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J : PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO : INADMISIÓN DE DEMANDA
CE SI E 1160 de 2022 - No procede la inadmisión de la demanda por el hecho de estar dirigida contra personas que, a juicio del juez, no están llamadas a responder las pretensiones de la misma. "Del análisis del numeral 1 [del artículo 162 del CPACA], para la Sala es claro que la obligación del accionante, al momento de radicar la demanda, está asociada al deber de designar cuáles son las personas naturales o jurídicas que, a su juicio, se encuentran llamadas a responder por sus pretensiones. […] En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal de primera instancia se equivocó cuando, al momento de verificar los requisitos de admisibilidad del medio de control, exigió al demandante suprimir como sujeto procesal demandado al MinTIC, toda vez que es una facultad propia de la parte accionante definir cuáles son las personas naturales o jurídicas que, a su juicio, se encuentran llamadas a responder por las pretensiones de la demanda. Cuestión distinta es que, una vez se resuelva el fondo del asunto o al momento de resolver las excepciones, el juez de conocimiento encuentre que las una de las entidades demandadas no está llamada a responder por los daños o perjuicios alegados por el demandante, pero ello no es un asunto que se encuentre relacionado con la instancia inicial de la admisibilidad del medio de control sino con el fondo de la controversia -legitimación en la causa material-. […] En consecuencia, y comoquiera que el rechazo de la demanda estuvo sustentado en una causal de inadmisión que no resultaba procedente en el caso concreto, la Sala considera que este primer argumento del recurso está llamado a prosperar. De otro lado, y en lo que atañe a la obligación de modificar el sujeto al que se encuentra dirigida la pretensión 2.1. de la demanda, la Sala de Decisión también considera que no le está dado al juez, en la etapa de admisibilidad, definir cuál es el verdadero sujeto obligado a responder por las pretensiones del libelo demandatorio, puesto que su obligación se limita a verificar que la demanda satisfaga los requisitos contenidos en el artículo 162 del CPACA, los cuales, a juicio de esta Sala, se cumplen en el caso concreto y, por consiguiente, no existía razón para el rechazo de la demanda con fundamento en la causal segunda del artículo 169 ibidem."
CE SI E 1804 de 2016 - La omisión de aportar direcciones electrónicas de las partes en la demanda para efectos de notificación, no es una causal de inadmisión y posterior rechazo de esta, dado que ello es facultativo y se entiende cumplido con la mera indicación del lugar de recibo de notificaciones. La obligación de aportar direcciones electrónicas recae sobre la entidad pública demandada y no sobre los particulares
CE SIII E 32804 de 2007 - ¿Los autos que inadmitieran la demanda, que resuelvan sobre la suspensión provisional, que pongan fin al proceso y que resuelvan sobre la liquidación se condenas, son apelables de forma directa y no subsidiaria? Proceso contencioso - Recurso de apelación. Nulidad
CE SIV E 14445 de 2007 - ¿La "actividad de peajes" no es de servicio? Impuesto de industria y comercio. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho - Término de caducidad. Prescipción. Proceso contencioso administrativo - Inadmisión de la demanda. Excepciones previas. Proceso administrativo de cobro coactivo
CE SIV E 14949 de 2005 - ¿Todo acto que se profiera dentro del proceso administrativo de cobro sea susceptible de control jurisdiccional? Operación administrativa. Proceso de cobro administrativo coactivo - Operaciones administrativas. Remate de bienes en cobro. Actos de ejecución. Inadmisión de demanda. Rechazo de demanda

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Última actualización: 31 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.908 - 13 de octubre de 2024)

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