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RECURSO DE APELACION EN ACCION POPULAR - Excepciones a los límites del juez de segunda instancia / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Excepciones a los límites en recurso de apelación / HECHO SUPERADO O SUSTRACCION DE MATERIA - La sentencia debe declarar la vulneración o amenaza y no debe negar las pretensiones / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN ACCION POPULAR - Hecho superado
Por lo tanto, en principio, la Sala debería limitar el estudio a dichos puntos de la sentencia impugnada, por ser lo desfavorable a los recurrentes, conforme lo prevé el inciso 1° del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 267 del C.C.A., a su vez aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo el mencionado precepto del C.P.C., señala dos excepciones al límite de la competencia del juez de segunda instancia, pues lo autoriza a reformar la providencia impugnada en lo que no fue objeto del recurso cuando: 1) sea indispensable modificar puntos “íntimamente relacionados con aquella” y 2) cuando ambas partes impugnen, caso en el cual la competencia del superior es ilimitada. En esta oportunidad es de resaltar, por una parte, que la Sala puede resolver la impugnación “sin limitaciones” habida cuenta que impugnaron ambas partes y por otra, que la decisión de conceder el incentivo en las acciones populares está íntimamente relacionada con el hecho de la vulneración de los derechos colectivos y que su protección resulte del ejercicio de la acción. Otra no puede ser la interpretación del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, según el cual la prosperidad de las pretensiones de la demanda da lugar al pago de un incentivo a favor del actor. Una lectura exegética de dicho precepto llevaría al absurdo de negar el incentivo cuando se nieguen las pretensiones de la demanda por hecho superado o sustracción de materia, pese a que la protección de los derechos colectivos se ha logrado con la acción popular. En esa medida, la decisión que debió adoptarse en la parte resolutiva fue la de declarar que existió vulneración de los mencionados derechos colectivos, cosa distinta es que no haya lugar a ordenar medidas protectoras porque los mismos ya fueron reestablecidos. Fundamento de lo anterior es el principio de congruencia previsto en los artículos 304 y 305 del C.P.C., según los cuales la parte motiva y la resolutiva de las sentencias deben guardar coherencia. Por lo tanto, mal haría el juez en negar las pretensiones de la demanda cuando en la parte motiva del fallo se encontró demostrada la violación de los intereses colectivos.
COSTAS EN ACCION POPULAR - Procede a la parte vencida en el proceso
En consecuencia, teniendo en cuenta que la demanda de la referencia se interpuso el día 11 de abril de 2002, como consta al vuelto del folio 17, se concluye sin mayor esfuerzo que el restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados se produjo con ocasión de la acción popular ejercida por el actor y no por conductas anteriores de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. Adicionalmente, consultado el expediente se advierte que el actor popular obró con suma diligencia en el proceso, comoquiera que cumplió con el deber de sufragar los gastos de radiodifusión del aviso destinado a la comunidad afectada con los hechos de la demanda como consta a folios 24 y 25, concurrió a la audiencia de pacto de cumplimiento, aportó las pruebas necesarias y pertinentes para llevar al juez al convencimiento de que hubo vulneración de los derechos colectivos invocados y que los mismos fueron reparados con ocasión del ejercicio de la acción popular. Todo lo cual lo hace merecedor del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Por tal razón, la providencia impugnada se confirmará en cuanto al reconocimiento de dicho incentivo. En lo que tiene que ver con las costas procesales el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece: (…). El numeral 1°, artículo 392 del CPC, aplicable por remisión del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 trascrito, dispone: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. En este caso la CDMB es la parte vencida en juicio, razón por la cual la decisión de condena en costas en contra de ésta y el municipio de Floridablanca será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación número: 68001-23-15-000-2002-00851-01(AP)
Actor: ESEHIR BOHORQUEZ SUAREZ
Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Y OTRO
ACCION POPULAR
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el actor popular, la entidad demandada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB- por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda porque al momento de dictar el fallo ya se había superado la situación de vulneración de los derechos colectivos invocados. Por tal razón se condenó a la demandada a pagar un incentivo económico a favor de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
El 11 de abril de 2002 el señor Ignacio Andrés Bohórquez Borda actuando en su propio nombre y como apoderado del señor Esehir Bohórquez Suárez, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Floridablanca y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB- por considerar que violaron los derechos colectivos a la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la seguridad y salubridad pública y la prevención de desastres previsibles técnicamente.
A. HECHOS
Se pueden resumir de la siguiente manera:
Afirmó que en el sector denominado “El Pomarroso”, ubicado en el Barrio La Cumbre de Floridablanca, hay una alcantarilla o canaleta al descubierto que carece de la pendiente suficiente para garantizar que fluyan las aguas que por ahí pasan, de manera que se forman taponamientos con objetos sólidos que dan lugar a la aparición de mosquitos portadores del dengue hemorrágico, roedores y olores nauseabundos.
Indica que tal situación es padecida por los habitantes del sector desde hace más de doce años, sin que la Alcaldía Municipal y la CDMB adopten medidas tendientes a su solución. Agrega que en el año 2000 se construyó un colector de aguas lluvias paralelo a la canaleta o alcantarilla antes mencionada, el cual puede reemplazar a esta última, pero ello no ha ocurrido.
Manifiesta que el Municipio de Floridablanca sólo en forma esporádica promueve campañas de fumigación y control de vectores del dengue sin ejercer verdadero control sobre la alcantarilla y los pozos de agua contaminada que allí se forman.
B. PRETENSIONES
Los demandantes solicitaron que se ordenen a las entidades demandadas adelantar las obras necesarias tendientes a remover los elementos sólidos que obstruyen la alcantarilla que se ubica al descubierto en la carrera 2AE entre las calles 30 y 33 del Barrio La Cumbre de Floridablanca o, en su defecto, proceder a la clausura de la misma rellenándola debidamente y construyendo los sumideros y demás obras necesarias para que el servicio que presta dicha canaleta sea asumido por el colector de aguas lluvias construido en el año 2000 para tal efecto.
Solicita igualmente que se ordene al municipio de Floridablanca adelantar constantes campañas de control del dengue hemorrágico en el Barrio La Cumbre y se decrete a favor de la parte demandante el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
C. DEFENSA
La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, actuando por intermedio de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos:
Señaló que es temeraria la afirmación de los demandantes según la cual varios residentes de la zona han muerto a causa del dengue hemorrágico, pues no aportan prueba alguna al respecto.
Dijo que no es cierto que la CDMB no haya contestado las quejas de la comunidad afectada comoquiera que los mismos demandantes aportan copia del oficio que esa entidad emitió en el año de 1997, por medio del cual informa sobre las causas que generan el estancamiento del agua y la imposibilidad técnica para cambiar el nivel de vertimiento en la canaleta antes citada. Además informó que en el mes de septiembre de 2001 la Corporación indicó que dentro de su programación se incluyeron trabajos de reparación de la canaleta.
Aseveró que la ciudadanía es la principal causante de los estancamientos de agua en la alcantarilla, dada su falta de civismo e identidad comunitaria, pues arroja toda clase de residuos sólidos a aquella lo cual impide que fluya el agua.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimarlas descabelladas e imposibles de llevar a cabo. En efecto, afirmó que el terreno en que está construida la canaleta es totalmente plano y por lo tanto, no hay manera de variar la pendiente de la misma; tampoco es posible eliminar la citada alcantarilla porque ocurriría que las aguas lluvias serían vertidas directamente a la vía pública provocando inundaciones y las aguas domiciliarias llegarían al subsuelo desestabilizando el talud, con posterior hundimiento de la vía pública y derrumbe de las viviendas.
Consideró que en este asunto la acción popular es improcedente porque no se ha constatado ningún hecho imputable a la CDMB como causante de los problemas denunciados.
El Alcalde Municipal de Floridablanca, por intermedio de apoderado contestó la demanda de la siguiente manera:
A los hechos 1 a 7, 9 y 10 dijo que no le constan, que el 8 es cierto y el 11 no lo es porque el municipio siempre ha estado presto a realizar campañas de fumigación y control de distintas clases de dengue.
Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerarlas inviables y causantes potenciales de daño a otros derechos colectivos, en atención a que la pendiente del sector donde se ubica la canaleta ya está definido y no puede ser modificado. Agregó que el problema se puede solucionar con otro tipo de medidas como campañas de limpieza y remoción de sedimentos por parte de la CDMB.
Recalcó que una acción popular no puede prosperar si con la misma se atenta contra otros intereses colectivos distintos a los que se pretenden amparar.
II. FALLO IMPUGNADO
El a quo mediante sentencia del 10 de mayo de 2005 negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a las entidades demandadas y les impuso el pago de un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos, por partes iguales, a favor de la parte demandante.
Como fundamentos de la decisión indicó que en el proceso se pudo constatar que en el sector ubicado en la carrera 2AE entre las calles 30 y 33 del Barrio la Cumbre de Floridablanca existió una canaleta que otrora constituyó un foco de contaminación y cría de zancudos “con una flagrante vulneración de los derechos colectivos relacionados con la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la seguridad y salubridad públicas, pues debido a la existencia de aguas en descomposición, además de los mencionados mosquitos, proliferaron otro tipo de insectos y roedores.”
Señaló que por sustracción de materia las pretensiones debían negarse porque al momento de dictar sentencia la situación de vulneración se encontraba superada, lo cual fue aceptado por la parte actora. Sin embargo, reconoció el incentivo a favor de los demandantes habida cuenta que fue gracias a la puesta en marcha del aparato judicial mediante la acción popular, que las autoridades competentes iniciaron las gestiones necesarias para solucionar los problemas denunciados.
Precisó que el comportamiento de las demandadas durante el proceso no fue adecuado ni leal porque no mostraron interés en plantear soluciones ni propusieron fórmulas de arreglo en la audiencia de pacto de cumplimiento sino que, contrario a ello, evidenciaron una actitud reticente frente a las necesidades de la comunidad.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Las partes apelaron el fallo impugnado.
La parte actora solicitó elevar el monto del incentivo que le fue reconocido, atendiendo al esfuerzo desplegado para lograr el restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados.
Por su parte, la demandada Corporación Autónoma regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB- apela la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoquen los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia, por medio de los cuales fue condenada en costas y a pagar un incentivo a la parte demandante.
Argumenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el incentivo económico sólo procede cuando se acojan las pretensiones de la demanda, lo cual no ocurre en este asunto habida cuenta que en el fallo se resolvió denegar las pretensiones porque la situación de vulneración de los derechos colectivos invocados había sido superada y así lo aceptó la parte actora.
Asevera que el cese de la vulneración no obedeció al ejercicio de la acción popular, comoquiera que las obras necesarias para el efecto estaban programadas desde el año 2001 y se le hicieron saber al actor el día 7 de septiembre de ese año mediante el Oficio N°13967, antes de que se presentara la acción popular de la referencia.
Por las mismas razones solicitó revocar la condena en costas en su contra.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Acción Popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.
En el caso concreto, la acción instaurada por el actor popular terminó con sentencia cuya parte resolutiva se transcribe a continuación, en lo pertinente:
“PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Decrétase un incentivo a favor del actor popular por el valor equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga C.D.M.B. y municipio de Floridablanca, en partes iguales. Liquídense por Secretaría de la Corporación.
…”
A juicio de la recurrente la anterior decisión no se ajusta a los mandatos del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, comoquiera que éste indica que sólo hay lugar al incentivo cuando se acogen las pretensiones de la demanda, de tal suerte que no se ajusta a la ley negar las pretensiones y condenar a la parte vencida a pagar costas procesales y el citado incentivo económico.
- Cuestión previa. Competencia del juez de segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, a los aspectos no regulados en dicha ley les son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil o del Código Contencioso Administrativo, según la jurisdicción a que corresponda, siempre que no se opongan a la naturaleza de las acciones populares.
En este asunto como quedó visto, impugnaron tanto la parte demandante como la demandada, ésta para que se la absuelva de pagar el incentivo y las costas y aquella para que se incremente el valor de dicho reconocimiento económico. Nada dijeron acerca de la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
Por lo tanto, en principio, la Sala debería limitar el estudio a dichos puntos de la sentencia impugnada, por ser lo desfavorable a los recurrentes, conforme lo prevé el inciso 1° del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 267 del C.C.A., a su vez aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
Sin embargo el mencionado precepto del C.P.C., señala dos excepciones al límite de la competencia del juez de segunda instancia, pues lo autoriza a reformar la providencia impugnada en lo que no fue objeto del recurso cuando: 1) sea indispensable modificar puntos “íntimamente relacionados con aquella” y 2) cuando ambas partes impugnen, caso en el cual la competencia del superior es ilimitada. Dice la norma:
“ART. 357.- Modificado D.E. 2282/89, art. 1°, num.175. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” (las negrillas y subrayas no son del texto original).
En esta oportunidad es de resaltar, por una parte, que la Sala puede resolver la impugnación “sin limitaciones” habida cuenta que impugnaron ambas partes y por otra, que la decisión de conceder el incentivo en las acciones populares está íntimamente relacionada con el hecho de la vulneración de los derechos colectivos y que su protección resulte del ejercicio de la acción.
Otra no puede ser la interpretación del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, según el cual la prosperidad de las pretensiones de la demanda da lugar al pago de un incentivo a favor del actor. Una lectura exegética de dicho precepto llevaría al absurdo de negar el incentivo cuando se nieguen las pretensiones de la demanda por hecho superado o sustracción de materia, pese a que la protección de los derechos colectivos se ha logrado con la acción popular.
Así ocurrió en este asunto, como se verá a continuación:
A juicio del a quo, sí hubo vulneración de los derechos colectivos invocados pero la situación fue superada gracias a la puesta en marcha del aparato judicial por parte de los actores populares.
En esa medida, la decisión que debió adoptarse en la parte resolutiva fue la de declarar que existió vulneración de los mencionados derechos colectivos, cosa distinta es que no haya lugar a ordenar medidas protectoras porque los mismos ya fueron reestablecidos.
Fundamento de lo anterior es el principio de congruencia previsto en los artículos 304 y 305 del C.P.C., según los cuales la parte motiva y la resolutiva de las sentencias deben guardar coherencia. Por lo tanto, mal haría el juez en negar las pretensiones de la demanda cuando en la parte motiva del fallo se encontró demostrada la violación de los intereses colectivos.
En tales circunstancias, el numeral primero del fallo impugnado será revocado para, en su lugar, declarar que hubo vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte actora, pero no se ordenarán medidas de protección habida cuenta que la misma ya tuvo ocurrencia durante el proceso, antes de dictar sentencia.
Ahora bien, la parte demandada afirma en su escrito de impugnación que no es cierto, como lo indica el Tribunal, que la protección de los derechos colectivos se logró en este caso gracias al ejercicio de la acción popular, pues las obras necesarias para tal efecto “estaban programadas desde el año de 2001, y así se le había hecho saber al señor ESEHIR BOORQUEZ desde el 07 de septiembre de 2001 mediante oficio 13967, que repito, aparece en el expediente como prueba documental aportada por la corporación que represento.” (fl. 404).
Sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso se advierte lo siguiente:
1.- Desde el año 1997 la comunidad del Barrio La Cumbre de Floridablanca, puso en conocimiento de la CDMB los hechos relacionados con la afectación de la salubridad pública, con ocasión de la canaleta de aguas lluvias ubicada en la carrera 2AE entre las calles 30 y 33 (fl. 5, carpeta N°1 del c. 1). Por medio de esta comunicación los habitantes del sector le solicitaron a dicha Corporación “una inmediata visita técnica en coordinación con la comunidad afectada y conjuntamente buscar soluciones definitivas”.
2.- La visita técnica requerida fue realizada por la CDMB, quien informó, mediante Oficio N°ORP-00591 del 30 de octubre de 1997:
“En cuanto a los estancamientos de agua frente a las residencias, el problema radica en los hundimientos del pavimento allí existentes, por lo cual deben solicitar el reparcheo a la Secretaría de Obras Públicas de Floridablanca.
Referente al cambio de niveles de las acometidas existentes su ejecución no es probable, debido a que el alcantarillado del sector tiene una pendiente definida y al variar los niveles de las redes domiciliarias la canaleta de aguas lluvias quedaría fuera de servicio” (Fl. 10, carpeta N°1 del c. 1).
3.- A folio 11 obra original de la petición presentada por el actor popular a la CDMB el día 17 de agosto de 2001, en la cual reitera la solicitud de tomar medidas definitivas para lograr la erradicación del foco de insalubridad producido por la canaleta de aguas lluvias antes mencionada y agradece por el colector de aguas lluvias que se construyó en el Barrio La Cumbre. Esta petición fue respondida mediante Oficio 13967 del 7 de septiembre del mismo año, en los siguientes términos:
“De acuerdo con visita realizada por personal técnico de la entidad a la carrera 2AE entre calles 30 y 32, se constató el deterioro de la canaleta existente.
Por lo tanto se incluyó en la programación la adecuación de dicha canaleta, con el fin de eliminar el estancamiento de aguas” (fl. 38).
4.- En sentido similar el actor elevó peticiones al Alcalde Municipal de Floridablanca y al Supervisor de Saneamiento Ambiental del mismo municipio (fls. 12, 13).
5.- Una de las pretensiones de la demanda se dirigía a la clausura de la canaleta objeto de este proceso “rellenándola y tapándola debidamente” como se constata a folio 14. Sin embargo, la CDMB en su escrito de contestación de la demanda afirmó en forma categórica que la solución propuesta por el actor “es imposible, no solo desde el punto de vista técnico sino desde el punto de vista práctico y lógico” (fl. 32).
Al confrontar la pretensión de clausura de la canaleta de aguas lluvias, foco de insalubridad, con la afirmación de la demandada CDMB, según la cual tal solución es imposible, para la Sala resulta claro que al momento de la contestación de la demanda (14 de junio de 2002) dicha Corporación no había dado solución al problema reseñado en los términos propuestos por el actor popular. Inclusive se evidencia que la demandada era reticente a dicha propuesta.
Ahora bien, a folios 143 a 145 obra la declaración de parte rendida por el actor popular el día 29 de abril de 2003, en la cual afirma: “en el momento la canaleta se cubrió con tierra y concreto, supuestamente el trabajo realizado fue hecho por las partes demandadas. Inmediatamente después de eliminado el estancamiento de agua desapareció la proliferación de zancudos, otros bichos así como malos olores que se generaba en algunos sectores de la canaleta”.
A folio 163 obra copia del Oficio N°02277 del 24 de febrero de 2003, suscrito por el Operador de Redes de la CDMB, por medio del cual informa que:
“La Canaleta paralela a la vía, a la que hemos (sic) referencia en nuestro oficio anterior, será eliminada y únicamente dejaremos sumideros transversales en las bocacalles, los cuales serán conectados directamente a los pozos de inspección. Con la supresión de la canaleta esperamos se elimine la acumulación de basuras y desechos de fácil descomposición, situación ésta que genera los olores molestos para la comunidad.”
El documento transcrito fechado 24 de febrero de 2003, permite inferir que a esa fecha todavía no se había clausurado la canaleta de aguas lluvias que dio lugar a la lesión de los derechos colectivos que el a quo señaló como vulnerados en la parte motiva de la sentencia impugnada, es decir, “los derechos colectivos relacionados con la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la seguridad y salubridad públicas, pues debido a la existencia de aguas en descomposición, además de los mencionados mosquitos, proliferaron otro tipo de insectos y roedores.” (fl. 393).
En consecuencia, teniendo en cuenta que la demanda de la referencia se interpuso el día 11 de abril de 2002, como consta al vuelto del folio 17, se concluye sin mayor esfuerzo que el restablecimiento de los derechos colectivos vulnerados se produjo con ocasión de la acción popular ejercida por el actor y no por conductas anteriores de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
Adicionalmente, consultado el expediente se advierte que el actor popular obró con suma diligencia en el proceso, comoquiera que cumplió con el deber de sufragar los gastos de radiodifusión del aviso destinado a la comunidad afectada con los hechos de la demanda como consta a folios 24 y 25, concurrió a la audiencia de pacto de cumplimiento, aportó las pruebas necesarias y pertinentes para llevar al juez al convencimiento de que hubo vulneración de los derechos colectivos invocados y que los mismos fueron reparados con ocasión del ejercicio de la acción popular. Todo lo cual lo hace merecedor del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
Por tal razón, la providencia impugnada se confirmará en cuanto al reconocimiento de dicho incentivo.
En lo que tiene que ver con las costas procesales el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 establece:
“ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”.
El numeral 1°, artículo 392 del CPC, aplicable por remisión del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 trascrito, dispone:
“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”
En este caso la CDMB es la parte vencida en juicio, razón por la cual la decisión de condena en costas en contra de ésta y el municipio de Floridablanca será confirmada.
Finalmente no se modificará el monto del incentivo fijado por el a quo, habida cuenta que diez (10) salarios mínimos es una suma suficiente para reconocer la diligencia desplegada por el actor popular para la defensa de los intereses colectivos vulnerados. Por lo tanto la solicitud hecha en la apelación adhesiva a este respecto no tiene vocación de prosperidad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
FALLA:
PRIMERO: REVÓCASE el numeral 1° de la sentencia recurrida y, en su lugar se dispone:
DECLÁRASE que existió vulneración de los derechos colectivos a la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la seguridad y salubridad pública y la prevención de desastre previsibles técnicamente, por la existencia de una canaleta de aguas lluvias en el Barrio La Cumbre de Floridablanca, Santander.
SEGUNDO: Nada se dispone respecto a la protección de los derechos colectivos cuyo amparo se concede, toda vez que las medidas para ese efecto se adoptaron estando en curso la actuación procesal.
TERCERO: CONFÍRMASE la providencia impugnada en todo lo demás.
CUARTO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión de la fecha.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.
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