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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00665-01 (67.403)

Actor: INVERSIONES RODNAR S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE

PLANEACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Temas: REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS DERIVADOS DE OMISIONES O ACCIONES

TARDÍAS DE LA ADMINISTRACIÓN / Término para resolver los recursos que se interpongan contra los actos que conceden o niegan las solicitudes de licencias de construcción y urbanismo – Artículo 65 de la Ley 9a de 1989 y artículo 2.2.6.1.2.3.9 del Decreto 1077 de 2015 / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / EFECTOS EN MATERIA DE LICENCIAS DE URBANISMO Y DE CONSTRUCCIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Se solicita la reparación de los daños causados con ocasión de la mora en que incurrió la entidad para expedir unos actos administrativos en el trámite del otorgamiento de unas licencias de urbanismo y de construcción.

  1. SENTENCIA APELADA
  2. Corresponde a la proferida el 3 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa instaurada el 11 de diciembre de 20171, por la sociedad INVERSIONES RODNAR

    S.A.S. contra el municipio de Ibagué -Secretaría de Planeación Municipal-, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños causados por la omisión y “expedición tardía e ilegal” de unos actos administrativos en el trámite de otorgamiento de unas licencias de urbanismo y construcción. Como consecuencia de esta declaración, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales2, materiales3, y por concepto de “pérdida de oportunidad4.

    1 Folio 617, c. 3.

    2 Solicitó a favor de Germán Rodríguez Rodríguez la suma de cien (100) SMMLV por “la tristeza y congoja sufrida por el… representante legal y socio de la sociedad INVERSIONES RODNAR S.A.S., a causa del daño prodigado por la administración municipal por la falla de los servicios a su cargo”, asimismo, solicitó a favor de la señora Lida Goretty Narváez Tovar el mismo valor por la tristeza y congoja padecida como socia, a causa de la falla del servicio atribuible a la demandada.

    3 Por daño emergente consolidado pidió la suma de $40'000.000, correspondiente a los valores pagados en asesorías jurídicas y técnicas para la interposición dé la solicitud de revocatoria directa. Futuro: solicitó la suma de $1.382'492.303, correspondiente al sobre costo en la construcción de la obra del proyecto. Y la suma de $350'000.000, por las acciones de relaciones públicas, recuperación de la imagen inversionista, recuperación del Good Will y las acciones publicitarias. Por concepto de lucro cesante solicitó las siguientes sumas: -$71'927.407,5 correspondiente a los salarios de los socios de INVERSIONES RODNAR S.A.S., por el término igual a la mora injustificada. - El valor de $330'463.950 correspondiente a la rentabilidad del patrimonio invertido, referente al dinero destinado para la adquisición del lote, el pago de diseños y planos y el pago de licencias respectivamente y su avalúo, durante el período de la mora.

    4 Expresamente señaló: “Se condene por el valor de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA, Y CUATRO PESOS ($67.189.734) por perjuicios a título de pérdida

    1

    Como soporte fáctico de las pretensiones, se indicó que mediante Resolución No. 73001-1-15-0317 del 8 de octubre de 2015, la Curaduría Urbana No. 1 de Ibagué concedió licencia de urbanización a la señora Blanca Helena Arbeláez de Hernández, para la construcción de una clínica en el inmueble de su propiedad ubicado en el barrio Calambeo de la ciudad de Ibagué. El 15 del mismo mes y año se perfeccionó el contrato de compraventa del inmueble descrito, entre la señora Arbeláez de Hernández (vendedora) y la sociedad actora (compradora), en el cual se proyectó la ejecución de la “Clínica Vita”.

    El 18 y 19 de noviembre de 2015, dos ciudadanos presentaron recursos de reposición y de apelación contra la precitada resolución. El de reposición fue resuelto por el Curador Urbano No. 1, mediante las Resoluciones 73001-1-15-0394 y 73001-1-15-0395, confirmando en su totalidad el acto administrativo recurrido. La Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué recibió el 23 de diciembre de 2015 los documentos para desatar la alzada -Oficio No. 2015-105872-. El 11 de abril de 2016 el Curador emitió una constancia en la que señaló que, de conformidad con el artículo 2.2.6.1.2.3.9 del Decreto 1077 de 2015, se vencieron los términos para resolver el recurso y, como consecuencia, se entendía que la respuesta era negativa, ya que el superior había perdido competencia para pronunciarse.

    Paralelamente, el 30 de octubre de 2015, la demandante radicó ante la Curaduría Primera de Ibagué solicitud de licencia de construcción; no obstante, los términos fueron suspendidos hasta tanto se decidieran los recursos interpuestos en contra de la resolución contentiva de la licencia de urbanismo. Una vez en firme este último acto, se expidió la Resolución 73001-16-0204 del 15 de junio de 2016, por medio de la cual se concedió la respectiva licencia de construcción a favor de INVERSIONES RODNAR S.A.S.

    Contra esta última decisión también se interpusieron sendos recursos; mediante Resolución No. 73001-1-16-0253 del 25 de julio de 2016, la Curaduría resolvió el de reposición y confirmó en su totalidad el acto impugnado y, de nuevo, por fuera del término legal -adujo que 24 días después de vencido el término-, la Secretaria de Planeación Municipal decidió la apelación por medio de Resolución 1010-00141 del 29 de septiembre de 2016, en la que decidió revocar el acto que concedió la licencia de construcción.

    Sostuvo el actor que radicó ante la Alcaldía del municipio de Ibagué una solicitud de revocatoria directa de la Resolución del 29 de septiembre de 2016. A través de Oficio 1001-001146 del 10 de enero de 2017, el alcalde manifestó que esa decisión había sido expedida por fuera del término previsto en el artículo 2.2.6.1.2.3.9 del Decreto 1077 de 2013 y, por tanto, carecía de eficacia jurídica, adquiriendo firmeza la Resolución 73001-16-0204 del 15 de junio de 2016 –que concedió licencia de construcción–, y solo a partir de ese momento pudo continuar con las obras planificadas.

    de la oportunidad por el recibo tardío y moroso de la utilidad esperada por recibir de fecha 15 de enero de 2017 conforme a los planteamientos descritos en los hechos y con ocasión al daño causado por la entidad en sus actos ilegales”.

    Con fundamento en lo anterior, señaló que se configuró una falla en el servicio, dada la demora para resolver los recursos en el trámite del procedimiento administrativo; además, indicó que si bien el último acto expedido por la Secretaría de Planeación Municipal fue revocado por ilegalidad, produjo efectos mientras estuvo vigente, lo que derivó en el retraso para iniciar el proyecto generando sobrecostos, afectación al buen nombre y la pérdida de confianza de los inversionistas, tardía de la rentabilidad del patrimonio invertido y una pérdida de oportunidad consistente en el “recibo tardío y moroso de la utilidad esperada”5.

    La defensa6

    El municipio de Ibagué se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las excepciones que denominó: (i) indebida escogencia del medio de control - caducidad del idóneo, por cuanto la sociedad actora asumió equivocadamente que la Resolución 1010-00141 del 29 de septiembre de 2016 - que revocó la que concedió licencia de construcción- fue “derogada” por el alcalde; sin embargo, en el oficio del 4 de enero de 2017 se emitió una decisión inhibitoria, por lo que ese acto administrativo se encuentra en firme, de ahí que lo procedente era cuestionarlo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el correspondiente resarcimiento por sus efectos; no obstante, ya fenecieron los 4 meses que prevé la ley para ejercer dicho medio de control; (ii) inexistencia del daño antijurídico, en tanto la sociedad actora tenía el deber de soportar el daño que alega, pues el tiempo que se prolongó el trámite tuvo génesis en la intervención de terceros que controvirtieron las decisiones de la administración para ejercer un control de legalidad y, (iii) falta de prueba de los perjuicios causados al demandante pues, salvo los recibos de pago de las sumas canceladas a la curaduría para que le concedieran las respectivas licencias, no se aportaron comprobantes de pago que demuestren las demás erogaciones realizadas. En cuanto a la pérdida de oportunidad adujo que resultaba excluyente con la pretensión de lucro cesante, ya que tenían el mismo propósito, recuperar los rendimientos dejados de percibir por las sumas invertidas; por último, señaló que no se configuró un daño al Good Will, toda vez que RODNAR S.A.S. fue creada específicamente para el proyecto de la "Clínica Vita” y, en ese sentido, no había forjado una imagen que pudiere verse afectada; además, no obraban pruebas que acrediten que lo sucedido haya impedido captar inversionistas7.

    El señor Manuel Antonio Medina Espinosa, en calidad de Curador Urbano No.

    1 de Ibagué8, contestó la demanda y propuso la excepción de “Carencia de fundamento de imputación a la Curaduría”, en la medida en que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para imputarle responsabilidad, ya que las

    5 Folios 590 a 616, c 3 (demanda). Folios 714 a 717 c. 3 (reforma de la demanda).

    6 Mediante auto del 4 de octubre de 2018, el Tribunal a quo dispuso de oficio la vinculación del curador urbano No. 1 de Ibagué, señor Manuel Antonio Medina Espinosa (Folios 679 y 680. c. 3).

    7 Folios 630 a 649, c. 3.

    8 Se recuerda que fue vinculado como parte pasiva por el Tribunal a quo, mediante auto del 4 de octubre de 2018 (folio 679 y 680. c. 3).

    pruebas revelaban que cumplió sus funciones en los términos legales, sin incurrir en morosidad en el trámite del proceso administrativo9.

    Agotada la audiencia inicial10 y concluida la etapa probatoria11, al alegar de conclusión, la parte actora manifestó que la defensa del municipio desconocía sus propios actos como estrategia para impedir la atribución de responsabilidad; no obstante, estaban dados todos los supuestos para acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial12. Por su parte los demandados insistieron en los motivos de defensa expuestos en la contestación de la demanda13.

    El Ministerio Público señaló que en materia de trámites administrativos de licencias urbanísticas y de construcción no había lugar a derivar perjuicios de una posible mora en los términos señalados por la actora, por cuanto tratándose de la resolución de los recursos interpuestos, la falta de respuesta de la administración en el plazo allí fijado (2 meses para cada recurso) configura el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.6.1.2.3.1. del Decreto 1077 de 2015 y, en ese sentido, la decisión era negativa para quien recurría; además, la autoridad perdía competencia para pronunciarse. Adujo que dicha situación debía conocerla el solicitante y, por ello, no podía predicarse una mora injustificada atribuible al ente territorial. Agregó que el alcalde de Ibagué se inhibió para resolver de fondo la solicitud de revocatoria directa formulada por la actora, al considerar que el recurso de apelación se había resuelto por fuera de los dos meses previstos en el precitado artículo, motivo por el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria directa, la cual, en todo caso, fue resuelta dentro del término previsto en el artículo 95 del CPACA14.

    9 Folios 695 a 703, c. 3.

    10 Acta de la audiencia visible de folios 772 a 785, c. 3. En dicha audiencia se resolvió lo atinente a la indebida escogencia del medio control. Al respecto, se concluyó que en el presente asunto no se demandaba la legalidad de la resolución que revocó la licencia de construcción, si no que solicitaba la reparación de los daños causados por la presunta mora en la expedición de varios actos administrativos (especificó los tres escenarios en que el demandante consideró que se había presentado una tardanza injustificada) y, por ende, en el sub examine resultaba procedente el medio de control de reparación directa.

    11 En la audiencia inicial celebrada el 28 de agosto de 2019, el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales: 1. Solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 1010-141 del 29 de septiembre de 2016. 2. Oficio No. 001146 del 10 de enero de 2017 y el auto del 4 de enero de 2017, emitidos por el alcalde de Ibagué y el jefe de la Oficina Jurídica del municipio. 3. Escritura de compraventa de bien inmueble identificado bajo la matricula inmobiliaria No. 350-75394 destinado para la construcción y funcionamiento de la “CLINICA VITA”. 4. Recibos de pago de diferentes acreencias descritas en los hechos. 5. Contratos de consultoría y de asesoría jurídica. 6. Peritaje de perjuicios “VALORACIÓN DE SITUACIÓN FINANCIERA PROYECTO CLÍNICA” realizado por el ingeniero industrial Javier Enrique Aranzalez Bravo. 7. Presupuesto de obra de fecha abril de 2016. 8. Presupuesto de adecuación de fecha abril de 2016. 9. Hoja de vida con soportes del socio de inversiones RODNAR SAS, Germán Rodríguez y hoja de vida con soportes de la socia de inversiones RODNAR SAS, Lida Goretti Narváez. 10. Planos Clínica Vita en presentación formato .pptx sobre el inmueble identificado bajo la matrícula inmobiliaria No. 350-75394. 11. Solicitud radicada ante la Superintendencia Financiera de Colombia para la creación de patrimonio autónomo. 12. Circular Externa 024 de julio de 2016. 13. Factura de venta de servicios de asesoría jurídica. 14. Citación notificación resolución No. 73001-1-16-0150. 13. 15. Respuesta a oficio 0568 de 7 de marzo de 2016. 16. Resolución No. 71001-15- 0317 del 8 de octubre de 2015. 17. Copia de recurso de reposición y en subsidio de apelación contra resolución No. 73001-1-15-0317 octubre 8 de 2015. 18. Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 73001-1-15-0317 del 8 de octubre de 2015. 19. Respuesta a oficio de radicado No. 2571 del 3 de octubre de 2016. 20. Comunicación del Curador Urbano No. 1 del 11 de enero de 2017 y Resolución No. 73001-1-16-0204 del 15 de junio de 2016. 20. Resolución No. 1010-141 del 29 de septiembre de 2016. 21.

    21. Cd's del trámite de licencia de construcción y de la licencia de urbanismo.

    12 Folios 796 a 801, c. 3.

    13 Folios 793 a 795 (municipio) y folios 803 a 806, c. 3 (Curador).

    14 Folios 787 a 792, c. 3.

    La decisión objeto de impugnación

    El Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda al considerar que el daño no era imputable al extremo pasivo de la litis15 por no intervenir en su producción, pues no obraban medios de convicción que acreditaran el desconocimiento de una obligación o de un parámetro de conducta que hubiese producido el resultado que alegaba la demandante. Para arribar a esta conclusión analizó los tres escenarios en los cuales la actora consideró que existió una tardanza injustificada por parte de Secretaría de Planeación, así:

    Mora en la expedición de la respuesta del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 73001-1-15-0317 de 8 de octubre de 2015 -concedió licencia de urbanismo-: Manifestó que, si bien en este caso la Secretaría de Planeación Municipal no resolvió el recurso de apelación dentro de los dos (2) meses establecidos en el parágrafo 1 del artículo 2.2.6.1.2.3.9 del Decreto 1077 de 2015, lo cierto era que a partir del 7 de marzo de 2016 -vencimiento de dicho término-, la decisión era negativa para los recurrentes (ciudadanos que pedían la revocatoria de la licencia) y, en ese sentido, desde la referida fecha quedó en firme la licencia de urbanización otorgada mediante Resolución No. 73001-1-15-0317 de 8 de octubre de 2015, sin que fuera necesario que el Curador Urbano No. 1 expidiera constancia en tal sentido, toda vez que la misma norma dispone que el efecto es el silencio administrativo negativo y, por tanto, la sociedad pudo continuar con el proyecto desde que venció el referido término.

    Mora en la expedición de la respuesta del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 73001-16-0204 de 15 de junio de 2016 -concedió licencia de construcción-: Indicó que el término previsto en el artículo 2.2.6.1.2.3.9 del Decreto 1077 de 2015 no podía entenderse como único para resolver ambos recursos (reposición y apelación), sino para cada uno de ellos. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la que se ha señalado que los dos meses inician a computarse desde el momento en que el proceso es radicado en la entidad competente para resolverlo. Con base en lo anterior, concluyó que la Secretaría de Planeación expidió y notificó la decisión dentro del término legal, en tanto que recibió los documentos para tramitar el recurso de apelación el 5 de agosto de 2016, mediante Resolución No. 141 de 29 de septiembre de 2016 ordenó revocar la licencia de construcción y, este acto fue notificado al día siguiente; por tanto, no hubo una dilación injustificada que pueda imputarse al ente territorial.

    Mora en la respuesta a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 1010-00141 de 29 de septiembre de 2016 -que revocó la licencia de construcción-: Sostuvo que revisada la respuesta emitida por el alcalde de Ibagué se advertía que en ningún momento se había declarado la ilegalidad de la Resolución que revocaba la licencia de construcción, sino que se inhibió de resolver el fondo del asunto, y si bien adujo que el mencionado acto administrativo

    15 El Tribunal resolvió de manera indistinta la imputación frente al municipio y el Curador Urbano No.1, y nada dijo sobre la legitimación en la causa por pasiva de este último, a pesar de ello en la sentencia solo hizo referencia al municipio de Ibagué.

    había sido expedido de forma extemporánea, esta afirmación no correspondía a la realidad; por ende, dicha resolución estaba revestida de eficacia jurídica; de ahí que no se hubiese acreditado una omisión o acción tardía en el cumplimiento de las funciones por parte del municipio de Ibagué -Secretaría de Planeación-16.

  3. EL RECURSO INTERPUESTO
  4. La parte actora manifestó su disenso en relación con la falta de acreditación de la mora en el trámite de licenciamiento, pues las pruebas obrantes en el expediente y la normativa que regía tal proceso demostraban una falla del servicio atribuible a la Administración. Como sustento de su recurso adujo que la configuración del silencio administrativo negativo en el trámite de la licencia urbanística no implicaba la falta de concreción de una omisión por parte de la Secretaría de Planeación al decidir el recurso de apelación, pues la misma normatividad estableció que el funcionario público incurría en un causal de mala conducta por la morosidad en sus funciones, situación que evidenciaba una falla en la prestación del servicio imputable al municipio.

    Sostuvo que resultaba errada la interpretación dada por el a quo al parágrafo 1 del artículo 2.2.6.1.2.3.9 del Decreto 1077 de 2015, respecto del momento a partir del cual se debe contabilizar el término de dos meses para resolver los recursos de reposición y apelación, ya que ambos recursos debían resolverse en el término de dos meses desde que fueron interpuestos al margen de la fecha en que se radique en cada dependencia. Por lo anterior, adujo que la entidad incurrió en una conducta morosa.

    Por último, señaló que si bien la Resolución No. 1010-00141 de 29 de septiembre de 2016 se expulsó del ordenamiento jurídico, durante el tiempo que estuvo vigente causó perjuicios de índole económico a la sociedad actora, ya que retrasó el proyecto y aumentó sus costos17.

    Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201118; Las partes no presentaron alegaciones finales y el Ministerio Público guardó silencio19.

  5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

16 Folios 816 a 826, c. Ppal.

17 Folios 838 a 847, c. Ppal.

18 Modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20212. Dado que el recurso de apelación se interpuso el 6 de abril de 2021, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021; ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la misma norma. Artículo 247. “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

“(…)

“5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez

(10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso” (negrilla fuera del texto).

19 CPACA. “Art. 247… 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”. SAMAI: índice 8.

Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación.

Objeto de la apelación

En los términos de la sentencia y el recurso de apelación, el debate en esta instancia se circunscribe a verificar si se presentó una falla del servicio derivada de una mora en el trámite administrativo imputable al municipio de Ibagué. Con tal propósito se determinará: (i) la manera en que debe computarse el término de dos meses que consagra el parágrafo 1 del artículo 2.2.6.1.2.3.9 del Decreto 1077 de 2015; (ii) los efectos del silencio administrativo negativo en torno a la mora que se alega en el caso concreto y, (iii) la incidencia del acto administrativo que ordenó revocar la licencia de construcción y el que decidió la revocatoria directa en la causación del daño que alega la actora.

Cómputo del término de dos (2) meses previsto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.6.1.2.3.9 del Decreto 1077 de 2015

Para la época de ocurrencia de los hechos objeto de la litis -octubre de 2015- en materia de trámites de licencias de urbanismo y construcción se encontraba vigente el Decreto 1077 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, cuya Sección 2, Subsección 3, regula el tema de los procedimientos aplicables para la expedición de licencias, sus modificaciones y revalidaciones. Sobre el tema que atañe a la Sala para efectos de resolver la alzada, el artículo 2.2.6.1.2.3.9 establece, lo siguiente:

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.9. Recursos. Contra los actos que concedan o nieguen las solicitudes de licencias procederá el recurso de reposición y en subsidio apelación:

El de reposición, ante el curador urbano o la autoridad municipal o distrital que lo expidió, para que lo aclare, modifique o revoque.

El de apelación, ante la oficina de planeación o en su defecto ante el alcalde municipal, para que lo aclare, modifique o revoque. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o cómo subsidiario del de reposición.

PARÁGRAFO 1. Los recursos de reposición y apelación deberán presentarse en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 9ª de 198920. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir

20 “Artículo 65.- Las solicitudes de licencias y de patentes serán comunicadas a los vecinos, a quienes se citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos, en los términos previstos por los artículos 14 y 35 del Decreto-Ley 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Los actos administrativos por medio de los cuales se resuelvan las solicitudes de licencias y de patentes serán notificados personalmente a los vecinos en la forma prevista por los artículos 44 y 45 del Decreto-Ley 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). La parte resolutiva de dichos actos también será publicada en un periódico de amplia circulación en el municipio donde se encuentren ubicados los inmuebles, o en cualquier otro medio de comunicación social, hablado o escrito, por cuenta del interesado. El Término de ejecutoria para el interesado y para los terceros empezará a correr al día siguiente al de la publicación, y en el caso de los vecinos, a partir de su notificación.

“Contra los actos que otorguen una licencia o patente cabrán los recursos de la vía gubernativa que señala el Decreto-Ley 1 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición del recurso sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá

de la interposición del recurso sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa y quedará en firme el acto recurrido. Pasado dicho término, no se podrá resolver el recurso interpuesto e incurrirá en causal de mala conducta el funcionario moroso.

PARÁGRAFO 2. En el trámite de los recursos, los conceptos técnicos que expidan las autoridades o entidades encargadas de resolver los mismos, a través de sus dependencias internas, no darán lugar a la suspensión o prórroga de los términos para decidir.

En todo caso, presentados los recursos se dará traslado de los mismos al titular por el término de cinco (5) días calendario para que se pronuncien sobre ellos. El acto que ordene el traslado no admite recurso y sólo será comunicado” (negrilla añadida).

De conformidad con la norma transcrita, las autoridades competentes para resolver los recursos de reposición y/o apelación en el trámite de licencias urbanísticas y de construcción, deben notificar una decisión expresa en un plazo máximo de dos (2) meses, so pena de que opere el silencio administrativo negativo y perder su competencia. Acerca de si este plazo se cuenta por una sola vez en caso de que se presenten los recursos de reposición y apelación subsidiariamente, o si tal término opera para cada uno de ellos, la Sala se orienta por esta segunda hipótesis, no solo porque variadas decisiones de esta Corporación así lo han señalado21, sino en tanto las razones para considerarlo de tal manera se ajusta de manera perfecta con los fines de la norma así como a los principios que gobiernan las actuaciones administrativas e, incluso -aunque ello se debería considerar en primer lugar- porque el claro tenor literal de la norma así lo indica.

El parágrafo antes indicado se refiere al silencio administrativo frente al recurso interpuesto, de manera que habiéndose presentado tanto el de reposición como el de apelación, será aplicable a cada uno de ellos el término de dos meses, lo que implica la imposibilidad de deducir del silencio de quien tiene a su cargo la decisión del recurso de reposición una omisión de su superior, pues éste solo asumirá competencia una vez el primero es decidido o el interesado en hacer producir los efectos de su silencio, acude ante aquél para pedirle una decisión del

que la decisión es negativa y quedará en firme el acto recurrido. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto e incurrirá en causal de mala conducta el funcionario moroso”.

21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 6 de agosto de 2020, expediente: 25000-23-24-000-2010-00333-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En reciente sentencia, la Sección Primera del Consejo de Estado contabilizó de la manera aquí propuesta el término de dos meses tantas veces referido, así: “(…) cuando se notificó la decisión objeto del recurso de apelación ya se había perdido la atribución temporal para decidir, pues habían transcurrido más de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se recibió el expediente contentivo de la actuación administrativa, esto es, el 26 de mayo de 2011, cuando el CURADOR URBANO CUARTO DE MEDELLÍN radicó el recurso de apelación ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN, por lo tanto el Municipio tenía a partir de esa fecha dos meses para resolverlo, los cuales concluían el 26 de julio de 2011. “En otros términos, según lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley 9ª y 42 del Decreto 1469, la atribución temporal para notificar decisión expresa sobre la apelación interpuesta contra la Resolución núm. C4-0948 de 2011, que otorgó licencia de construcción, lo fue hasta el 26 de julio de 2011, cuando expiraron los dos (2) meses de plazo para notificar la decisión expresa sobre el recurso interpuesto. “Así las cosas, el 26 de julio de 2011 operó el silencio administrativo negativo del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. C4-0948 de 2011, por lo que si bien la Resolución núm. 361 se expidió el 18 de julio de 2011, esto es, dentro de los dos (2) meses que previó para ello el artículo 65 de la Ley 9ª de 11 de enero de 1989, no se notificó dentro de dicho término, como lo estableció la norma antes citada, pues ello ocurrió el 23 de agosto de 2011, fecha para la cual ya habían transcurrido más de dos (2) meses contados a partir del día en que se recibió el expediente contentivo de la actuación administrativa”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 julio de 2023, exp: 05001-23-31-000-2012-00109-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.

recurso de apelación. Esto es así, en tanto la decisión de cada recurso solo puede provenir de parte de quien tiene la competencia para hacerlo, aspecto que solo puede predicarse respecto de quien efectivamente tiene a su cargo el conocimiento de un asunto.

La interpretación referida no solo se aviene al tenor literal de la norma, sino que se acompasa con su efecto útil, descartando interpretaciones que conduzcan a despojarla de su contenido normativo, en este caso, atinente a la posibilidad de presentar de manera directa o en forma subsidiaria los recursos de reposición y en apelación, en los términos del CPACA.

Así las cosas, la competencia diferida por la ley a la correspondiente autoridad (Curador - reposición y Secretaría de Planeación - apelación), solo se hace exigible una vez el asunto llegue a su conocimiento, esto es, cuando los recursos son interpuestos, o cuando decidido el de reposición se concede el de apelación y el expediente es remitido al superior, o cuando pasados 2 meses sin que el curador adopte una decisión, éste o el interesado en hacer valer el silencio negativo, remite el expediente al superior o le solicita que avoque su conocimiento. Solo una interpretación como la referida permitirá activar las responsabilidades personales que les competen al Curador y/o al funcionario renuente a decidir los recursos a su cargo.

Con apoyo en las razones previamente señaladas, la Sala concluye que el término de dos (2) meses previsto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.6.1.2.3.9 del Decreto 1077 de 2015 para notificar los recursos interpuestos, se computa de manera independiente para cada uno, es decir, el de reposición se debe resolver y notificar dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición, y en el evento de que el curador confirme la decisión o no decida en tal término, se deberá remitir el expediente de manera inmediata al superior funcional, para que en el término de dos (2) meses contados a partir de que se radique el expediente ante su despacho, resuelva y notifique la decisión que en derecho corresponda, so pena de que pierda su competencia y opere el silencio administrativo negativo.

De las actuaciones surtidas en el trámite administrativo de la solicitud de la licencia de urbanismo

Con las probanzas allegadas al proceso se acreditó que el 22 de abril de 2015, la señora Blanca Helena Arbeláez de Hernández (apoderada por el señor Germán Rodríguez Rodríguez - socio de RODNAR S.A.S.) presentó solicitud de licencia urbanística para desarrollar un proyecto en el inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-75394 y ficha catastral 01-07-0193- 0001-000, ubicado en la calle 21 con carrera 16 / Calle 19 No. 15 -10 en la ciudad de Ibagué. Mediante Resolución 73001-1-15-0317 de 8 de octubre de 2015, la Curaduría Urbana No. 1 de Ibagué, concedió la correspondiente licencia de urbanización22.

22 Folios 82 s 87, 112 a 120, c. 1 y CD obrante a folio 693, c. 3.

Asimismo, se probó que a través de escritura pública No. 01912 del 15 de octubre de 2015 se perfeccionó el contrato de compraventa suscrito entre la señora Blanca Helena Arbeláez de Hernández y la sociedad actora; en éste la vendedora efectuó la transferencia del dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-75394 y ubicado en Ibagué23.

El 18 y 19 de noviembre de 2015, los señores Antonio Melo Salazar y Roberto Ruiz Cortés24, interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución que concedió la licencia de urbanización25. La Curaduría Urbana No. 1, por medio de Resolución 73001-1-15-0394 del 21 de diciembre de 2015, confirmó aquel acto y concedió los recursos de apelación26. El 5 de enero de 2016, la Curaduría Urbana No. 1 radicó ante la Secretaría Municipal los recursos de apelación presentados27.

A través de Oficio 1011-2016-12716 del 4 de abril de 2016, la Secretaría de Planeación Municipal indicó al Curador Urbano No. 1, que respecto a los recursos de apelación formulados debía dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, artículo 2.2.6.1.2.3.9, parágrafo 1 y el Decreto 1469 del 30 de abril del 2010, dado el vencimiento de términos28. En cumplimento del referido oficio, el Curador Urbano No. 1, por medio de comunicación del 11 de abril de 2016, manifestó (se transcribe literalmente):

“Que el día cinco (05) de enero de 2016, se radicó con No. 308-2016 de la Secretaria de Planeación Municipal oficio N00015 de enero 4 del mismo año proferido por la Curaduría Urbana Uno, los recursos de apelación incoados contra la resolución NO 73001-1-15-0317 del 08 de octubre de 2015.

“Que el día siete (07) marzo de 2016 [día hábil siguiente], vencieron los términos -dos (2) meses- que tenía la Secretaria de planeación municipal para notificar la decisión expresa sobre los mencionados recursos, los cuales fueron contados desde el 05 de enero de 2016.

“Que por consiguiente y en concordancia con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.2.6.1.2.3.9 del Decreto 1077 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio-, artículos 86 y 87 de la ley 1437 de 2011

-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- y aunado a lo informado por la Secretaria de Planeación Municipal a través del oficio NO 1011-2016-12716 del 04 de abril del año en curso: radicado en esta Curaduría con NO 0804 el 07 de abril de 2016, la resolución 73001-1-15-0317 se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada29 (negrilla añadida).

En línea con el marco conceptual ya precisado y conforme los elementos de convicción obrantes en el proceso, no hay lugar a considerar que se haya configurado una mora con efectos antijurídicos en el trámite de la licencia de urbanismo como lo alega la parte actora, pues la tardanza en decidir el recurso de

23 Cd 4 obrante a folio 712.

24 Residentes del sector -terceros interesados-.

25 Folios 85 a 88 y 89 y 93, c. 1.

26 Folios 93 a 94 y 99 a 103, c. 1.

27 Cd obrante a folio 693, Res 15-0317, parte 7, página 57.

28 Cd obrante a folio 693, Res 15-0317, parte 7, página 58.

29 Folio 122, c. 1.

apelación contra el acto que otorgó una licencia de urbanismo, no impidió que su titular pudiera ejercer los derechos derivados de la misma.

En el trámite objeto de estudio operó el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto y, por ende, desde el 5 de marzo de 201630 quedó en firme la Resolución 73001-1-15-0317 del 8 de octubre de 2015, que otorgó una licencia de urbanización; de modo que si la decisión resultaba favorable para la sociedad actora, pudo haber continuado con los trámites necesarios para ejecutar el proyecto de construcción de la “Clínica Vita”.

De las actuaciones surtidas en el trámite administrativo de la solicitud de la licencia de construcción

Con los elementos probatorios allegados se acreditó que el 30 de octubre de 2015, la Sociedad INVERSIONES RODNAR S.A.S. presentó solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva para el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350-75394, ubicado en la calle 21 con carrera 16 / Calle 19 No. 15 -10 en la ciudad de Ibagué31. Luego de adelantar algunos trámites, mediante auto 73001-1-16-0215 del 7 de marzo de 2016, el Curador Urbano No. 1 de Ibagué suspendió la solicitud de licencia de construcción hasta tanto concluyera el trámite de licencia de urbanismo32.

Una vez concluido el trámite de licencia de urbanismo -acto ficto que negó el recurso de apelación-, por medio de Resolución No. 73001-1-16- 0204 de 15 de junio de 2016, la Curaduría Urbana No. 1 otorgó licencia de construcción a la sociedad actora para construir una clínica en seis pisos con dos sótanos para parqueaderos33. El 5 de julio de 2016, el señor Roberto Ruiz Cortés presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esta última resolución34. La Curaduría Urbana No. 1 resolvió el recurso de reposición, a través de Resolución No. 73001-1-16-0253 de 25 de julio de 2016, confirmándola en su totalidad y concediendo el recurso de apelación35.

La Curaduría Urbana No. 1 radicó el 5 de agosto de 2016, ante la Secretaría de Planeación, la documentación contentiva del recurso de apelación36, el cual fue resuelto por esta entidad a través de Resolución No. 1010-00141 de 29 de septiembre de 2016, ordenando revocar la licencia de construcción por no

30 Cuando la norma fija un término en meses o años se deben computar según el calendario, salvo que se contabilicen, por ejemplo, para términos de caducidad o protocolización del silencio administrativo positivo y el último día fuere feriado o vacante, en cuyo caso el plazo se extenderá al día hábil inmediatamente siguiente. Artículo 62 de la Ley 4° de 1913 -Código de Régimen Político- y artículo 118 del CGP. En ese caso como solo era para efectos de que operara el silencio administrativo negativo, debe computarse del 5 de enero al 5 de marzo de 2016.

31 CD obrante a Folio 694, Res 16-0204, parte 1, páginas 1 y 2.

32 CD obrante a Folio 694, Res 16-0204, parte 3, página 1.

33 Folios 108 a 111, c. 1.

34 Obrante a Folio 694, Res 16-0204, parte 3, páginas 42 a 44.

35 CD obrante a folio 694, Res 16-0204, parte 4, página 2 a 7.

36 Folio 124, c. 1.

encontrarla ajustada a derecho37. Esta decisión fue notificada al día siguiente -30 de septiembre de 2016-38.

Lo probado en este trámite permite evidenciar que no hubo mora para adoptar y notificar la decisión contenida en la Resolución 1010-00141 del 29 de septiembre de 2016, pues, de acuerdo con lo expuesto previamente en el acápite denominado “Cómputo del término de dos (2) meses previsto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.6.1.2.3.9 del Decreto 1077 de 2015”, la Secretaría de Planeación del municipio de Ibagué tenía hasta el 6 de octubre de 2016 para notificar la decisión que desataba el recurso de alzada, en tanto y cuanto la documentación que contenía la apelación subsidiaria fue radicada en su dependencia el 5 de agosto de ese mismo año, de ahí que como la notificación de la resolución que resolvió la apelación se efectuó el 30 de septiembre de 2016, es dable concluir que lo fue dentro del término que la ley le otorgó para decidir esa impugnación. Así, desde el 3 de octubre de ese año (día hábil siguiente a la notificación) el acto administrativo adquirió firmeza y carácter ejecutorio, en los términos de los artículos 87, numeral 239 y 89 del CPACA40.

Por consiguiente, en ninguno de los dos trámites de licenciamiento analizados hay lugar a pregonar la configuración de una mora en el trámite administrativo constitutiva de una falla del servicio.

La incidencia del acto administrativo que ordenó revocar la licencia de construcción y el que decidió la revocatoria directa en la causación del daño que alega la actora

De cara a lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación, el actor aduce que la Resolución No. 1010-00141 de 29 de septiembre de 2016, fue “expulsada del ordenamiento jurídico”, dada su revocatoria directa.

Sobre este aspecto, la Sala no encuentra evidencia de tal decisión, sin perjuicio de observar que la demandante efectivamente elevó una solicitud de revocatoria directa en la que no cuestionó una falta de competencia temporal para expedirla.

El contenido de la solicitud de revocatoria directa revela que en ningún momento la actora invocó la extemporaneidad de la Resolución No. 1010-00141 de 29 de septiembre de 2016 y mucho menos la pérdida de competencia de la Secretaría de Planeación por el vencimiento de términos, ya que su solicitud la soportó en los siguientes conceptos de violación: (i) falsa motivación “por motivo

37 Folios 124 a 135, c. 1.

38 Folios 123-137, c. 1.

39 ARTÍCULO 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: “(…)

“2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos

interpuestos…”.

40 ARTÍCULO 89. Carácter ejecutorio de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional”.

incoordinado (sic) e ilegal e indeterminación en el objeto del acto administrativo”, en resumen, porque el contenido del acto contradecía “abierta y profundamente” las disposiciones del POT de la ciudad de Ibagué; (ii) desviación del poder, por cuanto la finalidad del acto era contraria al interés general y, (iii) la decisión “No es acorde con la política bandera de su Administración 'Ibagué con todo el corazón'”41.

Sobre si este trámite de revocatoria directa se proyectó con efectos adversos sobre el proyecto por el tiempo que la administración empleó para definirla, la Sala no encuentra evidencia de ello, pues tal mecanismo de control es de naturaleza extraordinaria y no interrumpe ni suspende los términos para ejercer las acciones en lo contencioso administrativo, de manera que la solicitante bien pudo ejercer las acciones judiciales pertinentes en procura de obtener una decisión favorable a sus intereses. De manera que no resulta factible considerar que la demandante debió esperar una respuesta de la administración para definir la continuidad de su proyecto inmobiliario, puesto que, como se vio, si bien ya tenía licencia de urbanismo no acontecía lo mismo frente la licencia de construcción la cual había sido revocada por la oficina de planeación.

El hecho de que el alcalde del municipio haya expedido el auto del 4 de enero de 2017 en el que resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: INHIBIRSE de resolver la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 1010-00141 del 29 de septiembre de 2016, …” y en la parte motiva haya considerado que medió la pérdida de competencia funcional de la Secretaría de Planeación Municipal “ …por lo que la Resolución No. 73001-1-16-0204 del 15 de junio de 2016 expedida por la Curaduría Urbana No. 1 ha quedado en firme y los interesados se encuentran facultados para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa a fin de controvertir la decisión”, no acredita la incidencia causal de la afectación patrimonial que alega la sociedad actora, pues a la vez que la Sala estima que la Secretaria de Planeación decidió revocar la licencia de construcción con suficiente competencia para ello (competencia temporal), se insiste en que la solicitud de revocatoria directa partió de la voluntad libre de la demandante de tramitarla, a sabiendas de que la resolución que revocó la licencia de construcción se había expedido en el término legal.

Adicional a ello, la parte resolutiva del auto del 4 de enero de 2017, expedido por el alcalde de Ibagué, fue expresa en el sentido de emitir una decisión inhibitoria -parte vinculante del acto administrado-, lo que de ninguna manera podría entenderse como una revocatoria de la Resolución No. 1010-00141 de 29 de septiembre de 2016, aunque de manera equivocada así lo haya entendido la administración municipal y el administrado se hubiere aprovechado de tal equivocación, lo que no implica que esta Sala deba incurrir en semejante error o acepte patrocinar una interpretación que se antoja contraria a la ley.

Bajo estos supuestos, si la demandante tenía discrepancias jurídicas con el contenido de la Resolución No. 1010-00141 de 29 de septiembre de 2016 -como lo demuestra el contenido de la solicitud de revocatoria directa- y consideraba que

41 Folios 138 a 173. C. 1.

su expedición y vigencia le causó un daño susceptible de ser indemnizado, debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara nulo ese acto y obtener el correspondiente restablecimiento de su derecho.

Así las cosas, al no encontrarse acreditada una falla del servicio por el retardo o mora injustificada -componente de imputación del daño por trasgresión al debido proceso en estos casos- en el trámite de otorgamiento de las licencias de urbanismo y construcción, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.

Condena en costas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas en esta instancia, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso.

El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación. El artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

Así las cosas, se fija como agencias en derecho, en la segunda instancia, el valor equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la parte demandante (recurrente), suma que se reconocerá, en partes iguales a favor del municipio de Ibagué y al señor Manuel Antonio Medina Espinosa42. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura43, norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem.

42 En este punto se precisa que, si bien los demandados no intervinieron en la segunda instancia, contaron con apoderados debidamente constituidos, que ejercieron la correspondiente vigilancia procesal, circunstancia que la Subsección ha considerado suficiente para reconocer agencias en derecho.

43 “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta,

dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…)

“ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…)

“En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”.

  1. PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS por la segunda instancia a la parte demandante, en favor del municipio de Ibagué y Manuel Antonio Medina Espinosa. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de tres (3) SMLMV, valor que se reconocerá en partes iguales a los demandados. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE

el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el
enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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