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2021
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 593SL de 2021 - La sola calidad de trabajador oficial de una empresa industrial y comercial del Estado no implica la exclusión del derecho a la prima legal de navidad. "[P]ara que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía "derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación", consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo. Ese supuesto no está probado en el asunto bajo escrutinio, pues la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales, sin que se haya demostrado, se insiste, que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente… [S]e impone a la Corte, recordar lo dispuesto en el… parágrafo [del] artículo 16 de la Ley 270 de 1996… De suerte que, en los casos en que las Salas de Descongestión estimen necesario cambiar un precedente o crear una línea de pensamiento (jurisprudencia) deben, necesaria y rigurosamente, remitir el proyecto a la Sala permanente… En este sentido, la Corporación precisa cualquier decisión que se hubiese emitido en contraposición a lo explicado, en especial las proferidas desde el acto jurisdiccional CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, tanto en la Salas de Descongestión como en la permanente"
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 58SL de 2021 - La Corte reitera que la ineficacia del despido exige la comprobación de la conducta constitutiva de acoso laboral. "[E]sta Sala de la Corte es del criterio que, para la procedencia de la garantía prevista en la norma acusada es indispensable la verificación de los hechos constitutivos de acoso laboral por parte de la autoridad administrativa, judicial o de control competente (CSJ SL17063-2017). […] Conforme al anterior criterio jurisprudencial, la Sala concluye que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal al haber considerado que para que se configure la protección a que alude el citado numeral 1.º del artículo 11 de la ley de acoso laboral es necesario que la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos constitutivos de tal conducta. […] Así, el fundamento de la decisión del Tribunal para no declarar la ineficacia del despido en los términos del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 fue fáctica y consistió en que no se acreditó en el proceso la verificación por parte de la autoridad competente de la ocurrencia de los hechos puestos en su conocimiento, pues la querella que se inició en esa dirección ante el Ministerio del Trabajo se archivó por falta de interés de la accionante. Esa conclusión esencial de la sentencia cuestionada no se quebranta en el primer ataque encaminado por la vía fáctica, pues ninguna de las pruebas calificadas que se denuncian como erróneamente apreciadas o no valoradas por el Colegiado de instancia acreditan el presupuesto referente a la existencia de verificación o calificación por parte de autoridad administrativa, judicial o de control competente de la existencia de conductas de acoso laboral puestas en conocimiento por la accionante, por lo que carecen de sustento las equivocaciones atribuidas en los errores de hecho tercero y cuarto."
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4332SL de 2021 - Contrato sindical no puede ser utilizado para suministrar personal subordinado en actividades misionales permanentes de las entidades estatales. "[A]unque las dinámicas de la tercerización laboral no son totalmente ajenas a las entidades oficiales, debe tenerse en cuenta que existen límites precisos expresamente consagrados en la ley y reconocidos por la jurisprudencia nacional, especialmente tratándose de actividades misionales permanentes, casos en los cuales la regla general es la prohibición de contratación laboral externa. Así está previsto para la celebración de contratos de prestación de servicios -artículos 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el 1o. del Decreto 3074 de igual año, y 17 de la Ley 790 de 2002 en armonía con la sentencia CC C-614-2009-, cooperativas de trabajo asociado y cualquier "otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes" -artículo 63 de la Ley 1429 de 2010-, entre las cuales se incluye, desde luego, a los contratos sindicales -CSJ SL3086-2021-, previsión que se consagró en iguales términos para las instituciones de salud -artículo 103 de la Ley 1438 de 2011-. […] En el anterior contexto, es evidente que el ad quem se quedó en un terreno estrictamente formalista al resaltar las características del contrato sindical y, a partir de ellas, señalar que no podía desconocerse unilateralmente ni transformarse en un contrato de trabajo, so pretexto de no vulnerar los artículos 38 y 39 constitucionales […]. Al pensarlo así, […] pasó por alto que las garantías de sindicalización y asociación […] podrían tener relevancia en el análisis del caso si su ejercicio respondía a sus fines y objetivos. Esto solo se logra cuando la sindicalización reconoce el contenido esencial de los bienes constitucionales que debe reivindicar [trabajo digno y decente, remuneración acorde con las condiciones prestadas, irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, y ejercicio efectivo de la negociación colectiva], lo que evidentemente no ocurre si el contrato sindical se usa para encubrir un vínculo laboral subordinado. Además, el juez plural debió considerar si el ejercicio de esos derechos fundamentales fue libre y voluntario y no obedeció al mero cumplimiento de una condición que un empleador encubierto le impuso a una persona trabajadora a fin de acceder o continuar en un empleo, tal y como se evidencia en este asunto."
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 4313SL de 2021 - La Corte reitera que la ineficacia del despido exige la comprobación de la conducta constitutiva de acoso laboral. "[L]a jurisprudencia de la Corte es clara sobre la procedencia de la garantía prevista en la norma acusada, para lo cual, es indispensable la verificación de los hechos constitutivos de acoso laboral por parte de la autoridad administrativa, judicial o de control competente (CSJ SL17063-2017, reiterada en la CSJ SL058-2021). […] Conforme a lo expuesto se tiene que: i) Existe una presunción legal a favor de quienes hayan hecho uso de los procedimientos contemplados en la Ley 1010 de 2006. ii) La presunción consiste en que si ocurre un despido dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la petición o la queja esta se entiende tuvo lugar con ocasión del acoso. iii) En los eventos en que opera la presunción, es al empleador a quien le corresponde demostrar que la terminación del contrato de trabajo no fue producto de la denuncia presentada por el trabajador. iv) La conducta objeto de denuncia debe enmarcarse dentro de las señaladas en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, lo cual exige de la autoridad administrativa o judicial competente su verificación. v) No es necesario la imposición de sanciones para gozar de dicha garantía, pues se le brinda a quienes también hagan uso de los procedimientos preventivos. vi) Es imperativo que la autoridad administrativa o judicial encuentre acreditada o verificada la conducta de acoso. […] En este orden de ideas teniendo en cuenta la definición, conductas y la garantía contemplada en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, si bien esta última norma establece una presunción legal, necesariamente debe en estos casos acreditarse la conducta realizada a efectos de dar aplicación a las prerrogativas que se contemplan por retaliación, entre ellas, dejar sin efecto la ruptura del nexo contractual laboral. Siguiendo lo expuesto, la decisión del Tribunal fue acertada en cuanto a que en el caso sub examine no se acreditó en el proceso la conducta constitutiva de acoso y si bien se presentó la denuncia, de las pruebas denunciadas por la censura no se desprende cuál o cuáles fueron las conductas o actos desplegados por el empleador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 constituyen acoso laboral."
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3172 de 2021 - No adolece de invalidez o ineficacia la autorización tácita o verbal para el pago del salario en una cuenta contable de la empleadora, en cuyo capital tiene participación el trabajador. "[E]l artículo 139 del CST… establece la exigencia de la autorización por escrito, para aquellos casos en que los pagos se vayan a efectuar a otra "persona" diferente del trabajador, lo que en estricto sentido aquí no sucede, puesto que la conformación del "fondo común" que de forma libre y consensuada llevó a cabo la promotora con su ex cónyuge, a donde se giraría parte de sus salarios, tenía como objetivo el que de allí se hicieran los pagos o desembolsos para gastos personales y familiares, sin que pueda sostenerse que se trate de un tercero y darle la connotación de persona distinta y totalmente ajena a la promotora, pues no puede perderse de vista, en este caso en particular, que la [actora] era la subgerente de la enjuiciada, esposa del gerente de la misma compañía, y a la vez socia y propietaria de esta, y por ende, las sumas consignadas en el aludido fondo, iban a ser administradas por su propia empresa, lo que significa que esos dineros no salieron del ámbito de manejo y control de la demandante, en razón de las calidades que en ella confluyen frente a la pasiva… En esa medida, no nos encontramos frente al caso que dicha disposición regula frente al pago de salario a un tercero distinto del trabajador, en cuyo caso sí se exige para que tenga fuerza jurídica, la prueba solemne de la autorización por escrito, ad substantiam actus o ad solemnitatem; por lo tanto, la ausencia de haberse estipulado por escrito tal autorización de consignación en cuenta contable de su empresa, no le resta validez ni eficacia al acto jurídico, por las razones antes explicadas, y por cuanto refulge con nitidez que hubo una aceptación tácita de la promotora en esa modalidad de cancelación parcial de su devengo, que perduró en el tiempo y se extendió por espacio de más de seis años y hasta la terminación de su contrato de trabajo en 2011; además, de que se benefició en forma directa de los dineros consignados en este fondo… Fuerza concluir entonces, el yerro jurídico en el que incurrió el juez colegiado, al… considerar que al no constar por escrito la autorización…, debía restársele validez a los pagos así efectuados, pasando por alto los aspectos fácticos que… constituye[n] una situación sui géneris"
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3086SL de 2021 - Contratos sindicales no pueden ser utilizados para eludir la prohibición de tercerización laboral. "[L]os contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en simples intermediarias y que desformaliza y precariza el empleo... [N]o puede[n] ser indebidamente instrumentalizado[s] para que el empleador se desligue de todo su esquema de producción o de prestación de servicios, necesario para el ejercicio natural de su empresa, con violación de derechos de los trabajadores, y lo cierto es que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 refrenda claramente dicha regla… En efecto…, la mencionada disposición no está destinada exclusivamente a las cooperativas de trabajo asociado, pues… al hacer mención de "ninguna otra modalidad de vinculación", en términos amplios, es obvio que la norma abarca los contratos sindicales y toda forma de vinculación fraudulenta, como lo dedujo el Tribunal… Adicionalmente, para la Sala le asistió absoluta razón al Tribunal al inferir la violación de derechos constitucionales, legales y prestacionales de la trabajadora. [E]l contrato sindical ilegal generó una suerte de triangulación de la relación laboral en la que se ensombreció el vínculo real y directo entre trabajadora y empleador, o beneficiario de los servicios, y se eludieron o evadieron todas las obligaciones laborales tuitivas. Por esa misma vía, la trabajadora no accedió a garantías mínimas del trabajo formal como la estabilidad, el ingreso mínimo vital y móvil, descansos remunerados y suficientes, primas y recargos por trabajos en horarios especiales, entre otros… Tampoco puede admitirse el argumento tautológico de la censura centrado en que, como se trataba de un contrato sindical, no podía hablarse en estricto sentido de derechos prestacionales. En estos eventos…, esa forma de vinculación se desnaturaliza y deviene ineficaz, además de que, por vía del principio de primacía de la realidad sobre las formas…, prevalece la verdadera relación subordinada, dotada de todos los derechos constitucionales, legales y prestacionales correspondientes. Es decir, que no se puede negar argumentativamente la existencia de derechos prestacionales, partiendo de una base en la que el contrato sindical es ineficaz"
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 201SL de 2021 - Suplantaciones en la afiliación a la seguridad social. Características del contrato de trabajo imponen al empleador la obligación de verificar la identidad del trabajador. "[L]a censura… interpretó erróneamente el principio de primacía de la realidad en el que hace descansar su tesis, según la cual, no existió contrato de trabajo porque no hubo prestación personal del servicio del trabajador [X] toda vez que quien concurrió a ejecutar la labor se identificó como [Y]… Por otra parte, en el horizonte trazado por la Carta en el artículo 83, como en la ley por el artículo 55 del C.S.T., la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del vínculo laboral… En el asunto bajo examen, el juez de alzada no desconoció este basilar principio… [c]omo quiera que el empleador… dijo que "confió en que el trabajador …, era quien decía ser", omitiendo el cumplimiento de un mínimo deber de cuidado, consistente en comprobar la identidad del trabajador con el documento idóneo, pero el desinterés evidenciado en este aspecto, es justamente el que llevó al Tribunal a inferir que su actuar fue apático, carente de la debida diligencia… En manera alguna es plausible admitir que, como el empleador dejó de verificar la identidad del trabajador, el contrato de trabajo deja de existir porque tratándose de una actividad lícita, no invalida al trabajador para el reclamo de sus derechos… Y, agrega la Corte, [que] las suplantaciones aludidas en la afiliación a la seguridad social, no pueden desencadenar en la inexistencia del contrato de trabajo, porque, uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral consiste en "1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral" (artículo 6 Ley 100 de 1993), de allí que para los trabajadores dependientes, la obligación general de afiliación a la seguridad social es del empleador y no del trabajador"
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 194SL de 2021 - Despido se considera como acto de retaliación aun cuando el empleador no haya sido notificado de la demanda de acoso. "[E]l Tribunal dijo que, para el momento del despido, aún la demandada no se había enterado del proceso de acoso laboral, por lo que la terminación del vínculo laboral no fue una retaliación contra la recurrente por la denuncia presentada; en consecuencia, no se configuraron los supuestos consagrados en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006… [N]o se evidencia que la norma consagrara, para que se hiciera efectiva la protección, que el empleador debía estar notificado materialmente de la demanda de acoso laboral, pues en realidad, la única exigencia es que "[...] la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento", y en el presente asunto así sucedió, y contra ello no se presenta discusión… Igualmente, el Tribunal fundó su decisión en que la [demandante] no inició ninguna de las acciones preventivas consagradas en el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006… Que la norma señale que el trabajador "podrá", quiere decir que es facultativo y que no es una condición sine qua non para que opere la protección consagrada en la ley. Por lo tanto, se evidencia el yerro del ad quem al interpretar la norma acusada y ya estudiada. En virtud de ello, el cargo prospera"
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1439SL de 2021 - Subordinación en las profesiones liberales. La integración del trabajador en la organización de la empresa como indicio de subordinación. "En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT… [se] da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo "para" un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro… Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo... Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo… Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo). En este caso, los elementos de convicción que enuncia la recurrente demuestran que la OIE disponía de la libertad de asignar y retirar a la trabajadora de los proyectos, así como de entregar para su ejecución los proyectos que considerara, de manera que ejercía una dirección efectiva de su actividad laboral. Y si bien la accionante tenía cierta libertad en la elección de las metodologías e instrumentos de ejecución, esto obedecía a que la naturaleza de su oficio demandaba la aplicación de conocimientos profesionales"

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 30 de agosto de 2024 - (Diario Oficial No. 52.847 - 13 de agosto de 2024)

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