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Sentencia C-062/93

SALARIO-Reajuste/DERECHOS ADQUIRIDOS-Protección

El artículo 1o. del Decreto 334/92, al contemplar el aumento de los salarios encuadra perfectamente dentro de la preceptiva constitucional: lo dicho cubre al art. 2o. que únicamente da precisión a la efectividad de la norma. Podría pensarse que el art. 3o. al proveer sobre el futuro ejercicio de una competencia gubernamental estaría saliéndose del objeto de la emergencia social y de alguna manera condicionándola a que por ella no puede reducirse el ajuste realizado. Debe entenderse, sin embargo, que la norma se redactó con un sentido de protección de los derechos adquiridos de los beneficiados.

SALA PLENA

Ref: R.E.-002

Revisión Constitucional del Decreto 334 de 1992. "Por el cual se reajustan las asignaciones básicas de los empleados Públicos."

Magistrado Sustanciador:

DR. JAIME VIDAL PERDOMO

Aprobada según acta No. 14 de 1993.

Santa Fe de Bogotá.D.C., febrero veintitres (23) de mil novecientos noventa y tres (1993).

LA SALA PLENA DE CONJUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión constitucional del Decreto 334 de 24 de febrero de 1992 "por el cual se reajustan las asignaciones básicas de los empleados públicos.".

II. ANTECEDENTES

Con oficio de la misma fecha de expedición, el Secretario General de la Presidencia de la República remitió  a esta Corporación el Decreto 334, para los efectos de la revisión constitucional contemplada en el art. 215 de la Constitución Política.

Tramitados y aceptados los impedimentos de los  señores magistrados de la Corte Constitucional, correspondió al suscrito ponente dictar el auto de 7 de diciembre de 1992 por medio del cual la Corporación asumió el conocimiento del proceso de revisión  constitucional.

Durante el término de la fijación en lista no se presentó intervención ciudadana.

Aparte del concepto del señor Procurador General de la Nación, se recibió un escrito del señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. De uno y otro se hará mención adelante.

I. TEXTO DEL DECRETO 334 de 1992

DECRETO NUMERO 334 DEL 24 DE FEBRERO DE 1992

Por el cual se reajustan las asignaciones básicas de los empleados públicos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, y en desarrollo de los dispuesto por el Decreto 333 de 1992.

D E C R E T A

ARTICULO 1o. Reajustar para la vigencia fiscal de 1992 en 26.8% y con retroactividad a partir del 1o. de Enero del mismo año, las asignaciones básicas mensuales de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nacional, el Ministerio Público, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República y la Rama Judicial con excepción de la Fiscalía General de la Nación;

c) Los miembros del Congreso Nacional.

ARTICULO 2o. El reajuste a que hace referencia el artículo anterior se efectuará respecto de las asignaciones básicas existentes a 31 de diciembre  de 1991. Para las asignaciones que se hayan causado hasta el 29 de febrero del presente año, el pago del reajuste se hará durante el mes de marzo.

ARTICULO 3o. Lo dispuesto en el presente decreto se aplicará sin perjuicio de lo que disponga el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales a que hace referencia el artículo 150, numeral 19, literal de la Constitución Política.

En desarrollo de dichas atribuciones el Gobierno no podrá reducir el reajuste dispuesto mediante el presente decreto.

ARTICULO 4o. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de  febrero de 1992

(siguen firmas).

III. ESCRITOS DE LOS SEÑORES DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Y PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

Como consecuencia de la comunicación dirigida al señor Presidente de la República de acuerdo con el art. 244 de la Constitución, e invocando el art. 11 del Decreto 2067 de 1991 sobre procedimiento en los juicios ante la Corte Constitucional, el Director del Departamento Administrativo indicado presentó ante la Secretaría General el escrito que va a comentarse enseguida.

Aunque no se trata estrictamente del Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República, el escrito en cuestión ilustra sobre las circunstancias de la expedición del decreto objeto de la revisión y su contenido.

Partiendo de la necesidad constitucional de la expedición de una ley marco y de la iniciativa reservada al gobierno nacional por el Art. 154 de la  Constitución, el ejecutivo presentó al Congreso Nacional el proyecto de ley de salarios. Por razón de la iniciación de la legislatura el 1o. de diciembre de 1991 no pudo evacuarse oportunamente el proyecto gubernamental; sólo el 18 de mayo  fue aprobada la ley 4a. de 1992 sobre la materia.

Se hace luego referencia a la declaratoria de emergencia social por el malestar general creado en el funcionario público y en la Policía Nacional por la falta del reajuste anual de salarios, lo cual dió lugar a la  expedición del decreto 333 de 1992 declarado exequible por la Corte Constitucional.

El Decreto 334 - concluye el Director del Departamento de la Función Pública - cumple las exigencias del art. 215 de la Constitución de tener relación directa y específica con el estado de emergencia y estar dirigido a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Por su parte el señor Procurador General de la Nación en su concepto número  146 de 22 de enero del presente año alude a los requisitos formales de la firma del Presidente de la República y los ministros, y al  elemento del tiempo para la expedición del decreto dentro del plazo de la  emergencia; a la conexidad existente entre las medidas adoptadas y los  motivos de la alteración del orden que condujeron a la emergencia social.

En el examen material del decreto revisado, el señor Procurador hace invocación del Estado Social de derecho y del cumplimiento de los deberes sociales del Estado, así como el art. 25 sobre el trabajo como obligación social  y de la especial protección que merece.

Relacionando el art. 53 de la Constitución sobre principios de la  remuneración con las declaraciones y textos anteriores, particularmente en sus aspectos de salario mínimo vital y su movilidad, y el factor del cambio anual de las circunstancias económicas, y tomando en cuenta las  consideraciones hechas por la Corte  cuando declaró exequible el decreto de la emergencia social, el Procurador concluye que las disposiciones del  Decreto 334 no vulneran ningún precepto superior; por el contrario, proponen la protección del trabajo, la intervención del Congreso en los  campos salarial y prestacional, y la salvaguardia de los derechos de los trabajadores. Por todo lo cual solicita una decisión de constitucionalidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Partiendo de la competencia de la Corte Constitucional, se observa que el art. 1o. del Decreto 334 ordena reajustar para la vigencia fiscal de 1992 en 26.8% y con retroactividad al 1o. de enero las asignaciones básicas mensuales de los servidores públicos de la rama ejecutiva, del Congreso Nacional, el Ministerio Público, la organización electoral, la Contraloría General de la República y la rama judicial, con excepción de la Fiscalía General de la Nación, así como las de los miembros del Congreso Nacional.

El art. 2o. sólo precisa la manera de efectuarse el reajuste.

El art. 3o. y último simplemente se refiere a que lo dispuesto se aplicará sin perjuicio de las competencias constitucionales (art. 150, numeral 19, literal e), pero anticipa que en desarrollo de dichas atribuciones el  gobierno no podrá reducir el alza efectuada.

Verificados los aspectos formales, un decreto de la índole del que se  estudia puede suscitar controversia jurídica por dos razones: su  conexidad con los factores que dieron  pie a la emergencia social y por la  contrariedad de algunas de sus normas con mandatos constitucionales.

a) Conexidad con los factores.

En las opiniones emitidas, de que aquí se ha hecho  mérito, aparece claro el nexo entre el malestar social en el sector oficial originado por la falta del alza de salarios y el reajuste previsto en el Decreto 334; por lo demás, sobre esta realidad del vínculo entre una situación laboral degradada y la declaratoria de emergencia social discurrió ampliamente la sentencia de esta Corporación de 7 de mayo de 1992.  El decreto directamente ataca las causas de la insatisfacción laboral. Afirma la Corte.

"EXAMEN DEL PRESUPUESTO OBJETIVO DE LA DECLARACION DE EMERGENCIA.

"26. El  Presidente invoca como hecho que sustenta la declaratoria de emergencia, el siguiente: una significativa perturbación del clima laboral en el sector oficial originada en la falta de alza oportuna de salarios, extendida inclusive a los miembros de la fuerza pública, para conjurar la cual carecía - en  razón del tránsito del régimen constitucional - de instrumento legal adecuado y que se tornaba en grave amenaza perturbadora del funcionamiento de la administración pública y el orden social del país.

"27. La perturbación del clima laboral en el sector oficial es una circunstancia que a la luz de las informaciones recogidas por la Corte Constitucional, parece plenamente probada. Sobre su existencia  real aseveran los ministros de Gobierno, Hacienda y Crédito Público, Defensa Nacional y de Trabajo y Seguridad Social. Un documento de inteligencia de la Dijín, da cuenta de una profusión de manifestaciones de los sindicatos y centrales de trabajadores, especialmente en el campo oficial en áreas vitales para la vida comunitaria como el sector eléctrico, petrolero, bancario y de comunicaciones, que acreditan un proceso de creciente tensión y cuyo contenido reivindicativo podría ser aprovechado para inducir un mayor grado de conflictualidad social por parte de la FARC y el ELN. En este informe se refieren varios indicios sobre la agitación que se estaba fraguando en el personal de agentes de la Policía Nacional de Santa Fe de Bogotá, originada en sus condiciones salariales, entre los cuales cabe resaltar la circulación de volantes que invitaban a una cesación en la prestación del servicio".[1]

b) Constitucionalidad del decreto

De este modo, el art. 1o. al contemplar el aumento de los salarios encuadra perfectamente dentro de la preceptiva constitucional: lo dicho cubre al art. 2o. que únicamente da precisión a la efectividad de la norma.

Podría pensarse que el art. 3o. al proveer sobre el futuro ejercicio de una competencia gubernamental estaría saliéndose del objeto de la emergencia social y de alguna manera condicionándola a que por ella no puede reducirse el ajuste realizado. Debe entenderse, sin embargo, como lo hace el concepto de la Procuraduría General de la Nación, que la norma se redactó con un sentido de protección de los derechos adquiridos de los beneficiados.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,

R E S U E L V E

Declarar constitucional el Decreto 334 del 24 de febrero de 1992 "Por el cual se reajustan las asignaciones básicas de los empleados públicos.".

SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

Presidente

ADELAIDA ANGEL ZEA                    JAIRO DUQUE PEREZ

JUAN FERNANDEZ CARRASQUILLA             HUGO PALACIOS MEJIA

ALVARO TAFUR GALVIS                         JAIME VIDAL PERDOMO

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia No. C-062/93

REGIMEN SALARIAL/EMPLEADO PUBLICO/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultades (Aclaración de voto)

La regulación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos o estatales, es tarea que por disposición de la nueva Carta Fundamental, deben desarrollar en colaboración, el Congreso Nacional, expidiendo la ley General sobre la materia en la cual se establezcan los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno, y este último al fijar el régimen salarial y prestacional mismo, siempre con sujeción a los citados principios, criterios y objetivos establecidos por el legislador. De esta forma, la disposición en virtud de la cual se decretó el estado de emergencia en esta oportunidad, no invistió al Gobierno de facultades que correspondían exclusivamente al Congreso Nacional, pero sí lo habilitó para ejercer tales funciones que le son propias por mandato constitucional, sin la existencia previa de la ley general

Al haber suscrito la sentencia precedente he manifestado mi acuerdo integral con la decisión adoptada. Sin embargo, estimo necesario hacer la siguiente aclaración de mi voto, en cuanto encuentro la constitucionalidad del decreto 334 de 1992 revisado por la Corte Constitucional, Sala de Conjueces, no solo en la conexidad existente entre las causas invocadas por el Gobierno al expedir el decreto 333 de 1992 y las medidas adoptadas en el decreto 334 del mismo año, sino en que en virtud de la declaratoria de emergencia, justamente por las razones señaladas en él, quedó habilitado el Gobierno Nacional para ejercer, sin la existencia previa de la ley general sobre la materia, las facultades de que lo invistió la Constitución Nacional en su artículo 150, numeral 19, literal e).

En efecto, de conformidad con la citada norma constitucional,

"Corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ella ejercer las siguientes funciones:

"19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública;"

Así, la regulación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos o estatales, es tarea que por disposición de la nueva Carta Fundamental, deben desarrollar en colaboración, el Congreso Nacional, expidiendo la ley General sobre la materia en la cual se establezcan los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno, y este último al fijar el régimen salarial y prestacional mismo, siempre con sujeción a los citados principios, criterios y objetivos establecidos por el legislador.

De esta forma, la disposición en virtud de la cual se decretó el estado de emergencia en esta oportunidad, no invistió al Gobierno de facultades que correspondían exclusivamente al Congreso Nacional, pero sí lo habilitó para ejercer tales funciones que le son propias por mandato constitucional, sin la existencia previa de la ley general (antes llamada marco o cuadro) pertinente.

Santafé de Bogotá, marzo 3 de 1993

SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

[1] Corte Constitucional. Sentencia C 004/92 de mayo 7 de 1992. Magistrado Sustanciador Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

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