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2013
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 499 de 2013 - ¿Es obligatorio reintegrar a un trabajador, cuando las circunstancias de despido afecten notablemente el equilibrio de la relación de trabajo si se reanuda la relación de trabajo? No, en este caso se configura la inconveniencia de reintegro que se deduce, no de cualquier circunstancia, sino de condiciones calificadas, idóneas e imperativas, que en el presente caso no concurren; pues como lo adoctrinó la Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2009 radicado 35696 'los hechos que se invoquen, además de aparecer en el proceso controvertidos y probados, también deben ser relevantes o contundentes y que tengan la capacidad de incidir negativamente, según un juicio razonable, para el desenvolvimiento equilibrado de la relación de trabajo en caso de que sea reanudada, esto es, que en verdad afecten la continuidad del vínculo contractual e infieran en el normal desarrollo del entorno laboral, o en otras palabras, que afecten desfavorablemente el clima de armonía en que se ha de desenvolver el vínculo de trabajo, en alguna de sus dimensiones, con la virtud de perturbar el ánimo de cooperación y de buen entendimiento que debe reinar en los equipos de trabajo, al igual que la confianza que ha de imperar de los jefes hacía sus subalternos y viceversa, entre otras situaciones, naturalmente todo ponderado bajo las particularidades del tipo de oficio del trabajador y de la actividad de la sociedad empleadora. En esa misma dirección, conviene agregar, que el poder discrecional que la ley laboral le otorga al Juez, para que sea él quien decida cómo proteger la estabilidad laboral del trabajador, si otorgándole una indemnización o el reintegro a su puesto de trabajo, propendiendo al equilibrio con los intereses de la empresa, se debe de ejercer para estimar perentoriamente si las incompatibilidades, deficiencias o diferencias, son superables como acá ocurre; o si por el contrario, existe un factor que entrabe de manera seria y continua la relación contractual
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 423 de 2013 - ¿Puede una sentencia de tutela que ordenó el reintegro de un trabajador obligar al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el mismo mientras estuvo cesante? Sí, el derecho al reintegro así sea del orden constitucional, supone como antesala la anulación judicial de un despido que generó inicialmente las consecuencias jurídicas de terminación del contrato de trabajo, cuya prosperidad conlleva como efecto el volver las cosas al estado en que se encontraban, esto es, la reanudación de la relación laboral, lo cual acarrea el pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo que el trabajador duró cesante, donde es de anotar que entre el momento del despido que da origen a la acción correspondiente y aquél en que se materializa el reintegro, no hay solución de continuidad, trayendo como consecuencia que en ese interregno del nexo contractual, se producen los efectos que le son propios a su vigencia, entre ellos el pago de todos los derechos sociales que surgen de la relación de trabajo, que no pudieron ser cubiertos por culpa imputable al empleador. No es de recibo que la decisión de reintegro por provenir de una acción constitucional no engendre ninguna consecuencia jurídica de naturaleza económica, pues al igual que un reintegro legal se entiende que el tiempo transcurrido entre el despido y la reincorporación al puesto de trabajo, hace parte de la duración total del vínculo laboral, y por tanto es incuestionable que da origen en ese lapso al pago de salarios con la correspondiente incidencia prestacional
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 39980 de 2013 - ¿El reembolso o reintegro de las sumas pagadas en exceso sin que el trabajador tenga derecho a ellas constituye una deducción que necesite de autorización de descuento? No, por regla general al llegar a la fecha de pago del sueldo el trabajador que únicamente haya laborado parte del período respectivo solo tiene derecho a la remuneración del tiempo trabajado. Por tanto el empleador que del total de la asignación deduce la parte proporcional a los días en que el trabajador dejó de prestar el servicio no está haciendo retención salarial alguna. Sería absurdo suponer que la ley impone al empleador la obligación de obtener autorización expresa y específica del trabajador para dejar de pagarle salarios no devengados
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 39259 de 2013 - ¿Debe demostrarse la continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo? - No, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el CST Art. 24. Al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 38582 de 2013 - ¿Pierde validez por un aparente vicio del consentimiento un acuerdo conciliatorio por medio del cual se dio por terminado de mutuo acuerdo un contrato de trabajo? - No, recuérdese que la celebración de una conciliación no tiene la virtualidad jurídica de purgar una aparente presión que hubiese viciado el consentimiento del convenio para la terminación del contrato de trabajo, porque, como lo ha expresado la Corte, aquella (la conciliación) no procede respecto de hechos sino de derechos, por manera que a través de ese mecanismo, por obvias razones, no se puede modificar la forma como en la realidad se presentaron algunos acontecimientos, vale decir, si en la finalización de los contratos de los actores no hubo un mutuo consentimiento porque existió una presión por parte de la empresa, no sería lícito que las partes acordaran que en verdad sí hubo ese común avenimiento. Por lo tanto, al conferírsele plena eficacia a los actos de conciliación se reconoce, como se ha dicho, que en este asunto se trató de dos actos jurídicos independientes y que los segundos de ellos, efectuados con posterioridad a aquellos supuestamente afectados por un vicio, por sí solos tenían la vocación jurídica suficiente para servir de vehículo de la terminación de los contratos, a través del libre acuerdo de la empresa y de los trabajadores. En el mismo sentido, vale la pena aquí reiterar que la circunstancia de que los trabajadores en el hipotético caso de que hubiesen sufrido alguna presión para suscribir el convenio para la terminación del contrato de trabajo, no es razón que obligatoriamente conduzca a restarle validez al acuerdo conciliatorio posteriormente celebrado, pues se trata de dos actos jurídicos que fueron independientes en las circunstancias que los rodearon, de tal modo que si no se probó que hubo un vicio que afectara la expresión de voluntad de aquéllos al suscribir el acta de conciliación y tuvieron la oportunidad de revisar sus términos, no existe razón para que esa manifestación deje de producir los efectos jurídicos que le corresponden

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Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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