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EXPEDIENTE No. 70198 de 2024 - Documentos alojados en el SECOP tienen valor probatorio en la actuación judicial y no es menester aportarlos en físico. Omitir la vinculación de la persona jurídica adjudicataria en el proceso en que se debate la legalidad del acto de adjudicación no genera la nulidad de lo actuado cuando sobreviene su liquidación. "La información contenida en […] el SECOP y las bases de datos de la Supersociedades, garantizan el principio de publicidad de la administración pública, se presumen auténticas, gozan del valor probatorio que confiere el ordenamiento a los mensajes de datos, y son susceptibles de ser decretadas y consultadas por los jueces para adoptar sus decisiones. Además, como dichos documentos son, en algunos casos, emitidos por la propia entidad demandada (v. gr. Pliego de condiciones, respuesta a observaciones, adjudicación, etc.), y en otros, suministrados por esta (ej. oferta del adjudicatario), no puede considerarse sorprendida por su inclusión en el juicio, ni cercenada en sus garantías procesales. Las entidades públicas demandadas tienen el deber legal de aportar el expediente administrativo en la oportunidad destinada a la contestación de la demanda. Si la entidad incumple con este mandato legal, el juez puede acudir a los documentos que estén publicados en el SECOP que, además de concretar el principio de publicidad de la actividad contractual y fomentar su control, garantiza la autenticidad y fiabilidad en las piezas allí alojadas. Cuando los documentos de la actuación contractual son publicados por la entidad pública contratante en el SECOP, la carga de aportar los documentos precontractuales expedidos por la Administración y la oferta de la adjudicataria, se satisface cuando la demanda precisa el sitio exacto en el que están contenidos dichos documentos en soporte electrónico. Por la finalidad y las características de mensajes de datos que poseen los documentos alojados en ese sistema, no es necesario adjuntar el soporte físico; y en el evento que el documento aportado que esté en poder de las partes esté incompleto, puede contrastarse con aquel que reposa en el sistema. Al demandar la nulidad del acto de adjudicación, se conforma un litisconsorcio necesario entre la entidad demandada y el adjudicatario. No obstante, si se omite la vinculación del adjudicatario, esta pauta no conduce a la nulidad procesal, cuando conste que la persona jurídica adjudicataria de derecho privado ha sido liquidada." | |
EXPEDIENTE No. 67403 de 2024 - Término para resolver los recursos de reposición y apelación contra el acto que concede o niega la solicitud de licencia urbanística opera para cada uno de ellos de manera independiente. "El parágrafo [1 del artículo 2.2.6.1.2.3.9 del Decreto 1077 de 2015] se refiere al silencio administrativo frente al recurso interpuesto, de manera que habiéndose presentado tanto el de reposición como el de apelación, será aplicable a cada uno de ellos el término de dos meses, lo que implica la imposibilidad de deducir del silencio de quien tiene a su cargo la decisión del recurso de reposición una omisión de su superior, pues éste solo asumirá competencia una vez el primero es decidido o el interesado en hacer producir los efectos de su silencio, acude ante aquél para pedirle una decisión del recurso de apelación. Esto es así, en tanto la decisión de cada recurso solo puede provenir de parte de quien tiene la competencia para hacerlo, aspecto que solo puede predicarse respecto de quien efectivamente tiene a su cargo el conocimiento de un asunto. La interpretación referida no solo se aviene al tenor literal de la norma, sino que se acompasa con su efecto útil, descartando interpretaciones que conduzcan a despojarla de su contenido normativo, en este caso, atinente a la posibilidad de presentar de manera directa o en forma subsidiaria los recursos de reposición y en apelación, en los términos del CPACA. Así las cosas, la competencia […] solo se hace exigible una vez el asunto llegue a su conocimiento, esto es, cuando los recursos son interpuestos, o cuando decidido el de reposición se concede el de apelación y el expediente es remitido al superior, o cuando pasados 2 meses sin que el curador adopte una decisión, éste o el interesado en hacer valer el silencio negativo, remite el expediente al superior o le solicita que avoque su conocimiento. Solo una interpretación como la referida permitirá activar las responsabilidades personales que les competen al Curador y-o al funcionario renuente a decidir los recursos a su cargo. […] [L]a Sala concluye que el término […] para notificar los recursos interpuestos, se computa de manera independiente para cada uno, es decir, el de reposición se debe resolver y notificar dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición, y en el evento de que el curador confirme la decisión o no decida en tal término, se deberá remitir el expediente de manera inmediata al superior funcional, para que en el término de dos (2) meses contados a partir de que se radique el expediente ante su despacho, resuelva y notifique la decisión […], so pena de que pierda su competencia y opere el silencio administrativo negativo." | |
EXPEDIENTE No. 48370 de 2024 - Niega las pretensiones de nulidad en contra de las normas que ordenan la administración del anticipo a través de patrimonios autónomos y autorizan la exoneración de garantías en el proceso de selección de mínima cuantía y en la adquisición en grandes superficies. "De la lectura del artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, evidencia la Sala que en efecto el legislador dispuso la fiducia mercantil como figura válida para el traslado de los recursos de las entidades estatales, aspecto este del cargo de nulidad que se encuentra superado, pues es claro que el artículo 35 del Decreto 1510 de 2013 no modificó, subrogó o limitó el alcance o, el sentido de dicho precepto legal, en ese sentido, no se encuentra probado el exceso de la potestad reglamentaria […]. [C]ontrario a lo afirmado por el actor en la demanda, la fiducia mercantil no es una figura que se haya instituido aislada y sin el debido manejo y responsabilidad, ya que, como lo establece el Código de Comercio, solo puede ser administrada por los establecimientos autorizados por la Superintendencia Bancaria. […] En atención a lo expresamente previsto en los artículos [2 Par. 1] y 7 de la Ley 1150 de 2007, para la Sala resulta evidente que el legislador estableció para las modalidades de contratación de mínima cuantía y con grandes superficies la posibilidad de no exigir las garantías, con la advertencia de que la entidad deberá "determinar la necesidad de exigirla atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago". […] [N]o resulta acertado el cargo de nulidad en el sentido de indicar que "sin ningún parámetro legal" se les atribuye a las entidades estatales la decisión de determinar los casos en que resultan exigibles las garantías, ya que, se insiste, solo ellas tienen la potestad de sustentar tal requerimiento, ya que no resulta lógico una contratación en la que resulte más alto el valor de la constitución de una garantía que el propio objeto negocial. […] [E]l actor asume una infracción al derecho a la igualdad por cuanto con el artículo 87 del Decreto 1510 de 2013, se permite a las grandes superficies contratar sin la exigencia de garantías o pólizas de seguros […]. Advierte la Sala que […], el trato impuesto en la disposición bajo análisis resulta igualitario para ambas modalidades de contratación previstas, razón por la cual este otro aspecto del cargo de nulidad tampoco tiene vocación de prosperidad […]." |
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