Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Definición / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Clasificación
Según lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 4588 de 2006, las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general. Según la actividad que éstas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. Y las integrales son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Características
La Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2000, señaló que «las características más relevantes de estas cooperativas son éstas: - La asociación es voluntaria y libre; se rigen por el principio de igualdad de los asociados; no existe ánimo de lucro; la organización es democrática; el trabajo de los asociados es su base fundamental; desarrolla actividades económicas sociales; hay solidaridad en la compensación o retribución; existe autonomía empresarial»
RETRIBUCIÓN DE LOS ASOCIADOS A LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Naturaleza
Debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado, la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado. Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO / CONTRATO REALIDAD/ PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS
Dicha figura asociativa no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes. En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la normatividad consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios. Pero de igual manera, es claro que las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, de tal suerte que, cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral.
CALIDAD DE ASOCIADO A COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - Prueba / RELACIÓN LABORAL- Prueba
Es carente el proceso de pruebas documentales que acrediten no solo la relación jurídica sustancial que el actor afirmó haber sostenido con las Cooperativas CONSENTIR y COOMEF y que lo convertían en trabajador asociada de tales órganos cooperativos, sino también, la existencia de vínculo contractual entre la E.S.E. Antonio Nariño y las pluricitadas Cooperativas de Trabajo Asociados, de tal manera que, conforme lo estatuido en el artículo 167 del Código General del Proceso, le incumbía al señor Luis Hernando Hurtado Orozco demostrar ambos supuestos como quiera que, sobre ellos edificó la relación laboral que pretende se declare en el presente asunto .Como consecuencia de no obrar en el proceso los convenios de trabajo asociado que el actor afirmó haber suscrito con las Cooperativas CONSENTIR y COOMEF, resulta improbable para la Sala establecer a ciencia cierta, en qué consistió el objeto contractual pactado con cada una de las cooperativas en mención y por ende, la dificultad para verificar, si en efecto, se produjo con posterioridad a ello, la celebración de contratos de prestación de servicios entre tales cooperativas y la E.S.E. demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988 / DECRETO 4588 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00820-01(1486-15)
Actor: LUIS HERNANDO HURTADO OROZCO
Demandado: E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Contrato realidad – No se demostró los contratos de trabajo asociado suscritos por el demandante con los entes cooperativos y con los cuales, se pretendía encubrir una verdadera relación laboral.
Decisión: Se confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Segunda instancia – apelación de sentencia.
La Sala decide el recurso de apelación[1] que la parte demandante presentó contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda.
El señor Luis Hernando Hurtado Orozco, a través de apoderado y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación, con la finalidad que en la sentencia se acceda a la declaratoria de nulidad del acto presunto configurado en virtud de la omisión de la entidad en resolver la petición radicada en fecha 14 de diciembre de 2009 y que por ficción de la ley, le fue negada la existencia de la relación laboral pretendida entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de enero de 2011.
Como consecuencia de la nulidad del acto acusado, solicitó se condenara a la accionada a declarar la existencia de la relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima técnica, prima de localización, horas extras, sanción moratoria y devolución de los aportes de administración, fondo de solidaridad, ahorro y legalización efectuó a las cooperativas a las que estuvo vinculado.
Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes:
HECHOS.
Manifestó el demandante haber suscrito contratos de prestación de servicios de manera sucesiva con el Instituto de Seguros Social, para prestar los servicios como auxiliar de enfermería desde el 4 de diciembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2003, cumpliendo órdenes de los directivos de la entidad.
Que en fecha 01 de diciembre de 2003, celebró convenio de trabajo asociado con la Cooperativa de Servicios Integrados Consentir, con la finalidad de prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Antonio Nariño -Clínica Rafael Uribe Uribe, vinculo que terminó el 31 de enero de 2011.
En virtud del convenio de trabaja asociativo, prestó sus servicios en la Clínica Rafael Uribe Uribe en el cargo de auxiliar de enfermería, recibiendo una retribución que se denominaba compensación, pero sin percibir prestaciones sociales por dichos servicios.
Adujo cumplir una jornada ordinaria de trabajo de 8 horas; así como también, acató los horarios y laboró en horas extras que eran fijadas por el Director Seccional de la Clínica Rafael Uribe Uribe y que en algunas ocasiones, llegaba a 12 horas diarias.
Sostuvo haber presentado en fecha 14 de diciembre de 2009, derecho de petición solicitando el reconocimiento de una relación de orden laboral y el pago de todas las prestaciones sociales correspondientes, la cual, a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta por la entidad, configurándose el silencio administrativo negativo.
NORMAS VIOLADA Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas presuntamente quebrantadas con el acto acusado, se invocaron los artículos 13, 29, 53 y 228 de la Constitución Política. Como normas legales transgredidas se citó los artículos 1 al 4 de la Ley 79 de 1988; el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; los artículos 6, 7, 22, 23 y 26 del Decreto 254 de 2000, los artículos 5 y 6 del Decreto 3870 de 2008 y el artículo 17 de la ley 1233 de 2008.
Como cargos de nulidad contra el acto administrativo acusado, la parte actora formuló los siguientes:
Falta de motivación. Alega que como el acto demandado resultó de la aplicación del silencio administrativo negativo, es evidente que la entidad no ha manifestado ningún motivo atendible jurídicamente para negar los derechos laborales reclamados.
Violación a norma superior. Arguyó que el acto presunto demandado vulnera el debido proceso, como quiera que oculta las reales razones de la negativa. De igual forma, aduce que con la negación a la reclamación de existencia de la relación laboral, se quebrantó el artículo 53 de la Carta Superior, en tanto que, el actor laboró al servicio de la entidad bajo la continuada dependencia y subordinación, elementos que desvirtúan todas las modalidades de contratación adoptadas por la entidad y en virtud de la cuales, laboró para la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación.
Sostuvo que los convenios de asociación que suscribió con la Cooperativa Consentir, luego Solidez y por último Coomef, no fueron sino una forma de encubrir una verdadera relación laboral existente con la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación.
Manifestó que en los acuerdos cooperativos suscritos con las cooperativas ya mencionadas, se estipuló que la finalidad de los mismos era que el actor prestara sus servicios a personas naturales y jurídicas que designen las mismas, siendo ello contrario a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1233 de 2008, disposición que le prohíbe a las cooperativas servir como empresas de servicios temporales, por lo que, resulta palmario que durante todo el tiempo que el demandante prestó sus servicios existió una relación de trabajo.
OPOSICIÓN A LA DEMANDA
La entidad accionada no hizo uso de esta oportunidad procesal.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las suplicas de la demanda al considerar que, del acervo probatorio arrimado al proceso no se puede establecer la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y la E.S.E. Antonio Nariño, toda vez que, no obran elementos probatorios suficientes para afirmar que el actor prestaba sus servicios de forma personal, dentro de una jornada de trabajo preestablecida, bajo la subordinación directa en cumplimiento de órdenes impartidas por la entidad y a cambio de una contraprestación mensual.
Afirmó no reposar en el proceso los contratos de prestación de servicios que el accionante alega suscribió con la demandada o con las cooperativas de trabajo asociado; antes por el contrario, dichos entes corporativos indicaron que los servicios de auxiliar de enfermería fueron prestados a entidades distintas a la E.S.E. Antonio Nariño.
EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte accionante pretende se revoque la sentencia, para lo cual, sostuvo que con las evidencias recogidas en la foliatura se desvirtúa la validez de los convenios cooperativos aportados en el expediente, pues, resulta evidente que se presentó una continuada y permanente subordinación de la entidad demandada para con el actor, lo cual es demostrado con la prueba testimonial recepcionada en el proceso.
Alega que la realidad procesal acredita el mal uso que se le dio a la figura de los convenios de trabajo asociado, generando la vinculación del actor a través de las cooperativas de trabajo asociado, de tal suerte que, salta a la vista la verdadera intención de la accionada, en encubrir una relación laboral, dado que el sistema de prestación a través de cooperativas está dispuesto para que se preste el servicio de manera temporal y no indefinida en el tiempo como sucedió en el presente asunto, desnaturalizándose la esencia del contrato de cooperativismo.
Señala que con los convenios cooperativos se demuestra que la finalidad que contenían los mismos era proporcionar personal para la E.S.E. Antonio Nariño, a fin de ejecutar labores ordinarias a cargo de dicha empresa de salud pública, por lo que, si se contrata al demandante para que preste el servicio de auxiliar de enfermería que es propio, ordinario y normal en la prestación de servicios médicos, resulta obvio que la finalidad era encubrir un vínculo de orden laboral.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante básicamente reiteró lo manifestado en el escrito de alzada.
Por su parte, la entidad accionada sostuvo que los contratantes tenían claro la clase de relación jurídica que las unía, al punto que la hoy demandante nunca presentó inconformidad con la vinculación que tenía inicialmente con el Instituto de Seguro Social y luego con la cooperativa de trabajo asociado de la que fue asociada, prestando siempre sus servicios de manera autónoma.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público emitió concepto en esta oportunidad solicitando se confirme la sentencia apelada, por cuanto que, la parte actora no probó los elementos de la relación laboral, en la medida que no allegó siquiera los contratos de prestación de servicios de todo el periodo que reclama y que suscribió con la cooperativa, a fin de poder establecer a ciencia cierta en que consistió el objeto contractual y poder definir, si la actividad desplegada por el demandante era igual a la desempeñada por los servidores de planta de la entidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito de apelación y el material probatorio obrante en el expediente, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración, fijando para ello el siguiente:
Problema jurídico
En el presente asunto y partiendo de los motivos de inconformidad alegados por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, con las cuales, a juicio de la parte apelante, desvirtúa la existencia de los convenios o contratos de trabajo asociado suscritos con las cooperativas Consentir, Solidez y Coomef y, en consecuencia, establecer si el acervo probatorio arrimado al proceso conlleva a la certeza de la existencia o configuración de una verdadera relación laboral entre el actor y la E.S.E. Antonio Nariño en liquidación, teniendo en cuenta que la relación jurídica de la cual se pretende derivar la relación de trabajo deviene o se origina en los convenios de trabajo asociado suscritos por el demandante.
A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio relacionado con las cooperativas de trabajo asociado y su régimen legal, para luego, examinar el material probatorio que reposa en el proceso y con ello, resolver los cargos de la apelación.
De las Cooperativas de Trabajo Asociado.
Según lo dispuesto en la Ley 79 de 1988[2] y en el Decreto 4588 de 2006[3], las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.
Según la actividad que éstas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. Y las integrales son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios[4].
Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas, y han sido definidas por el legislador así: «Las cooperativas de trabajado asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios»[5]. El principal aporte de los asociados en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de capital son mínimos.
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO -
La Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2000, señaló que «las características más relevantes de estas cooperativas son éstas: - La asociación es voluntaria y libre; se rigen por el principio de igualdad de los asociados; no existe ánimo de lucro; la organización es democrática; el trabajo de los asociados es su base fundamental; desarrolla actividades económicas sociales; hay solidaridad en la compensación o retribución; existe autonomía empresarial[6]»
Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos.
Debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado, la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado. Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa.
Lo anterior deja evidenciado la necesidad de que exista un acuerdo cooperativo, es decir, aquel contrato que es celebrado por un número determinado de personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro, por lo que, en las cooperativas de trabajo asociado los trabajadores son los mismos socios y dueños de la empresa.
Sin embargo, dicha figura asociativa no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes. En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la normatividad consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios.
Pero de igual manera, es claro que las cooperativas funcionan bajo los lineamientos de la Ley 79 de 1988, de tal suerte que, cuando el asociado es vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa así como del tercero, quien alega la configuración o existencia del contrato realidad con aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber probatorio de acreditar el trípode que la legislación consagra para la configuración de una relación laboral.
Del caso en concreto.
La parte demandante manifiesta como inconformidad contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que las evidencias recogidas en la foliatura desvirtúa la validez de los convenios cooperativos aportados en el expediente, pues, resulta evidente que se presentó una continuada y permanente subordinación de la entidad demandada para con el actor, lo cual es demostrado con la prueba testimonial recepcionada en el proceso.
De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que la inconformidad de la parte actora se funda principalmente, en la incorrecta o defectuosa valoración que hizo el a quo del material probatorio arrimado al proceso, como quiera que a su juicio, las pruebas documentales y testimoniales desvirtúan el convenio de trabajo asociativo que celebró el actor con las cooperativas ya citadas, así como también, se acreditan los elementos de la relación laboral.
Al examinar la Sala el material probatorio que obra en la foliatura, se observa lo siguiente: Como pruebas documentales orientas a demostrar los elementos configurativos de la relación laboral, la parte demandante allegó las que a continuación de relacionan:
Oficio suscrito por la representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Profesionales P.S.P., en la cual, hace constar que « una vez verificado los registros, me permito informarle que el señor LUIS HERNANDO HURTADO OROZCO no registra como asociado a nuestra Cooperativa...[7]»
De igual forma, el actor aportó como prueba documental el Oficio 0436/11 de fecha 17 de febrero de 2012, expedido por la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidez, documento en el que se hizo constar que el señor Luis Hernando Hurtado Orozco fue asociado a la misma desde el 16 de noviembre de 2008 al 30 de abril de 2010, también certificó que « durante el periodo de vinculación del señor Luis Hernando Hurtado Orozco como trabajador asociado, la cooperativa NO suscribió contrato alguno de prestación de servicios con la Empresa Social del Estado Antonio Nariño[8]»
Así mismo, arrimó el actor al proceso, copia del convenio de trabajo asociado con la Cooperativa SOLIDEZ, en el cual, se pactó como objeto del mismo lo siguiente:
«El presente documento tiene como objeto establecer las condiciones y estipulaciones de la ejecución del trabajo personal, mediante convenio de trabajo asociado, celebrado entre LA COOPERATIVA Y EL (LA) ASOCIADO (A), por la cual, este (a) declara conocer plenamente que la COOPERATIVA es de "trabajo Asociado" y que por consiguiente no existe la calidad de empleador ni trabajador, en ninguno de ellos, y no se configura relación laboral mediante la suscripción del presente convenio, en consecuencia, las obligaciones y derechos de las partes establecen de mutuo acuerdo y de conformidad a los principios cooperativos consagrados en la ley 79 de 1988, el Dto. 4588 de 2006, la ley 1233 de 2008 y demás leyes y disposiciones relacionadas y complementarias, así como en los estatutos y regímenes que se encuentren vigentes y rijan para la cooperativa en especial.[9]»
De acuerdo con la prueba documental antes relacionada, se tiene que únicamente reposa en el proceso el convenio de trabajo asociado suscrito entre el señor Luis Hurtado Orozco y la Cooperativa de Trabajo Asociado SOLIDEZ, sin que la Sala pueda observar la existencia de los convenios de asociación que el actor alegó haber suscrito con las Cooperativas CONSENTIR y COOMEF.
Siendo así las cosas, debe precisar la Sala que de conformidad con la certificación emitida por la Cooperativa de Trabajo SOLIDEZ, se tiene que, en efecto, el accionante fue miembro asociado de dicho órgano cooperativo. Sin embargo, el prenotado ente cooperativo fue enfática en indicar que durante el periodo de vinculación del demandante como trabajador asociado, la misma no suscribió contrato alguno de prestación de servicios con la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, es decir, que entre la aludida cooperativa y la E.S.E. demandada no existió relación jurídica que sustentase la prestación del servicio de auxiliar de enfermería que el demandante alega realizó en favor de la empresa de salud.
Así mismo, es carente el proceso de pruebas documentales que acrediten no solo la relación jurídica sustancial que el actor afirmó haber sostenido con las Cooperativas CONSENTIR y COOMEF y que lo convertían en trabajador asociada de tales órganos cooperativos, sino también, la existencia de vínculo contractual entre la E.S.E. Antonio Nariño y las pluricitadas Cooperativas de Trabajo Asociados, de tal manera que, conforme lo estatuido en el artículo 167 del Código General del Proceso[10], le incumbía al señor Luis Hernando Hurtado Orozco demostrar ambos supuestos como quiera que, sobre ellos edificó la relación laboral que pretende se declare en el presente asunto.
Como consecuencia de no obrar en el proceso los convenios de trabajo asociado que el actor afirmó haber suscrito con las Cooperativas CONSENTIR y COOMEF, resulta improbable para la Sala establecer a ciencia cierta, en qué consistió el objeto contractual pactado con cada una de las cooperativas en mención y por ende, la dificultad para verificar, si en efecto, se produjo con posterioridad a ello, la celebración de contratos de prestación de servicios entre tales cooperativas y la E.S.E. demandada.
De igual manera, dada la ausencia de los convenios de trabajo asociado y de los contratos de prestación de servicios que debían darse entre las cooperativas y la E.S.E. Antonio Nariño, no le es dable a la Sala poder determinar si la prestación del servicio de auxiliar de enfermería que el demandante alegó prestó a la E.S.E. Antonio Nariño derivaron de dichos convenios de trabajo asociado; así como tampoco, es posible verificar la forma y condiciones mínimas pactadas en que debía darse la prestación de los servicios de auxiliar de enfermería.
De otra parte, obra en el proceso la declaración testimonial rendida por el señor Francisco Antonio Ríos Galindo, persona que estuvo vinculado a la E.S.E. Antonio Nariño a través de cooperativas de trabajo asociados y quien sostuvo lo siguiente:
«(...) PREGUNTADO: Sabe usted de que se trata la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró Luis Hernando Hurtado. CONTESTÓ: Se trata de un proceso de cómo se llevó a cabo la contratación o que él tuvo en la E.S.E. Antonio Nariño donde trabajó desde 1997 hasta el 2003 aproximadamente, con unos contratos que terminaban siendo caso que direccionados por la E.S.E., en los que, de uno u otra forma para recibir el pago o la compensación debía estar uno vinculado a una cooperativa. Durante esos años, fueron varias las cooperativas... a uno le asignaban unos turnos y uno no podía faltar a esos turnos y si uno faltaba, por una incapacidad o un permiso, era descontado en el caso de las incapacidades o era reemplazado por alguno de los compañeros, uno no tenía libertad, como en alguna forma querían mostrárselo a uno, esta era su agenda de turnos y no más, y hacíamos, y digo hacíamos porque yo tuve la misma forma de vinculación... de hecho no nos pagaban recargos nocturnos, no pagaban primas, cesantías, la incapacidad la asumía el trabajador, él tenía uno coordinadora y ella era la que determinada las asignaciones y las agendas de trabajo... PREGUNTADO: Sabe usted cual era el cargo desempeñado por él a favor de la E.S.E. CONTESTÓ: auxiliar de enfermería. PREGUNTADO: Que labores desarrollaba. CONTESTÓ: Curaciones, control de signos vitales, labores de higiene y confort al paciente... PREGUNTADO: Esas funciones que usted acaba de relatar de quien provenían para él ejecutarlas, como organizaban para él saber que tenía que hacer esa labores. CONTESTÓ: así como habían unas agendas de turnos, para cada turno había unas asignaciones de funciones y esa asignación de funciones de funciones estaban determinadas para pacientes o medicamentos... eso lo determinaba la coordinadora del área... y en cuanto a los horarios, eran de 6 y 12 horas... PREGUNTADO: Tuvo usted conocimiento si al señor Hurtado le hicieron un llamada de atención por incumplimiento o alguna situación particular por frente a la prestación de sus servicios, la calidad etc. CONTESTÓ: No señora, de hecho, Luis Hernando fue uno de los que reconocía como un buen compañero y trabajador por la calidez... »
De acuerdo a la declaración jurada rendida por el señor Francisco Antonio Ríos Galindo, lo primero que deja ver el declarante fue la forma de vinculación que sostuvo el actor, en el sentido de pertenecer a varias cooperativas de trabajo asociado a fin de poder prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Antonio Nariño; sin embargo, dicha manifestación carece de respaldo documental, en tanto que, si bien se allegó al expediente copia del convenio de trabajo asociado suscrito por el demandante con la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidez, del mismo no es posible establecer que el actor haya sido contratado para llevar a cabo labores de auxiliar de enfermería, ni mucho menos que, tales servicios fuesen prestados en favor de la E.S.E. Antonio Nariño.
En ese mismo sentido, si el demandante pretendía desvirtuar los contratos de trabajo asociado que suscribió con las distintas cooperativas por considerar que lo ejecutado fue una verdadera relación de trabajo, lo mínimo que debía probar era precisamente, la existencia de tales contratos cooperativos, máxime, si acusa que de dicha relación jurídica se originó la prestación de los servicios en favor de la E.S.E. Antonio Nariño, de tal suerte que, la declaración testimonial rendida por el señor Francisco Ríos Galindo no tiene la entereza probatoria de suplir el rigor de la prueba documental con la que se acreditaría el vínculo contractual que alegó sostener el actor con las cooperativas CONSETIR y COOMEF.
Bajo ese hilo de pensamiento, lo que observa la Sala es la presencia de un testigo único, con el cual, el actor pretende acreditar la totalidad de los supuestos de hechos invocados en la demanda. Si bien, dicha prueba es admisible en el sistema de valoración racional de la prueba que rige en Colombia[11], al no poder ser rechazada la misma bajo la aplicación de la regla testis unus, testis nullus, también lo es que, su manifestación debe ser apreciada en conjunto, aplicando las reglas de la sana critica, es decir, teniendo en cuenta la naturaleza del objeto percibido, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió los hechos, la personalidad del declarante y otras singularidades detectadas en el testimonio, que permiten ejercer un poco de control sobre la prueba.
Teniendo en cuenta lo anterior, de la declaración testimonial rendida por el deponente no es posible determinar el objeto pactado entre el demandante y las Cooperativas CONSENTIR Y COOMEF, así como tampoco, es dable establecer la relación jurídica sustancial de la cual, emanó la prestación de los servicios del accionante en favor de la E.S.E. demandada, máxime, si se tiene que el único contrato de trabajo asociado aportado al proceso fue el que suscribió el actor con la cooperativa Solidez, entidad que certificó no haber contratado con la E.S.E. Antonio Nariño durante el tiempo que el señor Luis Hernando Hurtado fue cooperado de la misma.
Aunado a ello, al examinar el elemento subordinación de la relación laboral que predica el actor existió, observa la Sala que el testimonio es frágil en demostrar tanto la impartición de órdenes por parte de la empresa social de estado como también, las especificaciones de las misma que permitan determinar el factor acatamiento a cargo del accionante, toda vez que, el testigo se limitó en señalar que los turnos y órdenes provenían de la coordinadora, pero sin precisar de manera puntual como se percataba de ello, en qué consistían tales instrucciones entre otras, en consecuencia, considera la Sala que no se hallaron méritos para revocar la providencia apelada, motivos por el cual, será confirmada conforme los argumentos expuestos en líneas precedentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el proceso al Tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
[1] Ingreso a despacho en fecha 30 de octubre de 2015.
[2] «por el cual se actualiza la legislación cooperativa».
[3] «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado».
[6] Corte Constitucional, sentencia C-211 de marzo 1º de 2000.
[7] Ver prueba que obra a folio 166 del expediente.
[8] Prueba documental que reposa a folio 167 y 168 del plenario.
[9] Ver convenio de trabajo asociado que obra a folio 204 y 205 del proceso.
[11] Ver artículo 165 de la Ley 1564 de 2012.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.