Inicio / COMPILACIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES / JURISPRUDENCIA / ÍNDICE TEMÁTICO DE LA A...Z / TEMAS GENERALES / P / J : PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
J : PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO : VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA PENAL CONDENATORIA | |
CE SIII E 18106 de 2009 - El Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. Presunción del perjuicio moral ante el parentesco. Medio probatorio idóneo respecto del estado civil. Valor probatorio de la copia autenticada, de la copia simple y de la prueba trasladada. Improcedencia del testimonio proveniente del demandante, pues lo que corresponde es la declaración de parte. Responsabilidad del Estado ante el deber de protección. Si bien no existió una denuncia formal presentada ante las autoridades de policía poniendo en conocimiento las amenazas que había en contra de su vida o pidiendo protección especial para que le brindaran seguridad, lo cierto es que se probó que las autoridades tenían conocimiento de esta situación, lo cual ameritaba que oficiosamente la Policía Nacional debiera escoltarlo permanentemente y de manera especial. | |
CE SIII E 16319 de 2009 - Valor probatorio de la prueba trasladada y de las fotografías. Naturaleza jurídica de la versión libre y de la indagatoria. Criterios de valoración respecto del testigo sospechoso. Tratándose de la colisión de vehículos automotores, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante, y surge la necesidad entonces de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera, si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna otra circunstancia constitutiva de falla en el servicio que permita, por lo tanto, imputar la responsabilidad a la entidad demandada. Hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad en accidente de tránsito. Si bien las decisiones que se profieren en el curso de un proceso penal no obligan al juez contencioso administrativo, en razón de las diferencias sustanciales que caracterizan ambas acciones, lo cierto es que resulta innegable la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción. | |
CE SIII E 13440 de 2009 - Valor probatorio de las providencias judiciales. Trámite de reconstrucción del expediente. Las sentencias penales no configuran cosa juzgada respecto de los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado. Las informaciones difundidas en medios no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos sino, simplemente, de la existencia de la noticia o de la información. Valor probatorio de la información de prensa. Falla del servicio de protección ante la existencia de indicios graves. Requisitos para la configuración de la falla en el servicio por indicios graves. Posición de garante. Reconocimiento del lucro cesante por presunción de manutención de los hijos. | |
CE SIII E 158 de 2009 - Improcedencia de citar al demandante como testigo. Alcance y valor probatorio de la sentencia penal condenatoria. Una sentencia penal no configura cosa juzgada frente a la responsabilidad extracontractual. Falla en el servicio por violación de los derechos humanos en la detención. Presunción judicial respecto del perjuicio moral por parentesco. Principio de reparación integral. |
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