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Sentencia C-320/97

PROPOSICION JURIDICA INTELIGIBLE-Demanda inepta

Es diferente el caso de la demanda inepta, por falta de proposición jurídica inteligible, situación en la cual procede la inadmisión e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y autónomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte.

UNIDAD NORMATIVA-Alcance excepcional/PROPOSICION JURIDICA-Integración

La unidad normativa procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relación entre las proposiciones jurídicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulación de la cual forma parte la disposición acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad. La unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.

DEPORTE PROFESIONAL-Dimensiones

El deporte profesional ocupa un lugar complejo en el ordenamiento constitucional puesto que, tal y como lo ha señalado esta Corporación, es una actividad que tiene diversas dimensiones, ya que es un espectáculo, una forma de realización personal, una actividad laboral y una empresa. De un lado, es un espectáculo público, por lo cual se relaciona con el derecho a la recreación de los miembros de la comunidad. De otro lado, los jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de realización individual sino que son personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio y cae en el ámbito  del derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la Constitución.

ASOCIACION DEPORTIVAS-Ejercicio de actividad económica

Las asociaciones deportivas, si bien no tienen ánimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, sí ejercen una actividad económica, puesto que contratan jugadores, reciben ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espectáculos y derechos de transmisión, promocionan marcas, etc, pues son "titulares de los derechos de explotación comercial de transmisión o publicidad en los eventos del deporte competitivo". Son entonces verdaderas empresas, en el sentido constitucional del término, por lo cual su actividad recae bajo las regulaciones de la llamada Constitución económica. El deporte profesional además ha tendido a organizarse en formas asociativas complejas.

LENGUAJE DE UNA NORMA LEGAL/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL DEPORTISTA-Transferencia/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Lenguaje empleado en la norma/DERECHOS DEPORTIVOS

El lenguaje de las normas legales revisadas es incompatible con la Constitución ya que desconoce la dignidad de los deportistas, a quienes cosifica, y vulnera la terminante prohibición de la esclavitud y de la trata de personas, pues parece convertir a los clubes en propietarios de individuos. Si ese lenguaje legal corresponde a la realidad jurídica, es evidente que las normas que regulan la figura de los derechos deportivos son inaceptables y deben ser declaradas inexequibles. Sin embargo, si a pesar de ese lenguaje, el contenido normativo de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no sería lógico que  la Corte declarara la inexequibilidad de los artículos, puesto que, debido únicamente a los defectos del lenguaje utilizado por el Legislador, se estaría retirando del ordenamiento una regulación que es materialmente legítima. Lo procedente es que la Corte aplique el principio de "conservación del derecho". Por ello si una disposición admite una interpretación acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento. Con mayor razón, si el defecto constitucional de una regulación no deriva de su contenido normativo sino exclusivamente del lenguaje empleado, entonces corresponde al juez constitucional mantener la regulación ajustando el lenguaje legal a los principios y valores constitucionales. Entendidos los derechos deportivos como una relación entre los clubes que en principio no afecta las posibilidades laborales de los jugadores, la Corte considera que la figura no pugna con la Constitución, pues nada se puede objetar a que la ley y los reglamentos de las federaciones prevean mecanismos para equilibrar la competencia deportiva, y compensar los gastos de formación y promoción en que haya incurrido un club, en relación con un determinado  deportista.

DERECHOS DEPORTIVOS-Límites constitucionales/DERECHOS DEPORTIVOS-Titularidad en jugadores

La figura de los derechos deportivos, como sistema de compensación entre los clubes, es legítima, siempre y  cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones. La ley limita a los clubes la titularidad de los derechos deportivos, ya que confiere esa facultad en "exclusiva" a esas asociaciones. La Corte encuentra que la prohibición de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ningún propósito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito deportivo que  un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces él mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces útil a los propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la dignidad, la autonomía y la libertad de los jugadores, ya que impide, sin ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su "pase", pueda entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial. Los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Tanto la regulación legal de los derechos deportivos como su ejercicio concreto por los clubes deben ser compatibles con la protección a la libertad de trabajo de los jugadores profesionales establecida por la Constitución.

CLUB DEPORTIVO Y DEPORTISTA-Relación laboral/LIBERTAD DE TRABAJO DEL DEPORTISTA-Conflicto entre clubes por transferencia derechos deportivos

La posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. No es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente protegida, debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los derechos deportivos. No es compatible con la protección de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos. Si cesa la relación laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos, siempre y cuando la conducta de este último se haya ceñido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, con estricta sujeción a las causales de terminación del contrato previstas en la ley.

ASOCIACION DEPORTIVAS-Derechos constitucionales de jugadores/CLUB DEPORTIVO-Derechos constitucionales del jugador

La Constitución reconoce amplios márgenes de autonomía a las distintas asociaciones deportivas, las cuáles tienen la facultad de desarrollar distintas reglas relativas a la práctica del deporte. En principio es entonces admisible que  la ley contemple esas competencias reguladoras de las federaciones nacionales e internacionales en el campo deportivo. Sin embargo, es obvio que estas regulaciones no pueden desconocer los principios constitucionales, ni vulnerar los derechos fundamentales de las personas, ya que la Constitución es norma de normas. No se puede olvidar que los clubes deportivos son verdaderas empresas, por lo cual, las federaciones deportivas deben ser consideradas asociaciones de empresas, y sus reglamentos decisiones de empresa. No es pues admisible que los derechos constitucionales de los jugadores queden supeditados a estas decisiones empresariales, no sólo porque se desconocería la primacía de la Constitución y de los derechos de la persona, sino porque se estaría permitiendo un prohibido abuso de posición dominante de parte de esas asociaciones. Además, la Carta señala de manera inequívoca que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios laborales no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores. Con menor razón son admisibles regulaciones empresariales que vulneren esos valores.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATOS DEPORTIVOS/DERECHOS DEPORTIVOS-Ejercicio razonable/CLUB DEPORTIVO-Contrato de trabajo vigente con el jugador

La referencia al principio de la buena fe y al deber constitucional de no abusar del derecho propio no es puramente retórica sino que tiene profundas implicaciones jurídicas, pues significa que no es legítimo que los clubes o los deportistas se aprovechen de algunas de sus facultades contractuales con el fin de vulnerar los legítimos derechos de su contraparte. En efecto, las partes en una relación contractual no están únicamente obligadas a aquello que escuetamente determina el texto, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe.  Así, el hecho de que la Corte haya concluido que los clubes no pueden ser titulares de los derechos deportivos sin mantener un contrato de trabajo vigente con el jugador respectivo, no puede ser entendido como una patente de corso para que los deportistas incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren en colusión con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensación, siendo que ésta era legítima. En ese mismo orden de ideas, el mantenimiento de la figura de los derechos deportivos, mientras subsiste el contrato laboral, tampoco significa que los clubes tengan una potestad absoluta en este campo, ya que estas asociaciones tienen el deber de ejercer de buena fe y en forma razonable, esos derechos. Es dentro del marco de esos principios constitucionales que debe ser interpretado el alcance de la doctrina establecida en esta sentencia. Corresponderá a los jueces laborales resolver en concreto las distintas controversias que puedan suscitarse en este campo. Igualmente, las decisiones de las asociaciones deportivas "que supeditan a razones exclusivamente económicas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de profesión u oficio, su libertad de trabajo, de contratación y de asociación y, en general, su libertad personal", por lo cual en estos eventos esas determinaciones "pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela, si denotan abuso o explotación injustificada de una posición privada de supremacía".

DEPORTE PROFESIONAL-Regulación legal adecuada

El deporte profesional puede perfectamente ajustarse a una nuevas regulaciones acordes con la Constitución, con lo cual se protege el espectáculo y se garantizan los derechos fundamentales de los deportistas. Es admisible limitar los efectos temporales de la presente decisión, por lo cual se concluye que la sentencia tiene efectos hacia el futuro, y por ende no afecta las situaciones jurídicas consolidadas en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la notificación de la presente sentencia. Es indudable que muchos de los anteriores problemas derivan de la ausencia de una regulación legal suficiente y acorde con la Constitución del complejo tema del deporte profesional, sector económico que tiene rasgos muy característicos.

TRANSFERENCIA EN PRESTAMO-Forma atípica de desarrollo del contrato laboral/CLUB DEPORTIVO-Responsabilidad solidaria en obligaciones laborales/POLICIA DEPORTIVA

Es claro que la "transferencia en préstamo" de los jugadores de un club a otro sólo es compatible con los valores constitucionales, y por ende admisible, si se interpreta esa expresión de conformidad con la dignidad humana de los deportistas, tal y como lo exige la Carta, puesto que el jugador "como persona humana no es objeto sino sujeto del contrato". Debe entenderse que estos préstamos excluyen cualquier cosificación del jugador, quien no puede ser concebido como un objeto que es entregado y trasladado de un club a otro, al antojo de los directivos de los mismos, ya que ello implicaría un forma de servidumbre y trata de seres humanos contrarias a la Carta. En función del principio de conservación del derecho, es posible mantener esa figura en el ordenamiento y entenderla como una forma atípica de desarrollo del contrato laboral, de tal manera que, de modo similar a algunas regulaciones previstas en otros ordenamientos nacionales, se permite que un deportista entre a desplegar actividades en otro club, mientras el club de origen conserva los derechos deportivos. Se debe contar con el consentimiento expreso del respectivo deportista, y la transferencia no puede traducirse en un desmejoramiento de sus condiciones de trabajo. Por analogía, son aplicables, para la relación entre el deportista y los respectivos clubes, las normas que protegen los derechos laborales en el caso de las sustituciones patronales, esto es, que los dos clubes deben responder solidariamente de las obligaciones laborales. La intervención estatal para lograr una mayor transparencia deportiva también es susceptible de contribuir a un mayor equilibrio entre los clubes, con lo cual se protege el propio espectáculo, ya que en este campo el interés del público resulta de una cierta incertidumbre en torno a los resultados de la confrontación deportiva, pues poca curiosidad genera un torneo en el cual los desenlaces fueran fácilmente previsibles debido al evidente predominio de uno de los clubes. La ley, sin inmiscuirse directamente en la estructura ni en la dinámica interna de las asociaciones deportivas, se limita a establecer una regulación a fin de garantizar una mayor transparencia deportiva, lo cual es un legítimo ejercicio del poder de policía deportiva, teniendo en cuenta que corresponde al Estado inspeccionar estas organizaciones y que el deporte es un espectáculo público que interesa a la sociedad en su conjunto.

ACTIVIDAD DEPORTIVA-Regulación estatal/COLDEPORTES-Inspección, vigilancia y control de organismos deportivos

Conforme a la jurisprudencia, es claro que el Estado tiene la facultad de inspeccionar las instituciones deportivas y la actividad deportiva  y que, en principio esa función de inspección, vigilancia y control está radicada en cabeza del Presidente de la República pues, conforme a la propia ley del deporte, tales clubes son corporaciones sin ánimo de lucro o sociedades anónimas, las cuáles están sujetas a vigilancia presidencial. En la Constitución vigente es claro que la delegación es factible pues el artículo 211 superior autoriza la delegación presidencial también en los representantes legales de entidades descentralizadas. Ahora bien, conforme a la ley 181 de 1995, Coldeportes es un establecimiento público del orden nacional, por lo cual ninguna objeción constitucional se puede hacer a que la ley delegue en esa entidad la inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el sistema nacional del deporte.

Referencia: Expediente D-1516

Norma acusada: Artículos 34 (parcial) y 61 literal 8º de la Ley 181 de 1995.

Demandante: Carlos Enrique Marín Vélez

Temas:

Normas demandadas, integración de la proposición jurídica y alcance de la unidad normativa.

Derechos deportivos sobre los jugadores, libertad económica, dignidad humana y prohibición de la esclavitud.

Policía deportiva, protección de la transparencia deportiva, y autonomía de los clubes y federaciones.

Regulación estatal de la actividad deportiva,  inspección y vigilancia sobre organismos deportivos y posibilidad de delegación.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá,  tres (3) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Carlos Enrique Marín Vélez presenta demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 34 (parcial) y 61 literal 8º de la Ley 181 de 1995, la cual fue radicada con el número D-1516.  Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.

A continuación se transcriben los artículos demandados y se subraya la parte acusada.

Ley 181 del 18 de enero de 1995

"Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el sistema nacional del deporte"

(...)

Artículo 34. Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva. Ningún club profesional podrá transferir más de dos jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo.

(....)

Artículo 61. El Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, es el máximo organismo planificador, rector, director y coordinador del sistema nacional del deporte y director del deporte formativo y comunitario. Para la realización de sus objetivos, el instituto colombiano del deporte cumplirá las siguientes funciones:

(...)

8- Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el sistema nacional del deporte, por delegación del presidente de la república y de conformidad con el artículo 56 de la ley 49 de 1993 y de la presente ley, sin perjuicio de lo que sobre este tema compete a otras entidades.

III. LA DEMANDA.

Según el actor, las normas acusadas violan los artículos 13, 16, 25 y 189 ord. 26 de la Carta.

En primer término, el demandante considera que las expresiones demandadas del artículo 34 desconocen los principios de igualdad y favorabilidad del trabajador, ya que las únicas federaciones deportivas que tienen divisiones profesionales son las de fútbol y baloncesto, con lo cual la norma reduce la actividad que desarrollan esas federaciones. Además, señala el actor, la violación a la igualdad es más clara si se tiene en cuenta que "el número de deportistas que componen un equipo  o un conjunto es diferente", según las actividades deportivas, "pues mientras un equipo de fútbol lo componen once (11) personas, el de béisbol, lo integran nueve (9) peloteros y el de basketball cinco (5) deportistas, lo que hace que la prohibición para transferir dos (2) o más deportistas a un mismo club, sea mucho más gravosa, para una disciplina deportiva que para otras". De esa manera, señala el demandante, la aspiración de los deportistas para ingresar a la nómina de otros clubes resulta limitada, pues la prohibición para ser transferidos les impide ejercer el derecho al trabajo en condiciones de igualdad, ya que "la transferencia es normal, es una operación íntimamente vinculada al deporte profesional que defiende el espectáculo y le garantiza al deportista una actuación activa y protagónica".

Luego el demandante estudia la evolución histórica de la inspección y vigilancia estatal sobre los clubes deportivos profesionales. Según su criterio, la norma acusada confiere a "Coldeportes unas funciones que ya habían sido declaradas inexequibles por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia número 45 del 4 de Julio de 1985". Así, el artículo 28 del decreto 2845 que establecía que el Gobierno, a través de Coldeporte, ejercería la inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos, fue declarado inconstitucional en esa sentencia, "entre otras y muchas razones, porque Coldeportes constitucionalmente no puede ejercer funciones de inspección y vigilancia, por ser establecimiento público y el presidente solo las puede delegar en los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo y Gobernadores". Igualmente, agrega el actor, el artículo 38 del decreto 2845 que imponía que los estatutos y reglamentos de las organizaciones deportivas debían ser aprobados por Coldeportes fue también declarado inexequible porque, según la Corte Suprema, esa entidad "no puede ejercer, por su naturaleza, funciones de inspección y vigilancia (sentencia 61 de Agosto 15 de 1985)." En ese orden de ideas, según el demandante, el artículo 61 ordinal 8 de la Ley 181 de 1995 viola el artículo 189-26 de la Carta Política, ya que Coldeportes carece de aptitud constitucional para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el sistema nacional del deporte. Concluye entonces al respecto el actor:

El Congreso de la República, al ordenar que Coldeportes ejerce funciones de inspección y vigilancia sobre las entidades que conforman el sistema nacional del deporte, se toma las funciones que corresponden al Presidente de la República y no a Coldeportes y le entregó a éste ente gubernamental funciones que ya tenía y tiene la Superintendencia de Sociedades.

Además, Coldeportes, jamás puede inspeccionar y vigilar a las Cajas de Compensación Familiar, ni el Director de Coldeportes aprobar estatutos y reglamentos de los organismos deportivos. Estas atribuciones son el desarrollo y el resultado de esas funciones de inspección y vigilancia que la ley 181 le dio a Coldeportes.

Por lo tanto, de prosperar estas acciones de inconstitucionalidad, serían igualmente inconstitucionales los decretos extraordinarios que complementaron la ley 181, o sean los decretos 1227, 1228, 1229 y 1230 en lo que respecta al indebido control que ejerce Coldeportes sobre los clubes profesionales.

Soportar dos controles, presentar dos informes, tener dos organismos fiscalizadores, riñe con el orden y con la libertad que debe rodear la libertad económica y la iniciativa privada, amparados en el artículo 333 de la Constitución. Dos controles (Superintendencia y Coldeportes) desdicen el fin esencial del estado, que es el de servir a la comunidad y servir no significa hostilizar ni imponer doble celaduría a personas jurídicas que no reclaman nada diferente a lo que dice la constitución y las leyes.

IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA

Los ciudadanos Carlos González Puche, Felipe Devivero Arciniegas y Juan Felipe Pinilla, intervienen en el proceso y solicitan a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 34 parcialmente demandado, y efectúe unidad normativa  con la totalidad de los artículos 32, 34 y 35 de la Ley 181 de 1995, por cuanto consideran que la Corte no puede pronunciarse sobre las normas parcialmente impugnadas "sin referirse a la reglamentación existente sobre DERECHOS DEPORTIVOS sobre los jugadores o deportistas, SU POSESIÓN  Y TRANSFERENCIA, los cuáles se encuentran regulados en los artículos citados anteriormente".

Los intervinientes comienzan entonces por señalar que la restricción de que sólo dos jugadores puedan ser transferidos a título de préstamo en un mismo torneo vulnera libertad económica, pues es una limitación que no se justifica en términos de protección del bien común, el interés social, el ambiente o el patrimonio cultural de la nación.

Según su criterio,  la Corte debe entrar a estudiar la totalidad del artículo 34, que regula la figura de los derechos deportivos, así como el artículo 32 que establece que "únicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados, podrán ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas." Para los intervinientes estos derechos deportivos que tienen los clubes sobre los deportistas o jugadores "trascienden en la práctica el ámbito patrimonial" ya que implican potestades y prerrogativas frente a la libertad del jugador, "que en un momento dado pueden entrar a afectar los derechos fundamentales del mismo, y es en este punto donde se hace necesario que tanto el tratamiento, como la interpretación que se dé a esta regulación se haga teniendo en cuenta de manera definitiva nuestra preceptiva constitucional."

Conforme a lo anterior, y fundamentándose en la sentencia T-498 de 1994, los intervinientes consideran que la restricción establecida por la primera parte del artículo 34, según la cual los clubes son los únicos autorizados para poseer, registrar, inscribir, o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde es inconstitucional, ya que se "restringe la posibilidad de que los deportistas o jugadores sean propietarios de sus propios derechos deportivos". De esa manera, consideran los ciudadanos, la norma desconoce la dignidad humana "en tanto hace del jugador o deportista un objeto susceptible de comercio", y se le niega la posibilidad de controlar él mismo su evolución profesional, pues queda en una posición de absoluta subordinación frente a los clubes, situación que se agrava "si se tienen en cuenta la fortaleza patrimonial de estas personas jurídicas que pueden permitir que estemos frente al abuso de una posición dominante".  Por ello concluyen al respecto que esta norma "le niega al jugador o deportista la posibilidad de vender y disponer libremente de su fuerza productiva, constituyéndose en un gravamen que contraría uno de los principios fundamentales de la sociedad capitalista, la cual se fundamenta en que toda persona tenga la posibilidad de escoger y ejercer una profesión u oficio de manera libre, y de vender su fuerza productiva."

De otro lado, los intervinientes consideran que la Corte también debe analizar el artículo 35, el cual establece:

"Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses, el jugador quedará en libertad de negociar con otros clubes de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador."

Según los intervinientes, este artículo en apariencia garantiza los derechos de los deportistas profesionales, pero en el fondo legitima "una violación de lo que supuestamente garantiza". Así, conforme a esta disposición, el  traslado de un jugador profesional  de un club a otro requiere del "acuerdo entre los clubes, puesto que conforme al artículo 32, solamente ellos podrán ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores." Además, debe existir un convenio entre el organismo deportivo propietario de los derechos deportivos y otro que desee usufructuarlo (préstamo) o adquirirlo (venta). En tercer lugar "debe existir un acuerdo contractual entre el deportista profesional y el club que requiere sus servicios a título de préstamo o venta.". En cuarto lugar, "para poder ser inscrito se requiere, conforme a lo establecido en el artículo 32, primero la aceptación expresa y escrita del jugador, segundo el trámite previo de la ficha deportiva y tercero el contrato de trabajo registrado ante la federación deportiva correspondiente y Coldeportes." Pero si esto fuera poco, agregan los ciudadanos, conforme al artículo 22 del Régimen del Jugador de Fútbol, "en caso de presentarse desacuerdo en la transacción de un jugador profesional de fútbol, éste deberá resolverse de acuerdo con los reglamentos internacionales".  Por ello, señalan los intervinientes, no es cierto que en razón de esos convenios no se esté coartando la libertad de trabajo de los deportistas.

Los intervinientes realizan entonces un repaso de la jurisprudencia nacional sobre la materia y concluyen "que la regulación existente en materia de pases, derechos deportivos y transferencias vulnera de manera ostensible y clara los derechos constitucionales que garantizan la libre escogencia de profesión u oficio, la libertad de trabajo, de contratación, de asociación y en general la dignidad y libertad personal de los jugadores o deportistas profesionales o aficionados."

En tal contexto, los ciudadanos traen a colación el fallo Bossman de la Corte Europea de Justicia del 15 de septiembre de 1995, pues consideran que el asunto tratado es de interés para el presente examen constitucional, en la medida en que este futbolista no podía ejercer su oficio por decisión del propietario de su pase. Así, en esa decisión, y con fundamento en la prohibición de discriminación y la protección de la libertad de los individuos, la Corte Europea de Justicia deja en claro, según los intervinientes, "que no puede permitirse que un club o asociación deportiva impida la libertad de trabajo  de un jugador profesional en razón a la existencia de una relación laboral."  Según su criterio, la similitud del caso europeo con la situación colombiana permite concluir que son inconstitucionales las "disposiciones reglamentarias sean de carácter privado o público que conlleven a la afectación de la libertad de los individuos, a la violación del derecho al trabajo, así como a la violación del derecho fundamental a la igualdad". Señalan entonces al respecto los intervinientes:

El permitir que las facultades que se les otorgan a las asociaciones deportivas puedan llegar a limitar los derechos fundamentales de los individuos no es cosa diferente que permitir la esclavitud bajo un maquillaje burdo.

En Colombia la reglamentación vigente tal y como sucedía en Europa con anterioridad al caso BOSSMAN, no se exige la existencia previa de un contrato de trabajo como requisito para que  los clubes puedan ser propietarios de los derechos deportivos y de las transferencias. En la comunidad económica europea con posterioridad al fallo BOSSMAN, y en razón a dicha decisión, se modificó la reglamentación en el sentido de exigir la existencia de un contrato de trabajo para que el club o persona propietaria de los derechos deportivos puedan recibir una "indemnización" por su traspaso o venta (art. 14 Estatutos FIFA). En el evento  en que no exista el contrato no existe posibilidad de recibir "indemnización" o retribución por la venta o préstamo de los derechos deportivos del jugador. Lo anterior encuentra su razón de ser en el hecho de que el individuo no es un objeto y por ende no puede generar consecuencias patrimoniales su propiedad toda vez que ésta no existe. La propiedad del club es sobre unos derechos deportivos que para que sean efectivos deben cumplirse algunos requisitos, pero nunca podrá predicarse propiedad sobre seres humanos.

Teniendo en cuenta lo anterior es necesario que en Colombia por lo menos se llegue a exigir, y que así lo establezca la normatividad que regule la materia, la existencia del contrato laboral, tal y como sucedió con la Unión Europea, para que una asociación deportiva pueda obtener la explotación patrimonial de los derechos deportivos del jugador o deportista.

V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

En su concepto de rigor, el Procurador GenÁÁal de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas.

Así, en relación con las transferencia de deportistas entre clubes profesionales, el Ministerio Público considera que se trata de la legítima intervención estatal en el deporte, pues la "competencia deportiva entre clubes profesionales está sometida al estricto acatamiento de las leyes que, en desarrollo de la Constitución Política, son expedidas para fomentar la práctica de las diferentes disciplinas",  tal y como la Corte lo ha señalado en sentencias como la C-099/96. Además, según su criterio, la norma demandada "permite la transferencia de jugadores o deportistas en préstamo pero bajo condiciones razonables que procuran la defensa del sistema deportivo". Señala entonces al respecto la Vista Fiscal :

La norma atacada no significa atentado contra el núcleo esencial del derecho al trabajo de los jugadores, sino desarrollo de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, pues autoriza la transferencia de deportistas, pero dentro de límites razonables señalados por el legislador, es decir, no más de dos integrantes en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo.

De esta manera, la libertad de empresa consagrada en el artículo 333 de la Carta, cuyo límite está señalado por el bien común; la propiedad privada, que como función social  ha sido establecida en el artículo 58 de la misma; y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, amparado por el artículo 25 de la Constitución Política, concurren en el artículo 34 de la Ley 181 de 1995, para fomentar la práctica del deporte en condiciones justas y equitativas.

Luego la Vista Fiscal analiza el problema de la inspección y vigilancia sobre organismos deportivos y señala que la Carta confiere a las autoridades instrumentos para "controlar el ejercicio de actividades relevantes para el desarrollo armónico de la vida comunitaria", como es el deporte pues, conforme a la jurisprudencia de la Corte (Sentencia T-498 de 1994), se trata de "un derecho de doble faz, atendiendo a que sus titulares son la comunidad y las personas que lo practican".  Esta intervención estatal se justifica entonces, según el Procurador, porque "los organismos deportivos realizan funciones que interesan de manera especial a las personas, a la sociedad y al Estado", por lo cual la Constitución establece mecanismos de control para verificar que las actividades adelantadas por estas instituciones se desarrollen atendiendo a los lineamientos señalados por el artículo 52 de la Carta", tal y como lo ha indicado la Corte en la sentencia C-099/96. Por ende es constitucional que se atribuya a Coldeportes la inspección, vigilancia y control sobre organismos deportivos y demás entidades que conforman el sistema nacional del deporte, pues se trata de una delegación del Presidente de la República autorizada por la Carta, ya que el artículo 211 superior "permite al jefe de Gobierno transferir funciones a las entidades descentralizadas, de las cuales hace parte el Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes" y, por su parte, el artículo 189-26 de la Constitución "faculta al Presidente de la República para ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común."

VI. FUNDAMENTO JURÍDICO

Competencia.

1- Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 34 (parcial) y 61 literal 8º de la Ley 181 de 1995, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de disposiciones que hacen parte de una ley de la República.

Integración de la proposición jurídica y alcance de la unidad normativa.

2- Según los ciudadanos intervinientes, la Corte no puede pronunciarse sobre el aparte del artículo 34 de la Ley 181 de 1995 acusado sin analizar otras disposiciones con las cuales forma una unidad inescindible de sentido, a saber la totalidad de ese mismo artículo, así como los artículos 32 y 35 de esa misma ley, ya que todas ellas regulan la figura de los "derechos deportivos".  Según su criterio, mal podría la Corte estudiar la constitucionalidad del mandato según el cual ningún club profesional puede transferir más de dos jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo, sin analizar implícitamente la reglamentación existente sobre derechos deportivos, puesto que ese contenido normativo es un desarrollo específico de esa figura. Debe pues la Corte analizar si procede o no efectuar la unidad normativa solicitada por los intervinientes.

3- El inciso tercero del artículo 6º del decreto 2067 de 1991, que regula la unidad normativa, señala:

El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el  fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo.  La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.

Como se puede observar, la Corte puede efectuar la unidad normativa en principio en relación con las decisiones de inexequibilidad. De otro lado, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la realización de una unidad normativa "debe ser excepcional [1]". En efecto, salvo los casos taxativos mencionados por la Carta, a la Corte no le corresponde revisar oficiosamente las leyes sino que debe pronunciarse sobre aquellas normas que sean demandadas por un ciudadano. Además, en función del carácter participativo del proceso de control constitucional en nuestro país, es necesario permitir  el más amplio debate ciudadano sobre las disposiciones examinadas por la Corporación (CP arts 1º, 40 ord. 6º y 241). Conforme a lo anterior, pareciera entonces que la única hipótesis en que cabe realizar unidad normativa es cuando la Corte, después de examinar materialmente la disposición acusada, concluye que ella es inconstitucional y que, además, la decisión de inexequibilidad es inocua si la Corporación no se pronuncia igualmente sobre otras normas. Ello sucede, por ejemplo, cuando es necesario retirar del ordenamiento un artículo que viola la Carta, pero su contenido normativo se encuentra reproducido en otras disposiciones, que deben entonces también ser declaradas inexequibles.

4- Sin embargo, esa restricción de la unidad normativa únicamente a esa hipótesis de inexequibilidad no es admisible, por cuanto el propio artículo 6º del decreto 2067 de 1991 establece con claridad que la Corte debe pronunciarse "de fondo sobre todas las normas demandadas", con lo cual se señala que en principio no debe haber pronunciamientos inhibitorios cuando un ciudadano demanda en debida forma una norma legal. Es deber entonces de la Corte, al igual que todo juez, utilizar todos sus poderes a fin de evitar, hasta donde sea posible, los fallos inhibitorios, ya que la finalidad de los procedimientos es que prevalezca el derecho sustancial (CP art. 228 y C. de P. C arts 37 ord. 4º y 401). Ahora bien, en determinados casos, la Corte debe estudiar una proposición normativa que fue acusada por un ciudadano, pero frente a la cual resulta materialmente imposible pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ella forma parte. En estos eventos, y con el fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio, es válido que la Corte proceda a integrar la unidad normativa, siempre y cuando ello sea estrictamente necesario para examinar en debida forma las acusaciones formuladas en la demanda.

Algunos podrían objetar que esta posibilidad desborda la competencia de la Corte ya que, si es necesario establecer una unidad normativa para poder estudiar los cargos, es porque la demanda es inepta, pues el actor no habría acusado una proposición jurídica autónoma. Sin embargo, la Corte considera que este argumento no es de recibo, porque confunde dos fenómenos jurídicos diversos. Así, la proposición jurídica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el actor no acusa una norma autónoma, por lo cual ésta no puede ser estudiada, por carecer de sentido propio[2]. En cambio, en otros eventos, la demanda no es inepta, por cuanto el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable. Lo que sucede es que el estudio de ese contenido presupone el análisis de un conjunto normativo más amplio, por lo cual se hace necesaria la integración de una proposición jurídica mayor. Es pues diferente el caso de la demanda inepta, por falta de proposición jurídica inteligible, situación en la cual procede la inadmisión e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y autónomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte.

Con todo, se podría objetar también que mediante estas integraciones normativas, la Corte se convierte en una instancia de revisión oficiosa de toda la legislación, cuando la Constitución le atribuye otra función más específica: pronunciarse sobre las demandas ciudadanas. Según este razonamiento, una norma siempre hace parte de un conjunto normativo mayor, el cual a su vez hace parte de otros conjuntos mayores, que se interrelacionan entre sí hasta abarcar la totalidad del ordenamiento. Entonces, conforme a este argumento, un sola demanda obligaría a la Corte a estudiar todas las regulaciones legales, lo cual no es admisible, pues desvirtúa la función del control constitucional. Esta objeción es en parte válida, por lo cual la Corte entra a precisar el alcance excepcional de la unidad normativa en estos casos. Así, ésta procede cuando la proposición jurídica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con otros contenidos jurídicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relación entre las proposiciones jurídicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulación de la cual forma parte la disposición acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulación mayor es constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte examinarla, pues no podría declarar constitucional un aspecto de una determinada institución, si ésta última puede ser globalmente inexequible.

La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad, lo cual explica que esta Corporación, en varias decisiones, haya extendido los efectos de una decisión de constitucionalidad a contenidos normativos que no habían sido formalmente demandados por el actor, pero cuyo examen era indispensable para poder pronunciarse de fondo sobre las disposiciones acusadas. Así, frente a una acusación parcial del artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, la Corte concluyó que "aunque es sólo una expresión la acusada de inconstitucional, dado que ella sólo es inteligible dentro del precepto íntegro de que forma parte, y en vista de que las consideraciones que atrás quedan consignadas se refieren a la norma en su integridad, sobre ésta versará el pronunciamiento de exequibilidad.[3]" Igualmente, frente a una demanda parcial del artículo 495 del estatuto procesal civil, la Corte concluyó que era necesario analizar la totalidad de la disposición, pues no sólo "el aparte demandado constituye una unidad jurídica o un todo inescindible en relación con el texto integral de dicha norma" sino que, además, "de declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedaría incompleta, sin sentido, porque básicamente éste es parte importante y esencial de la regulación que el legislador quiso hacer".

5- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y sólo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.

6- En ese orden de ideas, la Corte se interroga si puede ser estudiada autónomamente la expresión acusada del artículo 34 de la Ley 181 de 1995 o si, como lo sostienen los intervinientes, es necesario integrar una proposición jurídica más amplia.

Ahora bien, mal podría la Corte estudiar y declarar en forma simple la exequibilidad del mandato, según el cual, "ningún club profesional podrá transferir más de dos jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo", sin analizar si la figura misma de los derechos deportivos y de la carta de transferencia -esto es, lo que coloquialmente se llama el "pase"- se ajustan a la Carta, ya que la transferencia en préstamo prevista por esa norma es un desarrollo de los derechos de los clubes deportivos sobre sus jugadores. Además, inmediatamente la propia figura de los derechos deportivos plantea agudos problemas constitucionales, pues pareciera que ella autoriza que los clubes "presten" a sus deportistas, lo cual no armoniza con el reconocimiento de la dignidad humana y parece desconocer la prohibición de la trata de personas (CP arts 1º y 17). En tales condiciones ¿cómo podría la Corte declarar constitucional la limitación a dos de la transferencia en préstamo de jugadores, si la propia transferencia en préstamo, indisolublemente ligada a la figura de los derechos deportivos, podría ser inexequible? En ese mismo orden de ideas, tampoco podría la Corte retirar del ordenamiento la expresión acusada por considerar que, por ejemplo, viola la libertad económica de los clubes o el principio de igualdad entre los deportes, como lo sugiere el demandante, pues la sentencia estaría  declarando inexequible el enunciado impugnado por considerar que inconstitucionalmente limita el ejercicio de los derechos deportivos de parte de los clubes, con lo cual se estaría presuponiendo la legitimidad de esa figura, la cual, como ya se vio, es de una constitucionalidad discutible. Esta Corporación concluye entonces que los intervinientes tienen razón en que no es posible analizar la limitación establecida a la transferencia de dos o más jugadores en préstamo durante un torneo sin pronunciarse, explícita o implícitamente, sobre la constitucionalidad de la figura de los "derechos deportivos", cuyos elementos esenciales se encuentran en los artículos 32, 34 y 35 de la Ley 181 de 1995 que, para mayor claridad, la Corte procede a transcribir. Dicen las citadas disposiciones:

Artículo 32. Unicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados podrán ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas. En consecuencia, queda prohibido a aquéllos disponer por decisión de sus autoridades que el valor que reciban por tales derechos pertenezca o sea entregado a persona natural o jurídica distinta del mismo club poseedor.

Además de los requisitos exigidos por cada federación, para la inscripción se requiere:

a) Aceptación expresa y escrita del jugador o deportista;

b) Trámite previo de la ficha deportiva;

c) Contrato de trabajo registrado ante la federación deportiva respectiva y el Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes.

(...)

Artículo 34. Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva. Ningún club profesional podrá transferir más de dos jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo.

(....)

Artículo 35. Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses, el jugador quedará en libertad de negociar con otros clubes de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador.

Entra entonces la Corte a estudiar la legitimidad constitucional de la figura de los derechos deportivos como presupuesto necesario para el examen del cargo formulado por el actor.

Los derechos deportivos en el marco del espectáculo deportivo.

7- El deporte profesional ocupa un lugar complejo en el ordenamiento constitucional puesto que, tal y como lo ha señalado esta Corporación, es una actividad que tiene diversas dimensiones, ya que es un espectáculo, una forma de realización personal, una actividad laboral y una empresa[5]. De un lado, es un espectáculo público, por lo cual se relaciona con el derecho a la recreación de los miembros de la comunidad (CP art. 52). De otro lado, los jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de realización individual sino que son personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio (CP art. 26) y cae en el ámbito  del derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la Constitución (CP art. 25 y 53). Finalmente, las asociaciones deportivas, si bien no tienen ánimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, sí ejercen una actividad económica, puesto que contratan jugadores, reciben ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espectáculos y derechos de transmisión, promocionan marcas, etc, pues son "titulares de los derechos de explotación comercial de transmisión o publicidad en los eventos del deporte competitivo" (art. 28 de la Ley 181 de 1995). Son entonces verdaderas empresas, en el sentido constitucional del término, por lo cual su actividad recae bajo las regulaciones de la llamada Constitución económica (CP arts 58, 333 y 334). Así, en relación con el fútbol, esta Corporación ya había señalado:

El fútbol es un deporte que cumple simultáneamente varias funciones: recrea a los espectadores, genera una actividad económica y hace posible la realización personal del jugador. Como juego de competición, el fútbol es un medio de esparcimiento de multitudes, que gracias a los avances tecnológicos en el área de las comunicaciones, tiende a universalizarse y a estrechar los vínculos entre los diferentes países. Su internacionalización, por otra parte, ha llevado a que sea también un negocio atractivo para los inversionistas. El fútbol, concebido como empresa, al igual que otros deportes, es un negocio en el que se invierten grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas en que se cotizan los jugadores[6].

El deporte profesional además ha tendido a organizarse en formas asociativas complejas. Así, los clubes se congregan en ligas, las cuáles a su vez se articulan  en federaciones nacionales e internacionales, que expiden diversas reglamentaciones para organizar la práctica del deporte competitivo. En tales circunstancias, y debido a su complejidad, es natural que existan tensiones y conflictos entre los distintos aspectos del deporte profesional, y en especial entre los intereses patrimoniales de los empresarios de las actividades competitivas y los derechos constitucionales de los jugadores, para quienes la práctica de deporte es la manera de realizarse en su vida profesional o vocacional, tal y como lo ha señalado esta Corporación en la citada sentencia T-498/94.

8- Dentro de ese contexto es que se encuentra la figura de los derechos deportivos, la cual es definida por el artículo 34 de la ley estudiada, como "la facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva."

Aun  cuando esta norma no es particularmente clara, la Corte entiende que los derechos deportivos son una consecuencia de la titularidad de una carta de transferencia de parte de un club específico, quien es entonces el único competente para inscribir a un jugador y autorizar su participación en un torneo. En efecto, los propios deportistas no pueden ser poseedores de sus derechos deportivos puesto que, conforme al artículo 32, únicamente los clubes son titulares de tales derechos.  De otro lado, según el tenor literal de los artículos 34 y 35, parece entenderse los clubes que son titulares de la carta de un jugador pueden transferir al deportista a otro club, por un determinado precio, y conforme a las regulaciones de la federación respectiva, lo cual se conoce en el argot deportivo como su "venta" o "préstamo".  Debido a esta posibilidad, se considera que los derechos deportivos constituyen un verdadero activo patrimonial del club.

Lenguaje legal y control constitucional.

9- La anterior presentación de la figura plantea un primer problema constitucional, pues el lenguaje empleado por la ley parece implicar que la carta de transferencia y los derechos deportivos confieren a los clubes una verdadera propiedad sobre sus jugadores. En efecto, la norma habla de la "transferencia" de los deportistas,  lo cual significa, en sentido literal, que los clubes son verdaderos dueños de esas personas, ya que sólo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietario. El lenguaje de una norma legal no es axiológicamente neutro, ni deja de tener relevancia constitucional, puesto que, tal y como esta Corporación ya lo había señalado, el uso de términos jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible, razón por la cual esta Corporación declaró la inexequibilidad de la expresión "recursos humanos" de la ley estatutaria de la administración de justicia. Dijo entonces la Corte:

El artículo 1o de la Constitución consagra "el respeto de la dignidad humana" como uno de los fundamentos de nuestro Estado social de derecho. Y no es ese un concepto vano, sino al revés, lleno de contenido ético y político. Porque el reconocimiento de la dignidad humana implica la concepción de la persona como un fin en sí misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, así se juzgue éste muy plausible. El Estado está a su servicio y no a la inversa. Llamar "recursos humanos" a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez más generalizado pugne por legitimar la expresión.

Es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga[7].

Conforme a lo anterior, el lenguaje de las normas legales revisadas es incompatible con la Constitución ya que desconoce la dignidad de los deportistas, a quienes cosifica, y vulnera la terminante prohibición de la esclavitud y de la trata de personas (CP arts 1º, 18 y 53), pues parece convertir a los clubes en propietarios de individuos. En tales condiciones, si ese lenguaje legal corresponde a la realidad jurídica, es evidente que las normas que regulan la figura de los derechos deportivos son inaceptables y deben ser declaradas inexequibles. Sin embargo, si a pesar de ese lenguaje, el contenido normativo de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no sería lógico que  la Corte declarara la inexequibilidad de los artículos estudiados, puesto que, debido únicamente a los defectos del lenguaje utilizado por el Legislador, se estaría retirando del ordenamiento una regulación que es materialmente legítima. En tal evento, lo procedente es que la Corte aplique el principio de "conservación del derecho", según el cual, los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democrático[8]. Por ello si una disposición admite una interpretación acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento. Con mayor razón, si el defecto constitucional de una regulación no deriva de su contenido normativo sino exclusivamente del lenguaje empleado, entonces corresponde al juez constitucional mantener la regulación ajustando el lenguaje legal a los principios y valores constitucionales. Por ende, la Corte entra a analizar si efectivamente la carta de transferencia y los derechos deportivos confieren una propiedad a los clubes sobre los deportistas, caso en el cual las figuras serían incompatibles con la Carta, o si el contenido de la figura tiene otro alcance jurídico que pueda ser constitucionalmente aceptable.

10- El artículo 35 señala que los "convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo". Este artículo indica entonces que las transferencias son contratos entre los clubes, que son distintos de los contratos laborales de los jugadores con la respectiva asociación deportiva. Nótese además que el mismo artículo es terminante en señalar que las transferencias no pueden "coartar la libertad de trabajo de los deportistas". Conforme a tal disposición, se entiende que los pagos por las transferencias no constituyen una venta del jugador, quien es persona y puede libremente contratar, sino que son compensaciones económicas que se pagan al club de origen.  

Estas retribuciones cumplen, según sus defensores, una importante función, ya que están destinadas a mejorar el espectáculo deportivo, tal y como lo señalaron las federaciones deportivas nacionales e internacionales, cuando defendieron ante el Tribunal de Justicia Europeo la legitimidad de los derechos deportivos[9]. Así, de un lado,  estos pagos pretenden resarcir al club de origen los costos en que incurrió por la formación y promoción del jugador. Son pues una compensación que, además, estimula la búsqueda de nuevas figuras, pues permite a los clubes obtener una recompensa económica por el descubrimiento de buenos jugadores. Finalmente, se considera que el reconocimiento de los derechos de traspaso tiende a favorecer a muchos clubes pequeños, que en general se especializan en el hallazgo de nuevos talentos, pues de esa manera se evita que automáticamente los mejores deportistas sean monopolizados por los grandes clubes, que pueden ofrecerles los salarios más altos. De esa manera se estimula un mayor equilibrio entre los clubes, todo lo cual favorece el espectáculo. En efecto, el deporte profesional tiene una especificidad, y es que los clubes, que son verdaderas empresas, no pueden fabricar su producto (el partido y el espectáculo) autónomamente sino que necesitan de su rival, pues las confrontaciones deportivas son entre varios. Además, la propia calidad de ese producto depende de un cierto equilibrio deportivo, pues una competición en donde solamente un equipo pueda llegar a adquirir el título de campeón no suscita interés alguno entre los espectadores. Un excesivo desequilibrio entre los clubes compromete entonces la viabilidad financiera del propio deporte profesional y la calidad del espectáculo, lo cual justifica la existencia de regulaciones destinadas a preservar el equilibrio competitivo a fin de que haya un reparto adecuado de los talentos entre los distintos clubes.

Así entendidos los derechos deportivos, esto es, como una relación entre los clubes que en principio no afecta las posibilidades laborales de los jugadores, la Corte considera que la figura no pugna con la Constitución, pues nada se puede objetar a que la ley y los reglamentos de las federaciones prevean mecanismos para equilibrar la competencia deportiva, y compensar los gastos de formación y promoción en que haya incurrido un club, en relación con un determinado  deportista.

Los límites constitucionales a los derechos deportivos.

11- Sin embargo lo anterior no significa que la figura de los derechos deportivos sea enteramente admisible, y no suscite otros problemas constitucionales. Al respecto, esta Corporación ya había precisado que la "racionalidad económica que orienta las decisiones de los dueños de los "pases" o derechos deportivos de los jugadores, en no pocas oportunidades, se opone a su autorealización personal y a la práctica libre del deporte. De cualquier forma, en la resolución de las controversias que se susciten en materia del traspaso de futbolistas, los reglamentos privados y las normas legales respectivas deben interpretarse de conformidad con la Constitución"[11].  En tales condiciones, la Corte considera que la figura de los derechos deportivos, como sistema de compensación entre los clubes, es legítima, siempre y  cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones. Entra pues la Corte a precisar los límites constitucionales dentro de los cuales puede operar esa figura, para lo cual simplemente bastará con reiterar la doctrina que esta Corporación había desarrollado al respecto desde 1994, en particular desde la sentencia T-498/94, la cual en lo esencial armoniza con las pautas desarrolladas posteriormente por el Tribunal de Justicia Europeo en el llamado caso Bosman.

Así, en primer término, la Corte constata que la ley limita a los clubes la titularidad de los derechos deportivos, ya que el artículo 34 confiere esa facultad en "exclusiva" a esas asociaciones, y el inciso primero del artículo 32 expresamente señala que "únicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados, podrán ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas". Esta restricción en principio armoniza con la naturaleza de los derechos deportivos, que son una compensación por pagos de formación y promoción, que busca equilibrar las competencias deportivas y estimular la búsqueda de nuevos talentos, por lo cual los clubes son los naturales beneficiarios de la figura. Además, de esa manera la ley busca finalidades que son constitucionalmente admisibles, pues pretende evitar que se forme un mercado secundario de "pases", ya que éste restaría claridad a las transacciones entre los clubes y posibilitaría que  ciertos intermediarios controlen con criterios puramente comerciales el destino profesional de un deportista. La limitación tiene entonces sustento constitucional, pues no sólo representa una intervención estatal, a fin de que la actividad económica se desarrolle dentro de los límites del bien común (CP arts 333 y 334) sino que, además, es una disposición legal que posibilita una mejor inspección estatal de la actividad deportiva (CP art. 52).

Sin embargo, conforme a estas normas, los deportistas no pueden ser titulares de su propia carta de transferencia, por lo cual debe la Corte analizar si esta restricción es  constitucionalmente admisible. Ahora bien, la Corte encuentra que la prohibición de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ningún propósito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito deportivo que  un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces él mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces útil a los propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la dignidad, la autonomía y la libertad de los jugadores (CP arts 1º, 16 y 25), ya que impide, sin ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su "pase", pueda entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial.  Por todo lo anterior, la Corte concluye que la palabra "exclusiva" del artículo 34 de la Ley 181 de 1995 viola la dignidad de los deportistas y será retirada del ordenamiento, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Por esas razones, un mismo condicionamiento se efectuará en relación con el citado inciso primero del artículo 32.

12- En segundo término, y conforme a lo señalado anteriormente, es claro que tanto la regulación legal de los derechos deportivos como su ejercicio concreto por los clubes deben ser compatibles con la protección a la libertad de trabajo de los jugadores profesionales establecida por la Constitución (CP arts 25, 26  y 53). Además, y tal como esta Corporación ya lo había señalado, esta "prohibición de afectar la libertad de trabajo del futbolista profesional mediante su transferencia hacia otro club, no debe interpretarse en sentido débil", por lo cual no basta que las normas legales y reglamentarias establezcan que esa libertad no puede ser afectada, o exijan el consentimiento del jugador para llevar a cabo la transferencia, ya que "la libertad de trabajo también puede verse afectada por la negativa de una institución deportiva de permitir el traspaso del jugador hacia otra institución que le ofrece mayores oportunidades"[13].  Dijo entonces al respecto esta Corporación:

Las diferencias económicas entre los propietarios de los "pases" no pueden colocar al jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del fútbol profesional.

Ahora bien, se podría aducir que la negativa de transferir al jugador hacia otro club no vulnera el derecho al trabajo, ya que no le está impidiendo "trabajar". Esta argumentación presupone que el derecho fundamental consagrado en el artículo 25 de la Constitución sólo protege el derecho a un trabajo in genere y no a un trabajo específico, en esta ocasión, la práctica profesional del fútbol. No obstante, una interpretación sistemática de las normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo (CP arts. 1, 25, 26 y 53), permite concluir que la Carta Política también ampara la estabilidad en un empleo o en una actividad profesional determinada, en particular si de su ejercicio in concreto depende la autodeterminación, la realización individual y la dignidad de la persona. Es importante recalcar que el artículo 25 de la Constitución reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo "en condiciones dignas y justas". No es justo ni digno con el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente económicas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organización del fútbol asociado. El ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede válidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos[14].

Esta prohibición de que los "pases" afecten la libertad de trabajo de los deportistas tiene entonces consecuencias jurídicas importantes. Así, la regulación legal analizada muestra que es posible que un club sea titular de la carta de transferencia de un jugador, y sin embargo no exista ningún vínculo laboral entre el deportista y la respectiva asociación deportiva. En efecto, el artículo 35 de la Ley 181 de 1995 señala que una "vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo", y sólo si después de 6 meses, "el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal", podrá el jugador "negociar con otros clubes de acuerdo con los reglamentos internacionales". Ahora bien, conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 181 de 1995,  la titularidad de la carta de transferencia confiere a la asociación deportiva la posibilidad de no inscribir, ni autorizar la participación del jugador.  Esto significa que el club, a pesar de no tener un contrato de trabajo con el jugador, puede sin embargo tomar decisiones relativas a la actividad laboral del mismo, ya que tiene la facultad de condenarlo a la total inactividad, sin siquiera ofrecerle una contraprestación económica, como sería la remuneración laboral. Esta inmovilidad puede prolongarse al menos hasta por seis meses, según los términos de la ley, plazo que puede parecer en principio corto, pero que es desproporcionado, si se tiene en cuenta la muy corta duración de la carrera de los deportistas profesionales.  

En esas condiciones, la Corte considera que esa posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. Con todo, podría objetarse que mediante esa facultad de retención de los derechos deportivos, la ley y las reglamentaciones deportivas pretenden simplemente proteger los intereses patrimoniales de las asociaciones deportivas, cuando se realizan transferencias de derechos deportivos. Según este criterio, la prohibición de que el deportista pueda jugar o contratar con el nuevo club antes de que sean resueltas las eventuales diferencias entre las asociaciones deportivas, es una simple garantía contractual a fin de que el nuevo club cumpla con sus obligaciones. Sin embargo, para la Corte este criterio es constitucionalmente inadmisible pues existen otros mecanismos menos lesivos de la libertad laboral para zanjar esas desaveniencias económicas entre los clubes. Así, el ordenamiento legal prevé múltiples instrumentos para controvertir las deudas entre personas jurídicas. Por ello, la Corte concluye que no es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente protegida (CP arts 25 y 53), debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los derechos deportivos. En ese orden de ideas, la Corte reitera lo señalado en la citada sentencia T-498/94, de que es perfectamente factible que "la negativa de autorizar el traslado hacia otro club por desacuerdo económico, podría dar lugar a la permanencia forzosa del jugador en el club de origen. La disyuntiva de renunciar o desafiliarse del club en nada resuelve la situación del jugador, ya que si desea seguir formando parte del fútbol asociado y practicar institucionalmente el deporte, debe sujetarse al régimen de transferencias establecido en sus reglamentos." Por todo lo anterior, la Corte concluye que no es compatible con la protección de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos, por lo cual es necesario declarar la inexequibilidad de la expresión "dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses" del aparte final del artículo 35. Se entiende entonces que si cesa la relación laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos[15], siempre y cuando la conducta de este último se haya ceñido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, con estricta sujeción a las causales de terminación del contrato previstas en la ley.

13- Las anteriores consideraciones permiten a la Corte precisar los alcances de aquellas referencias que los artículos 34 y 35 de la Ley 181 de 1995 hacen a las reglamentaciones de las federaciones deportivas. Así, el artículo 34 precisa que la carta de transferencia le corresponde a un determinado club "conforme a las disposiciones de la federación respectiva". Por su parte al artículo 35 señala que, en determinadas hipótesis, el jugador queda en libertad de negociar con otros clubes pero "de acuerdo con los reglamentos internacionales" y sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador.

La Constitución reconoce amplios márgenes de autonomía a las distintas asociaciones deportivas, las cuáles tienen la facultad de desarrollar distintas reglas relativas a la práctica del deporte, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado[16]. En principio es entonces admisible que la ley contemple esas competencias reguladoras de las federaciones nacionales e internacionales en el campo deportivo. Sin embargo, es obvio que estas regulaciones no pueden desconocer los principios constitucionales, ni vulnerar los derechos fundamentales de las personas (CP art. 5º), ya que la Constitución es norma de normas (CP art. 4º). No se puede olvidar que los clubes deportivos son verdaderas empresas, por lo cual, las federaciones deportivas deben ser consideradas asociaciones de empresas, y sus reglamentos decisiones de empresa. No es pues admisible que los derechos constitucionales de los jugadores queden supeditados a estas decisiones empresariales, no sólo porque se desconocería la primacía de la Constitución y de los derechos de la persona (CP arts 4 y 5), sino porque se estaría permitiendo un prohibido abuso de posición dominante de parte de esas asociaciones (CP art. 334). Además, el inciso final del artículo 53 de la Carta señala de manera inequívoca que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios laborales no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores. Con menor razón son admisibles regulaciones empresariales que vulneren esos valores.

En ese orden de ideas, si los reglamentos de las federaciones respectivas prevén que un club pueda mantener la carta de transferencia de un jugador, a pesar de que haya cesado el contrato laboral con el mismo, y que el nuevo club con el cual este jugador haya suscrito un nuevo contrato puede ser sancionado si alinea a este jugador antes de pagar los derechos de transferencia, aparece claramente una vulneración de la libertad laboral de los deportistas. En efecto, frente a la amenaza de sanciones pecuniarias y deportivas previstas por los reglamentos de las federaciones, ningún club contratará con un deportista, si no se logra un acuerdo previo sobre el monto de los derechos deportivos. Esto fue claramente establecido por el Abogado  General y por el propio Tribunal de Justicia Europeo en el llamado caso Bosman, y fue una de las razones esenciales para que ese tribunal concluyera que viola la libertad de movimiento para buscar trabajo del artículo 48 del Tratado de la Comunidad Europea "la aplicación de normas adoptadas por asociaciones deportivas, con arreglo a las cuales un jugador profesional de fútbol nacional de un Estado miembro sólo puede, al término del contrato que le vincula a un club, ser empleado por un club de otro Estado miembro si éste último ha abonado al club de origen una compensación por transferencia, formación o promoción.[17]"  Ese tribunal, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente, señaló entonces al respecto:

En efecto, en la medida en que (las reglamentaciones de las federaciones deportivas) establecen que un jugador profesional de fútbol no puede ejercer su actividad en el seno de un nuevo club establecido en otro Estado miembro si dicho club no ha pagado al antiguo la compensación por transferencia cuya cuantía haya sido convenida por los dos clubes o determinada con arreglo a los reglamentos de las asociaciones deportivas, dichas normas constituyen un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores.

Como señaló acertadamente el órgano jurisdiccional nacional, esta afirmación no se ve afectada por la circunstancia de que las normas relativas a las transferencias adoptadas por la UEFA en 1990 hayan previsto que las relaciones económicas entre los dos clubes no influirán en la actividad del jugador, que estará en libertad para jugar para su nuevo club. En efecto, este último club sigue estando obligado a pagar la compensación de que se trata, so pena de sanciones que pueden llegar hasta su exclusión por deudas, lo que impide de manera igualmente eficaz contratar a un jugador procedente de un club de otro Estado miembro sin satisfacer el importe de dicha compensación[18].

La Corte Constitucional considera entonces que la remisión efectuada por la ley a la regulación de las federaciones de los derechos deportivos puede suscitar problemas constitucionales, en la medida en que éstas prevean disposiciones susceptibles de afectar la libertad laboral de los deportistas, si los clubes no cumplen con sus obligaciones en materia de pago de los derechos por transferencias. Igualmente considera la Corte inadmisibles aquellas otras regulaciones que afecten otros derechos constitucionales de los jugadores, como podrían ser eventuales prohibiciones de acceso a los tribunales o restricciones injustificadas a la libertad de expresión. Por todo ello, la Corte considera que, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, y según lo disponen los artículos 4º, 25 y 53  de la Carta, son inaplicables todas las disposiciones de las federaciones nacionales e internacionales que afecten los derechos constitucionales de los jugadores[19].

Buena fe, abuso del derecho y ejercicio razonable de los derechos deportivos.

14- Dentro de los anteriores límites, la figura de los derechos deportivos es admisible, ya que claramente se restringe a ser un derecho de compensación entre los clubes, que no puede, en ningún caso, afectar ni directa, ni indirectamente, los derechos constitucionales de los jugadores, y en especial su libertad de trabajo.  Con todo, esta Corporación reconoce que en la práctica pueden surgir difíciles problemas, pues es factible que algunas de las partes en la relación contractual del deporte profesional intenten abusar de sus derechos durante el período de transición que el país vivirá en esta materia.

Por ello la Corte recuerda que uno de los principios esenciales del ordenamiento colombiano es la buena fe (CP art. 83), profundamente ligado al deber constitucional de toda persona de no abusar de sus derechos (CP art. 95 ord. 1º). Este, el principio de buena fe, como lo señala la Carta, y conforme a la amplia jurisprudencia de esta Corporación al respecto[20], rige no sólo las relaciones entre el Estado y los ciudadanos sino que se proyecta sobre las relaciones entre los particulares.  Esto es así, porque este principio protege la paz social y la confianza, por lo cual los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, así como las autoridades en el desarrollo de sus funciones, deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que integran el principio. Por ende, conforme a tal principio, no pueden los particulares abusar de sus derechos, ni las autoridades excederse o desviarse en el ejercicio de sus funciones.  

Esta referencia al principio de la buena fe y al deber constitucional de no abusar del derecho propio (CP arts 83 y 95 ord. 1º) no es puramente retórica sino que tiene profundas implicaciones jurídicas, pues significa que no es legítimo que los clubes o los deportistas se aprovechen de algunas de sus facultades contractuales con el fin de vulnerar los legítimos derechos de su contraparte. En efecto, conforme a tal principio, las partes en una relación contractual no están únicamente obligadas a aquello que escuetamente determina el texto, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe.  Así, el hecho de que la Corte, por las razones largamente expuestas en esta sentencia, haya concluido que los clubes no pueden ser titulares de los derechos deportivos sin mantener un contrato de trabajo vigente con el jugador respectivo, no puede ser entendido como una patente de corso para que los deportistas incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren en colusión con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensación, siendo que ésta era legítima. En ese mismo orden de ideas, el mantenimiento de la figura de los derechos deportivos, mientras subsiste el contrato laboral, tampoco significa que los clubes tengan una potestad absoluta en este campo, ya que estas asociaciones tienen el deber de ejercer de buena fe y en forma razonable, esos derechos.  

Es dentro del marco de esos principios constitucionales que debe ser interpretado el alcance de la doctrina establecida en esta sentencia. Ahora bien, no corresponde a la Corte Constitucional resolver en abstracto todos los eventuales conflictos derivados del ejercicio abusivo de los derechos en estas complejas relaciones contractuales, ya que su función, cuando controla la constitucionalidad de las leyes es otra, a saber, señalar los límites constitucionales dentro de los cuales es admisible una figura como los derechos deportivos, tal y como se hizo en los numerales anteriores de esta sentencia. Por ello corresponderá a los jueces laborales resolver en concreto las distintas controversias que puedan suscitarse en este campo, conforme a los principios constitucionales y laborales, y a las pautas desarrolladas en esta sentencia. Igualmente, y tal y como esta Corte ya lo había señalado, las decisiones de las asociaciones deportivas "que supeditan a razones exclusivamente económicas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de profesión u oficio, su libertad de trabajo, de contratación y de asociación y, en general, su libertad personal", por lo cual en estos eventos esas determinaciones "pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela, si denotan abuso o explotación injustificada de una posición privada de supremacía"[21].

Eventuales efectos de la sentencia, limitación temporal de sus efectos y necesidad de una regulación legal adecuada.

15- La Corte Constitucional no desconoce que la presente sentencia puede tener efectos importantes, al menos a nivel temporal, sobre algunos deportes profesionales, como el fútbol, no sólo por su impacto sobre la dinámica económica de este importante espectáculo sino también debido a las eventuales sanciones contra el país de parte de las federaciones internacionales de este deporte, como la FIFA. Sin embargo, la Corte considera que esos efectos negativos no deben ser sobrestimados, ya que, si bien pueden existir algunos traumatismos transitorios en el corto plazo, en el mediano y largo plazo, el deporte profesional puede perfectamente ajustarse a una nuevas regulaciones acordes con la Constitución, con lo cual se protege el espectáculo y se garantizan los derechos fundamentales de los deportistas. Así, los análisis empíricos realizados no han podido demostrar que la existencia de los "pases" permita un mayor equilibrio en la competición deportiva, pues la figura de los "derechos deportivos" no evita que los mejores clubes concentren a los jugadores más talentosos. De otro lado, tampoco parece existir una verdadera relación entre los gastos de formación y promoción de un deportista, y el monto mismo de los derechos de transferencia, por lo cual los analistas concluyen que, tal y como en la práctica ha operado la figura, ella no cumple verdaderamente esa función compensatoria. En tercer término, para resarcir estos gastos de formación de los deportistas, promover  la búsqueda de nuevos talentos, y lograr un mayor equilibrio entre los clubes, existen otros mecanismos ya utilizados por algunas federaciones deportivas, como la redistribución de una parte de las utilidades del espectáculo entre los distintos clubes, a fin de favorecer a aquellas asociaciones que se especializan en la búsqueda de nuevos jugadores, la suscripción de contratos a un término mayor que los existentes en la actualidad con cláusulas especiales de permanencia, el desarrollo de un "sistema de cultivo" (farm system), como el que existe en ciertas ligas de los Estados Unidos, en donde los grandes clubes crean fondos para estimular el descubrimiento y formación de nuevas figuras, etc[22]. En cuarto término, es claro que la presente sentencia se aplica específicamente a los deportistas profesionales, ya que las normas demandadas estaban referidas a estos jugadores, aun cuando es obvio que los principios constitucionales no dejan de operar en el deporte aficionado. Finalmente, la experiencia europea en relación con el llamado caso Bosman, y las propias reglamentaciones de la FIFA expedidas  a raíz de esta decisión del tribunal europeo, muestran que es perfectamente viable armonizar las reglas de estas federaciones internacionales con la protección nacional y regional de los derechos de los deportistas[23]. Y en todo caso, si ello no fuera posible, es indudable que en un Estado social de derecho como el colombiano (CP art. 1º) priman los derechos de las personas y las normas constitucionales sobre estas regulaciones privadas.

16- Con todo, incluso si esos efectos graves sobre el espectáculo deportivo existieran, la Corte considera que ellos no son suficientes para evitar que el juez constitucional cumpla con su función de salvaguardar los derechos fundamentales de los deportistas. En este punto, la Corte Constitucional coincide con el Tribunal Europeo de Justicia, cuando respondió, en el citado caso Bosman, a los argumentos sobre los efectos perjudiciales de su decisión, en los siguientes términos:

En cuanto a las eventuales consecuencias de la presente sentencia en la organización del fútbol en su conjunto, es jurisprudencia reiterada que si bien las consecuencias prácticas de cualquier decisión jurisdiccional deben sopesarse cuidadosamente, no puede llegarse hasta el punto de distorsionar la objetividad del Derecho y poner en peligro su aplicación futura por causa de las repercusiones que puede tener una resolución judicial. Como máximo, tales repercusiones podrían ser tenidas en cuenta para decidir, en su caso, si procede, con carácter excepcional, limitar los efectos de una sentencia en el tiempo

En ese orden de ideas, por razones de seguridad jurídica, y conforme a la Sentencia C-113/93, según la cual corresponde a la Corte la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, esta Corporación considera que es admisible limitar los efectos temporales de la presente decisión, por lo cual concluye que la sentencia tiene efectos hacia el futuro, y por ende no afecta las situaciones jurídicas consolidadas en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la notificación de la presente sentencia.

17- De todos modos, es indudable que muchos de los anteriores problemas derivan de la ausencia de una regulación legal suficiente y acorde con la Constitución del complejo tema del deporte profesional, sector económico que tiene rasgos muy característicos. Así, se trata de un mercado muy especializado, en donde existen grandes diferencias de talento entre los jugadores, las cuales tienen notables consecuencias sobre los resultados de las confrontaciones. Además, es muy usual que los partidos se desarrollen en días y horas que son festivos para el resto de los trabajadores, precisamente para permitir que el público pueda asistir a los espectáculos. Finalmente, las carreras de los deportistas son en general de corta duración, pues no se prolongan más allá de unos pocos años.  Estas peculiaridades, y otras más, no sólo justifican sino que hacen deseable que, obviamente dentro del respeto de los principios constitucionales en materia laboral (CP arts 25 y 53), el Legislador  prevea una regulación específica que tome en consideración el carácter especial de este sector económico y de la relación laboral del deportista profesional. Por ejemplo, y sin que la enumeración pretenda ser  taxativa, se podrían prever términos diferentes de duración de los contratos de los deportistas; precisar qué elementos son o no factor salarial en este campo; establecer mecanismos específicos de solución de las controversias; conferir un tratamiento particular para los llamados períodos de "concentración"; determinar que los días festivos o las horas nocturnas puedan ser considerados laborables en este sector; o consagrar un régimen especial disciplinario, ya que en este caso confluyen las llamadas disciplinas laboral y deportiva. Estas regulaciones permitirían, dentro del marco de los principios constitucionales, solucionar muchos de los conflictos que se puedan presentar, lo cual muestra la importancia de que, como consecuencia de un amplio debate democrático, se expida una adecuada legislación sobre el tema.

La constitucionalidad de la limitación del número de jugadores en préstamo

18- Una vez precisado el marco constitucional de la figura de los derechos deportivos, entra la Corte a estudiar la constitucionalidad de la limitación a dos del número de jugadores en préstamo a un mismo club, la cual, según el actor, es inconstitucional, por cuanto desconoce la igualdad -pues los distintos deportes tienen diverso número de integrantes-, la libertad económica, y la propia protección laboral a los jugadores. Por su parte la Procuraduría considera que se trata de una forma legítima de intervención del Estado en la actividad deportiva.

En primer término, y conforme a lo señalado en los numerales precedentes de esta sentencia, es claro que la "transferencia en préstamo" de los jugadores de un club a otro sólo es compatible con los valores constitucionales, y por ende admisible, si se interpreta esa expresión de conformidad con la dignidad humana de los deportistas, tal y como lo exige la Carta (CP arts 1º y 53), puesto que el jugador "como persona humana no es objeto sino sujeto del contrato"[24]. Por ende, para ser constitucionales, debe entenderse que estos préstamos excluyen cualquier cosificación del jugador, quien no puede ser concebido como un objeto que es entregado y trasladado de un club a otro, al antojo de los directivos de los mismos, ya que ello implicaría un forma de servidumbre y trata de seres humanos contrarias a la Carta (CP art. 17). ¿Cómo interpretar entonces "la transferencia en préstamo" a fin de hacerla compatible con los principios y valores constitucionales?

En principio la Corte constata que el ordenamiento laboral colombiano no prevé, a nivel general, una figura de esta naturaleza. Así, no se trata de una sustitución patronal, puesto que ésta supone el cambio de patrono pero la continuidad del establecimiento (C.S del T art. 67), mientras que en este caso el deportista es transferido a otro club, esto es, a otro establecimiento. Tampoco se trata de un traslado en ejercicio del ius variandi, puesto que ésta es una potestad  que el patrono, dentro de ciertos límites, ejerce dentro de una relación laboral, mientras en este caso estamos en apariencia frente a un cambio temporal de patrono. Es pues una figura atípica. Sin embargo, el hecho de que tal figura no haga parte de la tradición legal colombiana no la hace en sí misma inconstitucional, siempre y cuando sea posible interpretar sus alcances de conformidad con la Carta. En ese orden de ideas, la Corte considera que, en función del principio de conservación del derecho, es posible mantener esa figura en el ordenamiento y entenderla como una forma atípica de desarrollo del contrato laboral,  de tal manera que, de modo similar a algunas regulaciones previstas en otros ordenamientos nacionales, como el español[25], se permite que un deportista entre a desplegar actividades en otro club, mientras el club de origen conserva los derechos deportivos. Ahora bien, para la Corte es obvio que para que esta vicisitud del contrato laboral armonice con la protección de los derechos constitucionales de los trabajadores y no vulnere su dignidad, se debe contar con el consentimiento expreso del respectivo deportista, y la transferencia no puede traducirse en un desmejoramiento de sus condiciones de trabajo. Además, como la figura no se encuentra adecuadamente regulada por la ley, por lo cual se podrían afectar los derechos de los deportistas en el desarrollo de las "transferencias en préstamo", al existir una incertidumbre en torno a cual de los clubes debe responder al respecto, la Corte entiende que, mientras el Congreso aborda el tema, en este caso, y por analogía, son aplicables, para la relación entre el deportista y los respectivos clubes, las normas que protegen los derechos laborales en el caso de las sustituciones patronales, tal y como lo establece el artículo 69 del estatuto laboral, esto es, que los dos clubes deben responder solidariamente de las obligaciones laborales.

19- Así entendida la figura de la transferencia en préstamo, la Corte considera que la limitación establecida por la norma acusada es admisible. En efecto, esta Corporación ha reconocido que en los ámbitos económicos, y con el fin de proteger intereses constitucionales, la facultad de intervención del Estado es amplia, por lo cual es legítima toda regulación legal que sea razonable con el fin de alcanzar un objetivo constitucional admisible[26]. Ahora bien, en este caso la regulación persigue asegurar una mayor trasparencia en la competencia deportiva pues, por medio de amplios préstamos de jugadores, habría posibilidades de competencia desleal, ya que un equipo podría utilizar ese proceder para desestabilizar a otros rivales y alterar los propios resultados de las competencias deportivas. Esta intervención estatal para lograr una mayor transparencia deportiva también es susceptible de contribuir a un mayor equilibrio entre los clubes, con lo cual se protege el propio espectáculo, ya que en este campo el interés del público resulta de una cierta incertidumbre en torno a los resultados de la confrontación deportiva, pues poca curiosidad genera un torneo en el cual los desenlaces fueran fácilmente previsibles debido al evidente predominio de uno de los clubes. Estas finalidades no sólo encuentran amplio respaldo constitucional (CP art. 52) sino que además el medio empleado -limitar a dos el préstamo de jugadores en un mismo torneo a un mismo club- guarda una conexidad razonable con el mismo, ya que evita que los préstamos excesivos desequilibren artificialmente los resultados deportivos en beneficio de un determinado club.

20- La Corte no considera entonces que esa regulación limite la libertad económica. Además, no es una medida que afecte desproporcionadamente el derecho al trabajo de los jugadores, como lo sostiene el actor, por cuanto si es voluntad de un jugador llegar a hacer parte de un buen club, puede hacerlo por medio de acuerdos directos con el mismo, una vez cumplidas sus obligaciones laborales con la asociación deportiva de origen. Finalmente, tampoco existe violación a la igualdad, por cuanto el patrón de comparación utilizado por el actor no es adecuado. En efecto, la norma acusada trata de la misma manera a todos los clubes y a todos los deportistas que practican un mismo deporte, por lo cual en este aspecto la regulación es equitativa. Es cierto que, como lo señala el actor, la norma es más exigente en relación con deportes como el fútbol que con el baloncesto, pues el número de jugadores inscritos en el primer deporte es mayor que en el segundo, por lo cual la limitación de dos jugadores tiene en ambos casos un peso relativo distinto, lo cual significa que los clubes de baloncesto tienen relativamente mayores posibilidades de efectuar préstamos. Sin embargo ello no implica una violación de la igualdad pues el Legislador bien puede regular de manera diversa los distintos deportes, ya que en ningún lugar la Constitución exige una idéntica reglamentación de los mismos.

21- Con todo, podría sostenerse que esa limitación desconoce la Carta, en la medida en que vulnera la autonomía de las asociaciones deportivas, la cual goza de protección constitucional. Según este criterio, podría afirmarse que las mismas razones que llevaron a la Corte, en reciente decisión[27], a retirar del ordenamiento el Tribunal Nacional del Deporte, deberían conducir a la inexequibilidad de la expresión impugnada, ya que el establecimiento de esas limitaciones a los préstamos de los jugadores correspondería a las federaciones, y no a la ley. La Corte no comparte esa interpretación ya que la situación en los dos eventos es diversa. Así, la sentencia C-226/97 concluyó que ese tribunal deportivo era inconstitucional por cuanto implicaba una estatización de un elemento esencial de la autonomía de estas asociaciones, como es el ejercicio concreto de la función disciplinaria deportiva, puesto que el mencionado tribunal significaba "la asunción estatal de competencias disciplinarias, originariamente privadas", lo cual  "lejos de ejemplificar una función de inspección subvierte la estructura "vigilante - vigilado" propia de aquélla, y, en su lugar, el primero simple y llanamente sustituye al segundo.(Sentencia C-226/97. Fundamento No 4)". Sin embargo, la sentencia explícitamente señaló que lo anterior no supone que frente a esas asociaciones "no quepa regulación estatal alguna o que ésta necesariamente habrá de ser la que emane de sus órganos internos. Por el contrario, la regulación podría ser densa, puesto que los colectivos y la actividad que desarrollan, no constituyen zonas vedadas para la ley." Es más, una de las razones esenciales de la inexequibilidad de ese tribunal del deporte es que la Corte concluyó que la ley hubiera podido recurrir a medios menos lesivos de la autonomía para alcanzar el mismo fin, como era el ejercicio de la policía deportiva, que permite la inspección y vigilancia estatal sobre el deporte, sin vulnerar la autonomía de esas asociaciones. Dijo al respecto la citada sentencia:

En verdad, a través de mecanismos propios de policía deportiva consagrados por la ley, los clubes, federaciones o ligas, conjuntamente con sus miembros, podrían ser objeto de variadas sanciones y medidas administrativas, cuando quiera que los reglamentos internos sean violados y la organización deportiva se abstenga de sancionar su incumplimiento o internamente no garantice a los sancionados el debido proceso. Si el propósito de la ley era el de obligar a las organizaciones deportivas a que promovieran el acatamiento a los reglamentos deportivos, no era estrictamente necesario que las faltas disciplinarias fuesen conocidas y falladas directamente por un órgano del Estado. La inspección que el Estado lleva a cabo sobre el deporte y las organizaciones de este sector, se realiza en los términos de la ley, la cual bien había podido erigir la conducta omisiva o arbitraria de éstas últimas en un supuesto autónomo de infracción administrativa sancionable por el Estado. De este modo, la competencia estatal habría quedado cobijada por la técnica de la inspección, sin desconocer de otro lado el núcleo esencial de la autonomía de las organizaciones deportivas.

Ahora bien, en el presente caso la ley, sin inmiscuirse directamente en la estructura ni en la dinámica interna de las asociaciones deportivas, se limita a establecer una regulación a fin de garantizar una mayor transparencia deportiva, lo cual es un legítimo ejercicio del poder de policía deportiva, teniendo en cuenta que corresponde al Estado inspeccionar estas organizaciones (CP art. 52) y que el deporte es un espectáculo público que interesa a la sociedad en su conjunto. En cambio, la instauración del Tribunal Nacional del Deporte anulaba la función disciplinaria de las asociaciones deportivas, por lo cual constituía una ilegítima intromisión en su autonomía. Las dos regulaciones legales tienen entonces alcances diversos frente a la autonomía de estas asociaciones, por lo cual es perfectamente natural que en este aspecto las decisiones de la Corte sean también diferentes.

Regulación estatal de la actividad deportiva, inspección y vigilancia sobre organismos deportivos y posibilidad de delegación.

22- El artículo 61 literal 8º de la Ley 181 de 1995 delega en Coldeportes una función de inspección y vigilancia del Presidente, por lo cual, según el actor, se viola la Carta, por cuanto el Presidente sólo puede delegar sus funciones en los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo y Gobernadores, y no en un establecimiento público. Para ello cita en su apoyo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia número 45 del 4 de Julio de 1985, la cual declaró inexequible el artículo 28 del decreto 2845 que establecía que el Gobierno, a través de Coldeportes, ejercería la inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos. Por el contrario, según la Vista Fiscal, esta delegación es constitucional ya que el artículo 211 superior permite al jefe de Gobierno transferir funciones a las entidades descentralizadas, de las cuales hace parte el Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes.

23- Conforme a la jurisprudencia  de esta Corporación y de la Corte Suprema cuando ejercía la guarda de la Constitución, es claro que el Estado tiene la facultad de inspeccionar las instituciones deportivas y la actividad deportiva (CP art. 52) y que, en principio esa función de inspección, vigilancia y control está radicada en cabeza del Presidente de la República[28] pues, conforme a la propia ley del deporte (arts 29 y ss), tales clubes son corporaciones sin ánimo de lucro o sociedades anónimas, las cuáles están sujetas a vigilancia presidencial (CP art. 189 ords 24 y 26). Por consiguiente, el interrogante que se plantea es si esa función puede o no ser delegada en Coldeportes.

Ahora bien, una simple lectura del artículo 211, y de su antecedente en la normatividad anterior, a saber el artículo 135 de la constitución derogada, muestra con claridad que el cargo del demandante se fundamenta en el anterior orden constitucional, y no en las normas vigentes. En efecto, el artículo 135 de la anterior Carta establecía que la delegación presidencial operaba en relación con los ministros, los jefes de  departamento administrativo y los gobernadores, por lo cual resulta natural que  la Corte Suprema hubiera declarado inconstitucional la disposición legal que, dentro de ese marco constitucional, pretendía delegar en Coldeportes una función de inspección y vigilancia del Presidente.  Dijo entonces esa Corporación:

No le es dado al legislador ordinario, ni al extraordinario, asignarle a un establecimiento público, como lo es el Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte, Coldeportes, la inspección y vigilancia de organismos que cumplen funciones de interés público y social, corporaciones, instituciones de utilidad común y similares, como lo son en virtud de exigencia y calificación legal los clubes deportivos, así los actualmente organizados como los que luego se establezcan, porque, se repite, tal facultad es privativa del Presidente de la República, aunque delegable por él, sólo por él, y previo señalamiento de la ley, exclusivamente en ministros, jefes de departamentos administrativos y gobernadores. De donde las normas de los artículos, en las partes indicadas a las que se refiere esta consideración de la Corte, son claramente contrarias a estas determinaciones constitucionales, lo que conduce a que la Corte haya de declararlas inexequibles[29].

Sin embargo, en la Constitución vigente es claro que esa delegación es factible pues, como bien lo señala la Vista Fiscal, el artículo 211 superior autoriza la delegación presidencial también en los representantes legales de entidades descentralizadas. Ahora bien, conforme al artículo 60 de la misma Ley 181 de 1995, Coldeportes es un establecimiento público del orden nacional, por lo cual ninguna objeción constitucional se puede hacer a que la ley delegue en esa entidad la inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el sistema nacional del deporte.

En ese orden de ideas, la Corte considera que no tiene relevancia constitucional el argumento invocado por el actor, según el cual la norma impugnada implica la existencia de un doble control sobre los clubes deportivos, pues éstos, según su parecer, quedan sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y de Coldeportes. En efecto, si bien es posible argumentar que una doble vigilancia puede no ser la más conveniente en términos de eficacia administrativa, ello no determina la inconstitucionalidad de la disposición, pues se trata de un problema de oportunidad que no corresponde a esta Corte solucionar. Además, habría que examinar si esa doble vigilancia existe o no, pues puede ser que se trate de un conflicto aparente entre diversas disposiciones legales que pueda ser remediado con clásicas normas para la solución estos conflictos, como ley posterior deroga ley anterior, o ley especial deroga ley general. Sin embargo, estamos en frente de un típico problema de hermenéutica legal que tampoco corresponde a la Corte solucionar, pues de manera insistente esta Corporación ha señalado que la Carta establece una separación entre la jurisdicción constitucional y las otros jurisdicciones, por lo cual no es tarea de la Corte establecer el sentido autorizado de las disposiciones legales, salvo que exista una razón constitucional que obligue[30], lo cual no sucede en este caso.

El cargo del demandante no prospera, por lo cual el ordinal impugnado será declarado exequible.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 32 de la Ley 181 de 1995, en el entendido de que ese mandato no se aplica a los propios jugadores, quienes pueden ser entonces titulares de sus derechos deportivos, en los términos de esta sentencia.

Segundo: Declarar EXEQUIBLE la frase inicial "Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva" del artículo 34 de la Ley 181 de 1995, salvo la expresión "exclusiva", que es INEXEQUIBLE, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos, en los términos de esta sentencia.

Tercero: Declarar EXEQUIBLE la frase final "Ningún club profesional podrá transferir más de dos jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo" del artículo 34 de la Ley 181 de 1995, siempre y cuando se entienda que se debe contar con el consentimiento del deportista y no se puede desmejorar su situación laboral, conforme a lo señalado en esta sentencia.

Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el artículo 35 de la Ley 181 de 1995, salvo la expresión "dentro de un plazo no mayor de seis meses", que es INEXEQUIBLE, en el entendido de que no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente, en los términos de esta sentencia.

Quinto: Declarar EXEQUIBLE el artículo 61 literal 8º de la Ley 181 de 1995.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA             CARLOS GAVIRIA DÍAZ     

       Magistrado                 Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Magistrado                    Magistrado   

HERNANDO HERRERA VERGARA    ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

    Magistrado Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ                 VLADIMIRO NARANJO MESA    

Magistrado                           Magistrado  

                                                           

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia C-221 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No 23.

[2] Ver entre otras, las sentencia C-409/94

[3] Sentencia C-293/95. MP Carlos Gaviria Díaz.

[4] Sentencia C-472/95. MP Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido ver también la sentencia C-333/96.

[5] Ver sentencias T-498/94, C-099/96 y C-226/97.

[6] Sentencia T-498/94. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 3.

[7] Sentencia C-037/96. MP Vladimiro Naranjo Mesa.

[8] Ver, entre otras, las sentencias C-100/96. Fundamento Jurídico No 10 y C-065/97.

[9] Ver Asunto C-415/93, Jean Marc Bosman, Conclusiones del Abogado General presentadas el 20 de septiembre de 1995, Acápites 214 y ss, y Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, acápites 105 y ss.

[10] Ver, el artículo del profesor Kesenne sobre un análisis económico del pase en Roger Blanpain y M Mercedes Candela Soriano. El caso Bosman ¿El fin de la era de los traspasos? Madrid: Civitas, 1997, pp 31 y ss.

[11] Sentencia T-498/94. Fundamento Jurídico No 6

[12] Ver Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995.

[13] Sentencia T-498/94. Fundamento 7.1

[14] Sentencia T-498/94. Fundamento 7.1

[15] En relación con el tema, la circular 616 de 1997 de la FIFA se refiere a la rescisión anticipada de contratos de trabajo de jugadores profesionales cuando el contrato que lo vincula a su club actual haya expirado o expire en 6 meses. En el mismo sentido, la circular 592 de 1996 de la FIFA señaló que no es obligatorio el pago de indemnizaciones cuando el contrato de trabajo del jugador ha expirado.

[16] Ver en particular la sentencia C-226/97. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

[17] Ver Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, acápite 114.

[18] Ibidem, acápites 100 y 101.

[19] La ilegitimidad de esas restricciones a los derechos de los jugadores debido a controversias entre  los clubes por el pago de de los derechos deportivos ha sido tácitamente aceptada incluso por las federaciones internacionales. Por ejemplo, la FIFA ha modificado progresivamente sus regulaciones a fin de no afectar a los deportistas. Así, el apartado 1º del artículo 20 del Reglamento de la FIFA vigente desde 1994 señala que los desacuerdos entre los clubes sobre las transferencias no pueden afectar las actividades profesionales o deportivas del jugador. Igualmente, la circular No 616 del 4 de junio de 1997 establece un nuevo procedimiento para los clubes que no cumplen sus obligaciones financieras, el cual no prevé sanciones a los jugadores.

[20] Ver, entre otras, las sentencias T-427/92, T-469/92, T-475/92, T-122/96, T-455/96, T-533/96 y T-548/96.

[21] Sentencia T-498/94.  Fundamento 8

[22] Sobre la ineficacia relativa de los "derechos deportivos" para alcanzar muchos de los propósitos con los cuales se justifica la figura, así como sobre la existencia de estos medios alternativos compatibles con la protección de la dignidad y libertad de los deportistas, ver las Conclusiones del Abogado General presentadas el 20 de septiembre de 1995, Acápites 214 y ss, y Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de 1995, acápites 105 y ss. Ver igualmente el artículo citado de Kesenne, o el artículo de J Cairns, N Jenneth y P.J. Sloane. "The economics of Professional Team Sport: A survey of theory and evidence" en Journal of  economic studies, 1986.   Sobre el caso estadounidense, ver Peter Katz. A History of free agency in the United States an Great Britain: Who´s leading the charge?, 15 Comp.Lab. L.J.371 (1994).

[23] Así, no sólo la FIFA modificó en mayo de 1996 el artículo 14 del estatuto del jugador a fin de adaptarlo a la decisión del tribunal europeo, sino que además precisó, según consta en la circular No 592 del 12 de junio de 1996, que "es obligación de todas las asociaciones afiliadas a la FIFA decidir por sí mismas si desean percibir una indemnización por formación y/o promoción en el caso de una transferencia interna (transferencia entre dos clubes del mismo país). En particular, las asociaciones nacionales deberán asumir la responsabilidad de elucidar si, en primer lugar, su propia legislación nacional permite un sistema tal."

[24] Sentencia T-498/94. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 6.

[25] Ver Manuel Alonso García. Curso de derecho del trabajo. (9 De). Madrid: Ariel, 1985, pp 644 y ss. Ver igualmente Remedios Roqueta Buj. El trabajo de los deportistas profesionales. Valencia: Tirant lo blanch, 1996, pp 247 y ss.

[26] Ver, entre otras, las sentencias C-265/94 y C-445/95

[27] Ver sentencia C-226/97. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.

[28] Ver Corte Constitucional, sentencias C-099/96 y C-226/97. Ver Corte Suprema de Justicia. . Sentencia No 45 del 4 de julio de 1985.

[29] Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 45 del 4 de julio de 1985. Consideración de la Corte No 7 en Gaceta Judicial, No 2422, pp 19 y 20.

[30] Ver, entre otras, las sentencias C-496/94 y C-109/95.

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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