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RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / DEMANDA – Contenido: lugar y dirección para notificaciones / DIRECCIÓN ELECTRÓNCA Su indicación en la demanda es optativa o facultativa / DIRECCIÓN ELECTRÓNCA – La omisión de indicarla no es una causal de inadmisión y posterior rechazo de la demanda / ENTIDADES PÚBLICAS – Tienen la obligación de indicar la dirección electrónica en la contestación de la demanda

Dentro del escrito de impugnación contra la providencia de rechazo, el actor argumentó, en síntesis, que el requisito de indicar el correo electrónico de las partes, consagrado en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA es optativo, por cuanto solo con indicar la dirección física, se entiende cumplido el fin de la norma, esto es, garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. [...] De la redacción del texto normativo se colige, que el legislador otorga al accionante la posibilidad de adicionar al cuerpo de su demanda, además de la dirección física, una dirección electrónica para efectos de la notificación de partes; sin embargo, tal posibilidad, en criterio de la Sala, es una preceptiva de orden facultativo u optativo, pues el requisito exigible en la norma se entiende cumplido con la mera indicación del lugar de recibo de notificaciones, independientemente del carácter electrónico o no del mismo. En este sentido, se entiende que la obligación de indicar la dirección de notificación electrónica es, netamente, de la entidad pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 175 del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso Administrativo – CPACA

BUZON DE CORREO ELECTRONICO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES JUDICIALES - Lo deben tener todas las entidades públicas, las privadas que cumplan funciones públicas, el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción y los particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil / DEMANDA – Notificación personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales / SECRETARIOS DE DESPACHO –Deben conocer y notificar electrónicamente las providencias, consultando las páginas oficiales de las entidades / DIRECCION ELECTRONICA DE LA PARTE DEMANDADA - No es un requisito de la demanda y, por ende, no es causal de inadmisión ni rechazo de la misma

Con relación a la notificación de entidades públicas, como lo es la Superintendencia de Industria y Comercio, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 199, inciso 1º, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, ha establecido el procedimiento a seguir para efectos de surtir la misma, [...] La citada disposición ordena a los funcionarios judiciales y, particularmente, a los secretarios de despacho, quienes tienen a su cargo la labor de notificar las providencias, que en el evento en que la parte demanda esté representada por una entidad pública, la admisión de ésta, deba ser notificada mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este sentido, el artículo 197 del CPACA impuso, respecto de las entidades públicas, la obligación de crear un buzón de correo electrónico exclusivo para el recibo de notificaciones judiciales, buzón que debe ser de pleno conocimiento público y, principalmente, de los funcionarios encargados de surtir notificaciones. Con base en lo expuesto, la Sección concluye que es deber de las entidades públicas la creación del buzón de correo electrónico para efectos de notificaciones judiciales y, en este sentido, la omisión del requisito de citar tal dirección dentro del escrito de demanda, no da lugar a la inadmisión y posterior rechazo de la misma; por cuanto la obligación de conocer y notificar electrónicamente las providencias, es de los secretarios de despacho, quienes deben consultar las páginas oficiales de las entidades demandantes o demandadas con el fin de conseguir la dirección electrónica para efectos de la notificación personal; esto en virtud de las funciones que les fueron otorgadas en el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia.

NOTA DE RELATORIA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de septiembre de 2013, Radicación 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 612 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01804-01

Actor: AUTOFAX S.A

Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 7º DEL ARTÍCULO 162 DEL CPACA.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor en contra del proveído de 4 de diciembre de 2015, por medio del cual la Sección Primera Subsección "A" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda porque "no aportó el correo electrónico de la Superintendencia de Industria y Comercio"[1]

I-. ANTECEDENTES.

La sociedad AUTOFAX S.A., actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que elevó las siguientes pretensiones:

"PRIMERA.- con fundamento en los razonamientos antecedentes y con base a las pruebas que oportunamente serán incorporadas al proceso, con el mayor respeto solicito del señor Juez Administrativo del Circuito judicial de Bogotá D.C., se sirva hacer las siguientes declaraciones:

Que es nula la Resolución No. 26674 del 27 de abril de 2012, expedida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metodología Legal del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Superintendencia de Industria y Comercio.

Que es nula la Resolución No. 46504 del 31 de julio de 2012, expedida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metodología Legal del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Superintendencia de Industria y Comercio.

Que es nula la Resolución 77370 del 11 de diciembre de 2012, expedida por la    Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metodología Legal del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Superintendencia de Industria y Comercio.

Que es nula la Resolución No. 11149 del 19 de marzo de 2013, proferida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metodología Legal del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDA.- Se condene en costas a la demandada SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO".

Seguidamente, mediante auto adiado el 20 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e inadmitirla con sustento en los siguientes argumentos:

 "[...] 2. De los actos demandados, es claro que los mismos son de contenido particular y concreto, pues a través de ellos se impuso una sanción pecuniaria a la sociedad demandante y se impartió una orden administrativa.

3. Por tanto, el despacho observa que la demanda presenta varios vacíos necesarios para proveer sobre la admisión de la misma, a saber:

Adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 dispone que si de la demanda se desprendiere que se persigue un restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas previstas en el artículo 138 ibídem.

En atención a lo anterior, deberán a su vez adecuarse los siguientes aspectos:

Adecuar poder otorgado para actuar al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Aportar las constancias de notificación de todos los actos administrativos que se demandan.

Aportar la dirección electrónica de las partes.

Identificar cuáles son los actos administrativos demandados, toda vez que conforme lo dispone el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, "si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron", y en el presente asunto, se tiene que la decisión sancionatoria fue objeto de recurso de reposición y subsidiario de apelación[2]; sin embargo, no fue incluido dentro de las pretensiones el acto administrativo que resolviera el recurso de alzada [...]"

En atención a lo ordenado por el Magistrado sustanciador, la sociedad actora presentó escrito de subsanación de la demanda el día 9 de septiembre de 2013, indicando como actos demandados: las Resoluciones números 26674 de 27 de abril de 2012, 46504 del 31 de julio de 2012, 77370 del 11 de diciembre de 2012 y 11149 del 19 de marzo de 2013, todas expedidas por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metodología Legal  de la Superintendencia de Industria y Comercio, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Igualmente, en su escrito manifestó anexar:

Poder para actuar (corregido).

Original de la Resolución No. 11149 del 19 de marzo de 2013.

Original de la corrección de la demanda junto con los traslados de ley.

En la corrección de la demanda, a título de restablecimiento del derecho, la sociedad AUTOFAX S.A. adicionó la siguiente pretensión:

"Se declare que la sociedad actora no tiene la obligación legal de pagar la sanción establecida en le Resolución No. 26674 del 27 de abril del 2012 expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en cuantía de $321.360.000.oo."

De otra parte, se tiene que como petición previa a la admisión de la demanda, solicitó oficiar a la Superintendencia de industria y Comercio, para que allegare al proceso copia de las Resoluciones demandadas junto con sus respectivas constancias de notificación.

Acto seguido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 y en atención a la solicitud previa, a través de auto fechado 23 de septiembre de 2013, decidió oficiar a la demandada para que, en el término de diez días (10) días, remitiera copia autentica de las Resoluciones números 26674 de 27 de abril de 2012, 46504 de 31 de julio de 2012, 77370 de 11 de diciembre de 2012 y 11149 de 19 de marzo de 2013, junto con sus constancias de notificación y ejecutoria.

Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de memorial fechado a 30 de octubre de 2013, remitió al Despacho sustanciador copia de los documentos requeridos.

A su turno, el a quo, mediante auto de 6 de noviembre de 2013, decidió inadmitir nuevamente la demanda, por no haber aportado con esta, constancia de pago del arancel judicial y la dirección de notificación electrónica de la Superintendencia de Industria y Comercio; con la advertencia que la no corrección implicaría el rechazo de la acción.

El día 18 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la sociedad AUTOFAX S.A. allega al proceso el desprendible original de consignación del arancel, realizado en la oficina de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, manifestando haber dado cumplimiento a la orden impartida por el a quo; razón por la cual solicitó la admisión de la demanda.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Mediante proveído de 4 de diciembre de 2013, el a quo rechazó la demanda, en razón que, a su juicio, el actor no cumplió con el requisito formal de aportar la dirección de notificaciones electrónica de la Entidad demandada.

La Sección Primera, Subsección "A", del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que la demanda presentada por la sociedad AUTOFAX S.A., en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, no fue corregida en debida forma por la parte demandante, por cuanto no aportó, dentro del término otorgado para corregir la demanda, el correo electrónico de la Entidad accionada, siendo la segunda vez que se le requirió para ello.

En consecuencia, el Magistrado conductor del proceso consideró que la parte actora no subsanó el requisito formal de indicar la dirección de notificaciones electrónica de la accionada; por lo que precedió al rechazo de la acción invocada, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La sociedad actora apeló la decisión de primera instancia con la anotación de que no fue requerido en dos ocasiones, como lo indicó el a quo, en la providencia apelada, sino que solo en auto de 20 de agosto de 2013 se le formuló la solicitud de aportar la dirección electrónica de las partes, como requisito sine quanum para la admisión de la demanda.

Igualmente adujo que en el auto inadmisorio de 6 de noviembre de 2013, el Despacho sustanciador solo manifestó que en atención a lo dispuesto en la Ley 1653 de 2013 y por haberse presentado la demanda después del mes de julio del mismo año, se hacía necesario el pago del arancel judicial para la admisión de la demanda; razón por la cual consideró que ante la postura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la citada decisión, se debía entender que con el escrito subsanatorio de la demanda presentado por la suscrita, en tiempo hábil, se cumplió en su totalidad lo solicitado en el auto de 20 de agosto de 2013.

Por otra parte, indicó que dentro del escrito de subsanación por ella presentado, efectivamente se dio cumplimiento a lo requerido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al señalar el correo electrónico de la demandada, a folio 171 del expediente.

Señaló, además, que de no haber cumplido con la orden de aportar la dirección de notificación física y electrónica de la demandada, esta no habría podido dar cumplimiento al requerimiento emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de remitir al proceso copia de los actos demandados junto a su constancia de notificación, tal como lo hizo el día 30 de octubre de 2013.

Finalmente, aseveró que atendiendo a lo consagrado en el numeral 7º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-[3], la incorporación de la dirección de notificaciones electrónicas es optativa y no fundamental para la admisión de la demanda, pues la génesis del artículo en mención radica, exclusivamente, en determinar el sitio real y exacto que tienen las partes en el proceso para recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso, para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, concebido por el artículo 29 de la Constitución Política y el derecho al acceso a la administración de justicia señalado en el artículo 229 ibidem.  

En consecuencia, consideró que la providencia de rechazo carecía de justificación y causa jurídica legal, pues los requisitos fundamentales para la admisión de la demanda exigidos en el artículo 162 del CPACA, fueron surtidos en forma legal.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

    1. Competencia
    2. De conformidad con los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, en concordancia con el artículo 13 del acuerdo 55 de 2003[4], corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la demandante en contra del auto de cuatro (4) de diciembre de 2013, proferido por la Sección Primera, Subsección "A", del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.  

    3.   La omisión de direcciones electrónicas, no es una causal de inadmisión y posterior rechazo de la demanda  

Dentro del escrito de impugnación contra la providencia de rechazo, el actor argumentó, en síntesis, que el requisito de indicar el correo electrónico de las partes, consagrado en el numeral 7 del artículo 162 del CPACA es optativo, por cuanto solo con indicar la dirección física, se entiende cumplido el fin de la norma, esto es, garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Al respecto, la Sala considera pertinente transcribir la norma citada, que hace referencia al contenido que deben tener las demandas presentadas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en relación con el lugar y dirección de notificaciones, y cuyo tenor literal es el siguiente:

"El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica." (Negrilla fuera de texto).

De la redacción del texto normativo se colige, que el legislador otorga al accionante la posibilidad de adicionar al cuerpo de su demanda, además de la dirección física, una dirección electrónica para efectos de la notificación de partes; sin embargo, tal posibilidad, en criterio de la Sala, es una preceptiva de orden facultativo u optativo, pues el requisito exigible en la norma se entiende cumplido con la mera indicación del lugar de recibo de notificaciones, independientemente del carácter electrónico o no del mismo.

En este sentido, se entiende que la obligación de indicar la dirección de notificación electrónica es, netamente, de la entidad pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 175 del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso Administrativo – CPACA-, norma del siguiente tenor:

"[...] 7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para este efecto, cuando la demandada sea una entidad pública, deberá incluir su dirección electrónica. Los particulares la incluirán en caso de que la tuvieren [...]".

Bajo similar interpretación la Sección Cuarta de esta corporación[5], se refiere a la citada disposición, indicando lo siguiente:

"[...] la norma tampoco debe interpretarse en el sentido de exigir a la parte actora la indicación de la dirección electrónica de la parte accionada, ya que la carga de informar a los despachos judiciales la dirección electrónica para recibir las notificaciones y las comunicaciones procesales recae en la entidad pública demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175.7 de la Ley 1437 que le ordena suministrarla en la contestación de la demanda [...].

De otra parte, con relación a la notificación de entidades públicas, como lo es la Superintendencia de Industria y Comercio, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 199, inciso 1º, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, ha establecido el procedimiento a seguir para efectos de surtir la misma, así:  

"[...] ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código [...]". (Subraya fuera del texto).

La citada disposición ordena a los funcionarios judiciales y, particularmente, a los secretarios de despacho, quienes tienen a su cargo la labor de notificar las providencias, que en el evento en que la parte demanda esté representada por una entidad pública, la admisión de ésta, deba ser notificada mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este sentido, el artículo 197 del CPACA[6] impuso, respecto de las entidades públicas, la obligación de crear un buzón de correo electrónico exclusivo para el recibo de notificaciones judiciales, buzón que debe ser de pleno conocimiento público y, principalmente, de los funcionarios encargados de surtir notificaciones.

Con base en lo expuesto, la Sección concluye que es deber de las entidades públicas la creación del buzón de correo electrónico para efectos de notificaciones judiciales y, en este sentido, la omisión del requisito de citar tal dirección dentro del escrito de demanda, no da lugar a la inadmisión y posterior rechazo de la misma; por cuanto la obligación de conocer y notificar electrónicamente las providencias, es de los secretarios de despacho, quienes deben consultar las páginas oficiales de las entidades demandantes o demandadas con el fin de conseguir la dirección electrónica para efectos de la notificación personal; esto en virtud de las funciones que les fueron otorgadas en el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia[7].

En consecuencia, en aras de la prevalencia de los derechos al debido proceso de y el acceso a la administración de justicia, la Sala de Sección revocará el auto de 4 de diciembre de 2013, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que provea sobre su admisión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

Primero: REVÓQUESE el auto de 4 de diciembre de 2013, por medio del cual la Sección Primera, Subsección "A", del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

Segunda: Por Secretaria de la Sección DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

          ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS               MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

                                       Presidente

                 MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO                                           GUILLERMO VARGAS AYALA

[1] Folio 222 del expediente

[2] Artículo cuarto de la Resolución 26674 de 2012 (fl. 74).

[3] "[...] 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica [...]"

[4] Reglamento del Consejo de Estado.

[5] Consejo de Estado, Sentencia 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135) de 26 de septiembre de 2013.

[6] "[...] ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.

Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico [...]"

[7] "Art. 14.- Son funciones del Secretario:

 [...] Hacer las notificaciones, citaciones y emplazamientos en la forma prevista en el respectivo código, y    autorizar las que practiquen los subalternos".

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