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RECURSO DE QUEJA - Concepto. Procedimiento
El recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes. El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A., señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.
APLICACION DE LEYES PROCESALES EN EL TIEMPO - Ley 954 de 2005
Es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación”. Esta última norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a la norma en comento. se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 De manera que la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia.
PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO IURISDICTIONIS - Concepto. Procedencia.
Principio de la doble instancia
Según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador.
CUANTIA - Criterios para su determinación
Es pertinente señalar, que para efectos de determinar si la cuantía del proceso lo hace susceptible de segunda instancia, es preciso analizar el contenido y alcance de los numerales 1 y 2 del art. 20 del C.P.C., preceptos que establecen: “Art. 20.- Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: -Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. -Por el valor de pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.
F.F. CODIGO DEPROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULOS 20 Y 378; LEY 153 DE 1887 ARTICULO 40; LEY 954 DE 2005; LEY 446 DE 1998 ARTICULO 164; CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 52001-23-31-000-2000-00262-01(32732)
Actor: SANDRO VALDERRAMA YUNGUE
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y OTRO
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de 15 de julio de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de febrero del mismo año, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El 21 de marzo de 2000, el señor Sandro Valderrama Yungue, mediante apoderado judicial, instauró acción de reparación directa contra la Nación Colombiana- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le indemnizara por los perjuicios morales y materiales causados durante la vinculación militar como soldado regular, daño que se materializó el 17 de febrero de 1999 fecha en la que se produjo la baja por incapacidad relativa y permanente (fls. 45 y 46).
El 11 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia mediante la que se desecharon las pretensiones de la demanda (fls. 43 a 59).
El 23 de febrero de 2005, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anteriormente mencionada (fl. 23 a 27).
1. Providencia impugnada
El 15 de julio del 2005, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó, por improcedente, el recurso de apelación. Sostuvo que, la cuantía de la pretensión mayor indicaba que el proceso se debía tramitar en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del C.C.A., modificado por el artículo 4º del decreto 597 de 1988, disposiciones vigentes al momento de interposición del recurso de alzada (fl. 30).
El 29 de julio de 2005, el actor interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue confirmado por el Tribunal en auto del 10 de febrero de 2006. En subsidio ordenó la expedición de las copias del proceso solicitadas por el recurrente, las cuales fueron entregadas al interesado el 23 de marzo de 2006 (fls. 30 y 38 y 39).
2. Recurso de Queja
El 29 de marzo de 2006, el apoderado de la parte actora formuló recurso de queja, el que si bien lo dirigió contra la sentencia de 11 de febrero de 2005, lo cierto es que, dando aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se establece claramente que la decisión controvertida es aquélla mediante la que se negó el recurso de apelación, esto es, la providencia de 15 de julio de 2005.
Según el recurrente, este proceso es de doble instancia, ya que el total de la cuantía del proceso, para el año 2000, ascendió a la suma de $75.900.000,oo, valor superior al monto establecido legalmente para que el proceso fuera de única instancia contrario a lo señalado por el tribunal (fl. 1).
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso
El recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, puede ser interpuesto para que el superior conceda el de apelación, o en su caso, los recursos extraordinarios, cuando el inferior los negó a pesar de ser procedentes.
El artículo 378 del C.P.C. aplicable a los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción por remisión del artículo 182 del C.C.A, señala que el recurso de queja deberá formularse ante el superior dentro de los cinco días siguientes al recibo de copias, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado.
En este caso, el Tribunal entregó las copias del proceso al apoderado de la parte actora el 23 de marzo de 2006, y éste interpuso el recurso de queja el 29 de marzo del año en curso, es decir, dentro del término legal, razón por la cual la Sala procederá a su estudio (fl. 1 a 4).
2. La ley procesal en el tiempo
El Tribunal negó la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de febrero de 2005 que negó las pretensiones de la demanda, dado que la estimación razonada de la cuantía del proceso la fijó el demandante en $ 3.900.000,oo.
Según el recurrente, el proceso es de doble instancia, puesto que, la suma de las pretensiones del proceso, para el año 2000, ascendían a un total de $75.900.000,oo.
En relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala ha manifestado:
“La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40).
En efecto, es claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer:
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su iniciación.”
Esta última norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta aplicable a la norma en comento. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:
“De corte similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...) Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo 40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación(Se resalta)
De lo dicho, se infiere que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 sería aplicable sólo en el evento de que el legislador no hubiera previsto una norma de transición; sin embargo, éste dispuso que la Ley 954, que entró en vigencia el 28 de abril de 2005, rigiera en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual:
“En los procesos iniciados ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación (se subraya).
De manera que la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el derecho se ejercita, es decir, cuando se interpone el recurso, lo cual significa que se aplica la nueva ley a recursos interpuestos dentro de su vigencia.
Ahora bien, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla.
La Sala ha fijado su posición en relación con la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuanto a que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con base en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda; no obstante lo anterior, también ha señalado que este principio no es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. En efecto, mediante sentencia de abril 9 de 1997, esta Sala sostuvo:
“El asunto era de dos instancias- como se dijo- cuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya).
“En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta)
“y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, pag 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya).
“Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia, que es de orden público”.
Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador.
Así, en sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional dijo:
“El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”
3. Caso concreto
Ahora bien, analizada la sentencia de primera instancia, las pretensiones de la demanda y, la sustentación del recurso de queja elevado por la parte actora, encuentra la Sala que le asiste razón a esta última por las siguientes razones:
a. Es pertinente señalar, que para efectos de determinar si la cuantía del proceso lo hace susceptible de segunda instancia, es preciso analizar el contenido y alcance de los numerales 1 y 2 del art. 20 del C.P.C., preceptos que establecen:
“Art. 20.- Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.
(...)”
b. En ese contexto, no le asiste razón al quejoso cuando manifiesta que la fórmula para establecer la cuantía del proceso se deriva de la sumatoria de todas las pretensiones contenidas en la demanda.
c. Lo anterior no es óbice para advertir que, en el asunto sub examine, la Sala observa que la pretensión individual de más alto valor deprecada por el demandante corresponde al perjuicio fisiológico, detrimento éste que se calculó en 2000 gramos oro.
d. Ahora bien, en relación a la determinación de la ley procesal vigente que regula la procedencia del recurso de apelación en la controversia bajo análisis, dado que la impugnación fue presentada el día 23 de febrero de 2005, las disposiciones aplicables son las contenidas en art. 2º del decreto 597 de 1988 (modificatorio del antiguo art. 132 del C.C.A.), en concordancia con lo preceptuado en el art. 265 del C.C.A
La primera de las disposiciones citadas establece:
“Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos:
(...)
10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000).
(...)”.
La anterior suma de dinero debe actualizarse, de conformidad con el precepto legal contenido en el artículo 265 del C.C.A., cuyo contenido literal es el siguiente:
“Los valores expresados en moneda nacional por este código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1º) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior.”
e. En ese orden de ideas, el monto para establecer si un proceso, iniciado el año 2000, cuenta con segunda instancia, la mayor pretensión individualmente considerada debe ser igual o superior a $23.369.840,oo m/cte.
f. El valor de la pretensión mayor en el proceso de la referencia, está constituida por el resultado de multiplicar el valor del gramo oro el 21 de marzo de 2000 por 2000 (número de gramos oro solicitados a título de perjuicio fisiológico); se aprecia, por ende, que el proceso, efectivamente, tiene vocación de doble instancia de conformidad con las disposiciones anteriormente trascritas.
g. Lo anterior, por cuanto, el resultado de multiplicar el valor del gramo oro a de 21 de marzo de 2000 por 2000, se tiene que la cuantía del perjuicio fisiológico se estimó en su momento en $35.934.580,oo suma ésta que supera el monto fijado legalmente para que en el año 2000 un proceso fuera de doble instancia.
h. Así las cosas, la Sala estima que el recurso de apelación fue mal denegado por el a quo, en tanto que, ha debido tener en cuenta el valor de la mayor pretensión individual contenida en el escrito de demanda, a efectos de determinar con precisión si el proceso era de aquellos susceptibles de doble instancia.
En consecuencia, como quiera que la sentencia de 11 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño es pasible del recurso de apelación, la Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño de negar el recurso de apelación formulado.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
RESUELVE:
PRIMERO: Estímase mal denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: Concédese en el efecto suspensivo, el recurso de apelación en contra del fallo de 11 de febrero de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño en el asunto de la referencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE la presente decisión al Tribunal Administrativo de Nariño, para que remita a esta Corporación la totalidad del expediente que conforma este proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Presidente de la Sección
RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
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