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PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Prueba trasladada. Valor probatorio / PRUEBA TRASLADADA - Documental. Informes técnicos de dependencias oficiales / PRUEBA DOCUMENTAL - Traslado / INFORMES TECNICOS - Valoración como prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio.  Irregularidad subsanada / VERSION LIBRE - Naturaleza / INDAGATORIA - Naturaleza /  VERSION LIBRE - Traslado. Valor probatorio / INDAGATORIA - Traslado.  Valor probatorio / FOTOGRAFIAS - Valor probatorio. Prueba trasladada

En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de ésta, no podrán ser valoradas en este proceso. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En cuanto se refiere específicamente a la prueba documental y a los informes técnicos de dependencias oficiales que obran en el proceso penal, si bien en este caso no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige, pues no se expidió providencia alguna que los incorporara al proceso contencioso administrativo ni se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, lo cierto es que la solicitud de traslado fue coadyuvada por la demandada, encontrándose dichas pruebas a disposición de las partes, de allí que, en el evento de que hubiese llegado a configurarse irregularidad alguna, la misma quedó saneada, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del C.P.C., según el cual: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, aunado al hecho de que nadie controvirtió dicha situación. En relación con las diligencias de versión libre o indagatoria rendidas en el curso de un proceso penal, es menester señalar que ninguna de las dos es susceptible de trasladarse a un proceso administrativo, habida consideración que no pueden valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial, ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal o de cualquier otra persona dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. Tratándose de fotografías aportadas a un proceso, éstas podrán valorarse por el juez contencioso administrativo cuando reúnan los requisitos de ley.  La Sala aclara que las fotografías aportadas al proceso por las partes pueden ser valoradas como documentos privados que representan las imágenes que allí se reproducen. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 21 de febrero de 2002, exp. 12789 y del 7 de julio de 2005, exp. 20300.

CONDUCCION DE VEHICULOS - Actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículos

La conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa que involucra a quienes participan de ella, de forma que en aquellos eventos en los que ocurre un accidente y, como consecuencia de ello, se producen daños a una persona, es necesario verificar la conducta de los partícipes de dicha actividad, en aras de verificar quien fue el causante del mismo. Tratándose de la colisión de vehículos automotores, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante, y surge la necesidad entonces de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera, si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna otra circunstancia constitutiva de falla en el servicio que permita, por lo tanto, imputar la responsabilidad a la entidad demandada.

TESTIGO SOSPECHOSO - Valor probatorio / PRUEBA TESTIMONIAL - Criterios de valoración / TESTIGO SOSPECHOSO - Intención de favorecerse / TESTIMONIO - Duda sobre su credibilidad e imparcialidad / TESTIMONIO - Testigo sospechoso

La versión del motociclista, como se anotó, está plagada de varias contradicciones que le restan credibilidad a su dicho, pues éste señaló que en la calle 54 por la cual transitaba, no existía ninguna señal de pare, sin embargo se demostró que en ese lugar se encontraba ubicada una señal de pare sobre un pedestal. Sumado a esto, el motociclista aseguró que la visibilidad era muy escasa debido a la presencia de un monte, no obstante lo cual, según él, pudo observar desde ese lugar al campero oficial a una distancia de 60 o 70 metros aproximadamente, tal como lo afirmó en su testimonio; es decir, su declaración resulta sospechosa en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su parte una clara intención de favorecerse, habida cuenta que él conducía la motocicleta en la que se desplazaba la víctima y que colisionó con el campero oficial. Respecto de la declaración de Aldemar Moreno Trujillo, tío de la víctima, quien afirmó que el accidente se debió al exceso de velocidad del campero oficial, debe señalarse que éste no fue testigo presencial de los hechos, tan sólo llegó al lugar del accidente después de transcurridas algunas horas, tal como lo afirmara en su declaración. Su dicho se basa únicamente en meras suposiciones, las cuales no gozan de respaldo probatorio alguno. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente 16180.

ACCIDENTE DE TRANSITO - Hecho exclusivo de un tercero / COLISION DE VEHICULOS - Hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad / PROCESO PENAL - Independiente del de responsabilidad estatal / PROCESO PENAL - Efecto en el proceso contencioso administrativo

Se concluye, entonces, que el accidente que le costó la vida al señor Jair Moreno Ramírez, se debió única y exclusivamente a la conducta imprudente del motociclista, por haber omitido una señal de pare, transgrediendo con ello el ordenamiento legal, siendo ésta la única causa que produjo el resultado dañoso, pues, como se anotó, no se acreditó el supuesto exceso de velocidad del campero oficial. Habría que señalar, igualmente, que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación respecto de Jorge Enrique Candela Torres, conductor del campero oficial, por el delito de homicidio culposo, mientras que respecto de Pablo Edward Gómez Méndez, conductor de la motocicleta, profirió resolución de acusación en su contra, por encontrarlo responsable del accidente que le costó la vida al señor Jair Moreno Ramírez, “al violar los reglamentos y normas de tránsito como factor determinante para la producción del hecho establecido”. Si bien la Sala comparte las afirmaciones formuladas por el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación, en el sentido de que las decisiones que se profieran en el curso de un proceso penal no obligan al juez contencioso administrativo, en razón de las diferencias sustanciales que caracterizan ambas acciones, lo cierto es que resulta  innegable la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción. No obstante ello, en el caso particular, la Sala comparte las conclusiones a las que llegó la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que la muerte del señor Jair Moreno Ramírez se debió a la imprudencia del motociclista, por haber omitido una señal de pare, siendo ésta la verdadera causa del accidente, tal como lo evidencian las pruebas aportadas al proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 16001-23-31-000-1995-01671-01(16319)

Actor: FLOR MARIA RAMIREZ DE MORENO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 19 de junio de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se decidió lo siguiente:

“NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA (folio 183, cuaderno 1).

ANTECEDENTES:

1. El 30 de agosto de 1.995, la señora Flor María Ramírez de Moreno y otros, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara al Departamento del ValIe del Cauca responsable por la muerte de Jair Moreno Ramírez, en hechos ocurridos en la carrera 26 J con calle 54 de la ciudad de Cali, el 11 de mayo de 1.994 (folios 12 a 22, cuaderno 1).

  Por concepto de perjuicios morales pidieron una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los padres de la víctima, y de 500 gramos de oro, para cada uno de los hermanos; por concepto de perjuicios materiales no formularon solicitud alguna (folio 13, cuaderno 1).

Según los hechos de la demanda, el señor Moreno Ramírez murió en un accidente de tránsito, cuando la motocicleta de placas WCT 23 en la cual se desplazaba como parrillero, y que era conducida por el señor Pablo Edward Gómez Mendoza, colisionó con el campero Trooper de placas ON 7040, perteneciente a la Gobernación del Valle del Cauca, conducido por el señor Jorge Enrique Candela.

A juicio de los actores, el accidente se debió a la imprudencia del conductor del vehículo oficial, por transitar con exceso de velocidad y por el carril izquierdo, muy cerca del separador peatonal.  A pesar de que el motociclista hizo el pare en el cruce de la calle 54, observó que podía pasar, ya que el campero venía a una distancia considerable, “pero no pudo calcular su velocidad”, presentándose de esta manera la colisión del automotor y la motocicleta.

Salta a la vista, pues, la falla del servicio en la que incurrió la entidad demandada, pues el conductor del vehículo oficial omitió las normas dispuestas por el Ordenamiento de Tránsito Terrestre, circunstancia que dio lugar a la producción del accidente que le costó la vida a Jair Moreno Ramírez y, por ende, será ésta quien deba responder por los perjuicios causados a los actores.

2. Mediante auto de 25 de abril de 1.995, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, siendo notificado el auto respectivo a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones de los actores y solicitó la práctica de pruebas (folios 23, 24, 27, cuaderno 1).

El Departamento del Valle del Cauca adujo que el accidente en el que perdió la vida el señor Moreno Díaz, se debió a la imprudencia del conductor de la motocicleta, por haber omitido la señal de pare ubicada en la calle 54, siendo el causante de la colisión y, por consiguiente, de la muerte de Jair Moreno, tal como lo concluyó la Fiscalía General de la Nación, al proferir resolución de acusación contra dicho individuo y precluir la investigación a favor del conductor oficial. Resulta evidente, según dijo,  el comportamiento irresponsable del señor Pablo Edward Gómez Méndez, conductor de la motocicleta, pues a pesar de haber observado que el campero oficial transitaba por la carrera 26 J, teniendo éste la prelación de la vía, “debió dejar que pasara y no exponer irresponsablemente como hizo la integridad física del parrillero quien falleció, como la del conductor del Trooper con el que colesionó (sic)”, de allí que deberá  exonerársele de toda responsabilidad, por los hechos que se le imputan (folio 40, cuaderno 1).

En escrito separado, llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No 7 - 30581 - 293 suscrita con dicha entidad, con una vigencia de 1 de febrero de 1.994 a 31 de enero de 1.995, siendo admitido  por el Tribunal mediante auto de 22 de febrero de 1.996 (folios 59 a 61, 63, 64, cuaderno 1).

La aseguradora llamada en garantía se opuso  a las pretensiones de la demanda formulada por los actores, por estimar que el accidente obedeció a la maniobra imprudente del motociclista, por haber omitido la señal de pare, configurándose de esta manera una causal exonerativa  de responsabilidad, como lo es el hecho exclusivo de un tercero.  Manifestó que en el evento de que se declare la responsabilidad del ente demandado, la aseguradora sólo responderá hasta el límite del valor asegurado (folios 78 a 84, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 26 de junio de 1.997 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 85 a 87, 149 a 152, 155, cuaderno 1).

Según los actores, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad  demandada, por los hechos que se le imputan, ya que el accidente que le costó la vida al señor Moreno Ramírez fue obra de la conducta imprudente del agente estatal, por transitar con exceso de velocidad y por el carril izquierdo, circunstancia que dejó sin posibilidad alguna al motociclista de evitar el accidente (folios 156 a 161, cuaderno 1).

El departamento deprecó del juez que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó la falla del servicio alegada por los actores, pues el accidente fue provocado por el conductor de la motocicleta, por haber omitido una señal de pare, tal como lo concluyó el proceso penal cursado en la Fiscalía General de la Nación (folios 164 a 167, cuaderno 1).

La aseguradora, por su parte, sostuvo que el accidente en el que pereció el señor Jair Ramírez, se debió a la presencia de una causa extraña, como lo es el hecho exclusivo de un tercero, pues el conductor de la motocicleta omitió una señal de pare, siendo el causante de la colisión, tal como lo indican las pruebas recopiladas en el plenario (folios 162, 163, cuaderno 1).

El Ministerio Público guardó silencio.

   SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia de 19 de junio de 1.998, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desestimó las pretensiones formuladas en la demanda, con fundamento en que la muerte Jair Moreno Ramírez se debió al hecho exclusivo de un tercero, pues el accidente lo causó el conductor de la motocicleta, por haber omitido una señal de pare.  Sobre el particular dijo:

“El campero automotor de placas oficiales de propiedad del Departamento tenía la prelación vial, ya que se desplazaba por la carrera 26 J y le correspondía al conductor de la moto (donde iba como parrillero el señor Jair Moreno Ramírez, por quien reclaman en esta jurisdicción sus familiares) hacer el pare sobre la calle 54, pues existe señal reglamentaria de tránsito “pare” (folio 182, cuaderno 1).

Recurso de Apelación

El apoderado de los actores formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que ésta fuera revocada, pues, a su juicio, las declaraciones vertidas en el proceso evidencian que la causa del accidente fue la conducta imprudente del conductor del vehículo oficial, toda vez que transitaba por el carril izquierdo y con exceso de velocidad, siendo el causante de la colisión que le costó la vida  al señor Moreno Ramírez, quien viajaba en la motocicleta como parrillero.

A su juicio, el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas recaudadas en el plenario, pues de haberlo hecho, habría llegado a la conclusión de que el accidente se debió a la imprudencia del señor Jorge Enrique Candela Torres, quien el día de los hechos conducía el campero oficial perteneciente al departamento demandado.  

Advirtió que las decisiones proferidas en el curso de un proceso penal, no obligan al Juez Contencioso Administrativo, pues los presupuestos que declaran la responsabilidad de uno y otro son completamente distintos.  Cuestionó el hecho de que la Fiscalía General de la Nación ni siquiera hubiera decretado la práctica de una diligencia de inspección judicial en el lugar del accidente, prueba que resultaba de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos.    

 No hay duda, según dijo, que la investigación del proceso penal fue incompleta; sin embargo, las pruebas allí practicadas se trasladaron al proceso contencioso administrativo, sirviendo de fundamento para que el Tribunal exonerara de responsabilidad al ente demandado.

 Por último, el recurrente solicitó que en el evento de que no se acojan las pretensiones de la demanda, se declare que hubo una concurrencia de culpas, como quiera que está demostrada “la imprudencia del conductor de la motocicleta, al “picarla” convencido de que  salvaba la vía al observar en la distancia al Trooper, instantáneamente no midiendo su desplazamiento por la izquierda; del conductor de éste por su alta velocidad y por la izquierda” (folio 199, cuaderno 1).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

Mediante auto de 18 de diciembre de 1.998, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación formulado por el apoderado de los actores y, por auto de 11 de junio de 1.999, fue admitido por el Consejo de Estado (folios 190, 191, 202, cuaderno 1).

El 6 de julio de 1.999, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 204, cuaderno 1).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 206, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES:

  Según los actores, la muerte de Jair Moreno Ramírez se debió a una falla del servicio imputable al departamento demandado, si se tiene en cuenta que el accidente que le costó la vida al citado señor fue provocado por la acción imprudente e irresponsable del conductor del vehículo oficial, quien transitaba con exceso de velocidad y por el costado izquierdo del carril.

Tanto el Departamento del Valle del Cauca como la aseguradora llamada en garantía, estimaron que en el presente asunto no se encuentra acreditada la falla del servicio alegada por los actores, ya que la colisión de la motocicleta y el campero oficial obedeció a la conducta imprudente del conductor de la primera, por haber omitido una señal de pare.

 El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en la muerte de Jair Moreno Ramírez intervino una causa extraña, como lo es el hecho exclusivo de un tercero, pues fue el conductor de la motocicleta en la cual se desplazaba la víctima, quien hizo caso omiso de una señal de pare, siendo el causante del accidente.

El recurrente, por su parte, manifestó que la colisión de la motocicleta y el campero oficial fue obra del conductor de éste último, habida cuenta que transitaba con exceso de velocidad y por el costado izquierdo del carril, debiendo hacerlo por el derecho, como lo indican las normas de tránsito.

La conducción de vehículos automotores constituye una actividad peligrosa que involucra a quienes participan de ella, de forma que en aquellos eventos en los que ocurre un accidente y, como consecuencia de ello, se producen daños a una persona, es necesario verificar la conducta de los partícipes de dicha actividad, en aras de verificar quien fue el causante del mismo.

Tratándose de la colisión de vehículos automotores, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante, y surge la necesidad entonces de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera, si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna otra circunstancia constitutiva de falla en el servicio que permita, por lo tanto, imputar la responsabilidad a la entidad demandad.

La Sala ha considerado necesario presentar previamente estas reflexiones, que serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, a fin de establecer si está demostrada la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de Jair Moreno Ramírez, como lo afirmó la parte actora o, si por el contrario, ésta obedeció al hecho exclusivo de un tercero como lo señaló el departamento demandado.

TRASLADO DE PRUEBAS

Además de las pruebas aportadas al proceso, los actores pidieron que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, para que allegara copia auténtica del proceso penal seguido por la muerte del señor Moreno Ramírez, solicitud que fue coadyuvada por la demandada (folios 18, 48, cuaderno 1).

Tales pruebas fueron decretadas por el Tribunal mediante auto de 2 de julio de 1.996 y, por oficio remisorio No 2.328 de 4 de septiembre de ese año, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali allegó, en copia auténtica, el proceso penal seguido contra Pablo Edward Gómez Méndez, conductor de la motocicleta (folios 85 a 87, cuaderno 1, folios 5 a 87, cuaderno 2).

En cuanto al traslado de pruebas esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de ésta, no podrán ser valoradas en este proces. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisió.

En cuanto se refiere específicamente a la prueba documental y a los informes técnicos de dependencias oficiales que obran en el proceso penal, si bien en este caso no se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige, pues no se expidió providencia alguna que los incorporara al proceso contencioso administrativo ni se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, lo cierto es que la solicitud de traslado fue coadyuvada por la demandada, encontrándose dichas pruebas a disposición de las partes, de allí que, en el evento de que hubiese llegado a configurarse irregularidad alguna, la misma quedó saneada, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del C.P.C., según el cual: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, aunado al hecho de que nadie controvirtió dicha situación, razón por la cual las pruebas documentales y los informes técnicos de dependencias oficiales serán apreciadas en este proceso con el valor legal que les corresponde.

En relación con las diligencias de versión libre o indagatoria rendidas en el curso de un proceso penal, es menester señalar que ninguna de las dos es susceptible de trasladarse a un proceso administrativo, habida consideración que no pueden valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial, ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal o de cualquier otra persona dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio.

Tratándose de fotografías aportadas a un proceso, éstas podrán valorarse por el juez contencioso administrativo cuando reúnan los requisitos de ley.  La Sala aclara que las fotografías aportadas al proceso por las partes pueden ser valoradas como documentos privados que representan las imágenes que allí se reproducen.  

En este caso particular, la parte actora solicitó el traslado del proceso penal seguido por la muerte de Jair Moreno Ramírez, petición que, como se anotó, fue coadyuvada por la entidad demandada, razón por la cual la prueba testimonial y documental allí practicada podrá valorarse en esta oportunidad.  La misma situación se predica respecto de las fotografías aportadas al proceso, como quiera que la persona que las tomó ratificó su contenido en el sub judice.

EL CASO CONCRETO

  Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente en el proceso, se tiene lo siguiente:

a.  El 11 de mayo 1.994 perdió la vida el señor Jair Moreno Ramírez, como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en la calle 54 con carrera 26 J, sector Nueva Floresta, en la ciudad de Cali. Así lo acreditan el registro civil de defunción (folio 15, cuaderno 2), el acta de levantamiento (folios 7, 8, cuaderno 2), y la necropsia practicada al cadáver de la víctima, la cual concluyó que el citado señor murió en accidente de tránsito “que le ocasiona fracturas craneofaciales y de base craneana con laceración cerebral y la muerte” (folio 42,  cuaderno 2).

De acuerdo con lo anterior, no hay duda que el hecho del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado.

b. En el proceso contencioso administrativo obran las declaraciones de las siguientes personas:

 

Jorge Enrique Candela Torres, quien para el día de los hechos conducía el campero oficial que colisionó con la motocicleta, sobre lo ocurrido manifestó:

“Siendo aproximadamente las 3.15 p.m., me dirigía en un campero marca chevrolet Trooper de placas ON - 7040 de color blanco, adscrito a la Gobernación del Valle, hacia el Corregimiento de Pance a recoger unos funcionarios de la Gobernación del Valle quienes se encontraban allá laborando.  Yo iba por la carrera 26 J con calle 54, en el cruce respectivo hay un pare de pedestal, el cual está ubicado para los que vienen por la calle 54, al llegar a dicho cruce se apareció de improvisto una motocicleta con sus dos ocupantes, los cuales venían muy rápido, muy veloces y no hicieron el respectivo pare.  Debido a la alta velocidad de ellos no tuve tiempo de evitar el choque, procediendo a arrollarlos, de inmediato me bajé del vehículo, recogí a los heridos, ya que en ese momento  no  había  ningún testigo me tocó transportarlos solo, dirigiéndome hacia el Hospital Departamental. Allá me recibió el policía de turno, le di una información somera sobre el accidente, luego procedí a sacar las camillas y ubiqué a los heridos en las mismas, procediendo a internarlos para que fueran atendidos (…) PREGUNTADO: sírvase decir al despacho, si con el herido que estaba consciente sostuvo alguna conversación sobre los hechos del accidente, en caso afirmativo manifiéstelo al despacho.  CONTESTÓ: sí tuve un dialogo con él y le recriminé porque no había hecho el pare correspondiente, este dijo que no había visto el pare en el momento, también lo recriminé por la alta velocidad que él traía, de lo cual no dijo nada (…) La prelación de dicho cruce la llevan aquellos vehículos que van por la carrera 26 J, o sea por donde yo me dirigía (…)” (folio 129, cuaderno 1).                   

Pablo Edward Gómez Méndez, conductor de la motocicleta en la que viajaba la víctima, manifestó lo siguiente:

“El accidente fue así: el vehículo marca Trooper bajaba por  la carrera 26J, vi a la distancia de 60 mts el vehículo citado, calculé pasarme, yo lo hice al carril derecho, allí fue entonces cuando el vehículo Trooper me atropelló, el joven Jair Moreno Ramírez, quien venía conmigo de parrillero, quedó en estado de coma y como yo quedé con la pierna derecha fracturada, consistente en fractura de tibia y peroné, a lo cual el señor del Trooper nos trasladó al Hospital Departamental, debido al acoso del público que se acercó, ya que su intención era la de huir, después de eso yo quedé hospitalizado, el joven Jair murió en dicho centro asistencial, es todo.  PREGUNTADO: Dígale al Tribunal, aproximadamente la distancia en que observó usted el Trooper, cuando “picó” la motó. CONTESTÓ: A una distancia más o menos de 60 a 70 mts. PREGUNTADO: Dígale al Tribunal, sí en la intersección de la carrera 26 J con calle 54 el día del accidente observó usted señales de tránsito, y en caso afirmativo cuáles y dónde. CONTESTÓ: Negativo, no había ninguna señal de tránsito y además el sitio estaba con poca visibilidad en razón al monte que había.  PREGUNTADO: Dígale al Tribunal, por qué motivo hizo usted un pare, si no habían señales de tránsito. CONTESTÓ: Por la sencilla razón de que ya llevó diez (10) años de conductor de camión, ví que el conductor del Trooper llevaba la vía, por esa razón hice el pare (…) Dígale al Tribunal a qué distancia aproximada de la colisión quedó la moto y a qué lado. CONTESTÓ: Quedó a una distancia de 2 mts y al lado derecho sobre el jardinel (sic) de la carrera 26 (…) PREGUNTADO: Dígale al Tribunal, sí del sitio del accidente al centro asistencial, realizó alguna conversación con el conductor del trooper y en caso afirmativo qué trataron, respecto del accidente. CONTESTÓ: Si hubo conversación, el señor Candela Torres, me dijo que llevaba prisa porque iba a recoger unos funcionarios a un sitio campestre, para trasladarlos al estadio, además me dijo que si lo demandaba perjudicaría mi vida. PREGUNTADO: Dígale al Tribunal, qué personas más vieron el accidente. CONTESTÓ: A la hora del accidente no se encontraba ninguna persona en el sitio, éste se encontraba solo, al momento de la colisión se aglomeraron varias personas (…)”  (folio 136, cuaderno 1).                    

       

De acuerdo con la versión suministrada por las personas involucradas en el accidente, se tiene que la motocicleta de placas WCT 23, en la que se movilizaba la víctima, conducida por el señor Pablo Edward Gómez Méndez, transitaba por la calle 54, mientras que el campero Trooper de placas ON 7040, perteneciente a la Gobernación del Valle, conducido por Jorge Enrique Candela Torres, se desplazaba por la carrera 26J, produciéndose la colisión de éstos en el cruce de esa vía, que dejó el saldo ya referido de una persona muerta.   

Según los actores, el accidente ocurrió por la imprudencia del conductor del vehículo oficial, por transitar con exceso de velocidad y por el carril izquierdo de la vía, imputaciones que, a juicio del ente  demandado, carecen de fundamento alguno, habida cuenta que la causa del accidente se debió a la omisión de una señal de pare por parte del conductor de la motocicleta.

Si bien en el plenario no obra un croquis, como tampoco obra un informe de tránsito, que permitan esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos relacionados con el accidente en el que falleció Jair Ramírez Moreno, lo cierto es que las pruebas aportadas al proceso arrojan suficientes elementos de juicio, como para establecer cuáles fueron las verdaderas causas que contribuyeron a la producción de la colisión de la motocicleta y el campero oficial.

En efecto, según la versión de Jorge Enrique Candela Torres, conductor del campero oficial, la motocicleta omitió la señal de pare ubicada sobre la calle 54, circunstancia que provocó el accidente que le costó la vida a Jair Moreno Ramírez, afirmación que fue desmentida por el motociclista, quien aseguró que en ese cruce no existía señal de pare alguna. No obstante lo dicho por éste último, lo cierto es que en la intersección de la calle 54 con carrera 26 J existe una señal de pare que deben respetar los que transitan por la calle 54, tal como se desprende del oficio No 8686/6089/11 de la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali, según el cual:

“En el esquema adjunto se aprecia el estado actual de la calle 54 con cra 26 J. Sobre la Calle 54 existe señal reglamentaria de tránsito “PARE”, en ambos sentidos viales, estableciendo prelación vial a los vehículos que se desplazan por la cra 26J” (se subraya) (cuaderno 2).   

Lo consignado en dicho documento no arroja ninguna duda en cuanto a que el vehículo oficial tenía la prelación de la vía y la motocicleta era la obligada a hacer el pare, pues el primero transitaba por la carrera 26J, mientras que la segunda se movilizaba por la calle 54, lo cual deja sin fundamento lo manifestado por el motociclista, en el sentido de que en ese cruce no existían señales de tránsito.  Además, la versión suministrada por éste último resulta contradictoria a la luz de los hechos, pues por un lado afirmó que en la intersección de la calle 54 con carrera 26 J no existía señal de pare alguna; sin embargo, en la misma declaración sostuvo que realizó el pare porque el “conductor del Trooper llevaba la vía”, pero como quiera que dicho automotor venía a una “distancia más o menos de 60 a 70 mts”, calculó que alcanzaba a cruzar, siendo impactado por éste.  

Se colige fácilmente de lo anterior, que el motociclista era consciente de que el campero oficial tenía la prelación de la vía. No obstante ello, aquél omitió hacer el pare al que estaba obligado, provocando el accidente que le costó la vida al señor Moreno Ramírez, maniobra que, sin duda, tomó por sorpresa al conductor del campero oficial, quien no pudo hacer nada para evitar la colisión.

Más aún, las fotografías aportadas al plenario por el señor Aldemar Moreno Trujillo, tío de la víctima, dan cuenta de la presencia del citado pare sobre la calle 54.  A propósito, en relación con el material fotográfico obrante en el proceso, es menester señalar que éste puede valorarse en el sub judice, toda vez que el señor Moreno fue quien tomó las fotografías y ratificó su contenido en declaración vertida en el proceso el 27 de agosto de 1.996, diligencia en la que también estuvieron presentes las partes.

     

En efecto, se trata de seis fotografías (folios 120 a 125, cuaderno 1),  las cuales advierten la ubicación de una señal de pare en forma de pedestal sobre la calle 54, esto es, por la que transitaban los motociclistas,  tal como lo afirmó el conductor del vehículo oficial cuando dijo: “en el cruce respectivo hay un pare de pedestal, el cual está ubicado para los que vienen por la calle 54”; es decir, de conformidad con las pruebas valoradas en el proceso, no existe la menor duda de que la prelación de la vía le correspondía a los vehículos que transitaran por la carrera 26 J, lugar por el cual se movilizaba el automotor oficial, estando obligados a hacer el pare los que circularan por la calle 54, como era el caso de la motocicleta conducida por el señor Pablo Edward Gómez Mendoza (folio 129, cuaderno 1).

De esta manera resultan desvirtuadas las afirmaciones de los actores y de las personas que declararon en el proceso, en cuanto aseguraron que en la calle 54, por la cual se movilizaban los motociclistas, no existía ninguna señal de pare.  

Pero aún en gracia de discusión, en el evento de que hubiese sido verdad el hecho de que en el lugar del accidente no existía ninguna señal de pare, lo cierto es que la prelación de la vía la tenía el campero oficial, de acuerdo con las normas de tránsito dispuestas por el Ordenamiento Terrestr

, aplicables para la época de los hechos, según las cuales, el vehículo que se encuentra a la derecha tiene la prelación de la vía. En este caso, ese vehículo era el campero oficial.

En cuanto al supuesto exceso de velocidad de éste último, no obra prueba alguna en el plenario, distinta a las declaraciones del conductor de la motocicleta, y a la versión vertida en el proceso por Aldemar Moreno Trujillo, tío de la víctima, quien ni siquiera fue testigo presencial de los hechos, que permitan inferir a la Sala que dicho automotor transitaba con exceso de velocidad.

En efecto, la versión del motociclista, como se anotó, está plagada de varias contradicciones que le restan credibilidad a su dicho, pues éste señaló que en la calle 54 por la cual transitaba, no existía ninguna señal de pare, sin embargo se demostró que en ese lugar se encontraba ubicada una señal de pare sobre un pedestal.  Más aún, a pesar de que el motociclista advirtió la presencia del campero oficial que se movilizaba por la carrera 26 J, y a sabiendas de que éste tenía la prelación de la vía, decidió imprudentemente atravesarse sobre su trayectoria, pues, según él, creyó que alcanzaba a pasar, con tan mala fortuna que colisionó con dicho automotor.  Sumado a esto, el motociclista aseguró que la visibilidad era muy escasa debido a la presencia de un monte, no obstante lo cual, según él, pudo observar desde ese lugar al campero oficial a una distancia de 60 o 70 metros aproximadamente, tal como lo afirmó en su testimonio; es decir, su declaración resulta sospechosa en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civi

, evidenciándose de su parte una clara intención de favorecerse, habida cuenta que él conducía la motocicleta en la que se desplazaba la víctima y que colisionó con el campero oficial.

Respecto de la declaración de Aldemar Moreno Trujillo, tío de la víctima, quien afirmó que el accidente se debió al exceso de velocidad del campero oficial (folios 104 a 116, cuaderno 1), debe señalarse que éste no fue testigo presencial de los hechos, tan sólo llegó al lugar del accidente después de transcurridas algunas horas, tal como lo afirmara en su declaración. Su dicho se basa únicamente en meras suposiciones, las cuales no gozan de respaldo probatorio alguno.

Debe anotarse, en todo caso, que la motocicleta se estrelló con un campero, de lo cual se infiere que una colisión de esa naturaleza, sin duda, resultaba mucho más desventajosa y perjudicial para los ocupantes de la motocicleta, debido al tamaño y peso corporal del automotor con el que colisionó, así como al hecho de que los afectados no portaban elemento de protección alguno.     

En relación con el hecho de que el conductor del vehículo oficial se desplazaba por el carril izquierdo, circunstancia ésta que también habría contribuido a la producción del accidente, tal como se desprende de la demanda, es dable afirmar que no existe prueba alguna en el proceso que indique cuáles eran las características de la vía por la cual se movilizaba el campero oficial, pues sólo existe prueba de la señal de pare ubicada sobre la calle 54, por la cual iba el motociclista.  

En ese orden de ideas, no hay manera de saber sí la carrera 26 J estaba conformada por uno o dos carriles, como tampoco cuál era el sentido de éstos, mucho menos existe la posibilidad de saber sí el automotor transitaba por el carril izquierdo como lo manifestaron los actores.  De todas maneras, en el evento de que la mencionada vía fuese de dos carriles en el mismo sentido, el automotor habría podido movilizarse por cualquier de los dos, sin que ello implique una trasgresión a las normas de tránsito, pero sí ésta era de dos carriles en sentido contrario, resulta ilógico que el campero oficial hubiese transitado por la izquierda, por la consabida razón de que ese carril estaría siendo ocupado por otros vehículos.  En todo caso, como se dijo atrás, no obra prueba alguna en el plenario que demuestre que el campero oficial transitaba por la izquierda, como tampoco que ésta hubiera sido la causa que provocó el citado accidente.     

Tampoco existen pruebas en el plenario que indiquen que el conductor del vehículo oficial hubiera violado norma de tránsito alguna o que éste hubiese puesto en riesgo a los motociclistas por una maniobra suya. Todo parece indicar que su proceder estuvo acorde con el comportamiento que deben asumir quienes hacen parte del tránsito vehicular.  Es más, en el caso particular, el conductor oficial recogió a los motociclistas y los trasladó al hospital más cercano, con el fin de que se les suministrara los primeros auxilios, y procedió a informar de lo ocurrido a las autoridades competentes.

Se concluye, entonces, que el accidente que le costó la vida al señor Jair Moreno Ramírez, se debió única y exclusivamente a la conducta imprudente del motociclista, por haber omitido una señal de pare, transgrediendo con ello el ordenamiento legal, siendo ésta la única causa que produjo el resultado dañoso, pues, como se anotó, no se acreditó el supuesto exceso de velocidad del campero oficial. En todo caso, aún en el evento de que éste hubiese transitado con exceso de velocidad, como lo sostienen los actores, el accidente no habría ocurrido si el motociclista hubiera hecho el pare, como era su obligación legal.   

Habría que señalar, igualmente, que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación respecto de Jorge Enrique Candela Torres, conductor del campero oficial, por el delito de homicidio culposo (folios 69 a 73, cuaderno 2), mientras que respecto de Pablo Edward Gómez Méndez, conductor de la motocicleta, profirió resolución de acusación en su contra, por encontrarlo responsable del accidente que le costó la vida al señor Jair Moreno Ramírez, “al violar los reglamentos y normas de tránsito como factor determinante para la producción del hecho establecido” (folio 80,  cuaderno 2).

Si bien la Sala comparte las afirmaciones formuladas por el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación, en el sentido de que las decisiones que se profieran en el curso de un proceso penal no obligan al juez contencioso administrativo, en razón de las diferencias sustanciales que caracterizan ambas acciones, lo cierto es que resulta  innegable la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicció.

No obstante ello, en el caso particular, la Sala comparte las conclusiones a las que llegó la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que la muerte del señor Jair Moreno Ramírez se debió a la imprudencia del motociclista, por haber omitido una señal de pare, siendo ésta la verdadera causa del accidente, tal como lo evidencian las pruebas aportadas al proceso.

Por último, la Sala no hará pronunciamiento alguno, en relación con lo manifestado por el recurrente, en cuanto a que en el proceso penal no se hubiese decretado la práctica de una inspección judicial, pues ello no es asunto que competa al juez contencioso administrativo.

    

Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, pues la muerte de Jair Ramírez Moreno se debió a la presencia de una causa extraña, como lo es el hecho exclusivo de un tercero, si se tiene en cuenta que el conductor de la motocicleta en la cual se movilizaba la víctima, omitió una señal de pare, siendo el causante del accidente que le costó la vida al citado señor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. CONFÍRMASE la sentencia de 19 de junio de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2. Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidenta de la Sala

         RUTH STELLA CORREA PALACIO    MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

              ENRIQUE GIL BOTERO                      RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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