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ACUERDO CONCILIATORIO - Aprobación / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Cosa juzgada / AUDIENCIA DE CONCILIACION  - Ministerio público / MINISTERIO PUBLICO - Audiencia de conciliación

De otro lado, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, respecto de los demandantes en el proceso No. 18.291 y del grupo familiar No 1 del proceso No. 20.747. Finalmente, resalta la Sala que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control no se opuso a la conciliación celebrada en esta instancia.

FF: LEY 446 DE 1998 ARTICULOS 66, 73, ARTICULO 72 PARAGRADO 2; LEY 640 DE 2001 ARTICULO  43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 76001-23-31-000-1997-03681-01(18291)

Actor: MARTHA  VILLALBA Y OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: CONCILIACION JUDICIAL-REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada entre las partes el día 19 de julio de 2007 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente:

“1. Que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional presenta ánimo conciliatorio en el presente asunto en forma integral respecto de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor HECTOR ANTONIO ÁLVAREZ QUICENO, en hechos ocurridos el día 30 de mayo de 1997, en el municipio de Versalles Valle del Cauca, para lo cual se reconocerá y pagará por concepto de perjuicios morales a cada uno de los accionantes relacionados a continuación: MARTHA LUCIA VILLALBA ROJAS (esposa) 80 SMLMV;  KAREN YARLI ALVAREZ VILLALBA- hija 80 SMLMV, KATHERINE ALVAREZ VILLALBA 80 SMLMV, MICHEL ALVAREZ VILLALBA hijo 80 SMLMV, todos hijos del fallecido; MARIA BELMIRA QUICENO ORREGO (madre) 80 SMLMV; CLARA ORFILIA ALVAREZ QUICENO (hermana) 40 SMLMV, HILDA CIELO ALVAREZ QUICENO (hermana) 40 SMLMV, FRANCY LILIANA QUINTERO QUICENO (hermana) 40 SMLMV, JORGE ELIÉCER ALVAREZ QUICENO (hermano) 40 SMLMV, JOSÉ OTONIEL ALVAREZ QUICENO (hermano) 40 SMLMV, LUIS ALFONSO ALVAREZ QUICENO (hermano) 40 SMLMV, CAMPO ELIAS ALVAREZ QUICENO (hermano) 40 SMLMV, MARÍA ESPERANZA QUICENO ORREGO (hermana) 40 SMLMV y JHON ALEXANDER QUICENO ORREGO (hermano) 40 SMLMV. Con relación a los perjuicios materiales el Ministerio de Defensa - Policía Nacional reconocerá el 60% de la condena de primera instancia, o sea, los siguientes valores: a MARTHA LUCIA VILLALBA ROJAS la suma de $36'830.378,40; a KAREN YARLI ALVAREZ VILLALBA, la suma de $6'415.848,66, a KATHERINE ALVAREZ VILLALBA la suma de $6'893.448,66 y, a MICHEL ALVAREZ VILLALBA, la suma de $8'708.625,88. Los anteriores valores serán actualizados a la fecha del auto que apruebe la conciliación.

2. Que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional pagará dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación..

3. Que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, no reconocerá ningún tipo de intereses dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, y una vez vencido dicho término reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.

4. Que el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, no presenta fórmula de arreglo conciliatorio respecto de los perjuicios ocasionados por la muerte de la señora LUZ ADRIANA ZULUAGA VELÁSQUEZ, frente a la cual el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, considera que se presenta Culpa Personal del Agente y Culpa Exclusiva de la Víctima, como causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial del Estado. Como consecuencia de ello, el proceso habrá de continuar respecto de las pretensiones que tienen como fuente el fallecimiento de la señora LUZ ADRIANA ZULUAGA VELÁSQUEZ, en cuanto la presente conciliación no involucra tales pretensiones.

Se entiende que la presente conciliación se celebra en relación con cada una de las personas o partes respecto de las cuales el Consejo de Estado encuentre legitimación por activa y faculta por lo tanto la aprobación parcial del acuerdo.”

 

I. ANTECEDENTES

  1. La Demanda.
  2. 1.1. Proceso 18.291

    En escrito presentado el día 18 de junio de 1997, la señora Martha Lucía Villalba Rojas, en nombre propio y en el de sus hijos menores Karen Yarli, Katerine y Michel Álvarez Villalba; María Belmira Quiceno Orrego (madre) y Clara Orfilia Álvarez Quiceno (hermana) actuando por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

    Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL), administrativamente responsable de la muerte del Suboficial HECTOR ANTONIO ALVAREZ QUICENO y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en esta demanda.

    ...(...)...

    POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a la señora MARTHA LUCIA VILLALBA ROJAS (esposa), lo mismo que a cada uno de sus hijos KAREN YARLI, KATHERINE Y MICHEL ALVAREZ VILLALBA (hijos), o a quien o quienes sus derechos representa al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica -LUCRO CESANTE- que venía recibiendo de su esposo y progenitor HECTOR ANTONIO ÁLVAREZ QUICENO.

    Para el efecto anterior, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS de conformidad con la fórmula reiterada por el Honorable Consejo de Estado:

    ...(...)...

    También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, y demás emolumentos que constituyan salario, o por lo menos el aumento del 25% que ha reconocido nuestra jurisprudencia del Consejo de Estado.

    ...(...)...

    Subsidiariamente

    A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le debe a la madre reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos de cuatro mil gramos de oro (4.000), a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo reglado en los arts. 4° y 8° de la Ley 153 de 1887 y atendiendo especialmente el tema ya planteado para los perjuicios materiales, en relación con su ACTUALIZACIÓN.

    2°. POR PERJUICIOS MORALES. Se solicita la suma que reemplace lo que costaban un mil gramos de oro, al 10 de enero de 1981 y que según certificación del Banco de la República, era de $976.950.oo, atendiendo la Variación del Indice Nacional de Precios al Consumidor y que para la fecha de presentación de la demanda, serían $26.669.920.oo; es decir, 2.021 gramos de oro.

    ...(...)...

    Concretando la petición, se debe indemnizar a cada uno de los demandantes, o a quienes sus derechos representaren al momento de fallo, con el equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro - actualizados por supuesto-, o la suma que reemplace los $976.950.oo de 1981, para la fecha de esta sentencia, atendiendo claro está -se repite - la Variación Porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y cuando se produzca el fallo definitivo.

    3°. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los actores enunciados en este libelo, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

    De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses.

    Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora.

    4°. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La Nación Colombiana, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”

    1. Proceso 20.747

En escrito presentado el día 2 de diciembre de 1997, los siguientes grupos familiares, actuando por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a los actores como consecuencia de la muerte del Suboficial HECTOR ANTONIO ALVAREZ QUICENO y de la señorita LUZ ADRIANA ZULUAGA VELASQUEZ, ocurrida el día 30 de mayo  de 1997.

Primer grupo familiar - familiares de HECTOR ANTONIO ALVAREZ QUICENO

- Francy Liliana Quintero Quiceno (Hermana)

- Jorge Eliécer, José Otoniel, Luis Alfonso, Campo Elías e Hilda Cielo Álvarez Quiceno (Hermanos).

- María Esperanza y Jhon Alexander Quiceno Orrego (Hermanos)

Segundo grupo familiar - familiares de LUZ ADRIANA ZULUAGA VELÁSQUEZ

-    José Hebert Zuluaga (Padre) y Rubiela Velásquez Giraldo (Madre), en nombre propio y en el de sus hijos menores Eliana Fernanda, Fabián Camilo y Luis Felipe Zuluaga Velásquez.

- Diego Fernando y Oscar Humberto Zuluaga Velásquez (Hermanos).

- Alba Marín Caicedo (Abuela Paterna), Edilma Giraldo (Abuela Materna) y Manuel Antonio Velásquez (Abuelo Paterno).

En esta demanda, se formularon las siguientes pretensiones:

DECLARACIONES Y CONDENAS

Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL), administrativamente responsable de la muerte del Suboficial HECTOR ANTONIO ALVAREZ QUICENO y de la Señorita LUZ ADRIANA ZULUAGA VELÁSQUEZ y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en esta demanda.

1°. POR PERJUICIOS MORALES. Se solicita la suma que reemplace lo que costaban un mil gramos de oro, al 10 de enero de 1981 y que según certificación del Banco de la República, era de $976.950.oo, atendiendo la Variación del Indice Nacional de Precios al Consumidor y que para la fecha de presentación de la demanda, serían $26.669.920.oo; es decir, 2.021 gramos de oro.

...(...)...

Concretando la petición, se debe indemnizar a cada uno de los demandantes, o a quienes sus derechos representaren al momento de fallo, con el equivalente en pesos a 2.021 gramos de oro - actualizados por supuesto-, o la suma que reemplace los $976.950.oo de 1981, para la fecha de esta sentencia, atendiendo claro está -se repite - la Variación Porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y cuando se produzca el fallo definitivo.

2°. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los actores enunciados en este libelo, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses.

Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora.

4°. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La Nación Colombiana, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”

   

2. Hechos.

En ambos procesos, la demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

“1°. HECTOR ANTONIO ALVAREZ QUICENO en calidad de Suboficial de la Policía Nacional, se desempeñaba como Comandante del puesto “EL BALSAL”, jurisdicción de Versalles Valle, para el 30 de Mayo de 1997.

2°. Por razón del ejercicio de sus funciones para la fecha antes mencionada, se movilizaba en compañía de otros policiales en el vehículo campero TOYOTA de placas SP-27675 adscrito a la Estación de Versalles Valle.

3°.  La máquina era conducida por el uniformado JUAN MANUEL ESCOBAR BURITICÁ.

4°. Cuando se desplazaban por el sector de “LA VIRGEN” vía que de Versalles conduce a El Balsal, sufrieron un aparatoso accidente, con gravísimos resultados no sólo para la vida, sino para la integridad de sus ocupantes, pues fallecieron el suboficial HECTOR ANTONIO ÁLVAREZ QUICENO, LUZ ADRIANA ZULUAGA, quedando lesionados JUAN MANUEL ESCOBAR BURITICÁ, VICTOR DE JESÚS OLIVEROS RUIZ, así como el agente GERMAN PINEDA ORTEGÓN, quienes de inmediato fueron desplazados al Hospital del Roldanillo y luego a otros centros asistenciales de salud.

5°. Los policiales desempeñaban funciones de carácter oficial, pues en ese momento se desplazaban con el pago para los miembros de la institución acantonados en El Balsal, jurisdicción de Versalles Valle.

...(...)...”.

3. Surtido el trámite en primera instancia, en el proceso radicado 18291, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 23 de julio de 1999 y, mediante la misma, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte del señor HECTOR ANTONIO ALVAREZ QUICENO, en hechos ocurridos el día 30 de mayo de 1997, en el Municipio de Versalles - Valle del Cauca, motivo por el cual condenó a la entidad pública demandada a pagar, a favor de las demandantes, los siguientes montos:

a). Por perjuicios morales:

A Martha Lucia Villalba Rojas .......................1000 gramos oro (esposa)

A Karen Yarli, Katherine, Michel Álvarez Villalba...............................................1000  gramos oro, para c/u (hijas)

A María Belmira Quiceno Orrego....................1000 gramos oro (madre)

A Clara Orfilia Álvarez Quiceno................... 500 gramos oro (hermana)

b). Por perjuicios materiales:

A Martha Lucía Villalba Rojas............................$ 61'383.964,11

A Karen Yarli Álvarez Villalba............................$ 10'693.081,11

A Katherine Álvarez Villalba……………………..$ 11'489.081,11

A Michel Álvarez Villalba…………………………$ 14'514.376,47

De otro lado, en el proceso radicado No. 20.747, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 18 de agosto de 2000, denegó las súplicas de la demanda.

4. Contra la sentencia proferida en el proceso radicado No. 18.291, la parte demandada interpuso recurso de apelación, impugnación que fue admitida por auto de fecha 26 de mayo de 2000 (Fl. 194 Cd Ppal).

5. Contra la sentencia dictada en el proceso radicado No. 20.747, el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandante y denegado por el Tribunal a quo mediante auto del 6 de abril de 2001.

Este último auto fue recurrido por la parte actora y resuelto a través de proveído del 25 de mayo de 2001, en el sentido de confirmar el auto impugnado; se ordenó expedir las copias solicitadas por el recurrente para que se surtiera el recurso de queja ante esta Corporación.

Mediante auto del 27 de septiembre de 2001, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró mal denegado el recurso de apelación y, por tanto, concedió la impugnación interpuesta por la parte demandante, la cual fue finalmente admitida a través de auto del 22 de febrero de 2002.

6. A través de auto del 23 de enero de 2004, el Magistrado Ponente de la época decretó la acumulación procesal del expediente 18.291 con el expediente No. 20.747.

7. Por medio de auto del 12 de febrero de 2007, se citó a audiencia de conciliación judicial, en atención a la solicitud que en tal sentido formuló la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado (Fl. 274 Cd. Ppal).

8. Impedimento de Magistrados.

Habida cuenta que el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra conoció del presente proceso en primera instancia como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio intervino dentro del mismo como Procuradora Delegada ante la Sección Tercera de esta Corporación, no participarán del conocimiento de este asunto, dado que se encuentran incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 2 y 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

CONSIDERACIONES

La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia, el cual se refirió únicamente a los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor HÉCTOR ANTONIO ÁLVAREZ QUICENO, respecto de los procesos de reparación directa citados en la referencia, con sentencia condenatoria de primera instancia en el proceso radicado No. 18.291 y denegatoria de las súplicas de la demanda respecto del proceso radicado No. 20.747, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001.

Según se observa, los hechos que dieron origen a cada demanda se fundamentan en la muerte de la señora Luz Adriana Zuluaga Velásque (proceso 20.747) y del Suboficial de la Policía Nacional Héctor Antonio Álvarez Quiceno (procesos 18.291 y 20.747), quien al momento de los hechos se desempeñaba como Comandante del puesto “El Basal”, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Versalles (Valle del cauca) y se encontraba en cumplimiento de sus funciones cuando sufrió un accidente de tránsito, sobre el sector de “La Virgen”, vía que de Versalles conduce a “El Basal”, el día 30 de mayo de 1997, mientras se desplazaba en un vehículo oficial que era conducido por otro miembro de la entidad pública demandada.  

En relación con la caducidad de la acción, observa la Sala que las demandas fueron instauradas en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 18 de junio de 1997 (18.291) y el 2 de diciembre de 1997 (20.747), es decir dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual acaeció el día 30 de mayo de 1997, razón por la cual, la presente acción no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.).

En cuanto a las pruebas obrantes en el proceso, las cuales permiten acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado y la condición de víctimas de los demandantes, se destacan las siguientes:

1. De la muerte del Agente de Policía Héctor Antonio Álvarez Quiceno, luego de sufrir un accidente de tránsito sobre el sector de “La Virgen”, vía que de Versalles conduce a “El Basal”, el día 30 de mayo de 1997:

- Copia auténtica del registro civil de defunción, en el cual se acredita que el señor Álvarez Quiceno murió a causa de un shock neurogénico (fl. 12 c 1 pr 18.291).

- Copia de la minuta de guardia de la Estación de Policía “El Balsal”, con anotación del día 30 de mayo de 1997; hora 12:30; allí se registra el accidente de tránsito del vehículo Toyota en el cual se desplazaba el señor Héctor Antonio Álvarez Quiceno. Este documento fue arrimado al proceso mediante oficio 008 suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Versalles (fl. 5 c 2 pr 18.291).

- Copia del informe sobre el accidente de tránsito, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de La Unión (Valle del Cauca), en el cual se informa acerca de la muerte del Suboficial Héctor Antonio Álvarez Quiceno. Fue aportada al proceso por la Policía Departamental del Valle del Cauca (fls 98 y 100 c 2 pr 18.291).

- Copia del informativo prestacional por muerte y lesiones, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca; allí se relatan los hechos que dieron lugar a la muerte del policía Héctor Antonio Álvarez Quiceno. Este documento se allegó al proceso mediante oficio 784 del 10 de febrero de 1998 suscrito por el Jefe de la Unidad de Orientación e Información de la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional (fl. 90 c 2 pr 18291).

2. De la condición de vehículo oficial en el cual se produjo el accidente:

- Copia de un oficio remitido por el Quinto Distrito de Policía del Municipio de Roldanillo (Valle del Cauca), Estación de Policía de Versalles, a través del cual se informó que el vehículo Toyota de siglas 27-675, según la Sección de Transportes del Comando del Departamento de la Policía del Valle, es de propiedad del Servicio Administrativo de la Gobernación del Valle del Cauca (fl 2 y 63 c 2 pr 18291).

- Copia de un oficio suscrito por el Jefe de la Sección de Transportes -DEVAL-, del Departamento de Policía del Valle del Cauca, en el cual consta que el vehículo marca Toyota, modelo 1981, motor No. 2F-539737, de propiedad de la Gobernación Departamental, estaba dado en comodato al Departamento de Policía del Valle del Cauca; fue remitido al proceso por el Quinto Distrito de Policía de Roldanillo (Valle del Cauca), estación “El Balsal” (fl 51 c 2 pr 18291).                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

- Copia del oficio suscrito por la Secretaría de Servicios Administrativos de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, mediante el cual se solicitó al Comandante Departamental de la Policía del Valle del Cauca, la autorización para la entrega del vehículo Toyota modelo 1981, motor 2F-539737, con el cual se causó un accidente de Tránsito, el 30 de mayo de 1997 en el Municipio de Versalles, el cual se encontraba en comodato ante esa unidad. Esta prueba fue allegada al proceso por la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía del Valle del Cauca (fl. 84 c 2 pr 18.291).

- Copia del informe del accidente de tránsito, ocurrido el 30 de mayo de 1997, suscrito por el Comandante del Quinto Distrito de Roldanillo - Valle del Cauca, donde consta que el vehículo, al momento de los hechos, estaba asignado a la Estación de Policía Versalles. Documento arrimado al proceso por el Jefe de Asuntos Jurídicos y Disciplinarios DEVAL (fl 84 c 2 pr 20747).

3. De la calidad de miembro de la Fuerza Pública (Policía) de la víctima:

- Oficio 784 de febrero 10 de 1998, mediante el cual el Jefe de la Unidad de Orientación e Información de la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional remitió, al proceso, copia de los antecedentes prestacionales relacionados con el Agente Héctor Antonio Quiceno Álvarez, quien ingresó a dicha institución el 1° de octubre de 1987 y fue retirado del servicio como consecuencia de su muerte, ocurrida el 30 de mayo de 1997 (fls. 87 a 92 c 2 pr 18291).

4. Del cumplimiento de funciones de la víctima al momento de su muerte:

- Copia de la minuta de guardia de la Estación de Policía “El Basal”, con anotación del 30 de mayo de 1997 a las 6:30 A.M., en la cual se registró la salida del agente Héctor Antonio Quiceno Álvarez hacia el Municipio de Versalles con el fin de la cancelación de los salarios correspondientes al personal de la Estación “El Basal”. Este documento fue aportado, mediante oficio 008 suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Versalles (fl. 2 c 2 pr 18291).

- Copia del informativo prestacional por muerte y lesiones personales suscrito por el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca; allí consta que al momento de la ocurrencia de los hechos, el personal que viajaba en el vehículo oficial cumplía una misión de escolta del dinero correspondiente al sueldo mensual de la Policía de “El Basal”. Se allegó al proceso mediante oficio 784 del 10 de febrero de 1998 suscrito por el Jefe de la Unidad de Orientación e Información de la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional (fl. 90 c 2 pr 18291).

-   Copia del informe sobre el accidente, suscrito por el Comandante de la estación del Municipio de la Unión, Valle del Cauca (fl. 98 c 2 pr 18291).

5. De la condición de víctimas de los demandantes y beneficiarios del acuerdo conciliatorio:

a. Martha Lucía Villalba Rojas (cónyuge de la víctima), copia auténtica del registro civil de matrimonio (fl 4 c. 1 exp 18291).

b. Karen Yarli Álvarez Villalba (hija de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 5 c 1 exp 18291).

c. Katherine Álvarez Villalba (hija de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 6 c 1 exp 18291).

d. Michel Álvarez Villalba (hija de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 7 c 1 exp 18291).

e. María Belmira Quiceno Orrego (madre de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima (fl. 10 c 1 exp 18291).

f. Clara Orfilia Álvarez Quiceno (hermana de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 11 c 1 exp 18291).

g. Francy Liliana Quintero Quiceno (hermana de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 15 c 1, exp 20747).

h. Jorge Eliécer Álvarez Quiceno (hermano de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 9 c 1, exp 20747).

i. José Otoniel Álvarez Quiceno (hermano de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 10 c 1, exp 20747).

j. Luis Alfonso Álvarez Quiceno (hermano de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 11 c 1, exp 20747).

k. Campo Elías Álvarez Quiceno (hermano de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 12 c 1, pr. 20747).

l. Ilda Cielo Álvarez Quiceno (hermana de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 13 c 1, exp 20747).

m. María Esperanza Quiceno Orrego (hermana de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 17 c 1, exp 20747).

n. Jhon Alexander Quiceno Orrego (hermano de la víctima), copia auténtica del registro civil de nacimiento (fl. 19 c 1, exp 20747).

6. De los perjuicios materiales causados a la esposa e hijos de la víctima:

- Copia de los antecedentes prestacionales del agente Héctor Antonio Álvarez Quiceno; se allegaron al proceso mediante oficio 784 del 10 de febrero de 1998 suscrito por el Jefe de la Unidad de Orientación e Información de la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional (fl. 88 a 93 c 2 exp. 18.291).

De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, considera la Sala que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, toda vez que existe prueba suficiente de la obligación, a cargo de dicho ente, para asumir la responsabilidad demandada y, por tanto, aceptar el arreglo al que llegaron las partes, dado que se acreditó que la muerte del miembro de la Policía se produjo a causa del desarrollo de una actividad peligrosa mientras se desplazaba en un vehículo oficial y se encontraba, además, en ejercicio de sus funciones.

Cabe aclarar, que si bien el vehículo accidentado no era de propiedad de la Policía Nacional, dado que el automotor se encontraba a título de tenencia, en virtud de un contrato de comodato celebrado con la Gobernación del Valle del Cauca, los cierto es que, en primer lugar, dicho vehículo tenía el carácter de oficial puesto que pertenecía a la Gobernación del Valle; en segundo lugar, a partir del material probatorio antes reseñado, está demostrado que dicho vehículo, al momento del accidente, era utilizado por la entidad pública demandada para el cumplimiento de labores propias del servicio, toda vez que las personas que se desplazaban en el vehículo oficial, entre ellos el Suboficial Quiceno Álvarez, se dirigían hacía el Municipio de Versalles escoltando la nómina para el pago de los salarios de los agentes de policía que prestaban su servicio en la estación “El Basal”, en el mencionado Municipio.

De otro lado, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, respecto de los demandantes en el proceso No. 18.291 y del grupo familiar No 1 del proceso No. 20.747.

Por consiguiente, la Sala declarará terminado el proceso con radicación No. 18.291 y continuará el litigio únicamente frente al grupo familiar No. 2 (exp 20.747), esto es, respecto de los familiares de la señora Luz Adriana Zuluaga Velásquez, quienes no formaron parte del acuerdo conciliatorio que aquí se aprobará.

Finalmente, resalta la Sala que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control no se opuso a la conciliación celebrada en esta instancia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes Martha Lucía Villalba Rojas, María Belmira Quiceno Orrego, Clara Orfilia Álvarez Quiceno, Michel Álvarez Villalba, Karen Yarli Álvarez Villalba, Katherine Álvarez Villalba, Francy Liliana Quintero Quiceno, Jorge Eliécer Álvarez Quiceno, José Otoniel Álvarez Quiceno, Luis Alfonso Álvarez Quiceno, Campo Elías Álvarez Quiceno, Ilda Cielo Álvarez Quiceno, María Esperanza Quiceno Orrego, Jhon Alexander Quiceno Orrego y  la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el día 19 de julio de 2007.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso, frente a las personas mencionadas en el punto anterior.

TERCERO: CONTINUAR el proceso respecto del segundo grupo familiar, demandante en el proceso No. 20747 (familiares de Luz Adriana Zuluaga Velásquez).

CUARTO: EXPEDIR copias con destino a las partes mencionadas en el numeral primero, con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando en nombre de ellos.

QUINTO:  En firme esta providencia, EXPEDIR copia del acta y de esta decisión, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE y DEVUELVASE

MAURICIO FAJARDO GOMEZ

  Presidente de la Sala

    ENRIQUE GIL BOTERO                  MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR       

                                                     

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"Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES"
ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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