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PRUEBA - Concepto.  Valoración / VALORACION DE LA PRUEBA - Concepto / CARGA DE LA PRUEBA - Precisa a quien corresponde probar

En relación con la prueba, para la Sala se hace necesario precisar que la misma ha sido definida por diversos autores, entre ellos, Bentham, quien concluye que no debe entenderse por ella sino un medio del que nos servimos para establecer la verdad de un hecho, medio que puede ser bueno o malo, completo o incompleto; por su parte para Ricci  “la prueba no es un fin por si mismo, sino un medio dirigido a la consecución de un fin, que consiste en el descubrimiento de la verdad”  y agrega que “antes de emplear un medio para conseguir el fin que se persigue es de rigor convencerse de la idoneidad del medio mismo; de otra suerte se corre el riesgo de no descubrir la verdad que se busca” y Framarino anota en su “Lógica de las pruebas en materia  Criminal”, que la finalidad suprema y sustancial de la prueba, es la comprobación de la verdad, es el medio objetivo a través del cual la verdad logra penetrar en el espíritu.  La carga procesal de acuerdo con Couture es “un situación jurídica, instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”.  Respecto de la valoración de la prueba ha sostenido Silva Molero que: “El problema de la valoración o apreciación de la prueba, es una de las cuestiones sin duda más importantes del derecho probatorio, cuestión que parcialmente afecta a la determinación de los poderes que la normativa legal confiere al juez, para formar el propio convencimiento, en relación con la existencia o no de los hechos, o la veracidad o falsedad de las afirmaciones”.  Se observa como de conformidad con la doctrina, es claro que por valoración o evaluación de la prueba, debe entenderse el conjunto de operaciones mentales que debe cumplir el juez al momento de proferir su decisión de fondo para conocer el mérito o valor de convicción de un medio o conjunto de medios probatorios.  En términos legales y de acuerdo con el régimen probatorio colombiano, le “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil).   De suerte que dicha norma, atribuye a las partes el deber de probar “actio incumbit probarum”; lo que conduce a concluir, que el acto acusado se considera ajustado a derecho, mientras que no se demuestre lo contrario, como eficazmente lo prescribe el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.  A través de la carga de la prueba se determina a cuál de las partes se dirige el requerimiento de proponer, preparar y suministrar las pruebas en el proceso; en otros términos, la carga de la prueba precisa a quién corresponde probar.

PENSION DE VEJEZ - No reconocimiento.  Falta de prueba que amerite hacerse acreedora a dicha prestación / INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ - No prueba cotizaciones mínimas exigidas ni imposibilidad de continuar cotizando

El problema jurídico planteado por la demanda, consiste en determinar si es nulo el Oficio SHGFTP-630 de 27 de diciembre de 2001, por medio del cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué - Fondo Territorial de Pensiones Públicas, negó a la demandante la pensión de vejez.  Teniendo en cuenta el acervo probatorio reseñado, la Sala encuentra que no existe prueba alguna que amerite los supuestos de la pretensión propuesta, es decir, no media ninguna prueba documentaria que le permita al fallador reconocer que la demandante es acreedora a la pensión de vejez con ocasión de  su afirmación en el sentido de que laboró como docente por contrato de prestación de servicios en el Municipio demandado.  Ello en atención a que la actora no demostró en el proceso, que hubiera laborado con la entidad demandada, el tipo de vinculación que tenía con la misma, ni el período laborado.  Si las dos partes, actor y demandado, aportan al proceso toda la prueba y con base en ella se logra formar la convicción del juez, sin que reste ningún hecho dudoso, no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas corresponderá la carga de la prueba. Pero, dicha necesidad surge, cuando han quedado hechos sin prueba o fueron dudosos o inciertos, porque se trata de determinar, entonces, quién debía aportarla, si el que se limitó a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla.  Y ya que el juez de cualquier manera debe dictar sentencia, porque no puede abstenerse de hacerlo, la carga de la prueba le indicará clara y terminantemente el contenido de su pronunciamiento judicial, pues, partiendo de los hechos no probados estimará la pretensión o la defensa según el caso.   Con lo anterior, para la Sala es claro que la parte demandante en el presente litigio, desatendió la carga procesal de incorporar al debate todos los elementos de convicción necesarios para lograr el buen suceso de su pretensión de pensión de vejez, con lo que la presunción de legalidad que ampara al acto acusado permanece incólume. De otro lado, la Sala observa que el a quo estimó que al asunto en debate debía aplicarse el artículo 31 del Decreto  2400 de 1968, que establece que todo empleado que cumpla 65 años será retirado del servicio, no será reintegrado y se hará acreedor a una pensión de vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para empleados públicos.  Y el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968, que prescribe que el servidor retirado del servicio por haber cumplido 65 años de edad y que no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación o invalidez, tiene derecho a una pensión de jubilación o invalidez equivalente al 20% de su último sueldo devengado y un 2% más por cada año de servicios, cuando carezca de recursos para su congrua subsistencia.  Manifiesta  el Tribunal,  que dichas normas fueron derogadas tácitamente por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para quienes habiendo cumplido la edad para obtener la pensión por vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de seguir cotizando;  en razón de tal derogatoria negó las pretensiones de la demanda.  Con relación al análisis que hace el a quo, la Sala considera que el mismo sería procedente, en la medida en que la actora hubiera demostrado que efectivamente era empleada al servicio del Municipio de Ibagué, con la prueba de que cotizó el mínimo de semanas exigidas y la imposibilidad de continuar cotizando.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01141-01(1490-06)

Actor: BETULIA OSPINA DE RUBIO

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PUBLICAS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de 13 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la señora BETULIA OSPINA DE RUBIO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora BETULIA OSPINA DE RUBIO presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, para obtener la nulidad del Oficio No. SHGFTP-630 de 27 de diciembre de 2001, por medio del cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué - Fondo Territorial de Pensiones Públicas,  le negó la pensión de vejez.

Igualmente pide se le inaplique por “excepción de inconstitucionalidad” de conformidad con lo dispuesto en la Carta Política, toda disposición de orden legal, reglamentario, estatutario o convencional, anterior o posterior a la reforma de 1991, que fuere incompatible con sus preceptos en general y específicamente, con los principios expresamente consagrados en el Articulo 53, ibídem.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se condene al  Municipio de Ibagué - Secretaría de Hacienda Municipal - Fondo Territorial de Pensiones Públicas a reconocer y pagar a la demandante, la Pensión mensual vitalicia de vejez, con todas sus retroactividades contabilizadas a partir del día siguiente a aquel que se le pagó su último contrato de prestación de servicios como docente, con sus respectivos intereses moratorios y en moneda actualizada a la fecha del pago; que se condene a la demandada a título de reparación del daño antijurídico de orden moral, al pago de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo definitivo; que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Relata la actora que trabajó esporádicamente en cargos públicos, principalmente en el sector de la salud, pero sus años de servicio no eran suficientes para obtener la pensión de jubilación.  En su edad madura optó por el grado de Licenciada en el Grado de Preescolar y se empleó como docente por contrato de prestación de servicios con el Municipio de Ibagué y mediante sucesivas “ordenes de trabajo” regentó algunas escuelas rurales mixtas, particularmente en la Vereda “Cristales”.

Aduce que mediante el Oficio No. 072 de 2 de mayo de 1995, el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación  de la Alcaldía de Ibagué, le hizo saber que por haber nacido el 15 de abril de 1926, se encontraba en edad de retiro forzoso, circunstancia que constituía impedimento para desempeñar cargos públicos,  por lo que no se le volvió a contratar, ni a ser destinataria de órdenes de trabajo.

Señala que el 16 de marzo de 1998, solicitó a la Alcaldesa Municipal de Ibagué, que se le pensionara por vejez  con las retroactividades indexadas a la fecha del pago y con sus respectivos intereses moratorios y/o compensatorios, adicionando a la solicitud, que si la misma debía ser resuelta por otro organismo, se procediera de conformidad con lo establecido por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo.

Manifiesta que por respuesta, recibió un ejemplar del Oficio No. 0003/23 del 26 de marzo de 1998 dirigido a la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué, mediante el cual se le corrió traslado de la solicitud, quien jamás respondió, por lo que la pretensión se encamina a que se declare el silencio administrativo negativo.

Aclara, que no solicitó la pensión de vejez a la extinguida Caja de Previsión Social de Ibagué, si no a la Alcaldía Municipal, porque jamás estuvo afiliada a dicha Entidad.

Adiciona que con los actos demandados se le causaron perjuicios de orden moral y económico, porque se atentó contra sus derechos fundamentales.

Indica que el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, estableció la acción de nulidad, que puede ser promovida por toda persona para impugnar la legalidad de los actos administrativos por infracción de la ley, incompetencia de sus autores, expedición irregular, etc. Y el artículo 85 ibídem, instituyó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que toda persona que se considere lesionada en un derecho amparado por la norma jurídica pueda demandar la nulidad del acto, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño antijurídico.

Que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, dispuso que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños irrogados a las personas y las cosas, atenderá a los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.

Invoca como antecedente sentencia de 30 de noviembre de 2001, proferida por el mismo Tribunal, en que se decidió una controversia de bordes similares, con sentencia favorable a la actora, la que transcribe, concluyendo que las diferencias en el caso decidido y en el presente, no son de carácter sustancial, haciendo enunciación de ellas, indicando que en el caso decidido por el Tribunal, la persona fue retirada del servicio arbitrariamente y en el asunto en cuestión, la docente no tuvo una vinculación regular y en el año 1995, se le comunicó que no sería vinculada de nuevo por razones de edad; como ambas personas fueron retiradas de la actividad laboral, por una misma causa, tienen derecho a la pensión de vejez, como ya lo estableció el Tribunal, por violación del articulo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968.

Además, hace alusión a Sentencia de 15 de abril de 1999 de la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Municipio de Ibagué se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que a la luz de la Ley 100 de 1993, la actora no cumplió con los requisitos allí exigidos, puesto que nunca perteneció a la estructura administrativa del Ente Territorial y sus vinculaciones se han realizado a través de órdenes de prestación de servicios, situación que no la constituye como servidor público.

Sostiene, que el acto cuya nulidad solicita cotejado con el objeto y finalidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no vulnera los derechos sustanciales de la actora, “por que para que exista restablecimiento del derecho, se requiere que el derecho subjetivo del interesado exista, por que si no existe, mal podría restablecérsele en algo que nunca ha estado en el patrimonio jurídico de esa persona”.

Propuso las excepciones de “Improcedencia de la acción”, porque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es apta para ventilar las pretensiones de la actora, si se tiene en cuenta, que ella pretende el reconocimiento de su pensión de vejez, desconociendo que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, ni aporta los elementos mínimos para intuir que ostentó la calidad de servidora pública; “No ostentar la calidad de servidor publico para acceder a la pensión de vejez”, pues la demandante no ostentó la calidad de servidora pública y como consecuencia nunca estuvo afilada ni cotizó el periodo exigido por la Ley; “Excepción de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad”, porque no se viola el derecho a  la pensión de vejez, por el hecho de exigir el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de esta pensión, pues son requerimientos de orden legal; es imposible amparar una garantía constitucional cuyo origen se debate; “Excepción de caducidad de la acción”, pues la comunicación del Oficio acusado se efectuó el 27 de diciembre de 2001,  por lo que el término  de cuatro meses se cumplió el 28 de abril de 2002 (sic) y la demanda se presentó el 29 de abril de 2002.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante providencia de 13 de febrero de 2006, negó las súplicas de la demanda.

Inicialmente, en cuanto a las excepciones propuestas por la parte demandada, estima que no se trata de medios exceptivos si no de medios de defensa.  En cuanto a la excepción de caducidad, indica que de acuerdo al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, por lo que no prospera.

Sostiene que el problema jurídico consiste en determinar si la actora tiene o no derecho a la pensión de jubilación por vejez, toda vez, que en la demanda  indica que fue retirada del servicio por encontrarse en edad de retiro forzoso.

Precisa que la normativa que se debe aplicar al tema en cuestión es el artículo 31 del Decreto  2400 de 1968 y el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968.   El primer artículo, establece que todo empleado que cumpla 65 años será retirado del servicio y no será reintegrado.  Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión de vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para empleados públicos.  La segunda norma, prescribe que el servidor retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y que no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación o invalidez, tiene derecho a una pensión de jubilación o invalidez equivalente al 20% de su último sueldo devengado y un 2% más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia.

Indica que respecto a la vigencia en el tiempo de dichas normas, existe pronunciamiento del Consejo de Estado según el cual las mismas fueron derogadas tácitamente por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que estableció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para quienes habiendo cumplido la edad para obtener la pensión por vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de seguir cotizando.

RECURSO DE APELACIÓN

           

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación.  

Argumenta que el Tribunal varió la causa petendi de la acción, al denominar el tema de la decisión como “Pensión de Jubilación vejez - derogatoria Tacita”, y  que dejó de cumplir lo dispuesto en el primer inciso del artículo 55 de la Ley 270 de 1996, que establece que, “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”.   Al efecto, hace referencia a sentencia C-037 de 5 de febrero de  1996 de la Corte Constitucional.

Manifiesta, que el Tribunal pasó por alto el mandato consignado en el artículo 49 de la Carta Política, según el cual, es obligación del Estado, la sociedad y la familia concurrir a la protección de las personas de la tercera, por lo cual, en casos como el presente, son inconstitucionales y desestimables las disposiciones que establecen la edad de retiro forzoso de los educadores, por cuanto contravienen abiertamente dicho precepto constitucional que eludieron los señores Magistrados.

Reitera lo manifestado en la demanda, relacionado con las diferencias existentes entre el caso decidido por el Tribunal en sentencia de 30 de noviembre de  2001  y el  presente asunto.

                ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante ni la parte demandada alegaron de conclusión.

El Ministerio Público.  No emitió concepto.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico planteado por la demanda, consiste en determinar si es nulo el Oficio SHGFTP-630 de 27 de diciembre de 2001, por medio del cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué - Fondo Territorial de Pensiones Públicas, negó a la demandante la pensión de vejez.

Da cuenta el proceso a folio 26 del cuaderno principal, que la demandante elevó derecho de petición ante el Departamento Jurídico de la Alcaldía de Ibagué, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; petición que fue remitida el 26 de marzo de 1998 a la Caja de Previsión Social Municipal de Ibagué.

A folios 2 del cuaderno principal, aparece derecho de petición de 12 de diciembre de 2001, elevado por la actora ante el Alcalde del Municipio de Ibagué, en el que solicita que se le “reconozca y pague efectivamente la pensión de vejez, con todas sus retroactividades desde la fecha de su causación e indexadas a la fecha del pago y los respectivos intereses moratorios”. Manifiesta en dicha petición, que se desempeñaba como docente por contrato y que no se le volvió a vincular por razones de edad.

A folios 3 del cuaderno principal, se observa el Oficio acusado No. SHGFTP-630 de 27 de diciembre de 2001, signado por la Representante Legal del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, en el que en respuesta al derecho de petición elevado, le indica a la demandante, que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se tiene derecho a la pensión de vejez con el cumplimiento de la edad, 55 años si es mujer o 60 si es hombre y con la cotización de un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo.  Además le manifiesta, que si es beneficiaria del régimen de transición, otorgado por el artículo 36 de la misma Ley, para tener derecho a la pensión de jubilación, debe cumplir los requisitos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de aportes en el sector público y 55 años de edad.  Finalmente, le advierte que habida cuenta que “no presentó ningún documento idóneo para acreditar los requisitos exigidos por las normas en comento”, le niega la pensión de vejez solicitada y queda agotada la vía gubernativa.

Obra a folios 1 del cuaderno 3, Oficio No. OFNPSMRT -1293 de 28 de mayo de 2004, en el que el Fondo Prestacional del Magisterio – Regional Tolima, informa que en sus archivos no se encontró expediente ni solicitud alguna de la actora.

Teniendo en cuenta el acervo probatorio reseñado, la Sala encuentra que no existe prueba alguna que amerite los supuestos de la pretensión propuesta, es decir, no media ninguna prueba documentaria que le permita al fallador reconocer que la demandante es acreedora a la pensión de vejez con ocasión de  su afirmación en el sentido de que laboró como docente por contrato de prestación de servicios en el Municipio demandado.  Ello en atención a que la actora no demostró en el proceso, que hubiera laborado con la entidad demandada, el tipo de vinculación que tenía con la misma, ni el período laborado.

 

En relación con la prueba, para la Sala se hace necesario precisar que la misma ha sido definida por diversos autores, entre ellos, Bentha, quien concluye que no debe entenderse por ella sino un medio del que nos servimos para establecer la verdad de un hecho, medio que puede ser bueno o malo, completo o incompleto; por su parte para Ricc  “la prueba no es un fin por si mismo, sino un medio dirigido a la consecución de un fin, que consiste en el descubrimiento de la verdad”  y agrega que “antes de emplear un medio para conseguir el fin que se persigue es de rigor convencerse de la idoneidad del medio mismo; de otra suerte se corre el riesgo de no descubrir la verdad que se busca” y Framarin anota en su “Lógica de las pruebas en materia  Criminal”, que la finalidad suprema y sustancial de la prueba, es la comprobación de la verdad, es el medio objetivo a través del cual la verdad logra penetrar en el espíritu.       

La carga procesal de acuerdo con Couture es “un situación jurídica, instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”.

Respecto de la valoración de la prueba ha sostenido Silva Moler que: “El problema de la valoración o apreciación de la prueba, es una de las cuestiones sin duda más importantes del derecho probatorio, cuestión que parcialmente afecta a la determinación de los poderes que la normativa legal confiere al juez, para formar el propio convencimiento, en relación con la existencia o no de los hechos, o la veracidad o falsedad de las afirmaciones”.

  

Se observa como de conformidad con la doctrina, es claro que por valoración o evaluación de la prueba, debe entenderse el conjunto de operaciones mentales que debe cumplir el juez al momento de proferir su decisión de fondo para conocer el mérito o valor de convicción de un medio o conjunto de medios probatorios.

En términos legales y de acuerdo con el régimen probatorio colombiano, le “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil).   De suerte que dicha norma, atribuye a las partes el deber de probar “actio incumbit probarum”; lo que conduce a concluir, que el acto acusado se considera ajustado a derecho, mientras que no se demuestre lo contrario, como eficazmente lo prescribe el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

A través de la carga de la prueba se determina a cuál de las partes se dirige el requerimiento de proponer, preparar y suministrar las pruebas en el proceso; en otros términos, la carga de la prueba precisa a quién corresponde probar.

Si las dos partes, actor y demandado, aportan al proceso toda la prueba y con base en ella se logra formar la convicción del juez, sin que reste ningún hecho dudoso, no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas corresponderá la carga de la prueba. Pero, dicha necesidad surge, cuando han quedado hechos sin prueba o fueron dudosos o inciertos, porque se trata de determinar, entonces, quién debía aportarla, si el que se limitó a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla.  Y ya que el juez de cualquier manera debe dictar sentencia, porque no puede abstenerse de hacerlo, la carga de la prueba le indicará clara y terminantemente el contenido de su pronunciamiento judicial, pues, partiendo de los hechos no probados estimará la pretensión o la defensa según el caso.   

Con lo anterior, para la Sala es claro que la parte demandante en el presente litigio, desatendió la carga procesal de incorporar al debate todos los elementos de convicción necesarios para lograr el buen suceso de su pretensión de pensión de vejez, con lo que la presunción de legalidad que ampara al acto acusado permanece incólume.

De otro lado, la Sala observa que el a quo estimó que al asunto en debate debía aplicarse el artículo 31 del Decreto  2400 de 1968, que establece que todo empleado que cumpla 65 años será retirado del servicio, no será reintegrado y se hará acreedor a una pensión de vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para empleados públicos.  Y el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968, que prescribe que el servidor retirado del servicio por haber cumplido 65 años de edad y que no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a la pensión de jubilación o invalidez, tiene derecho a una pensión de jubilación o invalidez equivalente al 20% de su último sueldo devengado y un 2% más por cada año de servicios, cuando carezca de recursos para su congrua subsistencia.

Manifiesta  el Tribunal,  que dichas normas fueron derogadas tácitamente por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para quienes habiendo cumplido la edad para obtener la pensión por vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de seguir cotizando;  en razón de tal derogatoria negó las pretensiones de la demanda.

Con relación al análisis que hace el a quo, la Sala considera que el mismo sería procedente, en la medida en que la actora hubiera demostrado que efectivamente era empleada al servicio del Municipio de Ibagué, con la prueba de que cotizó el mínimo de semanas exigidas y la imposibilidad de continuar cotizando.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del Tribunal, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A   

CONFÍRMASE la sentencia apelada de 13 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso promovido por la señora BETULIA OSPINA DE RUBIO contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN                          JAIME  MORENO  GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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