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2016
SENTENCIA T-712 de 2016 - ¿La entidad demandada vulneró los derechos fundamentales del accionante dado que al acatar un fallo que ordenó el reintegro del actor al cargo de Jefe de Control Interno no lo reintegró a el mismo cargo sino al de Jefe de Talento Humano porque el que ocupaba antes no estaba vacante? La Corte considera que en el presente caso no se evidencia, prima facie, la vulneración a un derecho fundamental, pues la ejecución material del fallo no se ha llevado a cabo por circunstancias imputables al actor y no a la accionada. Recuerda la Sala que en reiterada jurisprudencia de la Corporación se ha sostenido que una de las condiciones para que una tutela sea procedente, es que el actor no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir. Al no evidenciarse que la accionada se haya negado a cumplir la sentencia judicial que ordenó el reintegro del peticionario, ni demostrarse prima facie la vulneración alegada, se concluye que el asunto objeto de análisis no cumple ninguno de los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha fijado para admitir la procedencia de la tutela como mecanismo principal para el cumplimiento de providencias judiciales. IMPROCEDENTE
SENTENCIA T-673 de 2016 - Tensión que se presenta por incompatibilidad temporal entre el ejercicio del Sabbath y el cumplimiento de horarios de trabajo programados para los sábados. Hasta ahora se ha procurado destacar que la libertad religiosa y de cultos actúa bajo dimensiones internas y externas. Que estas últimas por tener una proyección social y comunitaria pueden entrar en tensión con otro tipo de libertades fundamentales y al no tener, como ningún derecho, un peso abstracto absoluto, resulta necesario fijar sus límites para casos específicos. En ese orden de ideas, es posible concluir que la jurisprudencia constitucional ha optado por resolver los conflictos entre libertad religiosa y algunos derechos patronales como la determinación del horario, bajo el principio de minimización de los límites a aquella libertad. Finalmente, la negativa de la compañía de abrir espacios para que el trabajador pueda guardar el Sabbath (la medida), no es en estricto sentido proporcional, pues al ponerse en marcha, tal y como ha ocurrido, implica un sacrificio total de la libertad religiosa y de cultos del accionante en su dimensión externa, dado que no puede preservar, de ningún modo, el sábado como día de adoración. Por el contrario, contemplar de forma más flexible en su programación el espacio sabatino, no implica para la empresa una limitación excesiva o irracional a su poder de subordinación. En ese orden de ideas, y visto que la medida no superó el juicio de proporcionalidad en relación con los derechos del peticionario, la Sala amparará los mismos y ordenará su reintegro en condiciones que pueda guardar el Sabbath
SENTENCIA T-523 de 2016 - ¿El Ministerio de Educación viola o amenaza el derecho a la educación y a la igualdad del hijo del accionante al evaluar la calidad de los colegios bajo la exigencia de demostrar un puntaje superior a los 20 percentiles en las pruebas SABER? la Sala considera que el método de evaluación de los planteles carece de índices que tengan en cuenta la calidad de educación inclusiva. Sin replantear la forma de medición de conocimiento de las pruebas SABER, se observa que éstas se enfocan a cierto tipo de habilidades, e incluso, de áreas. Por lo tanto, omitir otros factores relevantes para evaluar los planteles inclusivos puede desconocer el trabajo de calidad que realizan. En consecuencia, la Sala destaca que el Ministerio de Educación, quien tiene a su cargo de función de inspección y vigilancia de los colegios, así como la formulación de la política pública de educación, debe tener en cuenta los criterios de calidad diferenciados para evaluar los planteles inclusivos que cumplen con las características de idoneidad para atender a la población en situación de discapacidad, so pena de afectar el derecho a la educación de un menor de edad, como el hijo de la accionante, de acudir a colegios idóneos que prestan un servicio de calidad pero que pueden no ser identificados con el parámetro de evaluación de las pruebas SABER
SENTENCIA T-190 de 2016 - ¿Una E.P.S vulneró los derechos del actor al negar el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad, con fundamento en que no se cotizó de manera ininterrumpida y completa al sistema de seguridad social en salud?Los requisitos consagrados en la Ley para que se reconozca el pago de la licencia de paternidad son que el padre aporte el registro civil de nacimiento dentro de los 30 días siguientes al nacimiento, y que hubiere cotizado durante todo el período o durante 7 meses de gestación, tal y como se exige en la licencia de maternidad. , tal y como lo ha interpretado la jurisprudencia de esta Corporación, la licencia de paternidad al gozar del mismo hecho generador que la licencia de maternidad, su liquidación participa de las mismas condiciones señaladas para aquélla, esto es, que en caso de que se hubiera dejado de cotizar hasta 10 semanas, se procederá al pago completo de la licencia o que si ha dejado de cotizar 11 o más semanas, solamente se reconocerá el pago de las semanas cotizadas en relación con la duración del período de gestación.En este orden de ideas, se tiene que el requisito de haber cotizado durante todo el período de gestación, no es un argumento suficiente para negar el pago de la licencia de paternidad, puesto que con dicha negativa se vulnera el derecho al mínimo vital del padre y del recién nacido, motivo por el cual, como la jurisprudencia de esta Corporación lo ha indicado, el pago de la licencia deberá hacerse de manera total cuando el padre hubiere dejado de cotizar hasta 2 meses
SENTENCIA T-36 de 2016 - ¿Se desconoce el derecho al hábeas data cuando una persona solicita la corrección del certificado de sus antecedentes disciplinarios a la Procuraduría General de la Nación y ésta omite atender el reclamo y verificar la veracidad del dato? en ejercicio de la función de registro de los certificados disciplinarios, la Procuraduría General de la Nación tiene la obligación de garantizar el derecho al hábeas data de los ciudadanos y, en ese orden, el tratamiento de datos que realice se rige por la Ley 1581 de 2012 y por ende debe respetar el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales. La Sala considera que al no atender el reclamo del accionante y verificar la veracidad del dato que figuraba en el certificado de antecedentes disciplinarios de la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, ésta desconoció los principios de certeza y transparencia que rigen su función como responsable del tratamiento de dicha información, los cuales, como se estableció, son elementos del derecho fundamental al hábeas data
SENTENCIA T-29 de 2016 - ¿Vulneraron la E.P.S. y la entidad empleadora los derechos fundamentales de la accionante por prescindir de sus servicios en un momento que era crítico pues se encontraba a la espera de un diagnóstico médico, en el que se le detectó un tumor cerebral y, por suspender los servicios asistenciales y el suministro de medicamentos que requería, luego de la cirugía a la que debió someterse por la patología que le fue determinada? Primacía de la realidad sobre las formalidades. Estabilidad laboral reforzada en circunstancias de enfermedad del trabajador. Los trabajadores que se hallan en una situación de indefensión o debilidad manifiesta, ya sea por una discapacidad calificada como tal, ora por una mengua en su salud, están abrigados por la Constitución a través la figura de estabilidad laboral reforzada, como consecuencia del hecho objetivo que es la enfermedad. Ello descarta que la protección desparezca ante el desconocimiento del empleador respecto de la dolencia, pero además proscribe que el patrono conocedor de dicha condición extinga el vínculo laboral, sin mediar para el efecto el permiso concedido por la autoridad de trabajo correspondiente

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Última actualización: 30 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.728 - 15 de abril de 2024)

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