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EXPEDIENTE No. 62960 de 2022 - Magistrado sustanciador carece de competencia funcional para el rechazo parcial de la demanda. "[E]l Magistrado Ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió admitir la demanda respecto de los señores […], y rechazarla respecto de los treinta y siete (37) demandantes restantes, por considerar que frente a ellos operó la caducidad del medio de control. Con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es evidente que, a pesar de que el proceso continúa para cuatro (4) de los demandantes dentro del proceso de reparación directa, respecto de los demás demandantes se rechazó la demanda. Así las cosas, para el Despacho es palmario que lo resuelto por el a quo […], constituye un rechazo parcial de la demanda. Bajo esta premisa, por la naturaleza de la decisión y al tratarse de un cuerpo colegiado, esta debió ser adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no por el magistrado ponente que tenía asignado el asunto, como ocurrió en el sub lite. En efecto, el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que es competencia de la Sala dictar las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicho estatuto […]. De conformidad con lo expuesto, se colige que el magistrado sustanciador carecía de competencia funcional para proferir mediante auto de ponente ese tipo de providencias. No obstante, resulta improcedente la declaratoria de nulidad de lo actuado, en la medida que dicha irregularidad no se subsume en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP. De manera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA y 132 del CGP, le corresponde al juez como director del proceso adoptar las medidas que se acompasan con la irregularidad advertida y ejercer el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, en aras de salvaguardar la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Por tal razón, se dejará sin efectos el auto dictado […] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se devolverá el expediente al tribunal de origen, con la finalidad de que se subsane la mencionada irregularidad, profiriendo en debida forma y con el lleno de los requisitos legales la decisión que resuelve sobre la admisión o rechazo de la demanda." | |
EXPEDIENTE No. 57154 de 2022 - Silencio administrativo negativo puede impedir la resolución del recurso, aun cuando la notificación del auto admisorio de la demanda sobrevenga a la expedición del acto. "[M]ientras el artículo 60 del C.C.A. dispone que el silencio no le impide a la administración resolver el recurso, mientras no se haya acudido ante la jurisdicción, el artículo 86 del C.P.A.C.A. prevé esta misma consecuencia, pero cuando se haya notificado el auto admisorio de la demanda. Tal y como se precisó al determinar la caducidad, todo este trámite administrativo comenzó en vigencia del C.C.A., por lo que, en virtud del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, debía terminarse con el régimen jurídico anterior, lo cual obliga a estudiar los efectos del silencio administrativo con base en las prescripciones del Decreto 01 de 1984. El alcance del artículo 60 del C.C.A. no ha sido consistente en todas las secciones de esta Corporación, ya que, mientras esta Sección [sentencia del 7 de septiembre de 2018, Exp. 37570] ha estimado que la expresión "mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo" implica la notificación del auto admisorio de la demanda -como ocurre con la regulación actual del C.P.A.C.A.-, la Sección Primera considera que la competencia de la administración desaparece luego de la presentación de la misma [sentencia del 24 de mayo de 2012, Rad. 2004-02066-02]. Aunque el auto admisorio de esta demanda se profirió el 24 de marzo de 2015, es decir, luego de expedida y en firme la resolución en comento -29 de enero y 6 de marzo de ese año-, lo cual daría lugar a que no se concretara el silencio administrativo, y que el acto se hubiese expedido con competencia -por lo menos bajo el criterio de la Sección Tercera-, esta Subsección entiende que las demoras de la administración no pueden servir de argumento para favorecerla, ya que sería irrazonable que se le exigiera al actor haber elevado expresamente la pretensión de nulidad en contra de un acto que se expidió cuando el proceso ya había iniciado, y que le fue notificado más de dos años después a la presentación del recurso. En todo caso, no puede olvidarse que, a pesar de que la actuación administrativa objeto de debate se rigió por el C.C.A., este proceso se rige por el C.P.A.C.A., el cual prevé, en el artículo 163, lo siguiente: "Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron"." | |
EXPEDIENTE No. 46467 de 2022 - El testimonio de los médicos tratantes no sirve para complementar ni desvirtuar las anotaciones que debieron hacerse en la historia clínica, ni para contradecir las opiniones de los peritos. "En relación con el contenido de las declaraciones de los médicos, ellas no sirven para "complementar" el registro de la historia clínica, pues esta debe elaborarse en el momento en que se realiza la atención o se presta el servicio; no sirven para incluir datos que debieron constar en la historia, y mucho menos contradecir lo que allí se plasmó. Y en relación con los conceptos técnicos que nuestra legislación permite que este tipo de declarantes incluyan en sus declaraciones, no debe olvidarse que tal permisión tiene como finalidad lograr el entendimiento de su dicho y en ocasiones permite también examinar su credibilidad. Tales declaraciones no pueden incluir conceptos propios de un perito y menos incluir opiniones sobre cuál fue la causa del daño o sobre si la atención o el servicio fueron correctamente prestados. No solo porque provienen de quien no tiene la condición de tercero imparcial, sino porque la prueba conducente para determinar estos aspectos es el dictamen pericial y es frente al mismo que la contraparte tiene la posibilidad y los medios adecuados para controvertir este tipo de opiniones. […] Los testigos técnicos no concurren al proceso a emitir opiniones sino a relatar hechos que les constan por haberlos presenciado o por haber participado en los mismos; y cuando la explicación de tales hechos haga necesario exponer un concepto técnico, deben ser oídos porque ello permite precisar, entender y valorar su declaración. No pueden emitir conceptos técnicos que no puedan ser controvertidos por las partes en la forma prevista para controvertir el dictamen pericial. El testigo técnico tiene conocimientos especializados que cualifican su percepción de esos hechos, pero se diferencia claramente del perito porque su declaración no busca demostrar una hipótesis o dar una opinión a partir de sus conocimientos técnicos o científicos. En este sentido, la doctrina señala que "estos testigos, por tratarse de personas especialmente calificadas, dados sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, podrán al declarar emitir conceptos cuando sean necesarios para precisar o aclarar sus propias percepciones"." |
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