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COPIA SIMPLE - Valor probatorio
En relación con los hechos materia del debate, la Sala advierte que las pruebas documentales aportadas por la parte actora, acompañadas en copia auténtica, cumplen las exigencias del artículo 254, de modo que reúnen las condiciones de autenticidad requeridas por la norma, bajo el entendido de que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio.
DESAPARICION FORZADA - Noción. DELITO / DESARARICION FORZADA - Término de caducidad. Cómputo. Acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Desaparición forzada. Término de caducidad. Cómputo
Con la expedición de las Leyes 589 y 590 de 2000, se tipificó el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura como hechos punibles. Particularmente, el artículo 268 B de la primera legislación en relación con la desaparición forzada, previó que el particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años; y seguidamente el artículo 268B dispuso que dicha pena será incrementada de cuarenta (40) a sesenta (60) años cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción, o cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas. Igualmente, el artículo 7° adicionó el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
DESAPARICION FORZADA - Delito de lesa humanidad / DESAPARICION FORZADA - Definición / DESAPARICION FORZADA - Materialización
La Sala en oportunidades anteriores, recogiendo la legislación, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, ha sostenido que la desaparición forzada es un delito de lesa humanidad por cuanto involucra además de los derechos fundamentales de la víctima, la convivencia social, la paz y la tranquilidad del género humano. Dicha conducta se encuentra proscrita por normas de carácter internacional ratificadas por Colombia, como es el caso del artículo 2 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que se refiere a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, incorporado a la legislación interna a través de la Ley 171 del 1994; y el artículo 75 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949, mediante el cual se reguló lo referente a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales. Igualmente, el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada define esta conducta como “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. La Sala igualmente se ha referido a las normas constitucionales y a los instrumentos internacionales que se han pronunciado sobre dichas conductas constitutivas de violación de las normas de los derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sostenido que la desaparición forzada de personas constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención; se trata de un delito contra la humanidad. Además, la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención, pues es a él a quien le corresponde ejercer conductas positivas y negativas dirigidas a respetar y garantizar la libertad y la vida de los ciudadanos, y otros derechos del mismo linaje. Adicionalmente, para la materialización del delito de la desaparición forzada no se requiere determinar, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios de los derechos humanos, éstos dentro de nuestro ordenamiento contienen protección constitucional reforzada mediante el ejercicio de las acciones constitucionales. Es suficiente acreditar que ha habido apoyo o tolerancia por parte del poder público, en este caso de las fuerzas armadas en la infracción de los derechos fundamentales y humanos reconocidos por los organismos internacionales como son la libertad y la vida. El derecho a la vida, porque constituye el núcleo esencial para la realización de los demás derechos, y el derecho fundamental a la libertad, porque permite la materialización del primero en condiciones dignas, el ejercicio de las demás libertades individuales y el libre desarrollo de la personalidad. Ambos constituyen derechos y valores de primer orden consignados y reconocidos en nuestro ordenamiento constitucional y en los tratados de derechos humanos que conforman en esa materia criterios de constitucionalidad de las leyes que forman parte del bloque de constitucionalidad, necesarios para la resolución de los casos concretos. Además, es claro que los pactos internacionales obligan al Estado no solo a respetar sino también a garantizar los derechos humanos, lo cual implica asumir conductas negativas y positivas tendientes por un lado a no ejercer actos violatorios de tales derechos y a asumir conductas dirigidas a impedir que distintas fuerzas no estatales los violen. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 22 de abril de 2004, expediente 14.240; auto de 19 de julio de 2007, expediente 31135; auto de 19 de julio de 2007, expediente radicado con el No. 31135; de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000 párrs. 128 y 129; Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998, párr. 65; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989, párrs. 147 y 152; Sentencia de 5 de julio de 2004, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 19 comerciantes vs Colombia; Caso Maritza Urrutia, supra nota 3, párr. 41; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 147, párr. 75; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 91.
DESAPARICION FORZADA - Prueba / DESAPARICION FORZADA - Prueba indiciaria / PRUEBA INDICIARIA - Desaparición forzada / DEBER JURIDICO PROPIO - Desaparición forzada. Inactividad probatoria / DESAPARICION FORZADA - Deber jurídico propio. Inactividad probatoria / INACTIVIDAD PROBATORIA - Desaparición forzada. Deber jurídico propio
En los casos de desaparición forzada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desarrollan de manera sigilosa, mediante el ocultamiento de cualquier evidencia que impida imputaciones directas sobre los autores de tal conducta. Dada la naturaleza de este tipo de actos y el modo en que se desarrollan los hechos, en los cuales se encubren, disfrazan y camuflan cualquiera de los elementos probatorios que pudieran comprometerlos, la prueba indiciaria será la idónea para determinar la responsabilidad, la cual apreciada en su conjunto conduce a arribar a una única conclusión cierta para establecer el juicio de responsabilidad ante la falta de una prueba directa, pues, el indicio constituye uno de los medios de prueba permitido en nuestro estatuto procesal, a cuyos términos el hecho indicador deberá estar plenamente probado en el proceso por cualquiera de los medios probatorios, para así inferir la existencia de otro hecho no conocido. En este escenario, la existencia de una serie de hechos acreditados por cualquiera de los medios probatorios previstos por la ley, estrechamente vinculados con el ilícito, conducen a la imputación de la responsabilidad. Aunque el Estado está en la obligación permanente de realizar todas las acciones necesarias tendientes a establecer el paradero de las víctimas, conocer sobre las razones de sus desapariciones y de informar sobre ello a sus familiares (artículo11 de la Ley 589 de 2000), bajo el entendido de que la obligación de investigar debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, sin embargo, suele suceder que en estos casos, la inactividad probatoria por parte de la administración lleva a la ocultación de la verdad, porque la práctica de las desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, seguida del ocultamiento de los cadáveres con lo cual queda borrada toda huella material del crimen privilegiando la impunidad absoluta del ilícito, y por esa razón dicha inactividad constituye también un indicio en contra de la administración. Nota de Relatoría Ver sobre DEBER JURIDICO PROPIO: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 29 de julio de 1988. Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras
DESAPARICION FORZADA - Responsabilidad estatal. Prueba indirecta / DESAPARICION FORZADA - Prueba indiciaria. Responsabilidad estatal / FALSOS POSITIVOS - Desaparición forzada / DESAPARICION FORZADA - Falsos positivos
Se insiste que aunque no existe una prueba directa que incrimine a la institución militar, los distintos indicios resultan contundentes para imputar responsabilidad patrimonial a la administración, pues todas las pruebas indirectas convergen a concluir que revisados la secuencia de los hechos, la continuidad de los mismos en un periodo de tiempo determinado, las distintas desapariciones entre las que se incluye a los hermanos QUINTERO ROPERO, el ocultamiento de los cadáveres, el afán de inculpar a las víctimas por lo sucedido bajo el entendido de que eran integrantes de la guerrilla, las contradicciones de los informes militares en cuanto al grupo guerrillero que perpetró el ataque, la falta actividad probatoria que terminó con la prescripción de la acción disciplinaria, confirman las imputaciones hechas por la parte actora respecto de los hechos de hostigamiento continuo que afectaron a la población en general, la intimidaron y aún impidieron que los afectados y testigos directos denunciaran a los uniformados por temor a represalias. En consecuencia, una valoración conjunta de todos los elementos de juicio genera una razonable certeza en el juzgador para declarar la responsabilidad de la entidad demandada. Adicionalmente, no hay nada que sugiera que los hechos tuvieron origen en una causa extraña que de lugar al rompimiento del nexo causal e impida un juicio de responsabilidad frente a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional por el desaparecimiento y posterior muerte de los señores Quintero Ropero hechos ocurridos entre el 12 y 13 de enero de 1993, en la Vereda San Juan del Municipio de Abrego Norte de Santander.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 54001-23-31-000-1995-08777-01(16337)
Actor: JESUS QUINTERO
Demandado: NACION- MINISTERIO DE DEFENSA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la Procuraduría 24 en lo Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de diciembre de 1998, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de los perjuicios tanto morales como materiales ocasionados al señor Jesús Aurelio Quintero Sánchez, con ocasión de los hechos acaecidos el día 14 de enero de 1993, en donde resultaron muertos los señores Ramón Emilio Quintero Ropero y Luis Honorio Quintero Ropero en la Vereda San Juan del Municipio de Abrego.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional EN ABSTRACTO a pagar al señor Jesús Aurelio Quintero Sánchez el valor de los perjuicios materiales sufridos con ocasión de la muerte de sus hijos Ramón Emilio Quintero Ropero y Luis Honorio Quintero Ropero, los cuales se liquidarán por medio del incidente previsto en los artículo 308, 137 y siguientes del C. de P.C. teniendo en cuenta las indicaciones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional EN CONCRETO a pagar al señor Jesús Aurelio Quintero Sánchez el valor de los PERJUICIOS MORALES sufridos con ocasión de la muerte de sus hijos Ramón Emilio Quintero Ropero y Luis Honorio Quintero Ropero, el equivalente a dos mil (2000) gramos de oro fino, que se tasarán al precio que señale el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia.
CUARTO: Esta condena se cumplirá en los términos de los artículo 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: NEGAR las demás suplicas de la demanda.
El 13 de enero de 1995 JESUS AURELIO QUINTERO SÁNCHE, mediante apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL - es administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por la privación ilegal de su libertad, posterior desaparición y probable muerte de los hermanos LUIS HONORIO QUINTERO ROPERO y RAMÓN EMILIO QUINTERO ROPERO”, a su padre señor JESUS AURELIO QUINTERIO SANCHEZ
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL- pagará a la demandante la suma de dinero que a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, equivalgan a mil gramos oro (1000), como indemnización por los daños morales a ella causados con el hecho. Es decir el dolor o la afectación sufrida por la pérdida de su hijo. (sic)
TERCERA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, pagará a la demandante (sic) a título de daño material - LUCRO CESANTE, la suma que se determine en el incidente de liquidación posterior a la sentencia, teniendo en cuenta la probabilidad de vida de los hermanos LUIS HONORIO QUINTERO ROPERO y RAMON EMILIO QUINTERO ROPERO, los ingresos dejados de percibir desde el momento de la privación de su libertad, posterior desaparición y probable muerte hasta la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL cancelará a la demandante (sic) por concepto de DAÑO MATERIAL - DAÑO EMERGENTE las sumas de dinero cuya erogación se derivó de los siguientes hechos.
Gastos realizados por la demandante para incoar la presente demanda Contenciosa Administrativa. Los demás gastos que se prueben dentro del incidente.
QUINTA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, para los efectos de la liquidación y pago de las indemnizaciones antes señaladas, tendrá en cuenta la corrección monetaria aplicable a las sumas consolidadas y futuras en el momento de la tramitación del incidente respectivo, así como los intereses corrientes dejados de percibir con ocasión de la privación ilegal de su libertad, posterior desaparición y probable muerte de los hermanos LUIS HONORIO QUINTERO ROPERO Y RAMÓN EMILIO QUINTERO ROPERO.
2. HECHOS
La causa petendi de la acción consignada en la demanda se transcribe a continuación:
“PRIMERO. Según información recogida del señor padre JESÚS AURELIO QUINTERO SÁNCHEZ, el día 14 del mes de enero de mil novecientos noventa y tres, fueron detenidos arbitrariamente y desaparecidos los hermanos LUIS HONORIO QUINTERO y RAMÓN EMILIO QUINTERO ROPERO por miembros de la BRIGADA MÓVIL NUMERO 2.
SEGUNDO: Según las quejas presentadas y que reposan debidamente en el expediente disciplinario que }}}}la Procuraduría Regional de Ocaña sustanció contra los militares que participaron en estos operativos, se dice que los miembros de la Brigada buscaban lista en mano a lo largo y ancho de la región comprendida entre los Municipios de la Playa, Hacarí y Abrego, a un grupo de campesinos líderes comunales de amplia trayectoria y reconocimiento por parte de las autoridades civiles departamentales y nacionales, pero que, sin embargo, para los Militares de la Brigada Móvil Número 2 no son más que colaboradores del movimiento insurgente.
TERCERO: LUIS HONORIO QUINTERO ROPERO, nació el 4 de julio de 1.969, en el Municipio de la Playa, Norte de Santander, al momento de la privación ilegal de su libertad y posterior desaparición contaba con veinticuatro años de edad, era hijo de JESUS AURELIO QUINTERO y ROSAURA ROPERO, de profesión agricultor y con grado de instrucción hasta primero de primaria, se destacó según los testigos como líder natural, perteneció a la Asociación de Juntas de Acción Comunales de la región, fue presidente del comité de deportes de la vereda Bellavista, gozaba de amplia aceptación y reconocimiento.
CUARTO: RAMÓN EMILIO QUINTERO ROPERO, hermano del anterior nació el 30 de julio de 1.971 en el Municipio de la Playa, Norte de Santander, al momento de la privación ilegal de su libertad y posterior desaparición contaba con veintidós años de edad, era hijo de JESUS AURELIO QUINTERO SANCHEZ y ROSAURA ROPERO, también de profesión agricultor, trabajaba en la Finca Altoviento de propiedad del padre de él, analfabeta. Al igual que su hermano era persona reconocida en la vereda como persona colaboradora y participativa de programas de interés comunitario
3. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
El 17 de febrero de 1995 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, admitió la demanda. Vinculado procesalmente el Ministerio de Defensa, mediante apoderado debidamente constituido, en la oportunidad legal respectiva, y en ejercicio del derecho de defensa, se limitó a solicitar la práctica de prueba.
A continuación en auto de 30 de mayo de 1995, se abrió a pruebas el proceso y decretaron las pedidas por las partes demandante y demandada.
En providencia de 13 de diciembre de 1995 el Tribunal de origen citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación. El 22 de febrero de 1996 se llevó a cabo la citada audiencia, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada, quien estimó que no existían dentro del proceso las suficientes pruebas que acreditaran la responsabilidad del Estado y adicionalmente por que el daño tuvo origen en un hecho imputable exclusivamente a un tercero, esto es a los integrantes del frente treinta y tres de las FARC En auto de 29 de abril de 1996, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
En esa oportunidad procesal la parte actora, insistió en la prosperidad de sus pretensiones, por cuanto aparecen configurados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por su parte la entidad demandada, solicitó negar las súplicas de la demanda por no aparecer los elementos que configuran la falla del servicio, y la Procuradora 24 Judicial Administrativa consideró que en el presente caso aparece configurada “una causal exonerativa de responsabilidad” consistente en que “los hechos fueron consecuencia de un enfrentamiento entre miembros de la Brigada Móvil No. 2 e integrantes del XXXIII Frente de las FARC” y no como una causa directa e imputable al Ejército Nacional.
4. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
En sentencia de 11 de diciembre de 1998 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, accedió a las súplicas de la demanda por aparecer demostrada la falla del servicio imputable a la entidad demandada, y por las razones que a continuación se recogen sostuvo lo siguiente:
“….
De conformidad con el informe de patrullaje suscrito por el Capitán Mauricio Serna Arbeláez Comandante Caimán 1 BC No. 17 de fecha 8 de febrero de 1993, dirigido al Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 17 Motilones, correspondiente a las actividades adelantadas por la Contraguerrilla Caimán Uno en el área general comprendida por el Tarra- La vega de San Antonio - Mesarrica a partir del 12 de enero de 1993 al 6 de febrero de 1993 en cumplimiento de orden de operaciones No. 10 del Comando del Batallón de Contraguerrillas No. 17 Motilones, se expresa teniendo en cuenta la situación general se tiene conocimiento que bandoleros pertenecientes a las FARC, ELN y EPL se encuentran adelantando actividades delictivas en el área general comprendida por el río Tarra, río San Juan, Vega de San Antonio, Mesarrica, que la misión de la Compañía C del batallón Contraguerrilla No. 17 MOTILONES conduce operaciones de ocupación, registro y destrucción en el objetivo gris para capturar y en caso de resistencia armada dar de baja a los cabecillas integrantes de las cuadrillas de bandoleros, en cuanto al desarrollo de la operación se expresa que siendo aproximadamente las 14:00 horas del día 12 de enero de 1993 las contraguerrillas Caimán Uno y Caimán Dos fueron helicoportadas hasta la parte norte del San José del Tarra, la contraguerrilla después de haber avanzado hasta las seis horas del día trece de enero de 1993 fue hostigada por una avanzada de la guerrilla que se encontraba en el filo Tamazuco, desde donde se abrió el fuego por parte de los bandoleros. Se agrega que el 14 de enero de 1993 en registro efectuado por la segunda sección uno con los Cap. Rodríguez José Vicente y Rodríguez Hernández Guillermo por el sector donde se inició el combate se encontró varios materiales que fueron dejados por los bandoleros en su huída, dice que la operación de registro continúo alcanzándose al sitio denominado San Luís, agrega que el 18 de enero de enero de 1993 siendo aproximadamente las 0700 horas en la vereda San Juan La vega caimán 2 efectúo registro haciendo de mano dando de baja cuatro bandoleros e incautando material de guerra. Caimán uno continúo registro hacía La Vereda La Trocha - San Vicente para llegar a la vega de San Antonio y Mesa Rica, el 25 de enero Caimán Uno efectuó una reunión con la población en el salón comunal de la Junta de Acción Comunal de la Vega de San Antonio el 26 de enero de 1993 en las horas de la noche Caimán Uno se desplazó a la Mesa con el fin de conformarse como unidad de Apoyo de Caimán dos, el 27 de enero de 1993 siendo las 10.00 horas entró en contacto con bandoleros al parecer del ELN dando de baja dos bandoleros e incautando material de guerra….
Otros testimonios que corroboran el dicho acerca de que las víctimas dos días antes de aparecer sus cadáveres, habían sido retenidas por el Ejército, tenemos las siguientes:
José de la Cruz Sánchez Martínez: Relata que el día viernes 15 de enero de 1993, su hijo Nahum Elías Sánchez Vega salió como a las diez de la mañana para la casa de Luis Honorio a ayudarle en el trabajo y que a los diez días se oyó la noticia que habían cuatro personas muertas en el hospital de Ocaña, que se trasladó a la Procuraduría junto con Jesús Aurelio Quintero habiendo reconocido las fotos de los cadáveres, asegurando que su hijo murió junto con Luis Onorio y Ramón Elí Quintero pues habían desaparecido el mismo día, manifiesta que el responsable de la muerte de su hijo fue el mismo ejército que mató a los otros porque a todos se los llevaron.
Antonio Luis Amaya Personero Municipal de Hacarí presenta informe a la Procuradora Provincial de Ocaña, dice haber recibido informe por parte de habitantes de las diferentes veredas, en relación con irregularidades cometidas por miembros de la brigada móvil N. 2 del Ejército Nacional durante los meses comprendidos entre enero y abril, el caso del joven de 16 años Wilson Quintero detenido en el corregimiento de San José del Tarra, dicho joven fue llevado hacía la vereda el Pozón en compañía de otros detenidos, según los testimonios la Brigada Móvil fingió un ataque o enfrentamiento con la guerrilla, fueron amarrados a unos árboles y luego acribillados, llevados a la ciudad de Ocaña en helicópteros, figurando como guerrilleros dados de baja en combate. Asegura que ciudadanos han sido amenazados por parte de los miembros de la Brigada Móvil No. 2 del Ejército Nacional absteniéndose de colocar denuncias.
Bilmes López Mayorga dice que la Brigada Móvil lo retuvo acusándolo de guerrillero, lo amenazaron de muerte lo obligaron a llevar por espacio de quince minutos un morral pesado, le propinaron patadas por las canillas le quitaron la ropa y le colocaron uniforme militar fue tendido en el suelo boca abajo ofendiéndolo de palabra le acercaron un enmascarado que llevaban para que dijera si era o no guerrillero, a las nueve de la noche le quitaron la ropa fue amarrado a un rancho viejo y descubierto hasta las cinco de la mañana habiendo dicho el enmascarado que no era guerrillero. Fue advertido por el ejército que no fuera a decir nada acerca de la retención de que fue objeto.
Luis Durán Quintero expresa que a su casa llegaron 6 personas vestidas de militares identificados como pertenecientes a la Móvil No. 2 despojándolo de su revolver, salvoconductos, escopetas, cédula de ciudadanía le hacían imputaciones como guerrillero, le quemaron unos tiros cerca del cuerpo, fue golpeado con la trompetilla de un fusil en la frente, estómago y piernas.
Antonio Luis Amaya dice que el martes hacía la una de la tarde 4 helicópteros del Ejército Nacional, descargaron en un potrero aledaño al caserío de San José del Tarra un promedio de 120 soldados el cual en una hora más tarde se desplazaron hasta el caserío donde de inmediato aprehendieron a los señores Gustavo Coronel, Luis Alfonso Ascanio, Ramón Villegas, Wilson Quintero fueron llevados al lugar donde los saldados habían llegado a las diez de la noche éstos señores fueron sacados del caserío.
Dentro del expediente se comprueba mas adelante que dichos señores aparecen con posterioridad muertos….
Carlina Coronel Denuncia ante el Procurador de Ocaña que el día miércoles 13 de enero llegó como a las cuatro de la mañana la Brigada Móvil a las casas de sus hijos Alberto y Misael Coronel en San José del Tarra Municipio de Hacarí llegaron encapuchados y les tocaron las puertas y como no las querían abrir las tumbaron y los sacaron de sus casas los amarraron y llevaron como a veinte minutos de camino para torturarlos, colocándole bolsas en la cabeza golpeándolos para que los muchachos dieran información sobre la guerrilla que a Luis Alfonso Ascanio esposo de su hija Ana Elvia Coronel se lo llevaron por haberle encontrado armas, dice que a él se lo llevaron vivo de su casa.
Posteriormente este señor aparece igualmente muerto días después, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente…
De conformidad con las pruebas allegadas, para la Sala no hay duda, que las víctimas Señores Luis Onorio Quintero y Ramón Emilio Quintero Ropero, antes de su fallecimiento fueron sacados de sus sitios de trabajo y vivienda, retenidos por la Brigada Móvil No. 2, y devueltos sus cadáveres, aduciendo haber sido muertos en combate…
Sorprende por lo menos dicha afirmación, si se tiene en cuenta en este punto y de conformidad con los elementos probatorios ya transcritos, lo protuberante de la falla del servicio, en donde a simple vista con los testimonios que se allegaron, a más del informe del Personero Municipal de Abrego, donde da cuenta de los excesos causados por la fuerza pública en la región, necesariamente tenemos que concluir responsabilidad de la administración, y así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La Procuraduría 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos, inconforme con lo decidido por el Tribunal, interpuso recurso de apelación, solicitó, revocar la sentencia de primera instancia y negar las súplicas de la demanda, por no aparecer acreditada la falla del servicio.
“En la providencia apelada de fecha 11 de diciembre de 1998, se declara administrativamente responsable a {}{}{}{}la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de los perjuicios tanto morales como materiales ocasionados al señor JESUS AURELIO QUINTERO SANCHEZ, con ocasión de los hechos acaecidos el día 14 de enero de 1993, resultando muertos los señores RAMÓN EMILIO QUINTERO ROPERO, LUIS ONORIO QUINTERO ROPERO, en la vereda San Juan del Municipio de Abrego.
Condenando a {}{}{}{}la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en CONCRETO a pagar al señor JESUS AURELIO QUINTERO SANCHEZ por concepto de perjuicios morales, sufridos con ocasión de la muerte de sus hijos RAMON EMILIO Y LUIS ONORIO QUINTERO ROPERO, el equivalente a dos mil (2.000) gramos de oro.
Cuando en realidad el apoderado del demandante en su escrito petitorio solicita como perjuicios morales para el padre de los occisos JESUS AURELIO QUINTERO SANCHEZ estimándolos en mil (1000) gramos oro. El Juez al dictar sentencia deberá fallar conforme a lo pretendido en la demanda; lo que no ocurrió en la Providencia del Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en donde debió existir congruencia entre las Pretensiones de la demanda y la Sentencia en la cual se da por terminado el proceso.
Además, aparece probado en autos, según diligencias que fueron practicadas por el Departamento de Policía de Norte de Santander, Policía Judicial e inteligencia de Ocaña, en donde estos hechos ocurrieron en enfrentamiento armado entre el personal de la Brigada Móvil No. 2 del Ejército Nacional contra los integrantes del frente XXXIII de la FARC
Hasta ahora analizando las pruebas obrantes entre otros, como la declaratoria del Dr. ALEJANDRO TELIO HERNANDEZ, a folio 139 que manifiesta: “Los tres cadáveres NN a los cuales se les efectuó la autopsia, tenían todos lesiones producidas por armas de alta velocidad a excepción de dudas descritas y ninguna tenía tatuaje de pólvora”. Y en la declaración del Dr. GUSTAVO ROMERO MANTILLA a folio 155 dice que en cuanto hace referencia a la ropa de los cadáveres 2,3,4, (pues así fueron nombrados) declara que tenían ropa verde oscura, camisa y pantalón parecido al de la Policía y que no encontró proyectiles. Estos reconocimientos pertenecen a la investigación adelantada por la Procuraduría.
Apareciendo en consideración de la Procuraduría la causal exonerativa de responsabilidad, como causa directa y real del hecho generador del daño en donde los hechos fueron consecuencia de un enfrentamiento entre los miembros de la Brigada Móvil No. 2 e integrantes del XXXIII frente de las FARC y por no estar demostrado en (sic) NEXO DE CAUSALIDAD entre la actuación de la administración y el perjuicio, sean éstas suficientes para solicitar al Honorable Consejo de Estado se revoque la sentencia del 11 de diciembre de 1998 y en su lugar se DENIEGUEN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA…
Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en las razones que a continuación se transcriben:
“No comparto las consideraciones del Honorable Tribunal en el fallo impugnado las cuales fueron el fundamento para declarar administrativamente responsable a {}{}{}{}la Nación - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, pues tal como lo hubiere manifestado en la correspondiente etapa procesal en el escrito de Alegato de Conclusión es menester conforme a la doctrina y reiterada jurisprudencia por (sic) de esa alta Corporación administrativa que se presenten los elementos estructurales de la falla del servicio para poder derivar responsabilidad administrativa de la entidad pública.
Luego causa extrañeza que el mismo Tribunal de Norte de Santander, resalte en sus consideraciones que “para poder determinar si la administración debe responder patrimonialmente por los perjuicios, se debe establecer la presencia de 3 elementos esenciales tratándose de responsabilidad por falta o falla del servicio” y aún sin haberse demostrado en el plenario la existencia de tales elementos condena a la entidad por mi representada, pues más bien por el contrario de los mismos hechos narrados en el libelo y probados en el proceso se destaca como acertadamente los señala la representante del Ministerio Público ante el Tribunal en este proceso…
En este orden de ideas está más que establecido que el hecho dañoso se produjo por el actuar irracional de personas ajenas a la institución, siendo por tanto el hecho de terceros la causa directa irreal (sic) del daño, sin que sea posible responsabilizar al Ejército Nacional, pues no está probada la supuesta detención o privación ilegal de la libertad de RAMON EMILIO QUINTERO ROPERO y LUIS HONORIO QUINTERO siendo por demás preocupante la afirmación del Honorable Tribunal que sin ningún sustento probatorio señala a la Brigada Móvil No. 2 como responsable de la muerte de RAMÓN EMILIO QUINTERO ROPERO y LUIS HONORIO QUINTERO ROPERO olvidando que el fin institucional de las fuerzas militares es la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio y el orden constitucional, luego mal hace el Tribunal al desestimar la pruebas allegadas por el Ejército Nacional, donde se da cuenta de los hechos, al endilgarle a la Brigada Móvil No. 2 el carácter de delincuentes, actores de la muerte del señor RAMÓN EMILIO QUINTERO ROPERO y LUIS HONORIO QUINTERO ROPERO al afirmar: “antes de su fallecimiento fueron sacados de su sitio de trabajo y vivienda, retenidos por la Brigada Móvil No. 2, y devueltos sus cadáveres aduciendo haber sido muertos en combate”, limitándose a señalar que de las pruebas allegadas al expediente se colige tal responsabilidad, sin embargo del análisis minucioso de las mismas no se puede establecer la veracidad de los hechos siendo imposible la responsabilidad de la acción resarcitoria.
No obstante lo anterior cabe relievar que la parte actora ni siquiera se preocupó por demostrar el hecho, el daño y el nexo causal, pues ni siquiera probó la muerte del señor RAMÓN EMIIO QUINTERO ROPERO y de LUIS HONORIO QUINTERO ROPERO, pues aunque se trajo al expediente el Acta de levantamiento de los cadáveres de los hermanos RAMÓN EMILIO QUINTERO ROPERO y LUIS HONORIO QUINTERO, no puede ser tenida como prueba, según las voces del Decreto 1260 de 1970 por lo cual la prueba idónea es el registro civil de Defunción, lo que permite claramente concluir que en el subexámine no se encuentra ni siquiera probado legalmente el daño y ésta ausencia de prueba idónea conlleva a la falta de éste como elemento estructural de responsabilidad, siendo por tanto física y jurídicamente imposible la declaratoria de responsabilidad a la entidad por mi representada.”
En el curso de la segunda instancia, se ordenó el traslado a las partes y al ministerio público para sus alegaciones finales. A la altura de esta etapa del debate, la parte actora guardó silencio, en cambio, la parte demandada solicitó revocar la decisión del Tribunal y en su lugar negar las súplicas de la demanda, por considerar que el actuar de la administración fue legítimo, por cuanto el deceso de ambas víctimas tuvo lugar en el curso de un enfrentamiento entre la Brigada Móvil No. 2 e integrantes del XXIII Frente de las FARC.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala confirmará la decisión del Tribunal, pues, considera que en el caso sub exámine se dan todos los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración y que dan lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, abordará la siguiente metodología que comprende la legitimación en la causa por activa, la prueba de los hechos materia del debate, el análisis de la responsabilidad de la administración y el reconocimiento de perjuicios.
6.1 La legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, lo primero que llama la atención, es el hecho de que aunque el poder fue otorgado por el señor JESUS AURELIO QUINTERO SANCHEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores JAIRO ANTONI, CARLOS EMIR, NURIS MARI, JOSÉ ALCIBIADES, MARIA DEL CARMEN y PEDRO ANTONIO QUINTERO ROPERO la demanda fue presentada únicamente a nombre del señor JESUS AURELIO QUINTERO SANCHEZ, por lo tanto los distintos registros civiles de nacimiento de los hijos menores del demandante no se tendrán en cuenta para efectos de un eventual análisis de la legitimación por activa.
En cuanto al demandante JESUS AURELIO QUINTERO SANCHEZ, la prueba documental resultó suficiente para demostrar el parentesco frente a las víctimas.
En efecto, LUIS ONORIO QUINTERO ROPERO, nació en el Municipio de la Playa - Norte de Santander el 4 de julio de 1969, hijo de ROSA AURA ROPERO y JESÚS A. QUINTERO, de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda.
RAMON EMILIO QUINTERO ROPERO, nació en el Municipio de la Playa - Norte de Santander el 30 julio de 1971, hijo de ROSA AURA ROPERO y JESÚS A. QUINTERO, de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento allegado con la demanda.
Por último se incorporó el registro civil de matrimonio de los señores ROSA AURA ROPERO y JESUS AURELIO QUINTERO celebrado el 5 de enero de 1969
En consecuencia, JESUS AURELIO QUINTERO SANCHEZ demostró la calidad con la cual concurrió al proceso.
6.2 La prueba de los hechos materia del debate.
En relación con los hechos materia del debate, la Sala advierte que las pruebas documentales aportadas por la parte actora, acompañadas en copia auténtica, cumplen las exigencias del artículo 254, de modo que reúnen las condiciones de autenticidad requeridas por la norma, bajo el entendido de que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le present. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio.
1º. El Juez 25 de Instrucción Penal Militar en respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal de la primera instancia, informó que revisados los libros radicadores no apareció ninguna investigación por los hechos sucedidos el 14 de enero de 1993, en donde fueron detenidos y al parecer desaparecieron los hermanos LUIS ONORIO y RAMÓN EMILIO QUINTERO ROPERO
2º. Igualmente, el Comandante de la Brigada Móvil No. 2 del Ejército Nacional, informó que revisados los archivos operacionales y de resultados de operaciones no se encontró ningún registro sobre la detención y asesinato de los hermanos LUIS ONORIO QUINTERO y RAMÓN EMILIO QUINTERO
3º. El 2 de febrero de 1993 la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, ordenó adelantar la investigación respectiva para esclarecer las circunstancias que rodearon los hechos y que dieron lugar a los desaparecimientos de los señores GUSTAVO CORONEL, RAMÓN VILLEGAS, WILSON QUINTERO y LUIS ALFONSO ASCANIO y su posterior muerte. Y adicionalmente dispuso la práctica de pruebas
4º. Obran las denuncias de los padres de los jóvenes desaparecidos RAMON EMILIO QUINTERO ROPERO, LUIS ONORIO QUINTERO ROPERO y NAHUN ELIAS SANCHEZ VEGA, señores JESUS AURELIO QUINTERO SANCHEZ y JOSE DE LA CRUZ SANCHEZ MARTINEZ, quienes aseguraron que miembros de la Brigada Móvil No. 2 tras proferir amenazas contra ellos, se llevaron a sus hijos el “15 de enero de 1993”, quienes posteriormente aparecieron muertos en el Hospital Regional Emiro Quintero Cañizares de la ciudad de Ocaña
5º. En providencia de 27 de febrero de 1998 la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, declaró la prescripción de la acción disciplinaria, por haber transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos, adelantada en contra de los militares vinculados con los desaparecimientos de los señores LUIS ONORIO QUINTERO y RAMÓN EMILIO QUINTERO en hechos que tuvieron lugar en el mes de enero de 1993
De la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Delegada para los derechos humanos, se destacan las siguientes piezas procesales:
6º. El oficio enviado por la Personería Municipal de Hacarí el 16 de enero de 1993, a la Procuradora Provincial E. el cual indica:
“En visita realizada el 15 de los corrientes al corregimiento de San José del Tarra, municipio de Hacarí; en compañía del Rdo padre VICTOR HUGO MENESES, SEÑOR Alcalde Municipal RAMON DAVID AMAYA CARRASCAL y la señora Inspectora de Policía del Municipio de Hacarí SARA MARÍA DIAZ LEGARDA, para verificar los hechos que eran motivo de comentario ya que a este Despacho ninguna persona de dicha localidad se presentó a informar sobre lo sucedido a comienzo de la presente semana; se pudo constatar:
El martes a la 1 de la tarde cuatro (4) helicópteros del Ejército Nacional descargaron en un potrero aledaño al caserío de San José del Tarra, un promedio de ciento veinte (120) soldados los cuales una hora más tarde se desplazaron hasta el caserío donde de inmediato aprehendieron a los señores GUSTAVO CORONEL quien se encontraba cuidando una tienda de propiedad del señor HERMIDES VILLEGAS; el señor LUIS ALFONSO ASCANIO quien se encontraba trabajando en la construcción de una casa; el señor RAMON VILLEGAS quien se encontraba cuidando una casa de un familiar; el señor WILSON QUINTERO quien venía llegando a su casa por un potrero . Estos señores fueron llevados al lugar donde los soldados habían llegado; a las diez (10) de la noche éstos señores fueron sacados del caserío sin que hasta el momento se tenga ninguna información sobre su paradero.
El miércoles en la noche siete (7) repartieron (sic) la tienda que cuidaba el señor GUSTAVO CORONEL entre los habitantes de la población arengando a la misma que eso era propiedad de la guerrilla con nombre propio del E.P.L., llevándose éstos algunos artículos de la misma; acto seguido procedieron a desalojar el sitio advirtiendo a la población que ellos volverían a quemar unas mesas de billar que se encuentran funcionando en dicho caserío.
Las puertas del local de la Escuela fueron violadas, entraron al dormitorio, al salón de clases, sacaron el tablero de la misma y lo dejaron tirado en el patio de dicha escuela.
Por otra parte durante su estadía en el lugar indagaron a un promedio de 12 personas; el cual (sic) fueron dejados en libertad luego de retenerlos por un espacio de cuatro (4) horas promedio.
ACLARO. Estas son versiones basadas en testimonios de algunos de los habitantes del caserío ya que muchos de ellos se encuentran muy asustados y no quieren hablar nada de lo que allí sucedió; dentro de las versiones se argumenta que a los señores GUSTAVO CORONEL, RAMON VILLEGAS y LUIS ALFONSO ASCANIO, se les decomisó material de guerra, uniformes, morrales y algunos papeles; que muchos elementos de estos fueron quemados en dicho caserío. Dicen muchos de los habitantes que el señor WILSON QUINTERO nada tiene que ver con lo decomisado; y que éstos hablaron (sic) por medio de las torturas que a dichos señores les realizó el Ejército de la UNIDAD MÓVIL No. 2
7º. El 25 de enero de 1993 la Asociación para la Promoción Social Alternativa puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación que en el Departamento de Norte de Santander ha habido atropellos contra la población civil tras la llegada a la zona de la Brigada Móvil No. 2
“El 12 de enero, efectivos militares, encapuchados, adscritos a dicha Brigada, llegaron al Corregimiento de San José del Tarra, Municipio de Hacarí, portando un listado de líderes comunales y jóvenes campesinos, entre ellos: Hermides Villegas, Gustavo Coronel, Ramón Villegas, Misael Coronel, Luis Alfonso Ascanio, Luis Coronel, Magdalena Coronel, Miro Coronel, Nadín Antonio Coronel, Jesús Avendaño, Wilson Quintero: al no ser encontrados procedieron a allanar violentamente las viviendas de algunos de ellos y otras familias campesinas, entre los casos que resaltamos están:
El día 13 de enero, a las 2:00 p.m. llegaron a la casa de la señora Ana Elcida Téllez, llevándose violentamente a su hijo RAMON VILLEGAS, y a tres jóvenes más que se encontraban con él.
El día 13 de enero a las 4:00 a.m. se hicieron presentes en la casa de la señora CARLINA CORONEL, llevándose a sus hijos, quienes fueron maltratados física y sicológicamente. Hasta el momento uno de sus hijos Gustavo Coronel se encuentra desaparecido.
El 22 de enero, se hicieron presentes en la vereda Mesa Rica, del Municipio de la Playa (N.S.) en búsqueda del señor Abraham Ascanio, (Presidente de la Junta de Acción Comunal de este Municipio), quien no se encontraba en estos momentos en su casa, motivo por el cual, amenazaron a su señora esposa Ana Abelina Ascanio Bautista, de retenerla si no les decía donde podían localizarlo.
Al día siguiente, 23 de enero, llegaron nuevamente; al no encontrar al señor Ascanio, se instalaron en la residencia donde se encuentra la señora Ana Belina, con dos muchachas estudiantes, un sobrino con problemas mentales y cuatro niños más, y esta vez aseguraron que si no llegaba su esposo se la llevaba a ella. Desde ese día hasta hoy no se han retirado de la casa.
A raíz de estos hechos varias personas tuvieron que salir huyendo por temor a las represalias del Ejército, desplazándose hacía otros municipios de la provincia.
Desde la llegada de la Brigada Móvil, la zona objeto de la operación rastrillo, está totalmente incomunicada, en la vereda Mesa Rica; el Ejército se ha instalado en las casas e impide que el mercado llegue a las familias que allí viven: las personas que lograron huir tuvieron que hacerlo a pie, por los retenes que han colocado en diferentes partes de la región
En la misma actuación aparece incorporada la queja presentada por el señor JOSE ANTONIO CORONEL con ocasión de los hechos sucedidos el día 12 de enero de 1993, que dieron lugar al desaparecimiento de su hijo GUSTAVO CORONEL y de ese hecho responsabilizó a la Brigada Móvil No.
8º. En términos similares aparecen incorporadas las quejas presentadas por las señoras ANA ELCIDA TELLEZ, CARLINA CORONEL, NELSON TELLEZ, y MATILDE RUEDAS con ocasión de los hechos sucedidos el día 12 de enero de 1993, que dieron lugar al desaparecimiento de sus hijos RAMON VILLEGAS, LUIS ALFONSO ASCANIO y GUSTAVO CORONEL de las cuales responsabilizaron a la Brigada Móvil No. 2.
9º. Igualmente, aparece incorporada la queja presentada por el señor ABRAHAN ASCANIO ASCANIO con ocasión de lo sucedido el día 22 de enero de 1993, que dio lugar al desaparecimiento de su SOBRINO CARMEN ELI ASCANIO de 22 años de edad, y responsabilizó a la Brigada Móvil No. 2 por dicho desaparecimient
10º. El 15 de junio de 1993 la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz - Conferencia de Religiosos de Colombia, informó a la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación que la familia del señor LUIS ERNESTO ASCANIO quien fue desaparecido y luego encontrado muerto en una fosa común del cementerio de Ocaña, estaba sometida a un fuerte hostigamiento militar
11º. El 4 de febrero de 1993 el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos solicitó a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, informar si se adelantó alguna investigación con ocasión de las denuncias presentadas en contra de los miembros de la Brigada Móvil No. 2 por los atropellos contra la Población Civil de los Municipios de Hacarí, San José del Tarra y la Vega de San Antonio en el Departamento de Norte de Santander, a raíz de los hechos ocurridos entre el 12 y 13 de enero de 1993
12º. El 12 de febrero de 1993 la Oficina de Investigaciones Especiales de la Policía Judicial rindió un informe dirigido a la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General, en cumplimento de la delegación hecha por ésta última:
“En cumplimiento a lo dispuesto en el citado auto, el suscrito comisionado se trasladó a la Oficina de Investigaciones Especiales de la Registraduría Nacional del Estado Civil C.A.N., donde se levantó el acta que se anexa al presente informe, en el cual se establece: Efectuada la búsqueda técnica dactiloscópica de las 4 Necrodactilias enviadas mediante oficio No. 043 del 21 de enero de 1.993 dirigido a la Registraduría Nacional por el cuerpo técnico de la Fiscalía de Ocaña Norte de Santander; se logró identificar a RAMÓN EMILIO QUINTERO ROPERO C. de C. Nro 88.183.206 nacido el 30 de julio de 1971, residente en el Cincho - La Playa, hijo de Jesús Aurelio y Rosaura. LUIS ONORIO QUINTERO ROPERO C. de C. 13.380119 expedida en el Cincho - La Playa, nacido el 4 de junio de 1.969, hijo de Jesús Aurelio y Rosaura. NAHUN ELIAS SANCHEZ VEGA C. de C. 88.183.205 expedida en el Cincho - La Playa el 6 de enero de 1972 nació en el Cincho - La Playa, hijo de José de la Cruz y Ana Mercedes.
La cuarta necrodactilia correspondiente al acta No. 10 del Cuerpo Técnico de la Fiscalía de Ocaña, no fue posible identificarla, es decir no se encontró reseña dactiloscópica en la Registraduría Nacional, posiblemente la persona a identificar con ésta necrodactilia no había sido cedulada, además todas las necrodactilias carecen de datos como sexo, edad aproximada que facilitaría la búsqueda.
13º. El 22 de febrero de 1993 investigadores especiales de la Policía Judicial rindieron un informe al Jefe de dicha unidad, con fundamento en la queja suscrita por la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, la cual puso en conocimiento los hechos sucedidos el “12 de enero de 1993 Y 18 de enero de 1993”, en la vereda San José del Tarra, Municipio de Hacarí, del cual se destacan las siguientes anotaciones:
“En el presunto combate que sostuvo la Brigada móvil No. 2 con miembros subversivos, el día 18 de enero de 1993, en zona montañosa de la vereda San José del Tarra, Municipio de Hacarí, fueron dados de baja cuatro presuntos subversivos, haciendo la diligencia de levantamiento de estos cadáveres el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Se pasa a relacionar estos cadáveres de la siguiente manera:…
3.2.2. Cadáver No. 2
Acta de levantamiento No. 009 de fecha 18 de enero de 1993, folio 82 del C.O. Resultado de necrópsia. El resultado de necrópsia obra a folio 139 del CO, mediante el cual establece que la “causa de la muerte es trauma craneoencefálico severo secundario a herida por Arma de Fuego”. Identificado por medio de cotejo dactiloscópico como RAMON EMILIO QUINTERO ROPERO, con cédula de ciudadanía No. 88.183.206 del Cincho la Playa, hijo de JESUS AURELIO QUINTERO SANCHEZ y ROSAURA ROPERO, como consta en acta de visita especial a la Registraduría Nacional. Además fue reconocido fotográficamente, mediante diligencia practicada con la señora ANA MERCEDES VEGA DURÁN (folios 198-199), donde señala la foto No. 2 del álbum anexo al expediente.
3.2.3. Cadáver No. 3
Acta de levantamiento No. 11(sic) de fecha 18 de enero de 1993 (folio 140 del C.O.). El resultado de la necrópsia respectiva obra a folio 141, mediante el cual se puede concluir que la “causa de la muerte: trauma craneoencefálico severo-lesión de órganos internos (corazón pulmón), secundario a múltiples heridas por arma de fuego”. No fue posible identificarlo dactiloscópicamente, pero fue reconocido fotográficamente en diligencia descrita en el punto anterior, como RAMÓN EMILIO SANCHEZ PEREZ, señalando la foto No. 1 del álbum anexo a este expediente.
3.2.4 Cadáver No. 4
Acta de levantamiento No. 11 de fecha 18 de enero de 1993, (folio 82 del C.O.). El resultado de la necrópsia obra a folio 140, por el cual se concluye que la “causa de la muerte Heridas Múltiples por Arma de Fuego, cabeza torax y extremidades “. Fue identificado por cotejo dactiloscópico como LUIS ONORIO QUINTERO ROPERO, con cédula de ciudadanía No. 13.380.119 de la Vega (N. de S.), hijo de JESUS AURELIO QUINTERO SANCHEZ y ROSAURA ROPERO, según acta de visita de }}la Registraduría Nacional de Estado Civil obrante a folios 205 y 206, reconocido fotográficamente en la misma diligencia descrita en el punto 3.2.2 señalando la foto No. 3 del álbum anexo al expediente.
Las pruebas practicadas condujeron a los investigadores a inferir lo siguiente:
5.1 Según Acta de levantamiento efectuada por el Cuerpo Técnico de Investigación de Ocaña, el día 18 de enero de 1993, a cuatro cadáveres NN de sexo masculino, se pudo verificar que dichos cadáveres responden a los ciudadanos NAUN ELIAS SANCHEZ VEGA, RAMÓN EMILIO QUINTERO ROPERO y LUIS HONORIO QUINTERO ROPERO. Se hace la salvedad que se reconoció al cuarto cadáver como RAMON EMILIO SANCHEZ PÉREZ, mediante diligencia de reconocimiento fotográfico con familiares, al parecer no había diligenciado su documento de identidad. Aunado a lo anterior y según los resultados de las diligencias médico legales de estos cadáveres está plenamente demostrada su muerte violenta, mediante heridas de armas de fuego de alta velocidad.
14º. Del acta de levantamiento de cadáver No. 009 de 18 de enero de 1993 expedida por la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, Unidad Local de Ocaña de {}}{}}la Fiscalía General de {}}}{}}}la Nación, se hicieron las siguientes observaciones
“NOMBRES N.N. No. 2 SEXO: M X EDAD 20 AÑOS. LUGAR DE LA MUERTE: ZONA MONTAÑOSA VEREDA SAN JUAN MUNICIPIO DE HACARI. TERRENO QUEBRADO ZONA SELVÁTICA…. PRENDAS DE VESTIR. CAMISA Y PANTALÓN VERDE AL PARECER UNIFORME DE LA POLICIA NACIONAL, BOTA PANTANERA NEGRA DE CAUCHO SIN MEDIAS, CORDÓN VERDE QUE LE SERVÍA DE CORREA. …HERIDAS: HERIDA EN REGIÓN FRONTO - PARIETO - TEMPORO - OCCIPITAL DERECHA CON EXPOSICIÓN DE MASA ENCEFÁLICA Y PÉRDIDA DEL MISMO TEJIDO….OBSERVACIONES: EL MENCIONADO OCCISO FUE DADO DE BAJA EN UN ENCUENTRO CON MIEMBROS DE LA BRIGADA MOVIL No 2 QUE ESTÁ OPERANDO ACTUALMENTE EN ESTA ZONA DEL PAI
15º. Del acta de levantamiento de cadáver No. 011 de 18 de enero de 1993, expedida por la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, Unidad Local de Ocaña de {}}{}}la Fiscalía General de {}}}{}}}la Nación, se hizo las siguientes observaciones:
“NOMBRES N.N. No. 2 SEXO: M X EDAD 30 AÑOS…. LUGAR DE LA MUERTE: ZONA MONTAÑOSA VEREDA SAN JUAN MUNICIPIO DE HACARÍ. TERRENO QUEBRADO ZONA SELVÁTICA… PRENDAS DE VESTIR: BRAGA VERDE, CAMISETA VERDE, CORREA NEGRA, BOTAS PANTANERAS DE CAUCHO NEGRA. ELEMENTOS LOCALIZADOS. BOLSILLO DERECHO DELANTERO DE LA BRAGA CUATRO VAINILLAS 9 mm. HERIDAS: 1) ORIFICIO DE ENTRADA LINEA AXILAR POSTERIOR DERECHA. 2) ORIFICIO DE SALIDA REGIÓN AXILAR IZQUIERDA. 3) HERIDA EN CARA POSTERIOR EXTERNA DEL PUÑO IZQUIERDO….OBSERVACIONES: EL MENCIONADO OCCISO FUE DADO DE BAJA EN UN ENCUENTRO CON MIEMBROS DE LA BRIGADA MOVIL No. 2 QUE ESTÁ OPERANDO ACTUALMENTE EN ESTA ZONA DEL PAIS.
16º. El 11 de febrero de 1993 la oficina de Investigaciones Especiales de la Policía Nacional dentro de las actuaciones adelantadas por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos en el acta de visita practicada a }}la Registraduría Nacional del Estado Civil al confrontar las actas de levantamiento de los cadáveres con las tarjetas dactiloscópicas concluyó:
“DESARROLLO DE LA DILIGENCIA: Atendió la visita ALBA HERCILIA PEÑA GONZALEZ Supervisora de Investigaciones Especiales de }}}}la Registraduría Nacional, quien formalmente dispuso la búsqueda técnica dactiloscópica de las necrodactilias en cuestión, constatándose lo siguiente: Las búsquedas de las necrodactilias N.N. dieron resultado positivo para el acta No. 009 del C.T.I. de Ocaña corresponde a RAMON EMILIO QUINTERO ROPERO identificado con C.C. Nro. 88.183.206, nacido el 30 de julio de 1.971 en Abrego Norte de S. Hijo de JESUS AURELIO QUINTERO y ROSAURA ROPERO. Necrodactilia del acta Nro. 011 practicada por el C.T.I. corresponde a LUIS ONORIO QUINTERO ROPERO, identificado con C.C. Nro. 13.380.119 expedida en el Cincho La Playa, nacido el 4 de junio de 1969, hijo de JESUS AURELIO QUINTERO ROPERO y ROSAURA ROPERO. La necrodactilia del acta Nro. 008 del C.T.I. de Ocaña, corresponde al señor NAHUN ELIAS SANCHEZ VEGA, identificado con C.C. Nro. 88.183.205 expedida en la Playa N. de S., nacido el 6 de enero de 1.972 de 1.67 de estatura, hijo de JOSÉ DE LA CRUZ SANCHEZ y ANA MERCEDES VEGA soltero. La necrodactilia del acta Nro. 010 practicada por el C.T.I. de Ocaña el 18 de enero de 1993 dio resultado negativo, también se efectuaron las búsquedas alfabéticas correspondientes a los nombres anotados en el objeto de esta diligencia, dando el mismo resultado NEGATIVO. Se deja constancia que la búsqueda técnica se efectúa a solicitud de la Procuraduría ya que el oficio de solicitud que presenta la Fiscalía de (se corrige del) Fiscalía Cuerpo Técnico Oficio No. 043, no trae datos como son sexo, edad aproximada, indispensables para efectuar cualquier tipo de búsqueda técnica.
17º. El 12 de febrero de 1993 el Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Policía Judicial informó al Jefe de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General en desarrollo de la diligencia anterior:
“En cumplimiento a lo dispuesto en el citado auto, el suscrito comisionado se trasladó a la Oficina de Investigaciones Especiales de la Registraduría Nacional del Estado Civil C.A.N., donde se levantó el acta que se anexa al presente informe, en la cual se establece: Efectuada la búsqueda técnica dactiloscópica de las 4 necrodactilias enviadas mediante oficio Nro 043 del 21 de enero de 1993 dirigido a la Registraduría Nacional por el Cuerpo Técnico de la Fiscalía de Ocaña - Norte de Santander. Se logró identificar a: RAMÓN EMILIO QUINTERO ROPERO, C. C. 88.183.206 nacido el 30 de julio de 1971, residente en el Cincho La Playa, hijo de Jesús Aurelio y Rosaura. LUIS ONORIO QUINTERO ROPERO C.C. 13.380.119 expedida en el Cincho - La Playa, nacido el 4 de junio de 1969, residente en el Cincho, hijo de Jesús Aurelio y Rosaura. NAHUN ELIAS SANCHEZ VEGA C.C. 88.183.205 (sic) expedida en el Cincho - La Playa el 6 de Enero de 1972 nació en el Cincho - La Playa, hijo de José de la Cruz y Ana Mercedes.”
18º. Igualmente, el 1º de febrero de 1993 el Jefe de la Subsijín de Ocaña envió a la Registraduría Nacional de Bogotá otros “cuatro pares de necrodactilias” correspondientes a otros cuatro cadáveres N.N. “Masculinos numerados 1 con acta de levantamiento 010 de fecha 29-01-93 y de aproximadamente 30 años, 2 con acta de levantamiento 011 fechada 29-01-93 de 22 años aproximadamente, 3 con acta de levantamiento No. 012 fechada 29-01-93 de 18 años aproximadamente y 4 con acta de levantamiento No. 013 de fecha 29-01-93 aproximadamente de 25 años de edad”, con el fin de que fueran identificados mediante archivo dactiloscópico
19º. El 15 de febrero de 1993 la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos informó al Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, sobre las diligencias ordenadas con ocasión de la desaparición de los hermanos QUINTERO ROPERO, así
“En relación con la retención de los campesino GUSTAVO CORONEL, RAMÓN VILLEGAS, LUIS ALFONSO ASCANIO y WILSON QUINTERO, atribuidas a miembros de la Brigada Móvil No. 2 según operaciones militares realizadas en la población La Vega, El LLanón y Vereda San José del Tarra. En el municipio de Hacarí, desde el 12 de enero del corriente año, me permito informarle que mediante marconigrama Número 0053 enero 26/93 se le solicitó al señor Procurador Departamental de Norte de Santander, con carácter urgente, que dispusiera la indagación preliminar para establecer el lugar y a órdenes de que autoridad se encuentran los aprehendidos
20º. El 30 de septiembre de 1993, la Abogada Visitadora de la Procuraduría Provincial de Ocaña informó a la señora Procuradora Provincial, en relación con las diligencias adelantadas por el desaparecimiento y muerte de algunos jóvenes de la región:
“Con toda atención devuelvo a su despacho el Registro de la Referencia iniciado en averiguación, con fundamento en la comunicación a la opinión pública que presentara ante esta provincial el señor CIRO ALFONSO ROPERO ARENAS, en su calidad de Presidente de la Asociación Comunal - Junta Corregimiento Unión Campesina del Municipio de Abrego, en fecha marzo 16 del presente año. Fue así como su despacho ordenó abrir el correspondiente registro con el fin de clarificar los hechos, comisionando de igual manera a la Personera de Abrego para el diligenciamiento de las mismas.
Obra a folio 7 del registro en mención la diligencia de ratificación y ampliación de la queja del señor CIRO ALFONSO ROPERO ARENAS, en la que efectivamente da cuenta de los hechos ocurridos en la vereda BELLA VISTA, donde desaparecieron 4 jóvenes y posteriormente se confirmó su muerte, sin que se supiera los motivos que las originaron y poniendo de presente los enfrentamientos entre las fuerzas del orden y la guerrilla según lo expresado por el quejoso, quien manifiesta además que los desaparecidos responden a los nombres de LUIS ONORIO Y RAMÓN ELY(sic) QUINTERO, NAHUN ELIAS SANCHEZ y RAMÓN EMILIO SANCHEZ PEREZ.
21º. En providencia de 25 de octubre de 1994 la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, dispuso el envió de toda la actuación adelantada por la Oficina de Investigaciones Especiales a la Delegada para los Derechos Humanos, por considerar que:
“Se pone en conocimiento de ésta Procuraduría presuntos hechos irregulares en que pudieron haber incurrido miembros de la Brigada Móvil No. 2 adscrita al batallón No. 17 “Motilones”, al retener de manera posiblemente ilegal a los señores LUIS ERNESTO y LUIS ALFONSIO ASCANIO, LUIS ONORIO y RAMÓN EMILIO QUINTERO, GUSTAVO CORONEL NAVARRO y NAHUN ELIAS SANCHEZ, habiendo sido dados de baja un día después, durante un supuesto enfrentamiento armado, por parte de la misma tropa que procedió a retenerlos.
Se ha logrado evidenciar según consta dentro de las diligencias practicadas por la Oficina de Investigaciones Especiales, anexas al expediente, el completo estado de indefensión de las víctimas premencionadas, la corta distancia a la que recibieron los impactos con que fueron dados de baja y la detención previa a su deceso, lo que además de otros medios probatorios , desvirtúa la existencia del presunto combate que se pretende establecer como circunstancia modal de las muertes registradas.
Siguiendo las disposiciones establecidas por la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, Inhumanos o degradantes, suscrita por Colombia y aprobada por la Ley 70 de 1986, advierte el Despacho que los hechos objeto de inconformidad a todas luces vulnera tales acuerdos, y constituyen procedimientos ilegales e inhumanos; en consideración de lo cual y conforme lo preceptúa el literal b) del artículo 22 de la ley 4ª de 1990, se dispone el envió de las presentes diligencias a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LOS DERECHOS HUMANOS para lo de su competencia.
22º. Igualmente, por estos hechos la justicia penal militar abrió investigación penal en la cual se practicaron algunas pruebas y de la que no se conoce el resultado final arrojado. De esta actuación se destacan las siguientes piezas probatorias que forman parte de las piezas procesales allegadas
23º. El 10 de febrero de 1993, el Juez 47 de Instrucción Penal Militar, dejó a disposición del Jefe de la Sección Segunda de la Brigada Móvil no. 2 el siguiente material bélico en los siguientes términos:
“Por medio del presente me dirijo al señor Teniente Coronel, Jefe de la sección segunda de la Brigada Móvil No. 2, a fin de que se sirva mantener bajo su custodia y a órdenes de este Despacho el material que a continuación se relaciona y que forma parte de la investigación penal que adelanta este Despacho por los hechos ocurridos el día 13 de Enero del cursante en El Filo Tamasuco, y en donde después de que una Unidad (palabra ilegible) de esta Brigada sostuviera contacto armado con la subversión, se incautaron el material a que hoy hago referencia.
El material en mención es el siguiente:
Un revolver marca SMW calibre 38 L. No. Interno 40754.
Un revolver marca Rubi calibre 38 L No. Interno 410210
Una subametralladora MINI-INGRA No. SAP 92168. Un proveedor para MINI-INGRA.
Un proveedor para fusil 762.21 cartuchos calibre 9 mm. Nueve vainillas calibre 9 mm. Dos cartuchos calibre 7-62. 67 vainillas calibre 7-62. cuatro chapuzas para revolver.
Unos binoculares color negro, marca UNION, dos rollos de cable eléctrico de 30 y 20 mts. Aproximadamente para detonar explosivos.
MATERIAL DE INTENDENCIA:
Dos equipos de campaña, seis hamacas, dos toldillos, cuatro pares de botas de caucho color negro, una motosierra color naranja, una maquina de escribir color negro y blanco, una batería para vehículo marca FAICO, una linterna en aluminio, un paquete de pilas, una caja de velas de cien unidades, dos grabadoras color negro en regular estado, y propaganda subversiva y un brazalete de la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar.”
24º. El 8 de febrero de 1993 el Capitán MAURICIO SERNA ARBELAEZ de la Brigada Móvil No. 2 rindió un Informe de patrullaje al COMANDANTE BATALLON DE CONTRAGUERRILLA No. 17 - MOTILONES GN.-
“Con el presente me permito enviar a mi Mayor el informe de patrullaje correspondientes a las actividades adelantadas por la contraguerrilla CAIMAN UNO en el área General comprendida por el TARRA - LA VEGA DE SAN ANTONIO - MESARRICA, apartir del 14 - ENE - 93 al 06 - FEB - 93, en cumplimiento orden de operaciones No. 10 del Comando del Batallón de Contraguerrilla No. 17 “MOTILONES”, así:
01. SITUACION GENERAL
Se tiene conocimiento que bandoleros pertenecientes a las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias Comunistas FARC, ELN y EPL, se encuentran adelantando sus actividades delictivas en el área general comprendida por el río Tarra, Río San Juan, Vega de San Antonio, Mesarrica.
02. MISION
La compañía “C” del Batallón de contraguerrilla No. 17 MOTILONES a partir del 121400-ENE-93, conduce operaciones de ocupación, registro y destrucción en el objetivo gris para capturar y en caso de resistencia armada dar de baja a los cabecillas integrantes de las cuadrillas de bandoleros que delinquen en el área general y/o a orden continúa operaciones.
03. EJECUCION
Consiste en efectuar movimiento helicoportado desde Ocaña hasta parte Norte de San José del Tarra.
La compañía “C” efectúa registro hacia el objetivo de Norte a Sur. Fuegos a pedido según situación táctica.
04. DESARROLLO DE LA OPERACION
Siendo aproximadamente las 14:00 horas del día 12-ENE-93, las contraguerrillas Caimán uno y Caimán dos, fueron helicoportadas hasta la parte norte de San José del Tarra.
Una vez desembarcadas las unidades, Caimán uno se ubicó en el otro lado del río Tarra es decir sector oriental y Caimán dos se ubicó en el sector occidental del mismo Río. Posteriormente Caimán uno efectuó un movimiento de engaño con dirección contraria al eje de avance que tomaría en la noche y se emboscó.
A media noche Caimán uno con tres equipos (CHOQUE - APOYO 1 y APOYO 2) inicia registro hacia el Filo el LLanón que era donde se tenía conocimiento de que estaban los bandoleros en un campamento principal representado por la escuela y varias fracciones de guerrilla ubicadas en el área general. Caimán dos fue dejado en el Tarra junto con la escuadra de seguridad de Caimán uno con el fin de que cuidaran los equipos y poder emplear a Caimán dos en forma efectiva en caso de hacer cierres. Se requería que el movimiento de la contraguerrilla fuese rápido porque los bandoleros al tener conocimiento de que se habían movilizado unidades al Tarra, tratarían salirse del área e instalar campos minados en sus proximidades dándoles oportunidad de crear bajas dentro de las propias tropas.
La contraguerrilla después de haber avanzado hasta las 6:00 horas aproximadamente del día 13-ENE-93, fue hostigada por una avanzada de la guerrilla que se encontraba en el filo TAMASUKO, es decir unos cuatro kilómetros antes del filo “EL LLANON”
Desde donde se abrió el fuego por parte de los bandoleros hasta el objetivo habían aproximadamente 76 trincheras, de las cuales disparaban a la tropa haciéndose de esta manera difícil el ascenso, motivo por el cual fue necesario hacerlo por fuego y movimiento con el equipo de choque en ancho frente, equipo de apoyo uno por la izquierda y apoyo 2 por la derecha. El combate duro aproximadamente una hora y media y posteriormente se consolidó el objetivo.
Resultados inmediatos de la operación. SLV. MORENO VILLEGAS JOBINO: Herido en el brazo derecho con impacto de fusil R-15. BANDOLEROS DADOS DE BAJA…..03.
25º. El 3 de Febrero 3 de 1.993 el Mayor JOSE ALONSO LONDOÑO RODRIGUEZ, mayor de edad, y vecino del municipio de Ocaña (N.S.), Oficial (B-2) del comando operativo de la Brigada Móvil No. 2 del ejército Nacional, presentó una denuncia penal ante el Jefe Unidad Investigativa de la Fiscalía en contra de “los cabecillas de bandoleros del frente - ARMANDO CACUA del auto denominado EJERCITO DE LIBERACION NACIONAL, de la CUADRILLA 33 DE LAS FARC (fuerzas armadas revolucionarias comunistas), y movimiento disidente EPL (Ejercito Popular de Liberación Nacional) y demás integrantes de las cuadrillas que resulten responsables de la comisión de los delitos” con ocasión de los siguientes hechos:
“1.- El día anteriores (sic) en el desarrollo de operaciones ofensivas de contraguerrillas e inteligencia de combate, adelantadas en la base de operaciones en el área general de los municipios de La Playa, El Carmen, Hacari y Sardinatas; se tuvo conocimiento de la realización de hechos irregulares tales como el día 27 de Diciembre de 1992, se llevó a cabo una reunión de la comunidad en San José del Tarra jurisdicción de Hacarí (N.S.), en el cual según versión participaron entre otros el señor DR. DAVID AMAYA, Alcalde del Municipio de Hacari, y el Señor Cura Párroco de dicho caserío, y representantes de las diferentes Juntas de Acción Comunal de los diferentes Corregimientos y Veredas de Hacari (N.S.), algunos miembros de la comunidad y bandoleros de la cuadrilla ARMANDO CACUA del auto denominado EJERCITO DE LIBERACION NACIONAL, de la cuadrilla 33 de las FARC (Fuerzas Revolucionarias Comunistas) y el grupo disidente EPL (Ejercito popular de Liberación).
2.- La contraguerrilla del Ejercito Nacional legalmente conformada por el Gobierno Nacional, denominada CAIMAN UNO (1), al mando del señor Capitán SERNA ARBELAEZ MAURICIO, al llegar a la finca “El Espejo”, ubicada en la Vereda San José del Tarra de Hacari (N.S.), encontró siete (7) reses al parecer robadas de diferentes fincas. Al indagar al señor PEDRO DE JESUS SANGUINO, propietario de la finca en mención este manifestó que las habían dejado ahí en su finca y para pastaje, unos tipos desconocidos y que posiblemente eran guerrilleros, quienes le propusieron el pago de SIETE MIL ($7.000.00) pesos mensual por cada res. El Comandante de la patrulla ordenó al señor SANGUINO sacar el ganado y colocarlo a disposición del señor Suboficial de la Policía Nacional de Hacari (N.S.), y como en efecto se hizo, procediendo a hacer entrega, SIETE (7) reses de las diez que le habían dejado en su potrero para pastaje, teniendo en cuenta que una de las reses fue sacrificada y consumida el día 27 de Diciembre de 1992, en la reunión que se realizara en el Corregimiento (Vereda) de San José del Tarra, la otra se la llevaron los desconocidos (subversivos) para efectos de evitar un allamiento (sic) y la otra rodó por un barranco y se mató.”
26º. El “14 de enero de 1993” se practicaron las diligencias de necropsia en el Hospital de Ocaña, las cuales arrojaron los siguientes resultados:
“la inspección a cadáver NN señalado con el número 1 se encontró: cadáver de sexo masculino, aproximadamente de 1.70 mt de estatura, mestizo” y concluyó que “La causa de la muerte fueron serias lesiones de múltiples órganos (laringe, traquea y pulmón) por heridas con arma de fuego, edad aproximada del cadáver es de 24 años
Igualmente, frente al cadáver No. 3 de sexo masculino, aproximadamente de 1,78 de estatura y 26 años de edad, concluyó que “la causa de la muerte fueron múltiples lesiones de órganos intratoráxico por heridas de arma de fuego.
Así mismo, frente al cadáver No. 2 de sexo masculino, aproximadamente de 1,70 de estatura y 17 años de edad, concluyó que “la causa de la muerte fue severo trauma cráneo encefálico, y múltiples lesiones de órganos internos, por herida por arma de fuego.
27º. Las declaraciones rendidas ante el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar en relación con los hechos sucedidos, por parte del Cabo Segundo Asprilla Vayones Nixon el 25 de Febrero de 1.99, soldados Cárdenas Moreno Abelardo el 25 de febrero de 1993; Carlos Eduardo Barrera Uribe el 25 de febrero de 1.993, García Camacho Carlos Alberto, y Capitán Serna Arbeláez Mauricio el 26 de febrero de 1993 no fueron ratificadas ante la jurisdicción contenciosa. Adicionalmente, no fueron allegadas a este proceso, por la justicia penal militar sino por la Procuraduría General de la Nación.
28º. En la investigación adelantada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, obran los testimonios de los civiles ANGEL OMAIRO QUINTERO, NADIN ANTONIO CORONEL NAVARRO, CARLINA ROPERO, JESUS AURELIO QUINTERO SANCHEZ, JOSE DE LA CRUZ SANCHEZ MARTINEZ, ANA MERCEDES VEGA DURAN, RAMON ANTONIO MELO, cuyas declaraciones en relación con los hechos no fueron ratificadas en esta actuación
29º. El 27 de abril de 1993 el Jefe de la SUB-SIJÍN de Ocaña del Departamento de Policía de Norte de Santander informó a la Oficina de Investigaciones Especiales de Derechos Humanos sobre la práctica de las siguientes diligencias de levantamiento de cadáveres.
“1.- El día 13 de enero en el sitio Filo Tamazuco vereda Los Latillos corregimiento L Vega, los agentes GUALDRON GUTIERREZ BENJAMIN, quien se desempeñaba como fotógrafo y planimetrista y el Agente LIZCANO MALDONADO ALEXIS, quien se desempeñaba como dactiloscopista, y el suscrito como Jefe de la Subsijín de Ocaña, practicaron el levantamiento de tres cadáveres de sexo masculino identificados como N.N., los cuales fueron muertos en enfrentamiento armado con Presencia de la Brigada Móvil No. “1” con sede en este ciudad, el personal de la SUB SIJIN antes relacionado por información de la Brigada Móvil No. 2 se dirigió al lugar de los hechos, con el fin de verificar, tomar fotografías y luego los cadáveres fueron trasladados a la morgue del Hospital de Ocaña para continuar con la diligencia de levantamiento, los dos agentes de la SUB-SIJIN antes relacionados en la actualidad se encuentran laborando en la SIJIN de Cúcuta.
2. Los cuatro cadáveres identificados como N.N. y que fueron muertos por personal de la Brigada Móvil No. 2 el día 18 de enero de 1993 los respectivos levantamientos fueron practicados por personal de Cuerpo Técnico de la Policía Judicial con sede en Ocaña.
3. El día 29 de enero del año en curso en la vereda La Vega del Municipio de Abrego (N.S.) y en el sitio denominado Quebrada San Pedro corregimiento de Las Mercedes Municipio de Teorema (N.S.), el personal de agentes pertenecientes a la SUBSIJIN de Ocaña y que a continuación se relacionan: Agente LOPEZ LOPEZ ALFONSO, Agente SANABRIA USCATEGUI OSCAR y agente DIAZ MARTÍNEZ JORGE OBANDO, en los lugares antes indicados practicaron el levantamiento de los cadáveres de sexo masculino identificados como N.N., para un total de cuatro cadáveres N.N. Los agentes relacionados por información de la Brigada Móvil No. 2 se dirigieron al lugar de los hechos para verificar y trasladar los cadáveres hasta la Morgue del Hospital de Ocaña para continuar con la diligencia de levantamiento, estos tres agentes en la actualidad se encuentran laborando en la SUBSIJIN de esta ciudad.
6.3 El análisis de la responsabilidad de la administración
El problema jurídico a resolver se contrae a la imputación hecha por la parte actora en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, al solicitar la declaratoria de responsabilidad por el desaparecimiento y posterior muerte de los señores Ramón Emilio Quintero Ropero y Luis Honorio Quintero Ropero en hechos ocurridos entre el 12 y 18 de enero de 1993, en la Vereda San Juan del Municipio de Abrego Norte de Santander.
Con la expedición de las Leyes 589 y 590 de 2000, se tipificó el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura como hechos punibles. Particularmente, el artículo 268 B de la primera legislación en relación con la desaparición forzada, previó que el particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años; y seguidamente el artículo 268B dispuso que dicha pena será incrementada de cuarenta (40) a sesenta (60) años cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción, o cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.
Igualmente, el artículo 7° adicionó el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de que el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
Previamente a resolver sobre la imputación de responsabilidad hecha a la entidad demandada, no hay duda de que la acción contenciosa fue presentada dentro de la oportunidad legal respectiva, si se tiene en cuenta que las diligencias de levantamiento de los cadáveres de los señores Ramón Emilio Quintero Ropero y Luis Honorio Quintero Ropero se llevaron a cabo el 18 de enero de 1993, las cuales fueron confrontadas con las tarjetas dactiloscópicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil en diligencia practicada el 11 de febrero de 1993, donde se concluyó que existía total coincidencia entre la necrodactilia practicada a los señores RAMON EMILIO QUINTERO ROPERO y LUIS ONORIO QUINTERO ROPERO, en ese sentido, la demanda resultó oportunamente presentada el 13 de enero de 1995, como quiera que solo hasta el 18 de enero de la misma anualidad, aparecieron los cuerpos de las víctimas y, además, hasta el 11 de febrero siguiente hubo certeza de que se trataba de los hermanos QUINTERO ROPERO con la práctica de las pruebas técnicas necrodactilares.
Ahora, en relación con el punto central del debate, la Sala en oportunidades anteriores, recogiendo la legislación, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, ha sostenido que la desaparición forzada es un delito de lesa humanidad por cuanto involucra además de los derechos fundamentales de la víctima, la convivencia social, la paz y la tranquilidad del género human. Dicha conducta se encuentra proscrita por normas de carácter internacional ratificadas por Colombia, como es el caso del artículo 2 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que se refiere a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internaciona, incorporado a la legislación interna a través de la Ley 171 del 1994; y el artículo 75 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949, mediante el cual se reguló lo referente a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionale.
Igualmente, el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada define esta conducta como “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
La Sala igualmente se ha referido a las normas constitucionales y a los instrumentos internacionales que se han pronunciado sobre dichas conductas constitutivas de violación de las normas de los derechos humano. En ese sentido ha señalado:
“Al respecto, el artículo 12 de la Constitución Política establece que "nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” y la ley 707 de 2001 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” y a través de la cual se define la desaparición forzada como:
“...la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.”
Como desarrollo de la anterior preceptiva el Legislador tipificó el delito de desaparición forzada en el artículo 165 del código Penal (ley 599 de 2000) de la siguiente manera:
“El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley…”
La desaparición forzada ha sido calificada por la Corte Interamericana como una violación múltiple y continuada de numerosos derechos humanos, es así como dentro del fallo de 29 de julio de 1988 proferido en el Caso Velásquez Rodríguez manifestó:
“La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad se conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto (...).
“Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
(...)
“Por lo demás, las investigaciones que se han verificado donde ha existido la práctica de desapariciones y los testimonios de las víctimas que han recuperado su libertad demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, en violación también al derecho a la integridad física (...).
“La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron...”
Al respecto, la doctrina ha reconocido que dicho carácter continuado proviene de la naturaleza misma de la desaparición, como quiera que ésta deviene de varios actos que comienzan con la desaparición y finalizan al encontrarse el paradero de la víctima, por lo cual se extiende en el tiempo, al respecto la Tratadista Sonya Parayre explica:
“El fenómeno de las desapariciones forzadas en varios actos lesivos desde el momento de la desaparición hasta el encuentro del paradero de la víctima. Esta compartimentación tiene relevancia por el papel del tiempo en la consumación del delito y la competencia ratio temporis, ya que si el Estado ha violado en varios momentos, a partir de varios actos, los derechos de la persona humana en cuestión, las consecuencias siguen en el tiempo...
La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sostenido que la desaparición forzada de personas constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención; se trata de un delito contra la humanidad. Además, la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convenció, pues es a él a quien le corresponde ejercer conductas positivas y negativas dirigidas a respetar y garantizar la libertad y la vida de los ciudadanos, y otros derechos del mismo linaje. En esa dirección en los casos en que ha visto comprometido el derecho a la vida, dicho organismo en sentencia de 5 de julio de 2004, señaló:
“151. Finalmente, corresponde hacer referencia al respeto del derecho a la vida de las presuntas víctimas dentro de la situación de desaparición de éstas, derecho protegido en el artículo 4 de la Convención.
152. Según lo que establece el artículo 4.1 de la Convención,
[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
153. La Corte ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos
. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra é
. El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva
, bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicció
. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armada
. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de segurida
.
154. La práctica de desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad absoluta, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convenció
.
La Corte considera que en el presente caso se violó el derecho a la vida de los 19 comerciantes, ya que ha quedado probado, de conformidad con las sentencias emitidas en los procesos internos (supra párr. 85.f y 85.h), que miembros del grupo “paramilitar” que operaba en Puerto Boyacá dieron muerte a las presuntas víctimas y posteriormente descuartizaron sus cuerpos y los lanzaron a las aguas del caño “El Ermitaño”, afluente del río Magdalena. Han transcurrido más de dieciséis años de ocurridos los hechos sin que se hayan localizado e identificado sus restos.
Adicionalmente, para la materialización del delito de la desaparición forzada no se requiere determinar, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios de los derechos humanos, éstos dentro de nuestro ordenamiento contienen protección constitucional reforzada mediante el ejercicio de las acciones constitucionales
Es suficiente acreditar que ha habido apoyo o tolerancia por parte del poder público, en este caso de las fuerzas armadas en la infracción de los derechos fundamentales y humanos reconocidos por los organismos internacionales como son la libertad y la vida
El derecho a la vida, porque constituye el núcleo esencial para la realización de los demás derechos, y el derecho fundamental a la libertad, porque permite la materialización del primero en condiciones dignas, el ejercicio de las demás libertades individuales y el libre desarrollo de la personalidad. Ambos constituyen derechos y valores de primer orden consignados y reconocidos en nuestro ordenamiento constitucional y en los tratados de derechos humanos que conforman en esa materia criterios de constitucionalidad de las leyes que forman parte del bloque de constitucionalidad, necesarios para la resolución de los casos concretos.
Además, es claro que los pactos internacionales obligan al Estado no solo a respetar sino también a garantizar los derechos humanos, lo cual implica asumir conductas negativas y positivas tendientes por un lado a no ejercer actos violatorios de tales derechos y a asumir conductas dirigidas a impedir que distintas fuerzas no estatales los violen. “No olvidemos, en efecto, que los pactos internacionales obligan al Estado no solo a respetar sino también a garantizar los derechos humanos. La eficacia horizontal de los derechos constitucionales es pues un dispositivo del Estado para potenciar esa garantía en el ordenamiento interno. Por ello creo que, en el plano constitucional, tiene toda la razón la Corte Constitucional cuando señala que la eficacia horizontal de los derechos fundamentales no disminuye la responsabilidad estatal sino que la acrecienta.
En los casos de desaparición forzada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar se desarrollan de manera sigilosa, mediante el ocultamiento de cualquier evidencia que impida imputaciones directas sobre los autores de tal conducta. Dada la naturaleza de este tipo de actos y el modo en que se desarrollan los hechos, en los cuales se encubren, disfrazan y camuflan cualquiera de los elementos probatorios que pudieran comprometerlos, la prueba indiciaria será la idónea para determinar la responsabilidad, la cual apreciada en su conjunto conduce a arribar a una única conclusión cierta para establecer el juicio de responsabilidad ante la falta de una prueba directa, pues, el indicio constituye uno de los medios de prueba permitido en nuestro estatuto procesal, a cuyos términos el hecho indicador deberá estar plenamente probado en el proceso por cualquiera de los medios probatorios, para así inferir la existencia de otro hecho no conocido. En este escenario, la existencia de una serie de hechos acreditados por cualquiera de los medios probatorios previstos por la ley, estrechamente vinculados con el ilícito, conducen a la imputación de la responsabilidad.
Aunque el Estado está en la obligación permanente de realizar todas las acciones necesarias tendientes a establecer el paradero de las víctimas, conocer sobre las razones de sus desapariciones y de informar sobre ello a sus familiares (artículo11 de la Ley 589 de 2000), bajo el entendido de que la obligación de investigar debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propi, sin embargo, suele suceder que en estos casos, la inactividad probatoria por parte de la administración lleva a la ocultación de la verdad, porque la práctica de las desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, seguida del ocultamiento de los cadáveres con lo cual queda borrada toda huella material del crimen privilegiando la impunidad absoluta del ilícito, y por esa razón dicha inactividad constituye también un indicio en contra de la administración.
Los argumentos expuestos se cumplen en el caso que ocupa la atención de la Sala, y por esa razón se declarará la responsabilidad patrimonial de la Nación Ministerio de Defensa por el desaparecimiento y la posterior muerte de los señores Ramón Emilio Quintero Ropero y Luis Honorio Quintero Ropero en hechos ocurridos entre el 12 y 18 de enero de 1993, en la Vereda San Juan del Municipio de Abrego Norte de Santander.
Un análisis de todas las pruebas incorporadas, conduce a arribar a dicha conclusión, pues, no hay duda de que en el mes de enero de 1993, cuatro helicópteros del Ejército Nacional “descargaron en un potrero aledaño al caserío de San José del Tarra, un promedio de ciento veinte (120) soldados” y a partir de entonces se llevaron a cabo una serie de sucesos que sumados al hostigamiento de la población civil, terminaron con el desaparecimiento y muerte de varias personas entre los que se cuentan los señores GUSTAVO CORONEL, HERMIDES VILLEGAS, LUIS ALFONSO ASCANIO, RAMON VILLEGAS, WILSON QUINTERO, NAHUN ELIAS SANCHEZ VEGA, RAMON EMILIO QUINTERO ROPERO y LUIS ONORIO QUINTERO ROPERO, de los cuales se acusó a los miembros de la Brigada Móvil No. 2, la cual para esa época operó en el Departamento de Norte de Santander, especialmente en el área general comprendida por el corregimiento de San José del Tarra, La Vega de San Antonio, Municipio de Hacarí, cuyos actos de hostigamiento se extendieron a la vereda Mesarrica, del Municipio de la Playa (N.S.), lo que obligó a varias personas a huir de la zona por temor a las represalias del Ejército, desplazándose hacía otros municipios de la provincia. La presencia y las operaciones de los miembros de la brigada móvil No. 2 en dicha zona es indiscutible, pues en los distintos informes elaborados por oficiales de la Brigada móvil No. 2 que intervinieron en el operativo, se habla sobre las actividades adelantadas por “la contraguerrilla CAIMAN UNO en el área General comprendida por el TARRA - LA VEGA DE SAN ANTONIO - MESARRICA, a partir del 14 - ENE - 93 al 06 - FEB - 93, en cumplimiento de la orden de operaciones No. 10 del Comando del Batallón de Contraguerrilla No. 17 “MOTILONES”. En los mismos informes se justifican las operaciones con el argumento de que en el área operaban varias facciones de la guerrilla, y que los miembros de la brigada de la contraguerrilla el 13 de enero de 1993, fueron hostigados por una avanzada del Frente XXXIII de las FARC, ELN y EPL que se encontraban en el filo del TAMASUKO, lo que obligó a responder con fuego a los subversivos, combate que duro aproximadamente una hora y media y posteriormente se consolidó el objetivo dando de “baja a tres bandoleros”.
Con ocasión del desaparecimiento de los jóvenes RAMON EMILIO QUINTERO ROPERO, y LUIS ONORIO QUINTERO ROPERO, el señor JESUS AURELIO QUINTERO SANCHEZ presentó denuncia ante la Personería Municipal de Abrego. Igualmente, el 16 de enero de 1993 la Personería Municipal de Hacarí puso en conocimiento de la Procuraduría Provincial, los hechos presentados en San José del Tarra, específicamente informó sobre la presencia de un sin número de soldados que llegaron a la región el 12 de enero de 1993, y a continuación tuvo lugar la aprehensión y desaparecimiento de varios ciudadanos, entre los que se cuentan GUSTAVO CORONEL, LUIS ALFONSO ASCANIO, RAMON VILLEGAS y WILSON QUINTERO. Nuevamente, el 25 de enero de 1993 la Asociación para la Promoción Social Alternativa presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación, sobre los atropellos sufridos por la población civil tras la llegada a la zona de la Brigada Móvil No. 2 en el Departamento de Norte de Santander. Además informó que desde la llegada de la Brigada móvil No 2 la zona estuvo totalmente incomunicada, pues, “el Ejército se ha instalado en las casas e impide que el mercado llegue a las familias que allí viven: las personas que lograron huir tuvieron que hacerlo a pie, por los retenes que han colocado en diferentes partes de la región”, y se pronunció sobre los distintos desaparecimientos que ocurrieron en la zona tras las operaciones ejecutadas por la Brigada Móvil No.
Diferentes denuncias aparecen incorporadas entre las que se cuentan la de los señores JOSE ANTONIO CORONEL por el desaparecimiento de su hijo GUSTAVO CORONEL; ANA ELCIDA TELLEZ, CARLINA CORONEL, NELSON TELLEZ, MATILDE RUEDAS y ABRAHAN ASCANIO ASCANIO por el desaparecimiento de los jóvenes RAMON VILLEGAS, LUIS ALFONSO ASCANIO, GUSTAVO CORONEL Y CARMEN ELI ASCANIO, hechos sucedidos en diferentes días del mes de enero de 1993 de los cuales se responsabilizó a los miembros de la Brigada Móvil No. 2.
Adicionalmente, obra la queja presentada por Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz - Conferencia de Religiosos de Colombia, ante la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, con ocasión del desaparecimiento y muerte del señor LUIS ERNESTO ASCANIO quien fue encontrado en una fosa común del cementerio de Ocaña.
Sobre los distintos hechos relacionados, especialmente por lo sucedido entre el 12 y 13 de enero de 1993, se pronunció la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, y solicitó a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos informar si hubo investigaciones adelantadas por los mismos hechos. Igualmente, la Procuraduría en providencia de 25 de octubre de 1994, recalcó que los hermanos QUINTERO ROPERO fueron muertos “en estado de indefensión, a corta distancia y previa detención”.
Adicionalmente, no hay duda sobre el deceso de los hermanos QUINTERO ROPERO y aunque no se incorporaron los registros civiles de defunción respectivos, aparecen las actas de levantamiento de ambos cadáveres, suficientes para acreditar los hechos. De acuerdo con estos documentos, dichas diligencias se llevaron a cabo el 18 de enero siguiente, es decir aproximadamente cinco días después de iniciadas las operaciones por parte del Ejército consistentes en los actos de hostigamiento y desaparición de algunos moradores, entre los que se cuentan las personas referidas. Además, de acuerdo con informe rendido el 27 de abril de 1993 por Jefe de la SUB-SIJÍN de Ocaña del Departamento de Policía de Norte de Santander a la Oficina de Investigaciones Especiales de Derechos Humanos, se dejó constancia sobre las diligencias de levantamiento de cadáveres practicadas el 13 de enero, 18 de enero y 29 de enero de 1993. En la primera fecha se practicó el levantamiento de tres cadáveres de sexo masculino identificados como N.N.. En la segunda fecha de cuatro cadáveres identificados como N.N. correspondientes a las Actas Nos. 009 y 011 y luego identificados como EMILIO QUINTERO ROPERO y LUIS ONORIO QUINTERO ROPERO, y en la tercera fecha de cuatro cadáveres, identificados como N.N., los cuales según el informe fueron muertos en combate.
Aunque inicialmente en las diligencias de levantamiento de 18 de enero de 1993 según consta en las Actas números 009 y 011 no se logró identificar a las personas fallecidas, y lo mismo sucedió tanto en las diligencias practicadas por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Unidad Local de Ocaña de {}}{}}la Fiscalía General de la Nación el 13 de enero de 1993, como en las practicadas por el Jefe de la Unidad de la Subsijín de Ocaña el 29 de enero de ese año, la Fiscalía, con las pruebas técnicas necrodactilares logró identificar plenamente e individualizar a cada una de las víctimas.
Como quedó expuesto, con posterioridad, el 12 de febrero de 1993 la Oficina de Investigaciones Especiales de la Policía Judicial rindió un informe dirigido a la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General, sobre la búsqueda técnica dactiloscópica de las Necrodactilias respectivas en la Oficina de Investigaciones Especiales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyo dictamen arrojó las siguientes conclusiones: El Acta de levantamiento No. 009 de fecha 18 de enero de 1993, corresponde al señor RAMON EMILIO QUINTERO ROPERO, con cédula de ciudadanía No. 88.183.206 del Cincho la Playa, hijo de JESUS AURELIO QUINTERO SANCHEZ y ROSAURA ROPERO identificado por medio de cotejo dactiloscópico, y el Acta de levantamiento No. 11 de fecha 18 de enero de 1993, corresponde al señor LUIS ONORIO QUINTERO ROPERO con cédula de ciudadanía No. 13.380.119 de la Vega (N. de S.), hijo de JESUS AURELIO QUINTERO SANCHEZ y ROSAURA ROPERO identificado mediante cotejo dactiloscopico.
Igualmente, en ambos casos consta que la causa de la muerte de estas personas fueron serias lesiones de múltiples órganos causadas por heridas con arma de fuego, cuyos cuerpos fueron encontrados en zona selvática del área montañosa y localizados varios días después de ocurrido el deceso, ambos cadáveres fueron camuflados con prendas de vestir y municiones de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas (uniformes y proyectiles), por esa razón los uniformados pertenecientes al servicio de contrainteligencia alegaron que se trataba de miembros de la guerrilla dados de baja en combate.
Si bien la entidad demandada, unas veces aseguró que los hechos ocurrieron en un enfrentamiento sucedido entre la Brigada Móvil No 12 e integrantes del XXXIII frente de las FARC, y en otros informes responsabilizó al ELN de lo sucedido, lo cierto es que salvo las imputaciones hechas por la entidad demandada y las afirmaciones hechas en los informes presentados ante la justicia penal militar, por parte de los investigadores especiales de la Policía Judicial, en respuesta a la queja presentada por la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, los múltiples desaparecimientos, la presencia de los miembros de la Brigada móvil No. 2, los operativos adelantados, las distintas denuncias presentadas por los familiares de las víctimas, el hostigamiento a la población civil, la intervención de la ciudadanía, la personería, los organismos no gubernamentales, incluida la Presidencia de la República, las consideraciones de la Procuraduría sobre el estado de indefensión de las víctimas, el lugar y el modo en que se encontraron los cadáveres, el dictamen técnico correspondiente a las Necrodactilias respectivas, el cual concluyó que existía total coincidencia entre las actas de levantamientos números 009 y 011 y las tarjetas dactilares de los señores RAMON EMILIO QUINTERO ROPERO y LUIS ONORIO QUINTERO ROPERO, la ausencia de antecedentes penales de las víctimas, así como a la falta de pruebas de absorción atómica en ambos cadáveres, conducen a inferir que los sucesos que terminaron con el desaparecimiento y muerte de las víctimas son imputables a la entidad demandada.
Se insiste que aunque no existe una prueba directa que incrimine a la institución militar, los distintos indicios resultan contundentes para imputar responsabilidad patrimonial a la administración, pues todas las pruebas indirectas convergen a concluir que revisados la secuencia de los hechos, la continuidad de los mismos en un periodo de tiempo determinado, las distintas desapariciones entre las que se incluye a los hermanos QUINTERO ROPERO, el ocultamiento de los cadáveres, el afán de inculpar a las víctimas por lo sucedido bajo el entendido de que eran integrantes de la guerrilla, las contradicciones de los informes militares en cuanto al grupo guerrillero que perpetró el ataque, la falta actividad probatoria que terminó con la prescripción de la acción disciplinaria, confirman las imputaciones hechas por la parte actora respecto de los hechos de hostigamiento continuo que afectaron a la población en general, la intimidaron y aún impidieron que los afectados y testigos directos denunciaran a los uniformados por temor a represalias.
En consecuencia, una valoración conjunta de todos los elementos de juicio genera una razonable certeza en el juzgador para declarar la responsabilidad de la entidad demandada. Adicionalmente, no hay nada que sugiera que los hechos tuvieron origen en una causa extraña que de lugar al rompimiento del nexo causal e impida un juicio de responsabilidad frente a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional por el desaparecimiento y posterior muerte de los señores Ramón Emilio Quintero Ropero y Luis Honorio Quintero Ropero en hechos ocurridos entre el 12 y 13 de enero de 1993, en la Vereda San Juan del Municipio de Abrego Norte de Santander.
6.4.1. Reconocimiento de perjuicios morales.
En relación con los perjuicios morales, la condena surtirá efectos en salarios mínimos legales mensuales, por corresponder a la jurisprudencia sentada y reiterada por esta misma sala a partir de la sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232 - 15646 de 6 de septiembre del 2001, y no en el equivalente en gramos oro como fue solicitado en la demanda, guardando correspondencia con la jurisprudencia anterior.
Bajo el entendido de que en desarrollo del artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y como quiera que la Procuraduría 24 en lo Judicial en el recurso de apelación solicitó revocar la decisión del Tribunal y en su lugar negar las súplicas de la demanda, o en su defecto disminuir la condena impuesta, por cuanto el apoderado del demandante en su escrito petitorio solicitó reconocer perjuicios morales para el padre de los occisos JESUS AURELIO QUINTERO SANCHEZ en la suma equivalente de mil (1000) gramos oro, se observa:
En efecto de las pretensiones de la demanda se advierte
“LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL- pagará a la demandante la suma de dinero que a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, equivalgan a mil gramos oro (1000), como indemnización por los daños morales a ella causados con el hecho. Es decir el dolor o la afectación sufrida por la pérdida de su hijo.
Conforme a tales pretensiones resulta procedente la censura del Ministerio Público, pues en cumplimiento del artículo 305 del C. de P.C. el Juez al dictar sentencia deberá fallar conforme a lo pretendido en la demanda, de modo que la condena se limitará al monto de 100 salarios mínimos legales mensuales que en principio equivaldría a los 1000 gramos de oro, de acuerdo con la orientación jurisprudencial, puesto que tal y como está limitada la pretensión impide una condena mayor y da al traste con cualquier otra aspiración.
Para el reconocimiento de perjuicios morales se tendrá en cuenta el vínculo existente entre el demandante y las víctimas, pues, los elementos que están presentes, permiten presumir el dolor y el grado de afectación moral vivido por la pérdida de los dos hijos y las trágicas circunstancias en que se produjeron ambos decesos. En consecuencia, la entidad pública pagará a favor de JESUS AURELIO QUINTERO SANCHEZ la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
Por último, se revocará parcialmente la decisión en cuanto se refiere al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pues, la parte actora no probó el daño material alegado. Hubo carencia total probatoria en cuanto a este punto, no se aportó ningún elemento de juicio que demostrara que el señor JESUS AURELIO QUINTERO SANCHEZ dependía económicamente de los señores Ramón Emilio Quintero Ropero y Luis Honorio Quintero Ropero, o que las víctimas colaboraban con la manutención del demandante o de sus hermanos menores.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
MODIFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de diciembre de 1998, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional del desaparecimiento y posterior muerte de los hermanos Ramón Emilio Quintero Ropero y Luis Honorio Quintero Ropero con ocasión de los hechos acaecidos en el mes de enero de 1993, en la Vereda San Juan del Municipio de Abrego.
SEGUNDO: CONDENASE a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a favor del señor JESÚS AURELIO QUINTERO SÁNCHEZ la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia,
TERCERO: NIEGÁNSE las demás súplicas de la demanda.
CUARTO: DESE cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., para el cumplimiento de esta providencia, compúlsese copias a favor de del Ministerio Público y de las partes, a la parte actora por conducto de su apoderado que ha venido actuando y déjense las constancias del caso, para los efectos previstos en el artículo 115 del C. de P. C.
QUINTO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
SEXTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Presidente
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR RUTH STELLA CORREA PALACIO
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO
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