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ACUERDO 55 DE 2003
(agosto 5)
Diario Oficial No. 45.377, de 20 de noviembre de 2003
CONSEJO DE ESTADO
<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el Acuerdo 80 de 2019>
Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO,
en ejercicio de la facultad que le atribuye el artículo 237, numeral 6, de la Constitución Política, el artículo 35 numerales 5 y 8 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con lo aprobado en sesiones de 25 de junio y 5 de agosto del año en curso,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1. DISTRIBUCIÓN DE NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 80 de 2019> El artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:
Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Primera
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones.
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.
4. Las controversias en materia ambiental.
5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura.
6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un diez por ciento (10%) del total.
7. Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo.
8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia.
Sección Segunda
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única in stancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.
4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un cuarenta por ciento (40%) del total.
Sección Tercera
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero.
3. Los procesos de expropiación en materia agraria.
4. Las controversias de naturaleza contractual.
5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.
6. Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7o de la Ley 52 de 1931.
7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996.
8. Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales.
9. Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales.
10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.
11. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado.
13. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa.
Sección Cuarta
1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente.
3. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social, Conpes, Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio Exterior y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
4. Los procesos relacionados con los actos administrativos que se dicten para la enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa.
5. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.
6. Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo.
7. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un cuarenta por ciento (40%) del total.
Sección Quinta
1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral.
3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.
4. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de carácter electoral, dictadas en única instancia por los tribunales administrativos.
5. Los recursos incidentes y demás aspectos relacionados con los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.
6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un diez por ciento (10%) del total.
7. Las acciones de cumplimiento, de manera transitoria, en virtud del parágrafo del artículo 3o de la Ley 393 de 1997.
ARTÍCULO 2o. IMPUGNACIÓN EN LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES. <Acuerdo derogado por el Acuerdo 80 de 2019>
a) Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones populares y de grupo serán resueltos por la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativ o en los términos de este acuerdo, y su trámite se hará a través de la Secretaría General de la Corporación;
b) <Ver Notas del Editor> <Numeral declarado INCONSTITUCIONAL parcialmente, ver Notas de Vigencia> Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia. Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección que siga en orden a aquella que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos del presente acuerdo;
c) <Ver Notas del Editor> <Numeral declarado INCONSTITUCIONAL parcialmente, ver Notas de Vigencia> Demandas contra actuaciones del Consejo de Estado. Las demandas de tutela dirigidas contra actuaciones del Consejo de Estado, conforme al inciso segundo del numeral 2 del artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección que siga en orden a aquella en que tuvo origen la actuación, teniendo en cuenta las secciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos del presente acuerdo;
d) Demandas contra la Sala Plena de la Corporación o la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. De las acciones de tutela interpuestas de conformidad con el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1o del Decreto 1382 de 2000, contra la Sala Plena de la Corporación o contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conocerá y decidirá la Sala de Sección a la cual pertenezca el magistrado a quien le corresponda el reparto, teniendo en cuenta las secciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos del presente acuerdo.
PARÁGRAFO AL LITERAL d). Las impugnaciones contra las providencias que se dicten en tales procesos, serán repartidas a la sección que siga en orden a aquella que la profirió, teniendo en cuenta las secciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos del presente acuerdo.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. Este acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, los Acuerdos números 88 de 1999, 51 de 2000 y 31 de 2002.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2003.
El Presidente,
RICARDO HOYOS DUQUE.
La Secretaria General,
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN.
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