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2018
CE SIII E 57576 de 2018 - Componentes del precio del contrato estatal como riesgo imprevisible. Tratándose de los riesgos contractuales, el carácter de imprevisibles, cobija tanto los anormales que no fueron previstos en el contrato, como también los que habiéndolo sido, sus efectos desbordan los límites de la asunción de la parte contratante a quien dichos riesgos le fueron distribuidos. En ese sentido, en el contexto del principio de equivalencia económica del artículo 27 de la Ley 80 de 1993, por tratarse de riesgos imprevisibles que escapan a los supuestos del deber contenido en el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007, no existen parámetros objetivos para que la entidad estatal contratante, en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, reconozca respecto de dichos riesgos, costos en los que haya de incurrir el contratista y que impacten ex ante el precio del contrato. De allí que resulte razonable respecto de estos riesgos que el impacto financiero que efectivamente acarree su realización se valore ya durante la ejecución del contrato y no antes. Lo anterior sin perjuicio de que este tipo de riesgos puedan llegar a constituir un factor que influya en la determinación de un mayor valor en la utilidad
CE SIII E 50222 de 2018 - Declara la nulidad del inciso séptimo del artículo 3, del ordinal 17 del artículo 65, y nulidad del artículo 78 del Decreto 1510 de 2013. Declara la legalidad condicionada de la enumeración de bienes, servicios y tipos contractuales previstos en el artículo 65 del Decreto 1510 de 2013, con excepción del ordinal 17, en el sentido de que la entidad pública del orden nacional que acuda a esta modalidad de contratación, a más de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, establezca la relación existente entre los bienes y servicios a adquirir, la satisfacción de las necesidades que ellos procurarán para la defensa y seguridad nacional y las funciones a su cargo
CE SIII E 49970 de 2018 - La caducidad de la acción contractual prevista en el numeral 10, literal d), del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tratándose de contratos sometidos a liquidación, ocurre en el término de dos años contado a partir del vencimiento del plazo establecido contractual o legalmente para liquidar el contrato, escenario en el cual se agrega que el lapso para realizar dicha liquidación es: i) para la liquidación bilateral, el que hubieran pactado las partes o, en su defecto, cuatro (4) meses, norma vigente por virtud del artículo 60 de la ley 80 de 1993 y ii) para la liquidación unilateral, dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 136. Para el cómputo de la caducidad de la acción se debe establecer la fecha de terminación del contrato, en orden a realizar, a partir de allí, el conteo de los plazos para liquidar el contrato (bilateral y unilateralmente), vencidos los cuales se debe computar el término de dos años, fijado en el artículo 136 del C.C.A
CE SIII E 44494 de 2018 - Vinculación procesal de los contratistas del estado. A diferencia de lo que sucede con los funcionarios públicos o con los particulares que cumplen funciones públicas, tratándose de contratistas del Estado, es factible desde la demanda trabar la relación jurídico-procesal para vincularlos de manera directa como partes originales del proceso, ya que la interpretación sistemática del art. 78 del CCA., no resulta extensiva ni aplicable a los contratistas del Estado. La Ley 678 de 2001, parág. 1 artículo 2, dispuso: "Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley", con lo cual, pudiera pensarse que lo que se predica de los funcionarios públicos, por vía de la equiparación también se predica de los contratistas, interventores, consultores y asesores; sin embargo, tal entendimiento no resulta plausible. Es viable demandar de manera directa y concurrente al Estado y al contratista, esta posibilidad no quedó enmarcada en los alcances de la sentencia C-484 de 2002. Si no se vincula inicialmente al contratista, en cualquier caso, le queda a la entidad la posibilidad de hacerlo vía llamamiento o repetición, en los términos de la Ley 678 de 2001
CE SIII E 35735 de 2018 - Liquidación de contrato estatal. La liquidación del contrato es el "balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, cuyo propósito fundamental es el de determinar quién le debe a quién y cuánto"; es el procedimiento a través del cual las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del contrato, con el fin de saldar las respectivas cuentas, todo lo cual, como es apenas obvio, supone que dicho trámite únicamente proceda con posterioridad a la terminación de aquél. La liquidación debe contener las cuentas, los ajustes y los reconocimientos que se encuentren directamente relacionadas con el contrato que se pretende liquidar, de ahí que únicamente las actuaciones del contratista que se lleven a cabo dentro del marco de la ejecución del contrato estatal se pueden entender como parte de la ejecución del objeto contractual y, por ende, el acta de liquidación del mismo sólo puede consignar las pretensiones que emanen directamente del contrato
CE SII E 2552 de 2018 - Constituye falta gravísima consumir en lugares públicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica siempre que esa conducta afecte la función pública. La conducta reprochable se dio con ocasión del cargo del demandante en un evento de la Contraloría y constituye una infracción sustancial a sus deberes funcionales, porque vulneró la dignidad humana, afectó fines esenciales del Estado y desconoció los Tratados Internacionales que obligan a las autoridades a abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer. En el ordinal 6 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 prohíbe a todo servidor público ejecutar actos de violencia en contra de sus superiores, subalternos, compañeros de trabajo y demás servidores públicos o dirigir en su contra injurias o calumnias. La actuación desplegada por el demandante sí se subsumió en los tipos disciplinarios que se desprenden del incumplimiento del deber impuesto en el ordinal 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y de la prohibición consagrada en el ordinal 6 del artículo 35 de la misma ley, toda vez que se probó que ejecutó actos de violencia y manifestó expresiones injuriosas en contra de una compañera, quien tenía la condición de servidora de la misma entidad
CE SIII E 40254 de 2018 - Título ejecutivo complejo originado en un contrato estatal. Si en el proceso ejecutivo se llega a demostrar un hecho que afecte el derecho que se pretende o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, la declaratoria de dicha situación opera, sin que se desconozca el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que da certeza para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria. La Sala declarará probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo, por cuanto en el proceso está plenamente acreditado que el contrato base de la ejecución fue declarado nulo por un fallo de esta jurisdicción. La parte ejecutante cuestionó en este proceso la posibilidad de que, a través de una acción popular, se declare la nulidad absoluta de un contrato estatal; no obstante, no puede ser atendida en este proceso, porque el juez de la ejecución no puede apartarse o desconocer una decisión judicial en firme
CE SII E 498AP de 2018 - Acción Popular. Consagración de estímulos monetarios a favor de los servidores públicos por el desempeño de sus funciones contrario a la constitución política. El Decreto 1268 de 1999 creó un incentivo al desempeño, destinado a remunerar a los trabajadores de la DIAN que como resultado de su gestión en las áreas de fiscalización y cobranzas, lograran metas en el recaudo de los tributos. La meta de recaudo fue incrementada y se disminuyó el estímulo económico, lo que se interpone una acción popular al considerar una violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa. Se estableció que la disminución al incentivo al desempeño no constituye una violación, pues conforme a la sentencia C-725 de 2000, este tipo de 'estímulos económicos' es extraña al ordenamiento constitucional y por lo tanto el pago por concepto de este emolumento sea cual fuere su porcentaje, constituye un desconocimiento de los efectos de cosa juzgada constitucional que prohíbe a cualquier autoridad reproducir el contenido material del acto jurídico inexequible por razones de fondo (art. 243 C.P.). La consagración de estímulos monetarios a favor de los servidores públicos por el desempeño de sus funciones es contrario a la C Política, pues de ellos se espera el cumplimiento de las labores con diligencia, eficiencia, rectitud y ética

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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