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DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por presunta violación del debido proceso

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Sentencia C-305 de 2023

Expediente: D-14.804.

Demanda contra el parágrafo del artículo 225A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de 2021 (Código Disciplinario Único).

Accionante: Rafael Enrique Aranzález García.

Magistrada Ponente:

Natalia Ángel Cabo.  

Bogotá, D. C., 10 de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Rafael Enrique Aranzález García solicitó a esta Corte que declare la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 225A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de 2021. Para el accionante, esa disposición viola el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el derecho al debido proceso.
  2. Mediante auto del 14 de junio de 202D0014804-Auto Admisorio-(2022-06-16 08-32-15).pdf, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda. En esa misma providencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, el despacho también ordenó: (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio de este proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Administrativo de la Función Pública; y (iv) invitar a participar a organizaciones civiles y académicas para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma demandad.
  3. El 5 de julio de 2022, la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó impedimento para emitir el concepto requerido. Así, mediante el auto A-999 del 21 de julio de 202D0014804-Autos Varios-(2022-08-10 08-55-53).pdf, la Sala Plena aceptó dicho impedimento y ordenó correr traslado del proceso al Viceprocurador para lo de su competencia. El 19 de agosto de 2022, el Viceprocurador General de la Nación, Silvano Gómez Strauch, también presentó impedimento para emitir concepto en el presente asunto. La Sala Plena, por medio del auto A-1627 del 26 de octubre de 202D0014804-Autos Varios-(2022-11-10 08-05-18).pdf, decidió aceptarlo y ordenó a la Procuradora General que designara un funcionario para rendir concepto institucional en este caso. En esa medida, como representante del Ministerio Público, fue designado el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Juan Sebastián Vega Rodríguez.  
  4. El 5 de julio de 2023, la magistrada Cristina Pardo presentó impedimento para participar en la discusión sobre la constitucionalidad de la norma demandada. El impedimento fue aceptado por la Sala Plena el 10 de agosto de 2023.
  5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y una vez recibido el concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte procede a decidir la demanda de la referencia.
  6. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

  7. El aparte normativo demandado es el que se subraya a continuación:
  8. “Ley 1952 de 2019

    (enero 28)

    Diario Oficial No. 50.850 de 28 de enero de 2019

    CONGRESO DE LA REPÚBLICA

    Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    Artículo 225a. Fijación del juzgamiento a seguir. <Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>

    Recibido el expediente por el funcionario a quien corresponda el juzgamiento, por auto de sustanciación motivado, decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo, si el juzgamiento se adelanta por el juicio ordinario o por el verbal. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

    El juicio verbal se adelantará cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta.

    También se seguirá este juicio por las faltas leves, así como por las gravísimas contempladas en los artículos 54, numerales 4 y 5; 55, numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 10; 56, numerales 1, 2, 3, 5; 57, numerales 1, 2, 3, 5 y 11; 58, 60, 61 y 62, numeral 6.

    Parágrafo. En cualquiera de los eventos anteriores, el funcionario adelantará el proceso verbal, salvo que, por la complejidad del asunto, el número de disciplinables, el número de cargos formulados en el pliego o la carencia de recursos humanos, físicos o dotacionales de la dependencia que debe cumplir la función de juzgamiento, dificulte el logro de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal en el desarrollo de la actuación disciplinaria. En estos casos, el funcionario deberá motivar su decisión”.

    III. LA DEMANDA

  9. El ciudadano Rafael Enrique Aranzález GarcíD0014804-Cédula-(2022-05-04 11-34-00).pdf presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 225A de la Ley 1952 de 201, por la violación del artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. En concreto, el actor manifestó que la norma demandada desconoce el respeto debido a las formas propias de cada juicio y los principios de legalidad y de favorabilidad.
  10. El accionante afirmó que el parágrafo demandado es abiertamente contrario al debido proceso porque dicha disposición contempla la posibilidad de que sean los funcionarios, que llevan a cabo un proceso disciplinario, los que determinen las formas propias del juicio que van a adelantar. En particular, el actor reprochó que, en cada caso, el funcionario sea quien determine si el trámite disciplinario se surtirá por un proceso verbal u ordinario. En ese orden de ideas, sostuvo que, de acuerdo con la Constitución y la jurisprudencia de este Tribunal, las formas propias de los juicios sancionatorios que se adelanten por el Estado, no solo tienen reserva legal, sino que deben poder ser conocidas previamente por los procesados. Por ello, el actor señaló que el legislador no podía delegar esa potestad en el funcionario que tramita el juicio y, menos aún, permitir que tales formas se conozcan después de iniciado el proceso.
  11. El accionante también consideró que el legislador no podía dejar en manos del funcionario que adelanta el juicio disciplinario, la fijación de las reglas con las que habrá de ser juzgado el investigado. Menos aún, entregar esa facultad para que se ejerza con fundamento en criterios que considera subjetivos, tales como la complejidad del asunto o la falta de recursos para llevar a cabo la audienciD0014804-Presentación Demanda-(2022-05-04 11-32-13).pdf.
  12. Al respecto, el demandante explicó que el sistema jurídico se cimienta en el respeto de las formas y de los procedimientos ideados por el legislador para materializar los derechos subjetivos. El accionante también destacó que la libertad de configuración normativa del Congreso de la República está limitada por la reserva legal y el principio de legalidad. Así, en su criterio, resulta necesario que la ley prevea expresamente las formas a través de las cuales se adelantarán todos los juicios y, en ningún caso, es posible que esa definición quede en manos del juzgador, tal y como lo contempla el parágrafo acusado.
  13. Adicionalmente, el demandante explicó que, en la sentencia C-1076 de 2002, esta Corporación conoció de una demanda contra el artículo 175 original de la Ley 734 de 2002, que preveía la posibilidad de que el Procurador General determinara, a discreción, los eventos en los cuales se podría aplicar el procedimiento disciplinario verbal. El actor destacó que, en esa ocasión, la Corte consideró inconstitucional esa posibilidad por violación del principio de reserva legal y del debido proceso disciplinario de manera que esa misma regla de decisión debe ser aplicada en el presente juicio de constitucionalidad.    
  14. Una vez expuestos esos argumentos, el demandante explicó que su acusación cumple las exigencias para que proceda el estudio de fondo de este asunto por parte de la Corte Constitucional. A su juicio, su cargo es claro porque permite comprender la forma en la que el parágrafo consagra la posibilidad de que el funcionario defina las formas propias del juicio y cómo ello viola el artículo 29 de la Constitución.
  15. A propósito de la certeza, el demandante señaló que la norma es real y se deriva de una lectura simple del texto acusado. Explicó que esa decisión puede justificarse en criterios subjetivos como la complejidad del asunto, la ausencia de medios técnicos o del recurso humano para adelantarlo, todo lo cual vulnera el debido proceso del disciplinado. Por tanto, el actor argumentó que la acusación recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada y, en ningún momento, sobre inferencias, deducciones, o sobre normas que no son el objeto concreto de la demand.
  16. Para demostrar el cumplimiento de los requisitos de pertinencia y especificidad, el ciudadano citó las sentencias SU-429 de 1998 y C-1076 de 2002, en las que la Corte realizó unas consideraciones sobre el derecho al debido proceso y la regla sobre las formas propias de cada juicio. También, citó algunas consideraciones sobre reserva legal frente a los procesos administrativos disciplinarios. Para el actor, sus reparos son de constitucionalidad y no pueden ser concebidos como de mera conveniencia. Adicionalmente, el demandante manifestó que el cargo es suficiente porque la argumentación expuesta arroja dudas sobre la constitucionalidad del parágrafo acusado.
  17. Para finalizar, el ciudadano afirmó que el parágrafo demandado desestimula la implementación de la oralidad en los procesos disciplinarios, principio consagrado desde la Ley 734 del año 2002.
  18. IV. INTERVENCIONES

    Ciudadano Óscar Villegas GarzóD0014804-Conceptos e Intervenciones-(2022-06-22 19-07-22).pdf

  19. El interviniente solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada por varias razones. En primer lugar, explicó que los criterios señalados en el parágrafo demandado no son subjetivos, como alega el demandante, sino que se fundan en circunstancias objetivas como la complejidad del asunto, el número de disciplinables y de cargos formulados, la carencia de recursos humanos, físicos o tecnológicos, entre otros. Adicional a ello, el señor Villegas Garzón indicó que, comoquiera que la misma norma obliga al funcionario a motivar su decisión, es necesario entender que no se estructura ninguna arbitrariedad que pueda desconocer el debido proceso.
  20. En segundo lugar, el interviniente argumentó que la norma demandada es conforme a la Constitución porque, de una lectura integral y sistemática de la Ley 1952 de 2019 (Código Disciplinario Único), se concluye que las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa son idénticas y deben respetarse tanto en los procedimientos verbales como en los ordinarios. Por lo anterior, el señor Villegas Garzón consideró que es falso que la norma acusada someta al investigado a un procedimiento que no esté previamente definido en la ley.
  21. Por último, el interviniente insistió en que las causales para que el juicio se adelante por el procedimiento ordinario fueron señaladas expresamente por el legislador, de manera tal que el principio de reserva legal está salvaguardado.
  22. Colegio Colombiano de Abogados DisciplinaristaD0014804-Conceptos e Intervenciones-(2022-06-24 15-14-26).pdf

  23. Los miembros del Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición demandada por quebrantar el artículo 29 de la Constitución. Según la intervención presentada, la norma acusada le impide al investigado conocer de antemano el procedimiento al cual será sometido. Además, si bien el legislador cuenta con cierto margen de libertad configurativa, ello no le permite otorgar discrecionalidad absoluta al operador disciplinario para determinar si un procedimiento será verbal u ordinario.
  24. Por otra parte, los miembros del Colegio alegaron que el derecho disciplinario no puede retroceder en materia de oralidad. Por esa razón, los procesos verbales deben ser la regla general y no pueden ser exceptuados en virtud de los criterios previstos en el parágrafo acusado, pues su uso se volvería excepcional. Por otra parte, los intervinientes sostuvieron que la obligación de motivar la decisión que se le impone al funcionario que la adopta, no tiene la capacidad de subsanar la afectación que la norma acusada genera sobre el debido proceso en razón a que no procede ningún recurso contra la decisión que define si el proceso será verbal u ordinario.
  25. Finalmente, y de manera subsidiaria, los miembros del Colegio solicitaron declarar la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, bajo el entendido de que no se podrá adelantar juicio verbal en aquellos casos en los que existan dos disciplinables o cargos formulados.
  26. Departamento Administrativo de la Función PúblicD0014804-Conceptos e Intervenciones-(2022-07-08 16-24-53).pdf

  27. El director jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante DAFP) pidió a la Corte declararse inhibida para emitir un fallo de fondo en este proceso. En efecto, ese funcionario consideró que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En concreto, manifestó que, a pesar de que el demandante hizo referencia a normas de rango Constitucional, se limitó a enunciarlas sin contrastar el contenido del parágrafo demandado con lo dispuesto en los artículos mencionados de la Constitución Política. Por esa razón, el interviniente considera que la demanda se limitó a exponer consideraciones subjetivas que carecen de la capacidad de permitirle a la Corte realizar un pronunciamiento de fondo.
  28. De manera subsidiaria, el director del DAFP solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma dado que esta se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen la actuación del legislador. Asimismo, el interviniente argumentó que el parágrafo cumple con las exigencias del debido proceso porque establece de forma clara y taxativa los eventos en los cuales el juzgador disciplinario puede optar por el juicio ordinario y no por el verbal.  
  29. Universidad Externado de ColombiD0014804-Conceptos e Intervenciones-(2022-07-11 10-37-58).pdf

  30. La Universidad Externado de Colombia, a través de uno de sus profesores, solicitó a la Corte declarar exequibles las causales del parágrafo acusado referidas a: i) la complejidad del asunto, ii) el número de disciplinables y iii) el número de cargos formulados en el pliego; y declarar inexequibles las causales relacionadas con: i) la carencia de recursos humanos y físicos y ii) dotacionales de la dependencia que debe cumplir la función de juzgamiento.
  31. Para justificar su solicitud, el interviniente destacó que el debido proceso, bajo la Constitución de 1991, está compuesto por un conjunto de garantías que fungen como límites al poder estatal, en favor del investigado. Asimismo, adujo que ese principio es consustancial a todo procedimiento y está regido por los criterios pro-libertatis y pro-homine.
  32. Adicionalmente, la Universidad Externado de Colombia expresó que la sentencia C-1076 de 2002, citada por el accionante, no es enteramente aplicable a este caso, pues, a diferencia de la norma declarada inexequible en aquella ocasión, el parágrafo objeto de estudio establece causales a partir de las cuales es posible que el juzgador determine si un juicio se llevará a través del procedimiento verbal o el procedimiento ordinario. En cambio, en el caso que dio lugar a la expedición de aquella sentencia, el legislador entregó discrecionalidad absoluta al Procurador para definir este tema. Así, para el interviniente, la existencia de causales y la exigencia de motivación restringen la discrecionalidad de los funcionarios que aplicarán la norma en cuestión e impiden que la norma demandada infrinja el principio de legalidad.      
  33. A pesar de lo anterior, la Universidad Externado sostuvo que, no todas las causales establecidas en el parágrafo demandado son constitucionalmente válidas. Las primeras respetan la Constitución porque se fundan en circunstancias que pueden ser objetivamente evaluables como la complejidad del asunto o el número de disciplinables o de cargos formulados. Por el contrario, las causales relativas a la ausencia de recursos humanos, físicos o dotacionales no son objetivables, sino que se fundamentan en situaciones coyunturales por las que el mismo Estado es responsable, de manera que resulta inadmisible que sea este quien alegue su propia culpa para abstenerse de materializar ciertas garantías constitucionales.
  34. Para finalizar, el interviniente solicitó que se disponga la inconstitucionalidad diferida de estas últimas causales para que el Estado, en un tiempo razonable, remueva los obstáculos relacionados con la ausencia de recursos humanos, físicos o de dotación necesarios para llevar a cabo los procedimientos verbales.   
  35. Universidad LibrD0014804-Conceptos e Intervenciones-(2022-07-11 10-39-44).pdf

  36. Los miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad del parágrafo demandado. Estos profesores compartieron los argumentos de la demanda y agregaron que el parágrafo establece una discrecionalidad amplia, absoluta y no controlable, en cabeza del funcionario que fija las formas del juicio a seguir, que propicia fenómenos como la incertidumbre, la subjetividad y la indeterminación de las decisiones disciplinarias. Por esa vía, la norma acusada afecta la garantía del derecho al debido proceso y vulnera los principios que deben regir el juicio disciplinario.
  37. Según la intervención, la incertidumbre se genera porque el investigado solo conocerá la forma del juicio que se adelantará en su contra una vez se dé el acto de acusación, es decir, una vez iniciado el proceso. La subjetividad se deriva del hecho de que las causales establecen criterios como la complejidad del asunto, que, en la práctica, quedan al arbitrio de la autoridad que toma la decisión y terminan por desconocer abiertamente los criterios fijados en el artículo 225A de la Ley 1952 de 2019, para determinar la aplicación de los trámites verbales.
  38. Además, la norma genera indeterminación, pues contiene causales abiertas y flexibles, sobre las cuales no es posible realizar un control respecto a su motivación y justificación. En ese sentido, para el interviniente, si bien la Corte avala el uso de conceptos y acepciones abiertas o indeterminadas, no es posible que la indeterminación de las normas se traduzca en arbitrariedad.
  39. Finalmente, los profesores de la Universidad Libre sostuvieron que el derecho disciplinario tiene una tendencia garantista que está ligada a la realización de juicios orales, motivo por el cual el desarrollo de este tipo de procesos no puede ser restringido a partir de conceptos tan abiertos o indeterminados como, por ejemplo, (i) la complejidad del asunto, sin que se fijen criterios claros que permitan entender cuando se materializa este supuesto; (ii) el número de disciplinables, sin que la norma determine taxativamente de qué cantidad se trata; o (iii) la carencia de recursos, sin que se defina un plan para adecuar la infraestructura o el capital humano requerido.  
  40. Universidad de Los AndeD0014804-Conceptos e Intervenciones-(2022-07-12 09-51-29).pdf

  41. Dos integrantes del consultorio jurídico de la Universidad de los Andes solicitaron a la Corte declarar inexequible la disposición demandada por la trasgresión del artículo 29 de la Constitución. Para los intervinientes, la norma acusada permite que la definición del tipo de proceso disciplinario que se surtirá se someta al arbitrio o subjetividad de la autoridad que adelanta el trámite y, por tanto, afecta los derechos fundamentales de los investigados. Asimismo, según la intervención, la disposición demandada quebranta la seguridad jurídica porque avala que, en una investigación disciplinaria, el investigado pueda ser sorprendido por la actuación del funcionario que juzga, sin que esa acción pueda ser siquiera controvertida.     
  42. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓD0014804-Peticiones y Otros-(2023-01-24 16-49-52).pdf

  43. La Procuraduría General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional, como pretensión principal, inhibirse para fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y, de manera subsidiaria, que la norma sea declarada exequible. Para sustentar su postura, el Ministerio Público sostuvo que el cargo planteado por el demandante no cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia, ya que no demuestra una afectación plausible del debido proceso.
  44. Por un lado, según la Procuraduría, el demandante desconoció que el procedimiento ordinario constituye la regla general en los juicios disciplinarios y que la norma acusada no consagra una facultad totalmente discrecional, sino que únicamente contempla un marco bajo el cual el operador jurídico podrá prescindir de adelantar el juicio de manera verbal. En esa medida, el Ministerio Público cuestionó que, en la demanda, el actor se limitó a señalar que el parágrafo acusado atenta contra el principio de reserva legal. Además, el accionante no explicó de qué manera es desproporcionada la restricción del principio de las formas propias de cada juicio, que se deriva de la disposición acusada. Asimismo, el Ministerio Público argumentó que, para estructurar un cargo de inconstitucionalidad, no basta con señalar que los criterios establecidos por el legislador son subjetivos, pues esa afirmación no permite confrontar la norma legal acusada con la Constitución. Por ello, la Procuraduría General de la Nación consideró que la demanda no satisface los requisitos argumentativos mínimos requeridos para que la Corte emita un fallo de fondo.
  45. Por otro lado, el Ministerio Público explicó que el concepto de “las formas propias de cada juicio” hace referencia a una garantía que ordena la previa definición de los procedimientos por parte del Congreso de la República. En la materia analizada, esa definición admite cierto grado de flexibilidad, pues la jurisprudencia de la Corte reconoce que el derecho disciplinario no es equiparable al derecho penal, aunque ambos impliquen el ejercicio del ius punendi estatal. Por esa razón, en materia disciplinaria, el margen de libertad de configuración legislativa es mayor de manera que es constitucionalmente viable que el Congreso de la República le otorgue un margen mayor de discreción a los funcionarios encargados de aplicar las leyes procesales disciplinarias, tal y como lo hace la norma acusada en función de la cual el juzgador puede escoger entre los dos procedimientos disciplinarios que existen: el verbal o el ordinario.
  46. Para la Procuraduría, esta discrecionalidad es válida desde el punto de vista constitucional siempre que no represente una disminución de los derechos de defensa del investigado y sea regulada a través de directrices o criterios que impidan valoraciones arbitrarias. Por ello, y comoquiera que establece ciertos derroteros que delimitan el accionar de la autoridad disciplinaria, la norma acusada no desconoce este principio Constitucional al debido proceso.
  47. Adicionalmente, la Procuraduría sostuvo que, mediante la sentencia C-242 de 2010, se declaró la exequibilidad de una norma que permitía a las autoridades disciplinarias aplicar el procedimiento verbal, de manera discrecional, siempre que, al momento de valorar la decisión de apertura de la investigación, se cumplieran los requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos. La Corte tomó esa decisión a pesar de que, en principio, estos procesos debían surtirse a través del trámite ordinario puesto que consideró que, si bien el margen de discrecionalidad otorgado al funcionario iba en detrimento de la garantía de previsión previa de las formas de cada juicio, esa afectación era razonable y proporcional.
  48. A partir de ese precedente, el Ministerio Público manifestó que el parágrafo acusado es constitucional porque no reduce las garantías de defensa de los investigados y contiene criterios para que el funcionario elija entre los dos tipos de procedimiento. Además, la disposición demandada sí supera el juicio de proporcionalidad.
  49. Así, la afectación al debido proceso disciplinario persigue un fin constitucionalmente importante, que es el de optimizar los principios de celeridad, eficacia y economía procesal en el desarrollo de la actuación disciplinari. La medida acusada también es efectivamente conducente para lograr el fin perseguido porque, al permitir que el operador jurídico determine, bajo ciertas condiciones, el trámite para adelantar el juicio, se incrementa la efectividad de este procedimiento. En efecto, en el marco de los trámites disciplinarios, la realidad es que las capacidades humanas y tecnológicas aún se están adecuando a los procedimientos verbales.
  50. Finalmente, para el Ministerio Público la medida introducida por la norma demandada no es evidentemente desproporcionada porque responde a una ponderación razonable entre las garantías del debido proceso, por un lado, y los principios de eficacia, economía y celeridad procesal, por el otro. En efecto, la posibilidad de elección de un juicio verbal u ordinario no recorta las garantías del debido proceso de los investigados debido a que ambos procedimientos consagran las mismas posibilidades de defensa y de contradicción para los disciplinados. En consecuencia, para la Procuraduría General de la Nación, la norma acusada ni implica una restricción desproporcionada a los derechos de los investigados ni resulta contraria al artículo 29 de la Constitución.
  51. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    1. Competencia

  52. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo del artículo 225A de la Ley 2094 de 2021, sobre el cual esta Corporación no se ha pronunciado.
  53. 2. Cuestión previa: ineptitud sustantiva de la demanda  

  54. La Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública solicitaron a esta Corporación adoptar una decisión inhibitoria, pues consideraron que la demanda incumple los requisitos de certeza y de suficiencia requeridos para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. En particular, ambas entidades estimaron que la demanda se limitó a enunciar que el artículo 29 Constitucional fue vulnerado de manera que el accionante se abstuvo de demostrar en qué sentido la norma demandada desconoce el debido proceso.
  55. Además, la Procuraduría General de la Nación reprochó que el actor no justificó por qué el parágrafo acusado genera una afectación desproporcionada sobre el principio de legalidad y sobre el debido proceso. En su criterio, si bien la norma analizada podría llegar a limitar esos principios, lo cierto es que el eventual análisis que haga la Corte sobre esta materia debe circunscribirse a determinar si la afectación que la medida objeto de estudio genera es proporcional al beneficio que representa frente a los principios de celeridad, eficacia y economía procesal de las actuaciones disciplinarias.
  56. Para resolver esta cuestión, la Sala Plena se referirá, en primer lugar, a su jurisprudencia sobre las cargas de argumentación requeridas en la acción pública de inconstitucionalidad de conformidad con el Decreto 2067 de 1991. En segundo lugar, se abordará el estudio de la demanda objeto de estudio y se explicarán las razones por las cuales esta Corporación concluye que no satisfizo los requisitos de admisibilidad y, por ende, procede una decisión de inhibición.
  57. 2.1. Jurisprudencia constitucional sobre la aptitud de las demandas de constitucionalidad

  58. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, cualquier ciudadano o ciudadana puede interponer una acción pública de inconstitucionalidad siempre que la demanda contenga (i) las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) una indicación sobre las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) las razones por las cuales se estiman violados dichos textos; (iv) si es del caso, una referencia al procedimiento constitucionalmente impuesto para la expedición del acto demandado y  la forma en la que fue quebrantado; (v) los motivos por los cuales la Corte Constitucional tiene competencia para conocer de la demanda.
  59. Con base en estos requisitos, la Corte Constitucional ha desarrollado una prolija jurisprudencia sobre los elementos que se deben analizar para considerar la aptitud de una demanda de inconstitucionalidad. En particular, esta Corporación considera que si bien por su diseño constitucional la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana y por lo mismo carece de exigencias técnicas específicas o formalismos irrazonables, también es importante que la demanda cumpla con unas cargas de argumentación mínimas que faciliten un diálogo público sustancial sobre el contenido normativo de la Constitución Política y los actos jurídicos de menor rango que derivan su legitimidad del texto constitucional, así como “un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana que hacen viable un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.  
  60. Frente a las cargas argumentativas mínimas para determinar si procede o no un examen constitucional de fondo, la Corte Constitucional ha establecido cinco requisitos que le son exigibles al ciudadano o ciudadana que pretenda la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma jurídica. A partir de las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, esta Corporación estima que los cargos, es decir, las razones por las cuales se consideran violados los textos constitucionale, deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.
  61.  Un cargo es claro en cuanto existe una conexión o hilo conductor evidente entre la demanda y las razones que la justifican. Es decir, que contenga argumentos comprensibles por cualquier persona.
  62. Por su parte, los cargos son ciertos cuando recaen sobre disposiciones reales y existentes, de las cuales efectivamente se desprende el contenido normativo señalado por quien demanda la disposición y no meras conjeturas o suposiciones. Además, un cargo es específico en la medida en que pone de presente una oposición objetiva a la compatibilidad de la norma demandada con la Constitución Política, de manera que se eviten exámenes de constitucionalidad basados en suposiciones, afirmaciones vagas, globales, genéricas o imprecisas que quiebran la conexión lógica entre la norma demandada y la norma constitucional infringida.
  63. La pertinencia del cargo se relaciona con la importancia de que el reproche sea efectivamente constitucional, es decir, que no se derive de apuntes doctrinarios, de orden legal personales o de simple conveniencia, sino de la Constitución y la interpretación que de la misma haya adelantado esta Corporación como guardiana del texto Superior.
  64.  Finalmente, el cargo es suficiente en tanto con la exposición de la incompatibilidad de la norma de rango legal y la constitución logra persuadir sobre su inconstitucionalidad o al menos despertar una sospecha en la Corte Constitucional que sugiere la necesidad de examinar si efectivamente se trata de razonamientos que impugnan la presunción de constitucionalidad de las normas inferiores que por lo tanto exigen un pronunciamiento de la Corte.
  65. Con base en estas consideraciones, la Sala Plena considera que las razones de inconstitucionalidad presentadas por el demandante no satisfacen los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Para demostrar esta afirmación, primero, se hará un recuento de los argumentos de la demanda y, segundo, se estudiará la aptitud en concreto de los cargos de inconstitucionalidad presentados por el demandante.
  66. 2.2. El cargo propuesto no satisface los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia

  67. Frente al primer punto, es importante recordar que la demanda objeto de estudio señala la incompatibilidad del parágrafo del artículo 225A de la Ley 1952 de 2019 (adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de 2021) con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. En su escrito, el demandante argumentó que la potestad de variar la forma del procedimiento en cabeza de la autoridad disciplinaria implica que una persona que sea objeto del proceso disciplinario sólo sabrá con certeza el tipo de procedimiento que se adelantará en su contra hasta cuando el caso llegue a instancias de la autoridad disciplinaria de juzgamiento.
  68. El ciudadano Aranzález García agregó que esta variación constituye una clara violación al debido proceso, pues según su criterio el legislador dejó “en manos del funcionario del juzgamiento disciplinario, la fijación de las reglas con que habrá de ser juzgado el investigado, con fundamento en criterios subjetivos tales como la complejidad del asunto o la falta de recursos para llevar a cabo la audiencia”D0014804-Presentación Demanda-(2022-05-04 11-32-13).pdf  
  69. De otra parte, para el demandante la facultad contenida en la disposición demandada viola las garantías del debido proceso porque el legislador dejó al arbitrio del juzgador disciplinario la definición del tipo de juicio a conducir, con base en causales que considera subjetivas. Más adelante, el demandante indicó que la potestad de fijar el tipo de juicio que deberá conducir la autoridad disciplinaria de juzgamiento (verbal o escrito) es una competencia “reservada a la ley”, es decir, que no le es dable al legislador delegarla en manos de la autoridad disciplinaria. Para profundizar en este argumento señaló que “[n]o hay sanción, ni pena impuesta, si ello no está precedido de un debido proceso; por ende, no puede dejarse al querer o arbitrio de ninguna autoridad, solo del legislador” Para el demandante, la reserva de ley en el procedimiento disciplinario “evita desafueros, sorpresas y por supuesto tiranías e injusticias y a la vez materializa el respeto por las garantías y estándares ligados a los derechos humanos”
  70. Por último, y para dar mayor sustento a sus afirmaciones, el demandante puso a consideración de la Corte Constitucional dos decisiones suyas, una adoptada en el marco de la revisión de tutelas, y otra, en el examen de constitucionalidad de una norma del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). La primera sentencia, esto es, la SU-429 de 1998, apareció en la demanda con una cita extensa sobre el contenido de la garantía relativa a la observancia plena de las formas propias de cada juicio, donde se afirma -entre otras cosas- que “[r]esulta contrario al ordenamiento jurídico el que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme su voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función” La segunda sentencia, es decir, la C-1076 de 2002, fue referida por el demandante -también con una cita extensa de varios párrafos- para ilustrar que a juicio de la Corte Constitucional la potestad de variar la naturaleza de un procedimiento en cabeza del Procurador General de la Nación, como estaba contemplada en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, desconocía el principio de reserva de ley (artículo 150 C.P.) y la observancia plena de las formas de cada juicio (artículo 29 C.P.), toda vez que implicaba una delegación indebida de la potestad de definir la forma de un juicio desde antes que comience, en principio sólo en cabeza del legislador.
  71. Al respecto, el demandante señaló que “[e]s contundente el tribunal constitucional al indicar que solo a ley (sic), le compete fijar las reglas procesales con que habrá de juzgarse a ciudadanos, administrados y funcionarios. Siendo indelegable tal prerrogativa a las autoridades administrativas”D0014804-Presentación Demanda-(2022-05-04 11-32-13).pdf
  72. Frente a la aptitud en concreto de la demanda, la Sala Plena considera que la argumentación desarrollada por el accionante carece de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia como se pasará a demostrar.
  73. En primer lugar, el cargo carece de claridad y certeza. Si bien el demandante señaló al principio que la norma constitucional infringida es el artículo 29 de la Constitución Política, en particular la garantía de observar plenamente las formas propias de cada juicio, luego sólo desarrolló argumentos relacionados con la violación del principio de reserva de ley (artículo 150 CP). En efecto, el señor Aránzalez indicó que la violación del debido proceso encuentra fundamento en la delegación de una función que le corresponde exclusivamente al legislador y que no le era dable entregar a la autoridad disciplinaria encargada del juzgamiento, es decir, la definición de la forma verbal o escrita del juzgamiento disciplinario. En tal sentido, el demandante subrayó que la acusación contra la norma es clara porque
  74. “es comprensible y de fácil entendimiento en lo que se refiere a la violación del debido proceso y las formas propias del juicio, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al haber dejado el legislador en manos del funcionario del juzgamiento disciplinario, la fijación de las reglas con las que habrá de ser juzgado el investigado, con base fundamento en criterios subjetivos tales como la complejidad del asunto o la falta de recursos para llevar a cabo la audiencia”

  75. Como en el apartado transcrito, en varias secciones del escrito el demandante enfatizó en el argumento según el cual el legislador no podía delegar la función de definir la forma del juicio al funcionario judicial o administrativo encargado del juzgamiento disciplinario, de modo que era la ley y no el criterio del juzgador la que debía de establecer el tipo de procedimiento a seguir. Así, por ejemplo, dijo que “la facultad de establecer el juzgamiento disciplinario de los servidores públicos es propia e indelegable del legislador, por tal razón no se explica la adopción de la figura de la fijación del juzgamiento, creada, al reformar el procedimiento unificado diseñado en el Código General Disciplinario”
  76. Para la Sala Plena, estos apartados demuestran una confusión en la presentación del cargo que afecta la claridad y la certeza de la demanda como se pasa a explicar. Por un lado, aunque el demandante señaló que la norma viola el debido proceso, especialmente la garantía de observancia debida de las formas propias del juicio, desarrolló una argumentación relacionada con las competencias del legislador enfrentadas con las de la autoridad de juzgamiento disciplinario. En tal sentido, se enfocó en demostrar que el legislador tenía el deber de fijar el juzgamiento de manera expresa a través de la ley y no darle la potestad al juzgador, es decir, que hubo una violación del principio de reserva de ley. Sin embargo, no indicó cómo es que la violación de la reserva de ley en este asunto deriva en un desconocimiento del debido proceso.
  77. Por otro lado, el demandante parece estar en desacuerdo con la facultad genérica de definir el tipo de juzgamiento a seguir, y no solamente con aquella reconocida de forma excepcional por el parágrafo. Si esto es así, debió demandar el artículo 225A completo, pues es este el que le confiere al juzgador disciplinario la facultad general de definir la forma que tendrá el juicio, una vez superada la fase de instrucción en el trámite disciplinario. Sin embargo, esto no ocurrió, y en cambio, el demandante sustentó la oposición entre la norma y el texto constitucional en la discrecionalidad y subjetividad que el legislador le permitió al juzgador disciplinario, en contravía de lo que el demandante considera un deber de regular esta materia de forma precisa.
  78. Sobre el particular corresponde hacer dos anotaciones. La primera, es que el legislador tiene una amplia libertad de configuración en materia procesal, de manera que su actividad de regulación de los diferentes procesos sancionatorios goza de una presunción de constitucionalidad En ese sentido, si lo que el demandante quería mostrar era una extralimitación del legislador en el ejercicio de dicha libertad, debió señalar con precisión cómo y en qué condiciones la norma suponía una manifestación de dicha extralimitación. La segunda, es que al cuestionar la discrecionalidad que según el demandante el legislador le confirió al juzgador para determinar la forma que adoptará el trámite de juzgamiento disciplinario en el nuevo código, el accionante omitió señalar exactamente en qué radica esa acusación, es decir, cuál es la interpretación de la norma que en efecto trae como consecuencia jurídica una libertad sin límites de la autoridad disciplinaria para establecer el tipo de procedimiento a aplicar. Sobre este punto, lo único que refirió el demandante es la existencia de unos “criterios subjetivos”, en particular la complejidad del asunto o la carencia de medios para llevar a cabo la audienciD0014804-Presentación Demanda-(2022-05-04 11-32-13).pdf, que le permiten a la autoridad disciplinaria justificar el cambio del proceso verbal al escrito.
  79. Ahora bien, el cargo tampoco es cierto, en tanto el ciudadano funda su argumentación en hipótesis que no desarrolla y en una lectura subjetiva de la jurisprudencia constitucional. Efectivamente, al señalar que “a pesar que (sic) se den las causales de procedibilidad para la aplicación del proceso verbal, el funcionario de juzgamiento, podrá según su criterio, apartarse de aquellas”, el demandante deja entrever que su objeción de constitucionalidad se dirige contra una presunta facultad discrecional del juzgador para definir la forma del procedimiento a seguir.
  80. Al respecto, la Sala considera que esta interpretación es apenas hipotética y no se desprende de forma manifiesta de la norma demandada. En efecto, el parágrafo acusado por inconstitucional no dice que el juzgador disciplinario pueda, según su criterio subjetivo, variar los procesos verbales por otros de naturaleza escrita. Lo que sí dice es que el juzgador puede hacer dicha variación cuando considera que se afecta la celeridad, eficacia y economía procesal por una de las siguientes cuatro circunstancias: la complejidad del asunto, el número de disciplinables, el número de cargos formulados en el pliego o la carencia de recursos humanos, físicos o dotacionales de la dependencia que debe cumplir la función de juzgamiento. Además, el juzgador debe motivar dicha variación en el auto que da apertura al trámite del juzgamiento. Al respecto, es importante señalar que aunque a la Corte no le corresponde definir si en efecto de la disposición se desprende una norma inconstitucional o no, lo que sí puede señalar en este punto es que el demandante no argumentó con suficiencia porqué considera que esos criterios son subjetivos. Es decir, el demandante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para que esta Sala pudiera reconocer la subjetividad que él extrae de la disposición demandada. En cambio, se limitó a señalar varias veces que esos criterios eran subjetivos, sin indicar con precisión qué los hace subjetivos y, por ende, contrarios al derecho al debido proceso.
  81. Además de lo anterior, si bien la referencia a la jurisprudencia de este Tribunal no hace parte de los elementos para valorar la aptitud de una demanda de inconstitucionalidad, si el ciudadano o ciudadana decide hacerlo, esa jurisprudencia debe ser relevante para la solución del caso concreto. Las sentencias utilizadas por el demandante no se refieren a circunstancias comparables con el caso en cuestión y, por lo tanto, no constituyen precedente directo aplicable al presente caso como se pasa a ilustrar.
  82. De un lado, la SU-429 de 1998 se refería a la jurisprudencia todavía incipiente sobre tutela contra providencias judiciales, de manera que el estudio de las formas propias del juicio formaba parte de las razones constitucionalmente atendibles para hacer un juicio constitucional sobre las decisiones proferidas por otras autoridades judiciales. Aunque esta sentencia es pertinente para destacar elementos del contenido de la garantía relativa a la observancia plena de las formas propias de cada juicio, no se relaciona con el contenido de esta garantía de cara a la potestad de variación del tipo de procedimiento en sede disciplinaria. Al respecto, es importante recordar que la Corte Constitucional ha reconocido esta garantía como parte de los elementos flexibles que integran la amplia libertad de configuración legislativa con la que cuenta el legislador para definir los contenidos del procedimiento administrativo
  83. De otro lado, la sentencia C-1076 de 2002 hizo un examen de constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). En particular, frente al artículo 17 de dicho cuerpo normativo, la sentencia estudió un cargo complejo pues el demandante señaló “que el inciso 4º del artículo 175 viola los artículos 29, inciso 2º; 123 inciso final y 150 numeral 23 de la Constitución, dado que le está atribuyendo funciones legislativas al Procurador, en temas de reserva del Congreso” Por la formulación amplia del cargo y la amplitud de las competencias reconocidas al procurador en la norma demandada, la Corte estableció que “[e]n materia de procesos disciplinarios existe reserva legal, en el sentido de que corresponde al legislador determinar todo lo referente al funcionario competente para adelantarlos, así como las reglas, trámite, etapas, recursos y efectos de estos trámites administrativos. En ese sentido, para la Corte no es compatible con la garantía del debido proceso administrativo consagrada en el artículo 29 sorprender al disciplinado en la etapa de juzgamiento con una variación en el proceso. Por el contrario, esta garantía supone que desde el inicio de la actuación administrativa se conozca tanto la autoridad encargada de tramitarla como el procedimiento a seguir. Por estas razones, la Corte consideró que al legislador no le compete delegar la determinación de las formas propias del juicio como establece el artículo 29 superior, ni siquiera en cabeza de quién dirija la Procuraduría General de la Nación. En ese sentido, declaró la inconstitucionalidad de la disposición demandada.
  84. Los supuestos valorados por la Corte en esa providencia son diferentes a los incluidos en el cargo propuesto por el demandante en el caso bajo examen. Por un lado, porque el demandante no cuestionó la constitucionalidad de la norma con base en los artículos 123 y 150 de la Constitución, relativos a las atribuciones del legislador en materia procesal administrativa. Por otro lado, la norma en cuestión no se refiere a una atribución genérica reconocida en cabeza exclusiva del Procurador, sino a una potestad en cabeza de quienes ejercen las funciones de juzgamiento en el nuevo trámite disciplinario al amparo de unas causales específicas que, por lo mismo, requieren de un análisis diferente.
  85. En segundo lugar, el cargo no es específico porque se sustenta en afirmaciones generales y vagas que no ilustran las razones concretas por las cuales se estima inconstitucional la disposición demandada. Al respecto, la Sala considera que no basta simplemente con afirmar la incompatibilidad entre una disposición y la Constitución para que la Corte avance con el estudio de fondo. Por el contrario, es necesario sustentar las razones concretas por las cuales se estima que la norma demandada incumple con la Constitución.
  86. En particular, el demandante no señaló con precisión las razones por las cuales considera que las causales incluidas en el parágrafo del artículo 225A, esto es, “la complejidad del asunto, el número de disciplinables, el número de cargos formulados en el pliego o la carencia de recursos humanos, físicos o dotacionales de la dependencia que debe cumplir la función de juzgamiento”, son subjetivas.
  87. Al respecto es importante recordar que, si bien la jurisprudencia constitucional reconoce una amplia facultad de configuración legislativa para la definición del contenido de los procedimientos disciplinarios, también es cierto que el legislador tiene la carga de desarrollar un estudio de razonabilidad y proporcionalidad para asegurar que la definición de las normas procesales sancionatorias resulte compatible con las garantías del debido proceso Dichos elementos, que entrañan, por ejemplo, el estudio de la finalidad constitucional perseguida por la norma procesal, deben integrar el estudio de constitucionalidad de este tipo de normas.
  88. En el presente caso, el demandante no desarrolló argumentos que permitieran entender por qué a su juicio los criterios fijados por el legislador en el parágrafo del artículo 225A de la Ley 1952 de 2019 son subjetivos y por ende contrarios a la carga de razonabilidad y proporcionalidad que debe observar el legislador al restringir el ejercicio de garantías del debido proceso. Aunque no se exige que los demandantes desarrollen argumentos técnicos y complejos en clave de razonabilidad, es importante que al menos se identifiquen las razones por las cuales se considera que una facultad que está revestida de presunción de constitucionalidad es subjetiva y por lo mismo incompatible con el debido proceso, como ocurre en este caso. En ese sentido, la acusación de subjetividad, en términos globales, vagos e imprecisos “no logra demostrar una oposición objetiva, verificable y concreta entre el contenido de la disposición impugnada y las normas constitucionales invocadas”
  89. En tercer lugar, el cargo presentado por el demandante es impertinente porque presenta argumentos sobre la idoneidad de un modelo procesal oral frente a otro escrito que le corresponde valorar al legislador en ejercicio de su amplio poder de configuración normativa en materia procesal, y no a la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En la demanda, el señor Aránzalez estimó que además de incumplir con la reserva de ley, la norma demandada “desestimula, por no decir que acaba, con la oralidad en materia disciplinaria, que como se ha visto en vigencia de la ley 734 de 2002, pese a ser obligatoria en determinados eventos, se buscaba la forma de hacerle el quite por las implicaciones logísticas y de experticia que requiere”D0014804-Presentación Demanda-(2022-05-04 11-32-13).pdf Este argumento no impugna la constitucionalidad de la norma sino su idoneidad para avanzar o no en la implementación de un modelo procesal particular (oralidad vs. escritura), cuestión cuya discusión corresponde a otras ramas del poder público, no a esta Corporación.
  90. En quinto y último lugar, el cargo es insuficiente porque dada su ambigüedad, generalidad e impertinencia, no logra persuadir a la Sala Plena de avanzar a un examen constitucional de fondo sobre la norma demandada, pues no ilustra la forma en que la disposición infringe el texto constitucional más allá de conjeturas subjetivas y globales sobre la inconveniencia de la facultad allí establecida para el modelo verbal del proceso disciplinario.
  91. Con base en las razones expuestas, la Sala Plena estima que la demanda no satisface los criterios definidos para considerar apta una demanda de inconstitucionalidad y por lo mismo se abstendrá de hacer un examen constitucional de fondo. De este modo, declarará la inaptitud sustantiva de la demanda y procederá a declararse inhibida para pronunciarse de fondo.
  92. Síntesis de la decisión

  93. El parágrafo 225A de la Ley 1952 de 2019 (adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de 2021) establece una facultad en cabeza de la autoridad administrativa encargada del juzgamiento en el procedimiento disciplinario, consistente en variar la naturaleza verbal del procedimiento por una escritural, con base en cuatro causales (cantidad de cargos, de disciplinables, complejidad del caso y falta de preparación técnica y logística).
  94. Al respecto, el demandante consideró que la disposición infringe el artículo 29 de la Constitución Política, particularmente la garantía de conducir el proceso conforma a las formas propias de cada juicio. Para sustentar su cargo manifestó que esto implicaría que los sujetos disciplinables sólo pueden conocer la forma que seguirá su juzgamiento hasta que se profiera el auto de sustanciación que le compete expedir al juzgador una vez toma conocimiento del proceso, lo cual resulta particularmente grave porque se faculta sustituir actuaciones que la ley prevé como verbales por un trámite escrito.
  95. A juicio del demandante esta circunstancia es incompatible con la garantía constitucional antes señalada por tres razones: (i) la norma establece una facultad que implica una delegación de competencias que le corresponden exclusivamente al legislador con lo cual se viola la reserva de ley en materia procesal; (ii) la norma establece una serie de causales para justificar el cambio del proceso verbal por el escrito que son subjetivas; (iii) la norma obstaculiza el avance hacia la oralidad en materia procesal disciplinaria, por lo cual resulta inconveniente.
  96. La Sala Plena estima que estas consideraciones no satisfacen los cinco criterios definidos por esta Corporación para estudiar la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad. Primero, el cargo carece de claridad toda vez que confunde el debido proceso (artículo 29 C.P.) con la reserva de ley (artículo 150 C.P) y no aporta argumentos que permitan entender por qué a su juicio (i) hay una delegación de funciones del legislador en beneficio de la autoridad judicial y/o administrativa y; (ii) esa supuesta delegación redunda en una violación del debido proceso. Segundo, el cargo es incierto toda vez que utiliza como sustento del parámetro de control constitucional sentencias de esta Corporación que no se refieren a la discrepancia planteada por la demanda y propone una interpretación de la norma que no se desprende de manera manifiesta de la disposición acusada. Tercero, el cargo carece de especificidad en tanto plantea de forma global, vaga y general que las causales incluidas en la norma demandada son subjetivas sin mayor sustento que su propia afirmación. Cuarto, el cargo carece de pertinencia por cuanto impugna la constitucionalidad de la demanda por razones de pertinencia de un modelo procesal frente a otro que no le corresponde estudiar a la Corte Constitucional en esta sede. Por último, el cargo es insuficiente pues la inexactitud, la falta de claridad y la generalidad de las afirmaciones impiden avanzar con un examen constitucional de fondo comoquiera que no logra persuadir a esta Corporación de la incompatibilidad de la norma acusada con la Constitución Política de Colombia.
  97. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que la demanda es sustancialmente inepta y, por lo tanto, procede a declararse inhibida de pronunciarse de fondo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Único.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra el parágrafo del artículo 225A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 40 de la Ley 2094 de 2021 (Código General Disciplinario).

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con impedimento aceptado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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