula las relaciones de trabajo de carácter particular es diferente al que regula las de los servidores públicos, y en la medida en que el derecho a la igualdad no es absoluto, no resulta constitucionalmente viable tratar igual a los desiguales.
Finalmente, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo demandado, porque dentro de un marco jurídico democrático, universalista, justo, solidario e igualitario, como el que consagran el Preámbulo y la Constitución Política, la norma debe ser interpretada en el sentido de que no excluye a los servidores públicos, de acuerdo con el principio de favorabilidad de las normas laborales previsto en el artículo 53 de la Carta.
Planteado el debate constitucional en los términos anteriores, debería la Corte determinar si el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009, que adiciona un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, al establecer la licencia por luto para los trabajadores del sector privado con exclusión de los servidores públicos, vulnera el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta.
La acusación así planteada tiene su principal fundamento en la posible vulneración del derecho a la igualdad y, por lo tanto, la exposición del concepto de la violación, exigido a los demandantes por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, debe dar cuenta de los elementos que permiten la comparación, pues son estos los que hacen posible examinar si se ha quebrantado o no la igualdad constitucionalmente protegida.
Como quiera que dos de los demandantes[5] expresamente aducen que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no establecer la licencia por luto para los servidores públicos, la Corporación abordará previamente este asunto.
En lo que tiene que ver con el cargo por omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado que si el legislador regula una materia y excluye de forma injustificada supuestos de hecho que precisamente por no ser tenidos en cuenta tienen la virtud de afectar disposiciones constitucionales, es posible un estudio de constitucionalidad de dichas omisiones. Para estos efectos, la Corporación, en reiterada jurisprudencia,[6] ha identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad de una posible omisión legislativa relativa. Así, en la sentencia C-185 de 2002 afirmó al respecto:
“(...) para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.”[7]
En el asunto bajo estudio, el ciudadano Germán Ortega Ruíz (expediente D-7697) se limitó a advertir la supuesta ocurrencia de una omisión legislativa relativa sin presentar ningún tipo de argumentación que la sustente.
Por su parte, el señor Oscar Iván Zapata Velandia (expediente D-7715), considera que el legislador incurrió en tal omisión al excluir a los servidores públicos como beneficiarios de la licencia por luto con que cuentan los trabajadores particulares, sin tener una razón objetiva y suficiente. Como se puede apreciar, el demandante intenta proponer una inconstitucionalidad por omisión legislativa, basado en la vulneración que la norma atacada produce en el derecho a la igualdad de otras personas, los servidores públicos, que según el demandante deberían haber sido incluidos en la norma que reformó el Código Sustantivo del Trabajo. El demandante no señala por qué se trata de categorías asimilables que deberían estar cobijadas por la norma que contiene la supuesta omisión, dado que la misma Constitución autoriza un régimen distinto y separado para los servidores públicos. En el caso concreto, el demandante no desarrolla argumentos que conduzcan a saber por qué si se ha autorizado regímenes separados para servidores públicos y trabajadores privados, la no inclusión de los primeros en el Código Sustantivo del Trabajo o en las normas que lo modifiquen genera la omisión relativa que se señala.
La Corte constata finalmente que en ninguna de las dos demandas en las que se alega la existencia de una omisión legislativa relativa, los actores lograron demostrar que el legislador frente a la pérdida de un familiar cercano de los trabajadores particulares y de los servidores públicos, tuviera el deber de regular en los mismos términos la licencia por luto, como parte de los derechos mínimos que deben garantizarse a todos los trabajadores de acuerdo con el artículo 53 de la Carta.
En consecuencia, la Corte estima que los cargos por omisión legislativa relativa no cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para proceder a efectuar un pronunciamiento de fondo.
4. El cargo por violación del principio de igualdad no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para efectuar un pronunciamiento de fondo.
De manera ordinaria, la Corte ha acudido al juicio o test de igualdad, a fin de establecer si el criterio de igualación resulta compatible con la Constitución. Dicho juicio supone partir de una situación fáctica determinada, a partir de la cual se analiza si el trato igualitario o desigual, según el caso, resulta constitucionalmente admisible.
La Corte ha señalado que cuando se atribuye a una norma la posible violación del principio de igualdad, no es suficiente una argumentación que se limite a afirmar que la disposición acusada establece un trato discriminatorio contrario al artículo 13 de la Carta. Para que el demandante estructure adecuadamente el cargo, salvo que se trate de alguno de los criterios sospechosos señalados expresamente por la norma (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, entre otros) debe constatar que efectivamente dos o más grupos de personas están recibiendo un tratamiento diferenciado, ya sea porque la ley acusada da un trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo trato o porque la ley cuestionada da el mismo trato a situaciones que deberían recibir un tratamiento diferenciado, e indicar las razones por las cuales se considera discriminatoria tal situación. Se requiere, en consecuencia, que en el caso concreto se establezca claramente (i) entre quiénes se está dando un trato diferenciado, (ii) en qué sentido o en virtud de qué actuación se da esa diferenciación, y (iii) con base en qué criterios. Al respecto la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Se debe señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas”,[8] toda vez que “la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”.
Una vez establecidos estos tres puntos, se procede a determinar, bajo los parámetros de un test de igualdad, la validez de tal discriminación.
Los accionantes presentan como supuestos de comparación a los empleados particulares y a los servidores públicos que han perdido un familiar cercano, e identifican para los primeros un beneficio exclusivo previsto en la ley: la licencia por luto. Sin embargo, respecto de los segundos no precisan la figura o beneficio con la cual debe realizarse la comparación, ni las disposiciones que la regulan, teniendo en cuenta que dentro del concepto servidores públicos existen diferentes categorías de empleados (miembros de las corporaciones públicas, empleados públicos y trabajadores oficiales) que por mandato constitucional están sometidos a regímenes especiales y diferenciados,[10] contenidos en normatividades independientes, dentro de las cuales pueden existir figuras que suplen tal beneficio, y con las que habría que establecer dicha comparación.
Además, la Corte ha sostenido de manera reiterada que un beneficio particular contemplado en un régimen laboral determinado, no puede ser descontextualizado o examinado de manera aislada a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de él, un examen de igualdad.[11]
Resulta evidente en el presente caso que los actores no satisficieron las exigencias en la formulación del cargo por violación del principio de igualdad, razón por la cual la Corte queda impedida para adelantar un juicio en esta materia sobre la norma acusada.
Por las razones expuestas, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda contra el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA, para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos formulados contra el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009 “por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la licencia por luto”, por ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Junto con el representante a la Cámara, Luís Felipe Barrios Barrios.
[2] Expediente D-7697.
[3] Expediente D-7699.
[4] Expediente D-7715.
[5] Los señores Luís Germán Ortega Ruíz, expediente D-7697, y Oscar Iván Zapata Velandia, expediente D-7715.
[6] Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz); C-067 de 1999 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez); C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-1549 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez); C-1255 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes); C-090 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-909 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-311 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett); C-371 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-509 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-865 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil); C-061 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-800 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); C-1009 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-1266 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-1043 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-864 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-1011 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño); A-025 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[7] Sentencia C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[8] Sentencia C-913 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[9] Sentencia C-022 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz). También se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes sentencias: C-1031 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-176 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); C-1115 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-1086 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y Auto 132 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[10] Artículos 53, 122 y ss y 150, num. 19, literales e) y f) de la Constitución.
[11] Sentencias C-955 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-101 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño); y C-313 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1125 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.
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