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RECURSO DE APELACION - Suspensión del proceso / SUSPENSION DEL PROCESO - Recurso de apelación

Como quiera que la providencia que resuelve la suspensión del proceso no está regulada en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable en principio, a efectos de establecer si esta decisión es apelable o no, es necesario entonces acudir al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A. De lo anterior, se concluye, que no le asiste razón al a quo cuando negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió la suspensión del proceso con el argumento de que este no es apelable según el artículo 181 del C. C. A., toda vez que como se viene de indicar, contra esta providencia si procede el recurso de apelación conforme a lo establecido en la citada disposición.

LEY PROCESAL EN EL TIEMPO -  Vigencia de la ley 954 de 2005 / LEY 954 DE 2005 - Vigencia. Norma transitoria / READECUACION DE COMPETENCIAS - Ley 954 de 2005 / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Competencia. Ley 954 de 2005 / JUEZ ADMINISTRATIVO - Competencia. Ley 446 de 1998   / NORMATIVIDAD TRANSITORIA - Competencia. Tribunales y Jueces administrativos

El art 40 ley 153 de 1887, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para tramitar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, es decir, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a las normas de competencia establecidas por la ley 446 de 1998, puestas en vigencia por la ley 954 de 2005. En ese contexto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, dado que la ley 954 de 2005 (promulgada el 28 de abril de 2005), puso en vigencia las normas de competencia establecidas en la ley 446 de 1998, bajo el ámbito de aplicación regulado en el artículo 164 de esta última, se tiene que la disposición de competencia que regula el caso, deberá ser analizada en relación al momento en que se presenta el correspondiente recurso. Por consiguiente, y a modo de ejemplo, si un proceso contractual o de reparación directa ingresó al despacho para elaborar sentencia con posterioridad al 1º de agosto de 2006, habrá lugar a determinar a quién correspondía la competencia para proferir el correspondiente fallo, en los términos de la ley 446 de 1998, bajo los siguientes criterios: i) Procesos cuya mayor cuantía individualmente considerada sea igual o inferior a quinientos salarios mínimos, deberá ser fallado por el juez administrativo competente, en primera instancia (art. 134B numerales 5 y 6 del C.C.A.). ii) Procesos cuya mayor cuantía individualmente considerada supera los quinientos salarios mínimos, deberá ser fallado por el tribunal administrativo competente, en primera instancia (art. 132 numerales 5 y 6 del C.C.A.). En ese orden de ideas, es pertinente verificar, en cada caso concreto, la fecha de presentación del recurso, o bien, la fecha en que el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia, como quiera que esta situación definirá si el tribunal administrativo contaba o no con competencia para proferir el respectivo fallo. Lo anterior, como quiera que una vez entraron a operar los juzgados administrativos, el artículo 1º de la ley 954 de 2005 perdió vigencia y, por ende, el marco de competencia que dicha normatividad transitoria había asignado a los tribunales administrativos para proferir decisiones en única instancia, en relación con los procesos cuyo conocimiento correspondería, en principio, a los jueces administrativos en primera instancia, perdió toda aplicación (art. 134 B C.C.A. - art. 42 ley 446 de 1998). En esa perspectiva, si el proceso ingresó para fallo con posterioridad al 1º de agosto de 2006, lo procedente es que los tribunales administrativos remitan por competencia estos procesos a los juzgados administrativos, con el objetivo de no limitar o impedir el principio de la doble instancia, en tanto la norma de transición (ley 954 de 2005), operó durante el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 (fecha de promulgación) y el 1º de agosto de 2006 (fecha en que efectivamente entraron a operar los jueces administrativos). A las anteriores conclusiones se arriba, una vez estudiadas de manera concordante las disposiciones establecidas en los artículos 7º de la ley 954 de 2005, y 164 de la ley 446 de 1998. En síntesis, sólo quedaron de única instancia, todos aquellos procesos (cuyas cuantías sean iguales o inferiores a quinientos o trescientos salarios) que ingresaron para fallo en los tribunales administrativos, entre el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1º de agosto de 2006, o que si bien ingresaron antes del 28 de abril de 2005 para dicho efecto, el recurso de apelación en contra de la sentencia se interpuso bajo la vigencia de la ley 954 de 2005 y, por lo tanto, bajo el amparo de las normas de competencia que este ordenamiento estableció de manera transitoria; de lo contrario, si el proceso, tal y como se ha precisado de manera reiterada, ingresó para sentencia con posterioridad al 1º de agosto de 2006, habrá lugar a determinar, según los parámetros de la ley 446 de 1998, si debe ser fallado bien por los jueces administrativos (art. 134B C.C.A.), o por el tribunal administrativo (art. 132 C.C.A.), en primera instancia. Así las cosas, habrá lugar en cada caso a verificar la fecha en que el proceso entró para fallo de primera o de única instancia, a efectos de establecer si el correspondiente asunto es o no susceptible de ser tramitado en segunda instancia y, consecuencialmente, determinar a quien corresponde el conocimiento y resolución del mismo, según los parámetros normativos de vigencia de las leyes 954 de 2005 y 446 de 1998.  Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 30 de octubre de 2003; expediente 17.213; Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez; de la Corte Suprema de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995, Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 73001-23-31-000-2003-02454-01(31450)

Actor: GUILLERMO RESTREPO VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de queja formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de 24 de mayo de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de tres de mayo del mismo año, que negó la solicitud de suspensión del proceso y restitución de términos invocada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

El nueve de diciembre de 2003, los señores Guillermo Restrepo Valencia, María Gloria Martínez de Restrepo, Diana Milena Restrepo Martínez, Leonor Rico y Carmen Rosa Valencia de Restrepo, mediante apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la muerte del patrullero Arley Restrepo Martínez, ocurrida el 17 de octubre de 2002, en el municipio de Melgar Tolima.

El cinco de abril de 2005, el apoderado de la parte actora, mediante memorial, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima, la suspensión del proceso y la restitución de términos del auto que resolvió el decreto de pruebas, por encontrarse incapacitado por enfermedad grave, desde el 18 de marzo hasta el 3 de abril de 2005.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveído de tres de mayo siguiente, negó la suspensión del proceso y la restitución de términos solicitada, por considerar que aunque el apoderado de la parte demandada demostró estar incapacitado en el período anotado, la representación judicial pudo haber sido ejercida por otra abogada, quien también actúa como apoderada de dicha parte.

El 11 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

1. Providencia objeto del recurso

Mediante auto de 24 de mayo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, se negó el recurso de apelación formulado, por considerar que de conformidad al artículo 181 del C.C. A., el auto que niega la suspensión del proceso no es apelable.

El cinco de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición contra el auto señalado, el cual fue confirmado por el tribunal en el proveído de 5 de julio siguiente, en el que además, se dispuso expedir las copias del proceso solicitadas.

2. Recurso de Queja

El 25 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante, formuló recurso de queja contra la providencia de 24 de mayo de esa anualidad, que negó conceder la apelación interpuesta contra el auto de 3 de mayo del mismo año.               

Para el recurrente, el auto que niega la solicitud de suspensión del proceso si es apelable de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 171 del C. P. C.

II. CONSIDERACIONES

En el caso sub exámine, el tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte actora el 19 de julio de 2005, y éste interpuso el recurso de queja el 25 del mismo mes y año, es decir, dentro del término establecido legalmente para ello, según lo dispuesto en los artículos 182 del C.C.A. y 378 del C.P.C., razón por la cual la Sala procederá a su estudio.

Como en el presente caso el auto que se impugna es el que niega la suspensión del proceso, procede la Sala a analizar si contra esta decisión procede el recurso de apelación.

En cuanto a la procedencia del recurso de apelación en los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo establece:

“ARTICULO 181. APELACION Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:

“1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.

6. El que decrete nulidades procesales.

7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.

8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.

“El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición”

Como quiera que la providencia que resuelve la suspensión del proceso no está regulada en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable en principio, a efectos de establecer si esta decisión es apelable o no, es necesario entonces acudir al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A. En ese orden de ideas se tiene que:

Al respecto el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“ARTÍCULO 171. DECRETO DE LA SUSPENSION Y SUS EFECTOS. Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión.

“La suspensión a que se refieren los numerales 1. y 2. del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia.

“La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo. El que la niegue, en el devolutivo.”

De lo anterior, se concluye, que no le asiste razón al a quo cuando negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió la suspensión del proceso con el argumento de que este no es apelable según el artículo 181 del C. C. A., toda vez que como se viene de indicar, contra esta providencia si procede el recurso de apelación conforme a lo establecido en la citada disposición.

Ahora bien, no obstante lo anterior, es necesario establecer si el proceso tiene vocación de doble instancia para efectos de ser tramitado ante esta Corporación.

1.  Aplicación de la ley procesal en el tiempo - vigencia de la ley 954 de 2005, y aplicación de las reglas de competencia de la ley 446 de 1998

En lo que concierne con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta misma Sala ha manifestado:

“La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40

.

En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer:

“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.”

Esta última disposición, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para tramitar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, es decir, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a las normas de competencia establecidas por la ley 446 de 1998, puestas en vigencia por la ley 954 de 2005.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha  precisado lo siguiente:

“De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación.

En ese contexto, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, dado que la ley 954 de 2005 (promulgada el 28 de abril de 2005), puso en vigencia las normas de competencia establecidas en la ley 446 de 1998, bajo el ámbito de aplicación regulado en el artículo 164 de esta última, se tiene que la disposición de competencia que regula el caso, deberá ser analizada en relación al momento en que se presenta el correspondiente recurso. En efecto, el precepto mencionado, establece:

“En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (destaca la Sala).

En ese orden, habrá lugar, en cada caso concreto, a analizar la fecha de interposición del recurso de apelación, como quiera que es posible que, dependiendo de la misma, el correspondiente proceso sea de aquellos que se deben tramitar y resolver en única o en primera instancia.

En efecto, si el recurso se interpuso entre el 28 de abril de 2005 y el 1º de agosto de 2006 -fecha en que entraron a operar los juzgados administrativos-, el proceso será de única instancia siempre que la cuantía sea igual o inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para los procesos contractuales o de reparación directa, y los de cuantía igual o inferior a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para los eventos de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, si el proceso debió ingresar para fallo de instancia con posterioridad al 1º de agosto de 2006, ya no resulta aplicable la ley 954 de 2005 (norma de transición) y, por consiguiente, todos los procesos de nulidad y restablecimiento, contractuales y de reparación de que tratan los artículos 132 y 134B del C.C.A., serán tramitados, dependiendo de la cuantía, en primera instancia por los jueces administrativos o por los tribunales administrativos.

Por consiguiente, y a modo de ejemplo, si un proceso contractual o de reparación directa ingresó al despacho para elaborar sentencia con posterioridad al 1º de agosto de 2006, habrá lugar a determinar a quién correspondía la competencia para proferir el correspondiente fallo, en los términos de la ley 446 de 1998, bajo los siguientes criterios:

i) Procesos cuya mayor cuantía individualmente considerada sea igual o inferior a quinientos salarios mínimos, deberá ser fallado por el juez administrativo competente, en primera instancia (art. 134B numerales 5 y 6 del C.C.A.).

ii) Procesos cuya mayor cuantía individualmente considerada supera los quinientos salarios mínimos, deberá ser fallado por el tribunal administrativo competente, en primera instancia (art. 132 numerales 5 y 6 del C.C.A.).

En ese orden de ideas, es pertinente verificar, en cada caso concreto, la fecha de presentación del recurso, o bien, la fecha en que el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia, como quiera que esta situación definirá si el tribunal administrativo contaba o no con competencia para proferir el respectivo fallo.

Lo anterior, como quiera que una vez entraron a operar los juzgados administrativos, el artículo 1º de la ley 954 de 2005 perdió vigencia y, por ende, el marco de competencia que dicha normatividad transitoria había asignado a los tribunales administrativos para proferir decisiones en única instancia, en relación con los procesos cuyo conocimiento correspondería, en principio, a los jueces administrativos en primera instancia, perdió toda aplicación (art. 134 B C.C.A. - art. 42 ley 446 de 1998). En esa perspectiva, si el proceso ingresó para fallo con posterioridad al 1º de agosto de 2006, lo procedente es que los tribunales administrativos remitan por competencia estos procesos a los juzgados administrativos, con el objetivo de no limitar o impedir el principio de la doble instancia, en tanto la norma de transición (ley 954 de 2005), operó durante el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 (fecha de promulgación) y el 1º de agosto de 2006 (fecha en que efectivamente entraron a operar los jueces administrativos––.    

A las anteriores conclusiones se arriba, una vez estudiadas de manera concordante las disposiciones establecidas en los artículos 7º de la ley 954 de 2005, y 164 de la ley 446 de 1998, preceptos que establecen, respectivamente:

“Art. 7º- Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación [esto es 28 de abril de 2005], en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”

“Art. 164.- Vigencia en materia contencioso administrativo. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.

“Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los tribunales en única instancia, serán enviados a estos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.

“Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.

“Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y que quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.”(negrillas adicionales).  

Como se aprecia, el inciso tercero del artículo 164 de la ley 446 ibídem, regula el evento en el cual, los procesos que, en principio, por razones de la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005, y que se extendió durante el lapso comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1º de agosto de 2006, pasaron a ser de única instancia para ser decididos por los tribunales administrativos, siempre y cuando su cuantía fuere igual o inferior a quinientos salarios mínimos mensuales legales, pero los que ingresaron a despacho para fallo, en sede de tribunal administrativo, con posterioridad al 1º de agosto de 2006 (fecha de entrada en operación de los juzgados administrativos), deben ser enviados al competente, en este caso, a los jueces administrativos, con el fin de evitar que se invada la competencia de éstos y, adicionalmente, que se vea limitado el postulado constitucional de la doble instancia.

En síntesis, sólo quedaron de única instancia, todos aquellos procesos (cuyas cuantías sean iguales o inferiores a quinientos o trescientos salarios) que ingresaron para fallo en los tribunales administrativos, entre el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1º de agosto de 2006, o que si bien ingresaron antes del 28 de abril de 2005 para dicho efecto, el recurso de apelación en contra de la sentencia se interpuso bajo la vigencia de la ley 954 de 2005 y, por lo tanto, bajo el amparo de las normas de competencia que este ordenamiento estableció de manera transitoria; de lo contrario, si el proceso, tal y como se ha precisado de manera reiterada, ingresó para sentencia con posterioridad al 1º de agosto de 2006, habrá lugar a determinar, según los parámetros de la ley 446 de 1998, si debe ser fallado bien por los jueces administrativos (art. 134B C.C.A.), o por el tribunal administrativo (art. 132 C.C.A.), en primera instancia.  

Así las cosas, habrá lugar en cada caso a verificar la fecha en que el proceso entró para fallo de primera o de única instancia, a efectos de establecer si el correspondiente asunto es o no susceptible de ser tramitado en segunda instancia y, consecuencialmente, determinar a quien corresponde el conocimiento y resolución del mismo, según los parámetros normativos de vigencia de las leyes 954 de 2005 y 446 de 1998.

Con fundamento en lo expuesto, procede la Sala establecer si la cuantía en el proceso de la referencia permite tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se estudiará la pretensión mayor considerada por los actores.

Para los efectos, como pretensiones de la demanda la parte actora solicitó, lo siguiente:

“1º POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial se solicita para cada uno de los demandantes que integran cada grupo familiar, TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

“2. POR INTERESES. Se debe  a cada uno de los actores, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.

“3. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 55 de la ley 446 de 1998, y en todo caso, si la NACIÓN COLOMBIANA (DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL) resultare vencida en la presente litis, condénese a la demandada en costas, en los términos del Código de Procedimiento Civil.(mayúsculas y negrillas del original).

Como la pretensión mayor individualmente considerada, corresponde a la de perjuicios morales, por valor de 300 salarios mínimos legales, y el recurso de apelación se interpuso el 11 de mayo de 2005, considera la Sala que el proceso no tiene vocación de doble instancia, toda vez que las reglas de competencia establecidas en la ley 954 de 2005, aplicables al caso objeto de estudio, exigían que la cuantía del mismo excediera los 500 salarios mínimos legales.  

Se colige de lo expuesto que el recurso de apelación habrá de denegarse como quiera el proceso es de única instancia según las normas de competencia vigentes al momento de interposición del mismo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,  

R E S U E L V E

Primero: Estímase bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto de 24 de mayo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

Mauricio Fajardo Gómez                  Enrique Gil Botero

Presidente

Ruth Stella Correa Palacio     Ramiro Saavedra Becerra

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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