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TITULO EJECUTIVO - Requisitos de forma / TITULO EJECUTIVO - Requisitos de fondo / OBLIGACION EXPRESA - Concepto / OBLIGACION CLARA - Concepto / OBLIGACION EXIGIBLE - Concepto
Al respecto esta Sala encuentra que los documentos que se aportaron no integran el título ejecutivo complejo porque no cumplen con los requisitos legales ordenados por el artículo 488 del C.P.C. En efecto, según esa disposición, las obligaciones ejecutables requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las formales miran que el documento o documentos conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez, o por árbitro etc. Las de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados en la norma, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. Por obligación expresa debe entenderse aquella que aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el “crédito - deuda” sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; por ello “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. Por obligación clara: se significa que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. Por obligación exigible se comprende o traduce aquella que puede demandarse por no estar pendiente de un plazo o una condición. Dicho de otra forma, tal exigibilidad se debe a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. Nota de Relatoria: Ver Sección Tercera del Consejo de Estado: de 4 de mayo de 2000, Exp. 15.679; sentencia de 5 de octubre de 2000, Exp. 16.868; sentencia de 30 de agosto de 2001, Exp. 20.686; sentencia de 7 de marzo de 2002, Exp. 21.035; sentencia de 31 de julio de 2003, Exp. 20.685
DOCUMENTO AUTENTICO - Valor probatorio / DOCUMENTO PUBLICO - Valor probatorio / TITULO EJECUTIVO - Valor probatorio. Copias autenticadas
Se debe tener en cuenta que el artículo 252 del C.P.C., establece que “es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”. De acuerdo con el artículo 251 del C.P.C., un documento público es “(…) el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención”; instrumento público el “(…) escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario”; y escritura pública el escrito “otorgado por un notario o quien haga sus veces (…) que ha sido incorporado en el respectivo protocolo (…) ” (artículo 251 ibídem). Respecto de las copias de los documentos, sean éstos públicos o privados, el estatuto procesal civil les confiere el mismo valor probatorio del documento original, en los casos expresamente señalados por el artículo 254 (disposición modificada por el artículo 1º, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989). Mediante Decreto No. 2651 de 1991 se expidieron normas transitorias destinadas a descongestionar los despachos judiciales (rigió hasta el 10 de julio de 1998). El artículo 25 dispuso que “Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.” El contenido del artículo 25 del Decreto No. 2651 de 1991 fue recogido por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, pero sólo en cuanto a la presunción de autenticidad de los documentos privados. De tal manera que, si se presenta una copia de un documento público con el propósito de que preste mérito ejecutivo, se requiere que ésta cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 254 del C.P.C. para que tenga el mismo valor probatorio del original. Nota de Relatoria: Corte Constitucional. Sentencia C-023 de febrero 11 de 1998; Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 14 de Octubre de 1999, Exp. No.5405, en el mismo sentido ver Auto del 22 de febrero de 2002, Exp. No. 18549
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 50001-23-31-000-2005-00309-01(32217)
Actor: EPS ETNOFUTURO S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO
Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Ante el Tribunal Administrativo del Meta, la EPS Etnofuturo S.A. -antes EPS I Tayrona S.A., a través de apoderado presentó demanda ejecutiva el 14 de junio de 2005 (fls. 1 a 6 cdno ppal), en contra del Municipio de Villavicencio, para que previos los trámites de rigor libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: La suma de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON 11 (sic) CENTAVOS ($1.438.911.375,11), derivada del Contrato No. 044 con vigencia del 1º de Abril (sic) de 2004 hasta el 31 de Marzo (sic) de 2005, para la continuidad de la cobertura del régimen subsidiado de seguridad social en salud a 27.015 afiliados, suscrito entre el Municipio de Villavicencio y la EPS I TAYRONA S.A. -hoy EPS ETNOFUTURO S.A., - el 1 de Abril de 2004.
SEGUNDO: La suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON 98 (sic) CENTAVOS ($ 443.275.232.98), derivada del OTRO SI No. 001 del Contrato No. 044 con vigencia del 1º de Mayo (sic) de 2004 hasta el 31 de Marzo (sic) de 2005, para la ampliación de la cobertura del régimen subsidiado de seguridad social a 3.871 afiliados, suscrito entre el Municipio de Villavicencio y la EPS I TAYRONA S.A., - EPS ETNOFUTURO S.A. - el 1 de Mayo de 2004.
TERCERO: La suma de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON 40 (sic) CENTAVOS ($113.842.762.40), derivada del OTRO SI No. 002 del Contrato No. 044 con vigencia del 1º de Junio (sic) de 2004 hasta el 31 de Marzo de 2005, para la ampliación de la cobertura del régimen subsidiado de seguridad social en salud a 2.458 afiliados, suscrito entre el Municipio de Villavicencio y la EPS I TAYRONA S.A. - hoy EPS ETNOFUTURO S.A.- el 1 de Junio (sic) de 2004.
CUARTO: Por el valor de los intereses moratorios a que haya lugar por las sumas de dinero que se ha abstenido de cancelar el Municipio de Villavicencio, al máximo valor permitido legalmente, según certificado expedido por la Superintendencia Bancaria, o por la DIAN para la (sic) obligaciones de este tipo, liquidados desde el momento en que se hicieron exigibles las anteriores sumas de dinero, hasta el momento en que se efectúe la cancelación total de la obligación.
QUINTO: Por los gastos y las costas del proceso.
Como hechos adujo los siguientes:
1.1) La EPS Etnofuturo S.A., suscribió con el Municipio de Villavicencio el 1 de abril de 2004 el contrato No. 044 con vigencia hasta el 31 de marzo de 2005, por $ 5.196.183.966, para la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en salud, régimen subsidiado de 27015 afiliados.
1.2) Posteriormente, entre las partes suscribieron otrosí No. 001 al contrato No. 044 el 1 de mayo de 2004 por $ 682.518.074.70. con vigencia hasta el 31 de marzo de 2005, para otros 3971 afiliados.
1.3) Suscribieron otrosí No. 002 el 1 de junio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005 por $ 393.985.446 para otros 2458 afiliados.
1.4) EPS Etnofuturo S.A. cumplió a cabalidad con las obligaciones derivadas de los contratos, lo cual lo constató la firma interventora Asesa S.A.
1.5) El Municipio de Villavicencio incumplió en el pago de sus obligaciones por lo cual la accionante le ha requerido telefónicamente y por escrito y aún así la entidad demandada no le ha cancelado las sumas adeudadas.
2. Auto apelado
El Tribunal Administrativo del Meta negó el mandamiento de pago mediante auto de 6 de septiembre de 2005, por cuanto el actor no adjuntó a la demanda junto con el contrato estatal la correspondiente acta de liquidación del contrato en la que conste la existencia de la obligación clara, expresa y exigible a favor del accionante para efectos de constituir el título ejecutivo complejo y hace alusión a la providencia del Consejo de Estado de 27 de enero de 2000, expediente 13013 (fls. 194 a 196).
3. Recurso de apelación
La EPS Etnofuturo S.A., lo interpuso el 14 de septiembre de 2005, solicita que se revoque la providencia y se libre mandamiento de pago de acuerdo a los siguientes argumentos (fls. 197 a 200 cdno ppal):
Hace referencia a la Jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a que en los procesos ejecutivos se pueden presentar los siguientes casos:
En el evento de contratos estatales liquidados, entonces si se debe adjuntar la liquidación del contrato, sentencia de 27 de enero de 2000, expediente 13013.
En el evento de contratos sin liquidar que son las llamadas obligaciones parciales derivadas del contrato, la liquidación no debe ser entendida como una condición de exigibilidad de las obligaciones de las partes, sentencia de 30 de agosto de 2001, expediente 16256.
El a quo no tuvo en cuenta los documentos que integran el título complejo tales como: las certificaciones del estado de cuenta del Municipio de Villavicencio expedidas por la gerente, el contador y el revisor fiscal de la entidad accionante sobre la deuda en mora; los informes de la firma interventora Asesa S.A.; los oficios, requerimientos y solicitudes de pago hechos a la accionada.
Tampoco estimó los hechos que se le propusieron en la demanda a los cuales debe dar validez en virtud del principio de la buena fe del artículo 83 de la Constitución, ya que si nada se ha dicho sobre la liquidación del contrato es por que tal hecho no se ha producido.
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que interpuso la EPS Etnofuturo S.A., contra el auto que negó el mandamiento de pago.
El auto apelado se modificará en el sentido de que se negará el mandamiento de pago por cuanto las copias aportadas por el actor, con las que pretende demostrar el título ejecutivo complejo, no tienen valor probatorio.
Al respecto esta Sala encuentra que los documentos que se aportaron no integran el título ejecutivo complejo porque no cumplen con los requisitos legales ordenados por el artículo 488 del C.P.C., el cual establece:
“ARTÍCULO 488.- Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso- administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
“La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”.
En efecto, según esa disposición, las obligaciones ejecutables requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las formales miran que el documento o documentos conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez, o por árbitro etc. Las de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados en la norma, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.
Por obligación expresa debe entenderse aquella que aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el “crédito - deuda” sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; por ello “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.
Por obligación clara: se significa que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
Por obligación exigible se comprende o traduce aquella que puede demandarse por no estar pendiente de un plazo o una condición. Dicho de otra forma, tal exigibilidad se debe a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.
Partiendo de esa conceptualización objetiva sobre que es lo qué constituye título ejecutiv, se examinará en las pruebas aportadas con la demanda, que con ellas, a diferencia de lo que afirma el apelante, no se integra el respectivo título ejecutivo.
El Tribunal Administrativo del Meta resolvió negar el mandamiento de pago en consideración a que el actor no aportó el acta de la liquidación del contrato en la que conste la existencia de la obligación clara, expresa y exigible, por lo que no constituyó el título ejecutivo complejo y en ese caso se pretende una obligación que aún no es exigible.
Esta Sala en reiteradas ocasiones se ha referido al tema y, como lo ha manifestado el apelante, se pueden presentar dos eventos al respecto, por un lado la exigencia de aportar el acta de liquidación cuando se pretenda exigir obligaciones derivadas por incumplimiento del contrato y la otra que no es una exigencia, la prueba de la liquidación del contrato.
Sin embargo, en el presente caso no se requiere entrar a establecer si es necesario aportar tal liquidación o no, pues de las pruebas allegadas al proceso con las cuales el actor pretende constituir el título ejecutivo complejo, se desprende que fueron adjuntadas sin los requisitos establecidos por el artículo 254 del C.P.C., veamos:
Los documentos públicos aportados por el ejecutante son:
1. Copia del contrato No. 044 para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud, suscrito entre el Municipio de Villavicencio y Tayrona E. P. S. Indígena S.A., con vigencia entre el 1 de abril de 2004 al 31 de marzo de 2005, para 27015 afiliados (fl. 11 y vuelto Cdno 1).
2. Copia de otrosí No. 001 Contrato No. 044, con vigencia entre el 1 de mayo de 2004 al 31 de marzo de 2005, para 3871 afiliados (fl. 12 y vuelto Cdno 1).
3. Copia de otrosí No. 002 del contrato No. 044, con vigencia entre el 1 de junio de 2004 al 31 de marzo de 2005, para 2458 afiliados (fl. 13 y vuelto Cdno 1).
Los anteriores documentos tienen impresa firma y sello de autenticación que dice textualmente:
“Como notario tercero encargado de Villavicencio hago constar que la presente fotocopia coinciden con la copia que ha tenido a la vista
Fecha
03 JUN 2005
NOTARIA TERCERA
Diana Yulima Alfonso Cadena
Villavicencio Colombia”
De manera que siendo el contrato y los otrosí, piezas principales para la conformación del título ejecutivo complejo, el actor los aportó sin reunir las formalidades exigidas por el artículo 254 del C.P.C., pues son copias autenticadas de copias simples que no tienen ningún valor probatorio. Y sobre los demás documentos se observa:
4. Copias autenticadas de tres certificados de Disponibilidad presupuestal Nos. 853, 1390 y 1755 (fls. 14 a 16).
5. Copias autenticadas de tres Registros Presupuéstales Nos. 826, 1369 y 1724 (fls. 17 a 19).
6. Copias autenticadas de documentos relativos a las pólizas de seguros (fls. 20 a 23).
7. Fotocopias simples de Certificación de la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. (fls. 24 y 25).
8. Copias autenticadas de 20 facturas de venta de la entidad promotora de Salud Etnofuturo S.A.
9. Dos originales de cuentas de cobro de E.P.S Etnofuturo S.A. al Alcalde de Villavicencio (fls 47 y 48).
10. En original certificación del representante legal, el revisor fiscal y contador de Etnofuturo S.A. del comportamiento financiero del contrato No. 044 y sus Otrosí Nos. 001 y 002 y que el Municipio de Villavicencio se encuentra en mora en el pago (fls. 49 a 52).
11. Documento - oficio- en original de Asesorías en Salud del Meta, quien actúa como interventor del contrato, en donde señala los principales rasgos como se desarrolla la actividad de interventoría (fls 53 a 55).
12. En original Informe No. 001 del contrato 044 del 1/04/2004 al 31/03/2005 (fls. 56 a 59).
13. En fotocopia simple Informe No. 002 del contrato 044 otrosí 001 del 1/05/2004 al 31/03/2005 (fls. 60 a 62).
14. En fotocopia simple Informe No. 004 del contrato 044 del 1/04/2004 al 31/03/2005 (fls. 63 a 65).
15. En original Informe No. 005 del contrato 044 otrosí No. 001 del 1/04/2004 al 31/03/2005 (fls. 66 a 68).
16. En original Informe No. 006 del contrato 044 otrosí No. 001 (fls. 69 a 71).
17. En original Informes Nos. 007 y 008 del contrato (fls. 72 a 79).
18. En original Informe No. 009 del contrato 044 otrosí No. 002 (fls. 80 a 83).
19. En original Informe No. 010 del contrato 044 otrosí No. 001 y 002 (fls. 84 a 86).
20. En original Informe No. 011 del contrato 044 otrosí No. 001 y 002 (fls. 87 a 94).
21. En original Informe No. 012 del contrato 044 otrosí No. 001 y 002 (fls. 95 a 98).
22. En fotocopia simple ampliación de la red prestadora del contrato No. 044 (fls 99 a 101)
23. En original Informe No. 013 del contrato 044 (fls. 102 a 106).
24. En fotocopias simples informes Nos. 014, 015 y 016 del contrato 044 (fls. 107 a 131).
25. En original Informe No. 017 del contrato 044 (fls. 132 a 135).
26. En original Informe No. 018 encuesta del contrato 044 (fls. 136 a 149).
27. En original Informe No. 019 del contrato 044 otrosí No. 001 y 002 (fls. 150 a 154).
28. En original Informe No. 023 del contrato 044 otrosí No. 001 y 002 (fls. 155 a 163).
29. En fotocopias simples Informe de noviembre 29 de 2004 y No. 025 del contrato 044 (fls. 164 a 172).
30. En original Informe No. 028 del contrato 044 otrosí No. 001 y 002 (fls. 173 a 175).
31. En original Informe No. 033 del contrato 044 otrosí No. 001 y 002 (fls. 176 a 178).
32. En original Informe No. 034 del contrato 044 otrosí No. 001 y 002 (fls. 179 a 184).
33. En original Informe No. 036 del contrato 044 otrosí No. 001 y 002 (fls. 185 a 187).
34. En original Informe No. 037 del contrato 044 otrosí No. 001 y 002 (fls. 188 a 192).
Son varios los documentos que el actor aporta como prueba que no están debidamente autenticados, o sólo son copias simples, tal como se aprecia en los numerales arriba resaltados, por tal razón para la Sala no tienen ningún valor probatorio y como consecuencia lógica, el título complejo que el actor pretender constituir no se configura.
Se debe tener en cuenta que el artículo 252 del C.P.C., establece que “es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”. De acuerdo con el artículo 251 del C.P.C., un documento público es “(…) el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención”; instrumento público el “(…) escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario”; y escritura pública el escrito “otorgado por un notario o quien haga sus veces (…) que ha sido incorporado en el respectivo protocolo (…) ” (artículo 251 ibídem).
Respecto de las copias de los documentos, sean éstos públicos o privados, el estatuto procesal civil les confiere el mismo valor probatorio del documento original, en los casos expresamente señalados por el artículo 254 (disposición modificada por el artículo 1º, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989):
“Artículo 254 (modificado por el D. E. 2282 de 1989, artículo 1º, num. 117).
“Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
“1) Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
“2) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
“3) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” (art. 254 del C.P.C.)”.
Mediante Decreto No. 2651 de 1991 se expidieron normas transitorias destinadas a descongestionar los despachos judiciales (rigió hasta el 10 de julio de 1998). El artículo 25 dispuso que “Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.”
La Corte Constitucional, mediante sentencia de febrero 11 de 1998, por la cual declaró exequibles el num. 2º del artículo 254 y el num. 3º del artículo 268 del C.P.C., dijo:
“Tanto el demandante como el Procurador General de la Nación, afirman que las dos normas demandadas se encuentran suspendidas por el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 10 de julio de 1998. La Corte no comparte este criterio, por las siguientes razones.
“El artículo 25 citado se refiere a los “documentos” y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad.
“Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procésales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos.
“De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.
“En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la autenticación.
“Si el artículo 25 hubiera querido referirse a las copias así lo habría expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura…
El contenido del artículo 25 del Decreto No. 2651 de 1991 fue recogido por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, pero sólo en cuanto a la presunción de autenticidad de los documentos privados; la norma prescribe:
“Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.”
Por su parte, el artículo 12 de la Ley 446 de 1998 dispone:
“Se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo.”
De tal manera que, si se presenta una copia de un documento público con el propósito de que preste mérito ejecutivo, se requiere que ésta cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 254 del C.P.C. para que tenga el mismo valor probatorio del original
En merito de lo expuesto,
RESUELVE
CONFÍRMASE el auto apelado por las razones antes expuestas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
MURICIO FAJARDO GOMEZ
Presidente
RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
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