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Sentencia C-140/95

DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio

El debido proceso descansa ante todo en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio judicial. ¿Qué se entiende por formas propias de cada juicio? Pues son las reglas -señaladas en la norma legal- que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que , a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio. Esas reglas, como es lógico, deben ser establecidas única y exclusivamente por el legislador, quien, consultando la justicia y el bien común, expide las pautas a seguir -con fundamento en la cláusula general de competencia y, generalmente, a través de códigos (Art. 150-2 C.P.)- dentro de cada proceso judicial.

CASACION LABORAL

En materia laboral, el legislador, al considerar que los argumentos respecto de asuntos de forma deberían ventilarse y definirse ante las respectivas instancias, quiso que los denominados errores in procedendo no fueran argumentables en casación. Por tanto, en esta materia sólo es posible demandar respecto de asuntos in iudicando, procedentes de errores de derecho o de hecho. la decisión de restringir en casación el error de hecho para sólo tres medios probatorios (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), responde a la imposibilidad del juez de casación de apreciar las consideraciones subjetivas y valorativas que tuvo el juez de instancia al ser, en virtud de lo ordenado por la ley, quien dirigió y practicó personalmente las pruebas a lo largo del litigio. Así las cosas, esa determinación garantiza también el derecho de defensa, pues hace que el juez de casación funde sus argumentaciones en hechos objetivos y no en meras especulaciones respecto de la forma de pensar, concluir, razonar o actuar de quienes administraron justicia en materia probatoria, tanto en primera como en segunda instancia.

CASACION-Causales en laboral

Cuando existen condiciones materiales diferentes entre sí, no sólo resulta conveniente, sino que además se torna indispensable y necesario que ellas reciban un trato diferente, con el fin de proteger el derecho a la igualdad. Sería contrario al derecho de igualdad que la ley estableciera causales idénticas para demandar en casación sin importar la naturaleza del proceso. Por ello, la decisión de restringir la posibilidad de demandar en casación laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas, se fundamenta -conviene reiterarlo- en la naturaleza misma del proceso laboral y en especial en la consagración de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios de trabajo, situación ésta que difiere sustancialmente de los asuntos esenciales y propios de los procesos civil y penal.

Referencia: expediente D-632

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 7o. (parcial) de la Ley 16 de 1969.

La casación y el debido proceso

Actor: Luis Armando Tolosa Villabona

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su presidente José Gregorio Hernández Galindo y por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Luis Armando Tolosa Villabona presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º (parcial) de la Ley 16 de 1969.

1. Del texto legal objeto de revisión

El artículo 7º de la Ley 16 de 1969 preceptua lo siguiente. Se subraya la parte demandada:

"ARTICULO 7º. El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos."

2. De los argumentos de la demanda.

El actor estima que las normas demandadas violan el preámbulo, los artículos 5, 13, 23, 29, 31 y 229 de la Constitución Política, tomando en consideración los siguientes argumentos:

a) Violación del preámbulo de la Carta: manifestó el demandante que el preámbulo de nuestra Constitución señala como finalidad esencial del Constituyente la consagración de un marco jurídico que garantice un orden económico, político y social justo, contrario a lo que el legislador estableció en la norma demandada, pues se revela contra un sector de la población desprotegido y probatoriamente marginado, para quienes en la mayoría de oportunidades, la única manera de probar su derecho está referida a la prueba testimonial, un dictamen o un indicio.

Aseveró el actor que "la expresión demandada desconoce los principios medulares del moderno estado democrático, como estado social de derecho, al cercenar la posibilidad de impugnar una decisión judicial cuando el error de hecho se funde en la falta de apreciación o errónea apreciación de todos los medios probatorios admisibles.".  

b) Violación de los artículos 5 y 13  de la Carta:  expresa el demandante que "el recurso de casación en esas condiciones se convertiría en medio discriminatorio y de preterición de los derechos inalienables, tales como la libertad, la petición, el debido proceso", por cuanto al admitirse la posibilidad de casar una sentencia civil o penal cuando se comprueba error de hecho en una apreciación o no apreciación de una prueba diferente al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, se está violando el derecho a la igualdad de las personas.

c) Violación del artículo 23 Constitucional: considera el actor que la impugnación es la especie dentro del género petición, y que, por lo mismo la autoridad pública (juez) debe dar respuesta a todo recurso que se formule por la falta de apreciación o error de apreciación en medios probatorios diferentes a los señalados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

d) Violación de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política: la impugnación es un derecho que está contenido dentro de la institución del debido proceso; por lo que, al cercenarse la posibilidad de presentar recurso de casación a los casos expresamente señalados en el artículo demandado, se está violando el precepto constitucional.  Agrega el actor que el recurso de casación "forma parte del derecho general a impugnar, ante un juez de mayor jerarquía una decisión judicial, consagrada específicamente para casos específicos."

e) Transgresión del artículo 229 constitucional:  Considera el actor que "la norma acusada en lugar de garantizar el acceso de la persona a la administración de justicia, convierte en nugatorio este derecho, al romper abruptamente la posibilidad y el derecho a la libertad de impugnación sin restricciones algunas, dando categoría probatoria más importante a tres medios, descartando los demás, como si la controversia laboral se desarrollara exclusivamente en torno de tres tipos específicos de pruebas."

3. Intervención ciudadana y gubernamental

De acuerdo con el informe secretarial de agosto 4 de 1994, el término de fijación en lista venció en silencio.

4. Del concepto del procurador general de la Nación

La vista Fiscal solicitó a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar la exequibilidad del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en la parte demandada en este proceso, con fundamento en los siguientes argumentos:

a) El Ministerio Público considera que el hecho de que ciertos sectores de la doctrina critiquen que la observancia exagerada de un formalismo judicial alejan el recurso de casación de la órbita que le es propio, no quiere decir que la nueva Constitución haya convertido a la casación en instancia, ni que se eliminen sus requisitos de forma.  Así una vez se haya casado la sentencia, hay sí, el tribunal de instancia puede analizar todos los medios probatorios que conduzcan a la verdad, abriendo paso a la controversia propia del proceso.

b) La vista Fiscal manifestó que " el valor de convicción que arrojan a priori los medios probatorios que el actor echa de menos como el testimonio de terceros, el dictamen pericial y el indicio, tienen un valor de convicción altamente subjetivo, diferente del objetivo que arrojan el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular", por lo que el tribunal de casación no puede casar una decisión del juez de instancia, porque simplemente no está de acuerdo con el "justiprecio" que el juez aportó para la decisión, salvo si su decisión es ostensiblemente arbitraria.

En este orden de ideas, el procurador general de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, en la parte demandada en este proceso.

Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

(Lo anterior corresponde al proyecto inicial de sentencia, presentado a la Sala Plena de la Corte Constitucional por el h. Magistrado Fabio Morón Díaz, el cual fue no fue aprobado por ésta)

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, puesto que se ha demandado parcialmente una ley expedida por el Congreso de la República.

2. El caso en concreto: la autonomía del legislador para establecer las formas propias de cada juicio y, en particular, para señalar las reglas de la casación en materia laboral.

2.1. El debido proceso y las formas propias de cada juicio.

El artículo 29 de la Carta Política se ocupa de regular el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas. Dentro de las pautas principales establecidas en esa norma superior, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, ante el juez competente y con la observancia de las formas propias de cada juicio. Lo anterior, agregado al hecho de que  en ese proceso público se debe dar siempre la posibilidad de presentar y controvertir pruebas y de impugnar o apelar la sentencia, constituye la base esencial para que en un Estado de derecho se garantice a cualquier asociado una recta y debida administración de justicia, la cual debe, además, estar siempre caracterizada por una seguridad jurídica y por la imparcialidad e independencia del juez, quien es en últimas el encargado de reconocer el derecho a quien probatoriamente ha demostrado que le corresponde.

Sobre el particular ha señalado esta Corporación:

“El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio del juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no este legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia”.[1]

En otro pronunciamiento, se estableció:

“Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción.

“En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.

“Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.[2]

En virtud de lo anterior, se tiene, pues, que el debido proceso descansa ante todo en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio judicial.

Ahora bien, ¿Qué se entiende por formas propias de cada juicio? Pues son las reglas -señaladas en la norma legal- que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que , a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio. Esas reglas, como es lógico, deben ser establecidas única y exclusivamente por el legislador, quien, consultando la justicia y el bien común, expide las pautas a seguir -con fundamento en la cláusula general de competencia y, generalmente, a través de códigos (Art. 150-2 C.P.)- dentro de cada proceso judicial. Es así como los procesos laborales, por ejemplo, contienen procedimientos que difieren de lo dispuesto para los asuntos penales, o los administrativos, o las controversias relativas al derecho de familia. Pero, además, debe tenerse en consideración que al Congreso no le compete tan sólo expedir esas reglas: le corresponde ante todo determinar la naturaleza de cada juicio para, con base en ello, entonces sí establecer los procedimientos adecuados. Esto significa que no podría argumentarse que una determinada ley desconociera la naturaleza, por ejemplo, de un proceso civil o de uno comercial, pues -se reitera- es el mismo legislador quien de forma autónoma e independiente señala en qué consisten y en qué se basan dichos procesos, teniendo como única limitante los preceptos constitucionales. Por lo mismo, mal podría argumentarse que el órgano legislativo no puede si lo juzga oportuno modificar sustancialmente ciertos procesos. En efecto, así como a lo largo de la historia jurídica se han creado procedimientos nuevos -como, por ejemplo, en épocas recientes, el relativo a la jurisdicción agraria-, nada obsta para que el legislador, dentro de su autonomía e independencia, pueda alterarlos, adicionarlos o inclusive, retirarlos del ordenamiento. Las razones prácticas o de conveniencia que esa decisión conlleve, corresponde determinarlas al Congreso de la República y, por lo mismo, el juez de constitucionalidad no tendría competencia para evaluarlas.

2.2. El proceso laboral

Sin entrar en un análisis exhaustivo del proceso laboral -por escapar a los propósitos de esta providencia-, debe señalarse éste presenta unas características que lo difieren de los demás procedimientos establecidos en la legislación colombiana. Por ejemplo, se parte del supuesto de que las partes intervinientes en el litigio no se encuentran en un plano de igualdad, toda vez que se presenta una diferencia económica derivada de la relación capital-trabajo. Ello significa que las reglas de cada juicio deben estar encaminadas a garantizar a quienes no cuentan con la capacidad económica suficiente, es decir a los trabajadores, la facilidad de gozar de las mismas oportunidades de quien tiene los recursos suficientes para garantizar su propia defensa.

Ante esta situación, el legislador quiso que el proceso laboral se guiara  por el principio de oralidad y publicidad (art. 42 C.P.L.), donde todas las actuaciones y diligencias judiciales, incluyendo la práctica y sustanciación de pruebas, deberán efectuarse en forma oral, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Asimismo, según el principio de inmediación, el juez deberá practicar personalmente todas las pruebas, a menos que se trate de una situación que físicamente resulta imposible de atender, evento en el cual se deberá acudir a la figura de la comisión (art. 52 C.P.L.) Significa lo anterior que el juez, al estar encargado de dirigir el litigio para garantizar su rápido adelantamiento (art. 48 CP.L.), está en permanente contacto con el proceso y conoce a fondo los pormenores del mismo. Por ello, en estos asuntos se presentó una verdadera innovación en materia procesal, al permitir que el juez laboral forme “libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes” (art. 61 C.P.L.). Se trata, pues, de una facultad que el legislador otorgó al encargado de administrar justicia para que él funde su decisión en el análisis personal o subjetivo de los elementos probatorios allegados o practicados dentro del proceso, lo cual significa, necesariamente, que el juez de instancia se encuentra en la plena libertad de asignar diversos valores jurídicos a esas pruebas, según su apreciación, su convencimiento, su criterio y su raciocinio jurídico. No sobra agregar que la legislación procedimental civil adoptó un criterio similar, al introducir en el año de 1970 la apreciación de las pruebas de conformidad con las “reglas de la sana crítica”. Sin embargo, la participación directa del juez, el contacto permanente con el proceso y la evaluación personal de las pruebas por él mismo practicadas, constituyen las bases esenciales del proceso laboral y, por lo mismo, su gran diferencia con otros procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano.

Son estas diferenciaciones, junto con otros argumentos, los que llevaron al legislador a establecer unas formas propias del proceso en materia laboral y a considerar, como se verá a continuación, unas causales diversas para poder acudir ante la Corte Suprema de Justicia en demanda de casación.

2.3. La casación en materia laboral y la causal acusada.

El recurso de casación ha sido calificado como “extraordinario”, en la medida en que no constituye una tercera instancia y su procedencia sólo se da previo el cumplimiento de exigentes requisitos determinados por el legislador. Con todo, debe señalarse que la posibilidad de intentar este tipo de impugnación no está establecida para cualquier situación de orden procedimental que se presente en un juicio, ni tampoco contra cualquier sentencia. Por el contrario, el legislador, buscando la prevalencia del Estado de derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, determinó que la Corte Suprema de Justicia sólo ejercería sus funciones como tribunal de casación (art. 235-1 C.P.) en los casos taxativamente consagrados en los artículos 368 del Código de Procedimiento Civil, 87 del Código de Procedimiento Laboral -modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7o de la Ley 16 de 1969- y 220 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, debe decirse que el conflicto que amerita la procedencia de una demanda de casación, comporta necesariamente un enfrentamiento entre la sentencia acusada y la ley. El examen recae, pues, sobre la sentencia y no sobre la controversia sometida inicialmente a conocimiento del juez de instancia. Así las cosas, conviene señalar que tradicionalmente se ha sostenido que existen dos grandes categorías de causales para acudir en casación: los errores in iudicando, en los cuales se debaten aspectos sustanciales referentes al desconocimiento de la ley; y los errores in procedendo, relativos a los aspectos de forma o procedimentales del proceso.

En materia laboral, el legislador, al considerar que los argumentos respecto de asuntos de forma deberían ventilarse y definirse ante las respectivas instancias, quiso que los denominados errores in procedendo no fueran argumentables en casación. Por tanto, en esta materia sólo es posible demandar respecto de asuntos in iudicando, procedentes de errores de derecho o de hecho.

Sobre este asunto, señaló la Corte Suprema de Justicia:

“Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas. El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuada por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas”.[3]

Resulta entonces de particular interés observar que el artículo 7o de la Ley 16 de 1969, excluyó la posibilidad de demandar en casación aspectos en materia probatoria diferentes al error de hecho “por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”. Esta decisión no se basó únicamente -como se señaló- en el argumento de que los asuntos procedimentales se podían ventilar ante los jueces de instancia, pues no debe olvidarse que el juez que dirige el proceso tiene un contacto directo y permanente con el proceso y, lo que es más importante, evalúa en forma personal y autónoma cada una de las pruebas, asignándole a cada una de ellas su respectivo valor jurídico. De ello resulta que mal podría el juez de casación entrar a evaluar si el juez de instancia apreció correctamente o no un testimonio u otra prueba cuya relevancia no pueda ser definida objetivamente. Por ello, en estos casos la casación sólo se permite del error de hecho por indebida apreciación de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, y siempre y cuando ese yerro altere sustancialmente el resultado del proceso.

Al respecto, estableció la Corte Suprema de Justicia:

“Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de alguna de ellas en forma prevaletne o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de  esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto de textos sustanciales de la ley que conduzca a dejar sin efectos la decisión que así estuviere viciada.

“La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto a otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radiclamente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.[4]

2.4. La causal contemplada en el artículo 7o de la Ley 16 de 1993, no vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que deseen acudir demandar en casación.

El argumento central de la demanda bajo examen se basa en que, para el actor, la norma acusada atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad -principalmente-, toda vez que no se permite poner en tela de juicio la práctica de todas las pruebas que se practican en el proceso laboral (como, por ejemplo, los testimonios), situaciones éstas que sí son avaladas en los casos de casación en materia civil y penal.

Al respecto, debe la Corte adelantar que, como se explicó, la garantía fundamental del debido proceso exige como requisito sine qua non que la naturaleza y las reglas propias de cada juicio hayan sido establecidas por el legislador, donde los únicos limitantes son los principios esenciales que se contemplan en la Carta Política y, en particular, en los artículos 29 y 31 de ese Estatuto. La violación al artículo 29 superior se presenta, entonces, cuando el juez ha desconocido de una forma u otra alguna de las normas que regulan un determinado procedimiento o ha tomado una decisión que desconoce arbitrariamente la naturaleza del mismo. Pero no puede sostenerse que una disposición legal vulnera el debido proceso, cuando esa misma norma es la que está definiendo en qué consiste una parte esencial de determinado proceso, como lo es la que regula la demanda de casación en materia laboral.

El artículo 7o de la Ley acusada, establece unos requisitos que -como se explicó- responden a la naturaleza misma del litigio en asuntos del trabajo y, en especial, a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y libre formación del convencimiento, los cuales han sido definidos por el legislador en diversos artículos del Código de Procedimiento Laboral. Para esta Corte, por tanto, se encuentran plenamente justificadas las razones por las que no es posible acusar en casación un error de hecho en la apreciación de medios probatorios diferentes a los contemplados en la norma en comento. Además, debe agregarse que las consideraciones respecto de la conveniencia o no de este tipo de reglamentaciones, escapan la competencia del juez de constitucionalidad, e inclusive llevarían a que un pronunciamiento en dicho sentido permitiera que se definieran no sólo las reglas de un proceso, sino que también la competencia de los diferentes órganos judiciales, con lo cual se quebrantaría en forman flagrante el artículo 113 de la Constitución, al invadirse una materia -se repite- de competencia exclusiva del Congreso de la República.

Adicionalmente, esta Corporación encuentra que las causales previstas en la disposición demandada respetan los postulados contemplados en el artículo 29 superior. En efecto, quien desee acudir en casación en materia laboral, conoce los procedimientos establecidos para tales propósitos en la ley; conoce también que la Corte Suprema de Justicia es el tribunal competente para esos eventos (Art. 235-1 C.P.); se le ha garantizado la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia y de controvertir ahora la proferida en segunda instancia; y, lo que es más importante, ha podido, en cada una de esas oportunidades procesales, presentar y controvertir pruebas. Como si lo anterior no fuese suficiente, nótese que la decisión de restringir en casación el error de hecho para sólo tres medios probatorios (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), responde a la imposibilidad del juez de casación de apreciar las consideraciones subjetivas y valorativas que tuvo el juez de instancia al ser, en virtud de lo ordenado por la ley, quien dirigió y practicó personalmente las pruebas a lo largo del litigio. Así las cosas, esa determinación garantiza también el derecho de defensa, pues hace que el juez de casación funde sus argumentaciones en hechos objetivos y no en meras especulaciones respecto de la forma de pensar, concluir, razonar o actuar de quienes administraron justicia en materia probatoria, tanto en primera como en segunda instancia.

Para una mayor claridad, resulta pertinente transcribir los siguientes argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, los cuales esta Corte comparte en su integridad:

“Es, en efecto, al juez de la primera instancia a quien corresponde principalmente  la valoración de las pruebas,  pues es dicho juez el funcionario que actúa como instructor del proceso. Por lo mismo, en la alzada, al superior fundamentalmente le compete ejercer un control de legalidad, no debiendo en principio separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de credibilidad que le hubiera merecido la exposición de un testigo, sin importar si ha sido citado por el empresario o por el trabajador, a quien el juez directamente oyó rendir su declaración, salvo cuando esa valoración aparezca clara y frontalmente contradicha con medios de convicción que, tal cual ocurre con el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, permitan registrar de manera evidentemente objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a los afirmados en el testimonio. Lo mismo acontece con la prueba pericial a la cual puede acudir el juez cuando considere que requiere asesoría judicial (Art. 51 C.P.T.), elemento de convicción que por su misma índole no permite la mayoría de las veces un control objetivo de valoración del que pueda deducirse un evidente error de apreciación por un juez distinto al que lo requirió. En cambio, lo que establece un documento auténtico (única prueba que consideró calificada el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), cuando su texto es claro e inequívocas lasa manifestaciones allí contenidas, no puede ser normalmente leído en forma diferente sin incurrir en yerro manifiesto. Lo mismo puede decirse de la confesión que se rinde en el proceso, dadas las características y condiciones  que exige el artículo 195 del CPC, y de lo registrado por el juez dentro de la inspección ocular, medios de prueba a los cuales el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969 extendió la calificación de idóneos para estructurar el error de hecho en la casación laboral”.[5]

Por otra parte, la Corte no acoge el argumento de que se vulnera el derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que no se establecen en la casación laboral las mismas causales que la ley ha previsto para la casación y civil y para la penal. Sabido es que la igualdad se predica de un trato proporcional por parte de la ley entre quienes se encuentran en una misma situación; a contrario sensu no se quebranta este derecho cuando la ley le dispensa un trato diferente a quienes están en situaciones o eventos dísimiles. En otras palabras,  cuando existen condiciones materiales diferentes entre sí, no sólo resulta conveniente, sino que además se torna indispensable y necesario que ellas reciban un trato diferente, con el fin de proteger el derecho a la igualdad.

El hecho de que la Constitución y la ley hubiesen establecido la posibilidad de que los asociados puedan presentar una demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia, no significa que esa institución deba regularse por unos principios y procedimientos idénticos para los asuntos penales, civiles y laborales. Por el contrario, como cada proceso tiene una naturaleza, unas características, y unas reglas propias -como por ejemplo la diferencia patrono trabajador, la existencia del principio de legalidad de los delitos y las penas, del principio de favorabilidad en materia laboral y penal, de la retroactividad de la ley penal más favorable, de la interptretación del derecho constitucional al trabajo, de los requisitos constitucionales mínimos del trabajador, entre otros-, entonces el legislador, al no existir identidad de objeto, debe contemplar cada una de esas variables para garantizar la efectividad de la demanda y la posibilidad de proteger los derechos de quienes acuden a la casación.  Sería contrario al derecho de igualdad, entonces, que la ley estableciera causales idénticas para demandar en casación sin importar la naturaleza del proceso. Por ello, la decisión de restringir la posibilidad de demandar en casación laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas, se fundamenta -conviene reiterarlo- en la naturaleza misma del proceso laboral y en especial en la consagración de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios de trabajo, situación ésta que difiere sustancialmente de los asuntos esenciales y propios de los procesos civil y penal.

Finalmente, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre la supuesta violación del Preámbulo de la Carta, así como del artículo 5o  superior, toda vez que ellos no se encuentran relacionados con el objeto principal de la demanda presentada por los actores. En cuanto a la aparente transgresión del artículo 23 constitucional, esta Corporación considera que en nada se vulnera ese precepto cuando tanto la Carta como el legislador establecen requisitos necesarios para la presentación de demandas ante la administración de justicia.

Por las anteriores razones, esta Corte encuentra que el artículo 7o de la Ley 16 de 1969 no vulnera ningún precepto constitucional y, por ende, habrá de declarar su constitucionalidad.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declarar EXEQUIBLE la parte acusada del artículo  7o. de la Ley 16 de 1969, por las razones expuestas en esta providencia.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

Conjuez

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-140/95

CASACION LABORAL-Violación de principios fundamentales (Salvamento de voto)

El artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, desconoce principios fundamentales orientadores del debido proceso, tales como la libre apreciación de los medios probatorios, que reemplazó a la tarifa legal de pruebas con lo cual, no sería admisible hoy sostener que la gama compleja de relaciones jurídicas laborales que día a día vienen surgiendo de los nuevos hechos económicos y sociales de producción, distribución, intermediación o consumo, motivados por las nuevas circunstancias que atraviesa la economía nacional e internacional, se limiten a ser apreciados únicamente en el documento auténtico, en la confesión judicial y en la inspección ocular, pues las nuevas relaciones de trabajo, han tomado un giro novedoso, como relación de factores económicos y tecnológicos que invitan a la flexibilización del derecho laboral, con lo cual también el contrato de trabajo no requiere términos específicos o sacramentales, que identifiquen la relación jurídica que se establece entre las partes.

PRIMACIA DE LA REALIDAD EN MATERIA LABORAL (Salvamento de voto)

No importa la forma que se adopte o la denominación que se dé, en el "contrato realidad", lo importante es la prestación permanente del trabajo y su carácter subordinado, es decir que en materia laboral, la primacía de la realidad es más importante que los datos formales del presunto contrato de trabajo, con lo cual la regulación procesal demandada, (art. 7o. de la Ley 16 de 1969), en materia de error de hecho, que será motivo de casación laboral, no solamente puede provenir de falta de apreciación o apreciación errónea de unos medios de pruebas únicos, limitados y excluyentes, sino de tener en cuenta la realidad objetiva del desenvolvimiento de las relaciones laborales que pueden ser probadas con declaraciones de parte, testimonio de terceros, indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

PRUEBAS EN MATERIA LABORAL/RECURSO DE CASACION-Constitucionalización (Salvamento de voto)

Resulta la regulación demandada contraria al debido proceso, toda vez que la definición de los procesos  laborales se hace con una gran amplitud en la apreciación  de la prueba, y distorsiona el segmento legislativo acusado la propia naturaleza del debido proceso de la casación, al limitar sólo al documento auténtico, a la confesión judicial y a la inspección ocular la causal de casación a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, pues  los procesos laborales se resuelven no sólo mediante estas tres pruebas sino que concurren otras para la definición  de los conflictos de cuya resolución se ocupan, dando por resultado que los fines llamados a cumplir por la casación, protegidos, se repite por el propio constituyente, al consagrar la institución, se ven desvirtuados si se tiene en cuenta la orientación que las normas constitucionales tienen de un sentido finalístico, cuando carecen de desarrollo reglamentario en la propia Carta. Se niega el acceso a la justicia y  se  desnaturalizan las funciones del Tribunal de casación, cuando lo que buscó el Constituyente colombiano de 1991, al constitucionalizar la casación, fue hacer menos rígidas las previsiones en esta materia para atender la prevalencia del derecho sustancial, y para consagrar la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo, mediante  reconocimiento pleno del debido proceso y de  la  garantía de igualdad  en la actuación de las partes, en materia probatoria.

REF.   Demanda No. D-632

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 7o. (parcial) de la Ley 16 de 1969.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corporación, nos apartamos de los considerandos y parte resolutiva de la sentencia que puso fin al asunto de la referencia, por las razones siguientes:

En primer término consideramos oportuno detenernos en las características de la causal de casación a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969.

De manera general el recurso de casación tiene la calificación de "extraordinario", en el sentido de que se interpone contra determinadas decisiones judiciales y por motivos de derecho o de hecho pre-definidos en la ley.  Su finalidad es la de unificar la jurisprudencia, promover la realización  del derecho objetivo, y la reparación del perjuicio  ocasionado en la providencia.  La sustanciación del instituto se surte ante el máximo tribunal de la justicia ordinaria, según lo señala expresamente la Carta al preceptuar que es función de la H. Corte Suprema de  Justicia, actuar como tribunal de casación (art. 235-1 C.P.).  Sobre esta última norma, ha sostenido la Corte:

"Obviamente, el examen de esta última disposición admite que el constituyente al señalar la función  de la Corte Suprema de Justicia no incorporó un concepto vacío, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o por la jurisprudencia o al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferentes a las que integran dicho  instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso ordinario u otra  instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que integran dicho instituto, como las que  acaban  de reseñarse". (Sentencia C-586/92). M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).

En consecuencia, son claras las especiales características que la ciencia del derecho, y,  en nuestro país, fundamentalmente gracias a los desarrollos jurisprudenciales,  tiene la figura de la casación. Instituto que persigue principalmente la unificación y recta aplicación del derecho en las instancias propias de la jurisdicción ordinaria; no constitutivo de una nueva instancia en la cual pueda  trabarse propiamente la controversia; orientado a la revisión  de la estructura de la providencia,  en consideración del derecho y de los hechos.  De donde  se desprenden dos grandes categorías de causales o motivos de la casación:  Los unos referentes al fondo del asunto,  denominados in iudicando   de la sentencia, fundan la casación en infracciones  de la ley; y, los otros llamados in procedendo,  que fundan el recurso en violaciones  de forma.

En Colombia, siguiendo esos criterios universales, se consagran las causales del recurso extraordinario de casación laboral en el artículo 87 del C. de P. del T., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la ley 16 de 1968 y 7o. de la Ley 16 de 1969.

Las normas citadas han llevado  a la conclusión de que, en materia laboral, procede el recurso por errores sustanciales (in iudicando), más no por errores de forma (in procedendo), a diferencia de lo que ocurre en materia civil, en donde el recurso está autorizado para ambas categorías de causales,  por lo que las nulidades, parte resolutiva contradictoria o el principio de congruencia, son causales autorizadas para el recurso en esta rama del derecho.

El recurso laboral es extraordinario, por lo que ni procede en todos los procesos, ni contra  todas las decisiones.  La cuantía  y el nivel de la decisión de instancia, son factores que condicionan su ejercicio.  De manera que la ley impide su ejercicio en los procesos especiales y en los ordinarios de inferior cuantía.  También proviene su carácter extraordinario de estar perfectamente definidas las causales que pueden darle origen, y  de que las decisiones de la  Corte Suprema de Justicia deben versar sobre los puntos  referidos en la providencia recurrida. A este respecto anotaba Calamandrei: "El instituto de la casación tiende, no a favorecer el espíritu de litigiosidad de los recurrentes, sino a facilitar y a disciplinar aquella preciosa obra de aclaración y de rejuvenecimiento del derecho objetivo que la jurisprudencia realiza sin descanso".

Los trazos anteriormente expuestos sobre fines, procedimientos y alcance de las decisiones judiciales en torno a la casación, no significan que este sea un elemento autónomo del ordenamiento jurídico; y lo que particularmente interesa resaltar aquí, es que no puede dejar de considerarse en el diseño, especialmente, de sus objetivos y causales, los fines prevalentes de la justicia, que se proyectan en la Carta, en la que  se sitúa el recurso como valioso instrumento de perfeccionamiento de su dinámica (art. 4o. de la C.P.).

Lo anterior obliga a detenerse en el capítulo de las causales del recurso, en lo especialmente relacionado con el precepto  acusado.

La legislación (en el particular sentido lato, propio de la normatividad laboral, cuya  parte contenida en el derecho positivo es el mínimo de garantías y derechos en favor de los trabajadores subordinados), ha establecido dos causales  de procedencia del recurso, de manera que la Corte Suprema de Justicia está limitada o restringida por esas causales. Vistas globalmente, se observa que para el recurso en materia laboral, se suprimieron, como se ha dicho, las causales in procedendo, según quedó plasmado en el artículo 87 del C. de P.L., modificado varias veces, y finalmente por el artículo 7o. de la ley 16 de 1969, bajo  examen en la  causa.  Las justificaciones de aquella supresión fueron expuestas por los redactores de la ley en los términos siguientes:

"Se suprimen las causales de casación  por errores in procedendo,  para dejar como principal la de errores in judicando; por infracción de la  ley sustantiva, porque no es adecuado  en los juicios del trabajo alegar nulidades procesales en una última etapa del litigio.  Es de suponer que cuando llegan hasta el tribunal supremo, ya se hayan purgado todos los vicios procesales, y si así no ha ocurrido, debe  ponérsele un fin a esa alegación, que lógicamente debe ser admisible hasta la segunda instancia. Somos más avanzados quienes suprimimos esas causales por vicios de procedimiento en la casación del trabajo,  que quienes desean que aun en esta tercera etapa pueda seguir discutiéndose, a más de  las dos instancias, un simple  defecto procesal". (SALAZAR, Miguel Gerardo, Curso de Derecho Procesal del Trabajo. Tercera Edición 1984, PAG. 441).

Observa la Sala la tendencia precursora en el legislador laboral de aquel tiempo, de otorgar  prevalencia a la definición de la situación jurídico-sustantiva, sobre la jurídico-adjetiva-formal-procesal. No se trata por supuesto de caer en el extremo de descalificar la expresión  procesal del derecho, en tanto medio indispensable de aplicación del derecho sustantivo y de su eficacia, sino más bien de comprender que, teleológicamente, se encuentra justificada la expulsión del ordenamiento jurídico de verdaderas entelequias, en veces  indecifrables, producto de un tecnicismo preciosista, que termina alejando la norma de la realidad, tal como venía ocurriendo con la casación, según es reconocido no sólo por la jurisprudencia sino también por la doctrina y la opinión profesional.

La primera causal, surge por el hecho de ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, cuando dicha violación aparezca en la decisión de instancia, "por infracción directa, por aplicación indebida, o por interpretación errónea".  Se contempla la causal de violación de la ley sustantiva mediante determinadas pruebas.  En efecto, el fallador puede violar la ley sustantiva por error de hecho con la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, según lo establece el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969 en el siguiente tenor literal:

"Arículo 7o.   El artículo 23 de la Ley 16 de 1968 quedará así:

El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico,  de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando  haberse incurrido en tal error, siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos".

Este precepto, redujo  las posibilidades de la vía de hecho o violación de la ley por error de hecho, en la apreciación o falta de apreciación de las pruebas mencionadas, pues limitó al "documento auténtico", la  "confesión judicial", o la "inspección ocular", la posibilidad del  recurso, que en su regulación anterior (artículo 60 del Decreto 528 de 1964) era viable cuando, en plena vigencia de la "tarifa legal", sólo se exigía que la prueba erróneamente apreciada  o no apreciada, "haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley".  Resulta paradójica la legislación vigente en la materia, pues, fue justamente en el procedimiento laboral en donde primero empezaron a regir los principios  de la sana crítica en la valoración probatoria, para la formación del libre convencimiento del juez, tal como se estatuyó  en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

El Decreto 1.400 de 1970, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Civil, dispuso que las  pruebas deberán ser apreciadas en  conjunto "de acuerdo con las reglas de la sana crítica", con lo que se descartó en estas materias  el principio de la tarifa de pruebas, lo cual resulta en concordancia fundante de lo previsto, en el artículo 368 del mismo estatuto, que no establece un número restringido  de pruebas que pueden ser, por su errónea interpretación o apreciación, motivo de la casación, pues todas las pruebas que integren el arsenal probatorio pueden generar su  oportunidad.

En cuanto al cargo de violación del derecho de petición, el actor afirma que la impugnación judicial se enmarca dentro del supuesto del derecho de petición, de donde colige que la rama judicial tiene el deber de tramitar "cualquier recurso que contra una sentencia se formule por error de hecho...", pues lo contrario, sería violatorio del artículo  23 de la C.P..  Si bien es cierto que el derecho  de petición es un derecho amplio, reconocido a cualquier persona, la especie de las demandas y solicitudes de justicia en general, dirigidas al poder judicial, contienen requisitos adicionales a la simple exigencia de su carácter respetuoso, que se impone en la norma constitucional.  En efecto, esas peticiones son el inicio de la "acción", en cuanto puesta en marcha del derecho sustantivo, por lo que los requisitos adicionales que debe tener la petición-demanda, se han visto justificados en las exigencias indispensables para trabar o extender la litis, y por sobre todo, por su carácter indispensable para poder determinar, en el caso concreto, la obligación del Estado en su calidad   de sujeto tanto del poder, como del deber judicial (art. 209 C.P.).  Sobre el particular  ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

"Por ser la demanda el acto de postulación más importante de las partes, toda vez que mediante ella ejercita el demandante el derecho de acción frente al Estado y su pretensión contra el demandado, y por cuanto es con ella que se estimula la actividad del órgano encargado de la jurisdicción, se propicia la Constitución de la relación procesal y se circunscribe junto con su respuesta, el poder decisorio del juez, el legislador ha señalado los requisitos formales  que tal acto ha de reunir para su admisibilidad, encaminados unos al logro de los presupuestos procesales, y otros a facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones deducidas en el libelo". (CXXXIV, 10).

Conviene detenerse a examinar los alcances del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Carta. Este derecho fundamental tiene un doble alcance, que ya ha recogido la  jurisprudencia nacional y en especial la jurisprudencia de esta Corte, en algunos fallos de tutela.  Se ha sostenido que,  por una parte, el  debido proceso ampara la legalidad de la actuación procesal, toda vez que  nadie podrá ser juzgado sino  conforme a la ley preexistente ante el  juez o tribunal competente y con la observancia de la "plenitud de las formas propias de cada juicio".  Reglamentaciones adicionales a este principio general trae la Carta que resultan ineludibles en el desarrollo del mismo, referidas a la presunción de inocencia, al derecho de defensa, a la asistencia profesional, a la celeridad, la aportación de "pruebas" y a la controversia de las que se  alleguen en su contra, a impugnar la sentencia, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

De otra parte, el debido proceso comprende unos elementos propios de cada tipo de proceso, sin los cuales éste puede verse distorsionado en su propia naturaleza, pues están implícitos en la ciencia y técnica que incorpora cada tipo de procedimientos; así, por ejemplo, se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia nacional que  la voluntariedad en un proceso conciliatorio, es elemento indispensable para llegar al acuerdo que ponga fin al respectivo proceso.

En efecto, el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, desconoce principios fundamentales orientadores del debido proceso, tales como la libre apreciación de los medios probatorios, que reemplazó a la tarifa legal de pruebas con lo cual, no sería admisible hoy sostener que la gama compleja de relaciones jurídicas laborales que día a día vienen surgiendo de los nuevos hechos económicos y sociales de producción, distribución, intermediación o consumo, motivados por las nuevas circunstancias que atraviesa la economía nacional e internacional, se limiten a ser apreciados únicamente en el documento auténtico, en la confesión judicial y en la inspección ocular, pues las nuevas relaciones de trabajo, han tomado un giro novedoso, como relación de factores económicos y tecnológicos que invitan a la flexibilización del derecho laboral, con lo cual también el contrato de trabajo no requiere términos específicos o sacramentales, que identifiquen la relación jurídica que se establece entre las partes. Basta que concurran los elementos constitutivos del contrato para que éste exista y las partes queden sometidas a la ley sustantiva del trabajo. Por consiguiente, no importa la forma que se adopte o la denominación que se dé, en el "contrato realidad", lo importante es la prestación permanente del trabajo y su carácter subordinado, es decir que en materia laboral, la primacía de la realidad es más importante que los datos formales del presunto contrato de trabajo, con lo cual la regulación procesal demandada, (art. 7o. de la Ley 16 de 1969), en materia de error de hecho, que será motivo de casación laboral, no solamente puede provenir de falta de apreciación o apreciación errónea de unos medios de pruebas únicos, limitados y excluyentes, sino de tener en cuenta la realidad objetiva del desenvolvimiento de las relaciones laborales que pueden ser probadas con declaraciones de parte, testimonio de terceros, indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

En este entendido resulta la regulación demandada contraria al debido proceso, toda vez que la definición de los procesos  laborales se hace con una gran amplitud en la apreciación  de la prueba, y distorsiona el segmento legislativo acusado la propia naturaleza del debido proceso de la casación, al limitar sólo al documento auténtico, a la confesión judicial y a la inspección ocular la causal de casación a que se refiere el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, pues  los procesos laborales se resuelven no sólo mediante estas tres pruebas sino que concurren otras para la definición  de los conflictos de cuya resolución se ocupan, dando por resultado que los fines llamados a cumplir por la casación, protegidos, se repite por el propio constituyente, al consagrar la institución, se ven desvirtuados si se tiene en cuenta la orientación que las normas constitucionales tienen de un sentido finalístico, cuando carecen de desarrollo reglamentario en la propia Carta.  Debe entenderse en los casos, como el del artículo 235 numeral primero, por su carácter escueto, que el constituyente favorece los fines de la casación, encargándosela adicionalmente al máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria. De donde la limitación aludida, resulta contraria a aquellos fines propios del debido proceso en la casación, por cuanto es de su esencia que con ella se logre la unificación de la jurisprudencia, la defensa del derecho sustantivo (art. 228 C.N.), y el interés maltratado por la indebida aplicación de la ley, no solo con base en algunas pruebas.

Más aún, el precepto acusado contraría el especial tratamiento que en los procesos otorga, en el marco del debido proceso, el constituyente de 1991 al elemento probatorio.  En efecto, el debido proceso implica  un derecho de la parte a presentar las pruebas en general que considere necesarias para hacer valer su interés de justicia. (artículo 29 inc. IV).  Lo que se ve limitado por la restricción del artículo  7o. parcialmente acusado, contrariando igualmente el precepto superior.

En efecto, la ley procesal laboral le concede a la Corte, en tanto ésta actúa como Tribunal de Casación, que si bien no tiene funciones de instancia tampoco le limita que se forme racionalmente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin sujeción a una determinada gama única de pruebas, ya que no existe ningún criterio válido para afirmar como principio que una prueba pueda tener mayor fuerza de convicción que otra. La Corte Suprema de Justicia, puede valorar libremente las pruebas que obran en el proceso, pues su labor se limita a constatar si la acusación del recurrente de haber incurrido la sentencia en un error de hecho o de derecho aparece o no fundada en las pruebas que singulariza como originales del desacierto; en consecuencia, el art. 7o. de la ley 16 de 1969 no puede restringirlas o limitarlas únicamente a tres medios probatorios para estructurar un error de hecho, en materia de casación, pues con ello se  desconocen los intereses de la justicia en la definición de los conflictos, porque se llegaría por simple definición del legislador, a que cuando un fallo recurrido obedece completa, total o exclusivamente, a pruebas distintas de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular como medios susceptibles de generar el error de hecho, este no es motivo de casación laboral, según el rigor de la Ley 16 de 1969 art. 7o..  Así mismo se niega el acceso a la justicia y  se  desnaturalizan las funciones del Tribunal de casación, cuando lo que buscó el Constituyente colombiano de 1991, al constitucionalizar la casación, fue hacer menos rígidas las previsiones en esta materia para atender la prevalencia del derecho sustancial, y para consagrar la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo, mediante  reconocimiento pleno del debido proceso y de  la  garantía de igualdad  en la actuación de las partes, en materia probatoria.

Como si fuera poco lo anterior, la  norma acusada viola el inciso final del artículo 29 de la Carta, que dispone que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.  A contrario sensu, no puede el legislador declarar, como lo hace el precepto  (art. 7o.), nula de pleno derecho, en el grado jurisdiccional de casación, pruebas obtenidas y practicadas conforme al debido proceso, durante  las instancias, al momento de su alegación.

Fecha Ut supra,

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

[1] Corte Constitucional. Sentencia No. T-001/93 del 12 de enero de 193. Magistrado ponente: Jaime Sanín Greiffenstein.

[2] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-214/94 del 28 de abril de 1994. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell.

[3] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 2 de agosto de 1994. Radicación No. 6735. Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols.

[4] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 27 de abril de 1977.

[5] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 28 de mayo de 1993. Radicación No. 5800. Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

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