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2024
EXPEDIENTE No. 67403 de 2024 - Término para resolver los recursos de reposición y apelación contra el acto que concede o niega la solicitud de licencia urbanística opera para cada uno de ellos de manera independiente. "El parágrafo [1 del artículo 2.2.6.1.2.3.9 del Decreto 1077 de 2015] se refiere al silencio administrativo frente al recurso interpuesto, de manera que habiéndose presentado tanto el de reposición como el de apelación, será aplicable a cada uno de ellos el término de dos meses, lo que implica la imposibilidad de deducir del silencio de quien tiene a su cargo la decisión del recurso de reposición una omisión de su superior, pues éste solo asumirá competencia una vez el primero es decidido o el interesado en hacer producir los efectos de su silencio, acude ante aquél para pedirle una decisión del recurso de apelación. Esto es así, en tanto la decisión de cada recurso solo puede provenir de parte de quien tiene la competencia para hacerlo, aspecto que solo puede predicarse respecto de quien efectivamente tiene a su cargo el conocimiento de un asunto. La interpretación referida no solo se aviene al tenor literal de la norma, sino que se acompasa con su efecto útil, descartando interpretaciones que conduzcan a despojarla de su contenido normativo, en este caso, atinente a la posibilidad de presentar de manera directa o en forma subsidiaria los recursos de reposición y en apelación, en los términos del CPACA. Así las cosas, la competencia […] solo se hace exigible una vez el asunto llegue a su conocimiento, esto es, cuando los recursos son interpuestos, o cuando decidido el de reposición se concede el de apelación y el expediente es remitido al superior, o cuando pasados 2 meses sin que el curador adopte una decisión, éste o el interesado en hacer valer el silencio negativo, remite el expediente al superior o le solicita que avoque su conocimiento. Solo una interpretación como la referida permitirá activar las responsabilidades personales que les competen al Curador y-o al funcionario renuente a decidir los recursos a su cargo. […] [L]a Sala concluye que el término […] para notificar los recursos interpuestos, se computa de manera independiente para cada uno, es decir, el de reposición se debe resolver y notificar dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición, y en el evento de que el curador confirme la decisión o no decida en tal término, se deberá remitir el expediente de manera inmediata al superior funcional, para que en el término de dos (2) meses contados a partir de que se radique el expediente ante su despacho, resuelva y notifique la decisión […], so pena de que pierda su competencia y opere el silencio administrativo negativo."

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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