Inicio / COMPILACIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES / JURISPRUDENCIA / ÍNDICE TEMÁTICO DE LA A...Z / TEMAS SOBRE FUNCIONES DE LA ENTIDAD / P
PRUEBAS SABER | ||||
2019 | ||||
CONSEJO DE ESTADO | ||||
SECCIÓN PRIMERA | ||||
CE SI E 839 de 2019 - Acto de trámite. Lo es el acto que contiene un listado de establecimientos educativos no oficiales que superan el percentil 20 de las pruebas Saber 2014 en la respectiva entidad territorial certificada. Se demanda el "Listado de establecimientos educativos no oficiales que superan el percentil 20 de las pruebas SABER 2014 de la respectiva etc", expedido por el Ministerio de Educación en diciembre de 2015. Es expedido en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 2.3.1.3.3.7. Se puede observar que el mismo cumple una función informativa, solamente indica cuáles instituciones educativas no oficiales superaron el percentil 20 de las pruebas de Estado practicadas en 2014. Dicho listado no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, aquél solamente da cuenta de uno de los requisitos que se deben acreditar para formar parte del banco de oferentes, según lo preceptúa el artículo 2.3.1.3.3.6 del Decreto 1851 de 2015. La lista objeto de la demanda es un acto expedido con el fin de preparar la decisión que producirá efectos jurídicos, en este caso, el acto administrativo de habilitación o no en el Banco de Oferentes de cada entidad territorial que será el que producirá efectos jurídicos definitivos respecto de cada interesado. La publicación del listado de establecimientos educativos no oficiales que superan el percentil 20 de las pruebas SABER 2014 de una entidad territorial no es un acto definitivo, por cuanto se trata de una manifestación unilateral de la administración por medio de la cual se informa cuáles de las instituciones educativas de la respectiva entidad territorial cumplieron con uno de los requisitos para poder formar parte del banco de oferentes, como es el relacionado con la experiencia e idoneidad del aspirante. Se advierte que con la expedición de la lista demandada no se resuelve de manera definitiva una situación jurídica particular y concreta, ni se hace imposible continuar la actuación, y en esa medida, su naturaleza jurídica es la de un acto administrativo de trámite; por el contrario, será la decisión respecto a la inclusión o no en el banco de oferentes el acto administrativo definitivo pasible de control judicial | ||||
SECCIÓN TERCERA | ||||
CE SIII E 55827 de 2019 - Se solicitó medida cautelar de suspensión provisional, argumentando que se viola el principio de irretroactividad de la ley, pues el artículo 2.3.1.3.3.7, en su parágrafo transitorio del Decreto 1851 de 2015 otorga un nuevo efecto jurídico a los resultados de las pruebas SABER que fueron aplicadas en 2014, esto es, un año antes de la expedición del decreto. Además, que el artículo 2.3.1.3.3.11, inc. 1, 2 y 4 del parágrafo, le extiende efectos jurídicos de las pruebas "SABER 2014" a las vigencias correspondientes para los años 2016 y 2017, con lo cual, en su sentir, se modificaron los efectos jurídicos de hechos consolidados con los resultados de tales pruebas. El Despacho advierte que las normas citadas como vulneradas efectivamente se refieren al principio de irretroactividad, premisa según la cual se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan al sujeto o destinatario de la norma. Para la Sala debe adentrarse un análisis riguroso y exhaustivo de los alcances que tiene el referido decreto 1851, análisis que se estima propio del momento en que deba decidirse de fondo el presente asunto (esto es, en la sentencia), teniendo en cuenta que los cargos formulados deben ser objeto de probanza y controversia dentro del proceso. Bajo este escenario, el decreto demandado no tiene, al menos por ahora, visos de inconstitucionalidad o ilegalidad que permitan al Despacho suspender su aplicación. La suspensión provisional prevista en el artículo 238 de la C. Política como medida cautelar, es una figura excepcional y restrictiva, derivada del principio de legalidad, que tiene por objeto suspender los atributos de fuerza ejecutoria y ejecutiva del acto administrativo, en protección de los derechos (subjetivos y-o colectivos) que se pueden ver conculcados con su expedición. Constituye un importante instrumento para evitar que los actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, al menos mientras se decide de fondo sobre su constitucionalidad o legalidad | ||||
SECCIÓN CUARTA | ||||
CE SIV E 4099AC de 2019 - Prueba Saber Pro. Solicitud de exhibición de documentos del ICFES. Del contenido del artículo 4 de la Ley 1324 de 2009 se desprende de manera clara que el banco de preguntas que se utilicen en las evaluaciones externas aplicadas por el ICFES gozan de reserva legal, es decir que las preguntas que se encuentran contenidas en los cuadernillos que se utilizan en cada una de las pruebas que realiza el ICFES no son de dominio público y los evaluados únicamente tienen acceso a dicho material el momento en que transcurre la aplicación de las pruebas | ||||
2016 | ||||
Corte Constitucional, S. T- 523 de 2016 - ¿El Ministerio de Educación viola o amenaza el derecho a la educación y a la igualdad del hijo del accionante al evaluar la calidad de los colegios bajo la exigencia de demostrar un puntaje superior a los 20 percentiles en las pruebas SABER? la Sala considera que el método de evaluación de los planteles carece de índices que tengan en cuenta la calidad de educación inclusiva. Sin replantear la forma de medición de conocimiento de las pruebas SABER, se observa que éstas se enfocan a cierto tipo de habilidades, e incluso, de áreas. Por lo tanto, omitir otros factores relevantes para evaluar los planteles inclusivos puede desconocer el trabajo de calidad que realizan. En consecuencia, la Sala destaca que el Ministerio de Educación, quien tiene a su cargo de función de inspección y vigilancia de los colegios, así como la formulación de la política pública de educación, debe tener en cuenta los criterios de calidad diferenciados para evaluar los planteles inclusivos que cumplen con las características de idoneidad para atender a la población en situación de discapacidad, so pena de afectar el derecho a la educación de un menor de edad, como el hijo de la accionante, de acudir a colegios idóneos que prestan un servicio de calidad pero que pueden no ser identificados con el parámetro de evaluación de las pruebas SABER |
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