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EXPEDIENTE No. 45854 de 2014 - Contra auto que imprueba una conciliación prejudicial, judicial o extrajudicial no procede el recurso de apelación. El C.P.A.C.A no incluyó en el artículo 243 la posibilidad de apelar el auto que imprueba una conciliación extrajudicial | |
EXPEDIENTE No. 45310 de 2014 - Suspende efectos jurídicos de actos administrativos expedidos por Ecopetrol sobre Unión Temporal de que imponían multa. (i) Sobre las cláusulas excepcionales o exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación Estatal, y su aplicación en los contratos sometidos a las reglas de derecho privado en los que haga parte una entidad estatal. Conclusiones relevantes: i) que las entidades públicas sometidas en su actividad contractual a las reglas de derecho común no pueden pactar las cláusulas excepcionales o exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación Estatal, salvo que la ley o una norma superior lo autorice de manera clara y expresa, y ii) que la ejecución o cumplimiento unilateral de una cláusula excepcional o exorbitante en los contratos sometidos al derecho común es ilegal por comportar una potestad exclusiva del Estado, salvo que se ejerza bajo el amparo de una ley o norma superior. - (ii) Cuando la admisión de la demanda es adoptada en el mismo auto que se resuelve la suspensión provisional, no hay lugar a interpretar que el recurso procedente contra ambas decisiones es el de apelación. (iii) ¿Los Actor emitidos por Ecopetrol debian ser catalogados como actos contractuales y no administrativos? Lo cierto es que son actos administrativos pues aparte de haber sido expedidos con base en facultades consagradas en normas de derecho público en las que se les confiere esa calidad, estas tienen la esencia de un acto administrativo al contener una manifestación unilateral de una entidad estatal dirigida a crear, modificar o extinguir una situación jurídica determinada. (iv)Dispone: Esta decisión en nada afecta las consideraciones o determinaciones que sobre el asunto se adopten en la sentencia, ya que esta es apenas una decisión provisional respecto de algunos de los actos administrativos demandados y no constituye una decisión inmodificable que goce del atributo de la cosa juzgada, lo que conlleva a que no genere derechos ciertos a favor de la parte demandante ni limita al a quo en su autonomía al tomar una decisión sobre el fondo del asunto al momento de dictar sentencia | |
EXPEDIENTE No. 30183 de 2014 - Falla del servicio por omisión en la función de control por parte del ICFES | |
EXPEDIENTE No. 28279 de 2014 - Contratos financiados con fondos extranjeros - Régimen jurídico. La Ley 1150 de 2007, produjo un cambio importante frente a la normativa preexistente, porque pasó de tener limitaciones en la aplicación de los reglamentos internos de tales entidades a no tenerlas. Sin embargo ni en una ley ni en otra fue variado el juez natural de las controversias, así que es la de lo contencioso administrativo, en los términos que expresa el Art. 75 de la Ley 80 de 1993; salvo pacto expreso en contrario para utilizar un mecanismo alternativo de solución de conflictos \ Silencio administrativo contractual en vigencia de la Ley 80 de 1993 - Configuración. Requisitos. A pesar de que el acto administrativo fue emitido por fuera del término fijado, el demandante tuvo conocimiento de él. Como el demandante acudió voluntariamente a la administración para reclamar los perjuicios, teniendo la posibilidad de demandar directamente ante la jurisdicción contenciosa, es decir, sin necesidad de agotar la vía gubernativa, al haberlo hecho quedó atado a la respuesta de la entidad, por tanto, al demandar luego el incumplimiento contractual debió solicitar la nulidad del acto administrativo que le negó exactamente las mismas prestaciones. Cuando no se demanda el acto administrativo y se exige de todos modos la inobservancia de sus efectos jurídicos, el juez debe inhibirse de condenar o absolver, puesto que no procede ningún pronunciamiento de mérito | |
EXPEDIENTE No. 26079 de 2014 - La cesión de la totalidad de los derechos litigiosos a favor del apoderado judicial puede constituir falta disciplinaria. "[A]un cuando la venta de los derechos litigiosos se realizó el día 22 de septiembre de 2003, fecha en la cual no se encontraba vigente la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que el Decreto 196 de 1971 -normativa vigente para el momento de celebración del contrato-, también consagró como falta de lealtad para con el cliente la adquisición a éste de todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios. De otro lado la solicitud elevada por parte del apoderado judicial cesionario se presentó ante esta Corporación el día 10 de junio de 2011, fecha en la cual ya se encontraba vigente la citada Ley 1123 de 2007. Cabe agregarse a lo anterior que si bien es cierto que al momento de la solicitud y posterior aprobación de la cesión de derechos litigiosos el profesional del Derecho no fungía como apoderado del demandante, pues presentó renuncia irrevocable al poder que le fue otorgado, no es menos cierto que el contrato por virtud del cual se perfeccionó dicha compraventa se celebró […] con anterioridad a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Se precisa, entonces, que teniendo en cuenta que se hizo una cesión de derechos litigiosos que podría mostrarse como una conducta que se enmarca en las faltas disciplinarias aludidas [Ley 1123 de 2007, arts. 34 (Lit. g) y 35 (Núm. 2)], a la Sala le corresponde compulsar copias con destino a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para que, dentro del marco de sus competencias -en los términos de los artículos 179 C.P. y 178 y 179 de la Ley 270 de 1996, determine si con la actuación desplegada por el cesionario de los derechos litigiosos se incurrió, o no, en una falta disciplinaria. Ahora bien, la Sala no hará pronunciamiento alguno acerca de la validez de la cesión de derechos litigiosos y su reconocimiento en el marco del proceso que ahora se decide en segunda instancia, por cuanto ello podría llevar a un análisis de fondo del negocio jurídico celebrado entre el cedente y el cesionario, cuestión que escapa a la competencia de la Sala en esta oportunidad." | |
EXPEDIENTE No. 25804 de 2014 - SUBSANABILIDAD DE LAS OFERTAS - Solución anti formalista - EVALUACION DE LAS OFERTAS - La etapa de las observaciones al informe de evaluación - ADICION, MODIFICACION O MEJORAMIENTO DE LA OFERTA - Procedencia durante el término que existe para presentar observaciones al informe de evaluación - SUBSANABILIDAD DE LAS OFERTAS - La regla debe entenderse conforme al principio - SUBSANABILIDAD DE LAS OFERTAS - Artículo 25.15 de la ley 80 de 1993. Aplicación del principio de economía | |
EXPEDIENTE No. 23040 de 2014 - CONTRATO DE COMODATO - Noción. Definición. Concepto- CONTRATO DE COMODATO - Objeto |
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