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J : PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO : ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
CE SI E 288 de 2023 - El decreto de pruebas de oficio no conlleva la reapertura de la etapa de alegaciones culminada con antelación. "[L]a solicitud de nulidad no está llamada a prosperar dado que, de la interpretación literal de la causal taxativa prevista en el artículo 294 del CPACA: la nulidad originada en la sentencia procederá por "omisión de la etapa de alegatos", y de la confrontación de las etapas que se surtieron en el proceso, se evidenció que el momento procesal cuestionado por la solicitante si se cumplió y, por ende, la etapa que continuaba era la de dictar la sentencia. […] [E]l proceso electoral se desarrolla según las etapas previstas en el artículo 179 del CPACA, aplicable por remisión del artículo 296 del mismo código. […] Dichas etapas son preclusivas, lo cual quiere significar que, en principio, una vez se agoten o queden en firme en los términos previstos por el legislador, no es procedente reabrirlas con el fin de adelantar instancias o debates surtidos, sino que lo procedente es que se agote la etapa procesal siguiente. […] Finalmente, según el artículo 213 del CPACA, las pruebas de oficio se pueden decretar en cualquier instancia procesal con el fin de contribuir al esclarecimiento de la verdad y dilucidar puntos oscuros y difusos del debate, lo cual puede ocurrir luego de la etapa de alegatos y, en todo caso, antes de dictar sentencia. […] En el presente caso, el despacho conductor del proceso, luego de la etapa de alegación […], decretó una prueba de oficio […] con el fin de esclarecer aspectos relacionados con el cargo de doble militancia […]. Adicionalmente, en dicha providencia, con el fin de garantizar el derecho de defensa de las partes, se ordenó que se corriera traslado de esta a los sujetos procesales, por el término de 3 días, el cual se surtió […]. En ese orden, si bien se decretó una prueba de oficio luego de la etapa de alegatos y esta se allegó, lo cierto es que el artículo 213 del CPACA no dispone que el juez deba revivir dicho momento procesal […] pues, el carácter preclusivo de aquella, impedía que se reabriera a efectos de que las partes se pronunciaran sobre la probanza aportada al expediente, cuando lo evidente es que tal norma contempla otro tipo de prerrogativas para hacer efectivo el derecho de defensa de las partes […], como lo es, aportar o solicitar pruebas que consideren indispensables para contraprobar las decretadas de oficio. Dicho aspecto se garantizó en este proceso a la parte solicitante de la nulidad, lo cual es verificable con el traslado que ordenó el despacho ponente de la probanza allegada, el cual no fue objeto de pronunciamiento por parte de la interesada."
CE SI E 368 de 2021 - En el supuesto de sentencia anticipada, el traslado para alegar de conclusión procede una vez ejecutoriadas las decisiones sobre fijación del litigio y decreto de pruebas. "[E]n caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, deberá primero emitirse un proveído que se pronuncie sobre las pruebas […], en el cual la norma citada previó, en forma expresa, la necesidad de dar aplicación al artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). El mismo inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el despacho es que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas. Ello como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA). Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales."
CE SI E 3 de 2020 - Finalidad de los alegatos de conclusión. La Sala recuerda que los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el proceso y expresen al juez cuál debe ser, en su sentir, la conclusión a la que debe llegar luego de analizar los fundamentos de hecho, de derecho y el acervo probatorio, lo cual no implica la posibilidad de adicionar los cargos o argumentos de defensa, pues ello comprometería el debido proceso, como quiera que la otra parte no tendría oportunidad de oponerse a esos nuevos argumentos. Precisó además que, en torno al principio de congruencia de la sentencia, instituido como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes, que las normas invocadas como violadas en el concepto de violación, entre otros aspectos, delimitan la acción del fallador, habida cuenta del carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa

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Última actualización: 12 de Diciembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.950 - 24 de Noviembre de 2024)

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