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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá, D.C., 15 de octubre de 2019

Radicación: 47001 -23-33-000-2019-00075-01 (63931)

Actor: Pablo Alberto Peña Dimare y otros

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

Referencia: Ejecutivo contractual (Ley 1437 de 2011)

ETemas: PROCESO EJECUTIVO - COMPETENCIA - competencia por conexidad para conocer de ejecuciones de sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - PROCEDENCIA - no procede recurso de apelación en contra del auto que niega el decreto de una medida cautelar.

Procede la Sala a unificar las reglas de competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o una conciliación aprobada por la misma jurisdicción. Una vez resuelto el punto anterior, abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra det Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena el 18 de marzo de 2019, a través del cual libró mandamiento de pago y negó el decreto de la medida cautelar de embargo.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. Decisión apelada; 1.3. Recurso de apelación.

1.1. La demanda

1. El 6 de marzo de 20191, los señores Pablo Alberto Peña Dimare y otros, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación, por las sumas contenidas en la Sentencia

1 Folios 92-102 del cuaderno de primera instancia.

de segunda instancia de 26 de noviembre de 2015, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

2. La parte actora afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia de las Secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado, la ejecución de sentencias condenatorias debía adelantarse ante el juez de primera instancia del proceso declarativo en aplicación del factor de conexidad [artículo 156.9 def CPACA) y que, en todos los demás casos, como la ejecución de laudos o títulos originados en un contrato estatal, debía acudirse a las normas de cuantía previstas en los artículos 152 y 155 del CPACA.

3. Por último, en el escrito de la demanda ejecutiva la parte actora solicitó el embargo de las cuentas que tuviera la entidad en una lista de bancos. Para fundamentar su petición sostuvo (se trascribe);

“[C]on relación a la solicitud de embargo y secuestro de ios bienes que se pedirán, dicha medida es totalmente procedente, en consideración a que dichas acreencias se encuentran dentro de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional habida cuenta que se trata de la ejecución de una sentencia judicial, que no ha sido cancelada por la entidad condenada al pago

1.2. Decisión apelada

4. Mediante Auto de 18 de marzo de 20192 3, el Tribunal Administrativo de Magdalena libró mandamiento de pago en la forma solicitada por el ejecutante, por un total de $162'009.726.

5. En la misma providencia, el juez de primera instancia negó el decreto de la medida cautelar solicitada. Para llegar a la anterior conclusión indicó (se trascribe,:

2 Folio 97 del cuaderno de primera instancia.

3 Folios 153-155 del cuaderno del Consejo de Estado.

"En cuanto a la solicitud elevada por la ejecutante consistente en que se decrete medida cautelar de embargo y retención de dinero, este Despacho encuentra pertinente denegar tal solicitud toda vez que no se especificó que en ios dineros que se encuentran consignados en dichas cuentas bancarias no corresponden a ninguno de ios recursos de que tratan los artículos 594 del C.G.P. aplicable a esta jurisdicción por lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley i437, esto es, a bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación y recursos de la seguridad socíaí''4.

1.3. Recurso de apelación

6. Inconforme con la decisión que negó el decreto def embargo, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación5. Afirmó que, la ejecución de créditos con origen en sentencias se encuentra dentro de las excepciones al principio de lnembargabilidad, reconocidas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Régimen procesal aplicable; 2.2. Cuestión previa: competencia para la ejecución de sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: 2.3. Competencia para decretar medidas cautelares y procedencia del recurso de apelación.

2.1. Régimen procesal aplicable

7. Al proceso de la referencia le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –6 de marzo de 2019–, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y al Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA.

4 Folio 154 reverso del cuaderno del Consejo de Estado.

5 Folios 160-165 del cuaderno del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa: competencia para la ejecución de sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - Unificación de jurisprudencia

8. Previo a abordar el estudio del recurso de apelación referido a la solicitud de embargo, la Sala considera pertinente unificar su jurisprudencia en punto a la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en los que el título de recaudo sea una sentencia proferida por esta jurisdicción o una conciliación objeto de su aprobación. Lo anterior, en consideración a la existencia de dos interpretaciones de la Sección Tercera sobre la materia.

9. El CPACA incluyó, en su título IV, la distribución de competencias entre las diferentes instancias que componen la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a saber, los Jueces Administrativos, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado.

10. Respecto de la competencia para conocer de los procesos ejecutivos adelantados ante esta jurisdicción se incluyeron las siguientes disposiciones:

"Capítulo II. Competencia de Jos Tribunales Administrativos

“(¦¦¦)¦

“Artículo 152, Competencia de ios tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de ios siguientes asuntos:

“7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos

í 1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Í„J.

“Capítulo III. Competencia de ios Jueces Administrativos

“Artículo 155. Competencia de ios jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de ios siguientes asuntos;

“7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil

quinientos f 1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Capítulo IV. Determinación de Competencias

“Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes regías:

“M-

“9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una

conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez

que profirió la providencia respectiva (subrayado fuera del original).

11. Las normas trascritas han dado lugar a dos interpretaciones por parte de la Sección Tercera. De un lado, se ha afirmado que la previsión del artículo 156.9 del CPACA debe aplicarse de manera armónica con las normas de cuantía, así (se trascribe):

“De la interpretación taxativa de la norma anterior, se puede llegar a pensar que existe una contradicción entre las normas de competencia previamente citadas, pues fa norma que otorga competencia en razón deí territorio, pareciera indicar que el juez competente es el mismo que profirió la condena, independientemente de cuál sea la cuantía del asunto, siendo indiferente entonces analizar el factor objetivo.

Sin embargo, encuentra esta Corporación que es necesario armonizar

las normas ya referenciadas, y entender que cuando el artículo 156 numeral 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dice que será competente el mismo juez que profirió la providencia respectiva, dicha norma se ve limitada por el encabezado de la misma, razón por la cual tai imperativa se circunscribe a determinar solamente la competencia en razón del territorio, por tai motivo se debe entender entonces que no hace referencia al juez

propiamente dicho, sino al distrito judicial donde se debe interponer la

demanda ejecutiva.

“Siendo así, el factor objetivo resulta indispensable para determinar el juez competente, pues solo al determinarla cuantía es posible identificar el funcionario del distrito judicial que le corresponde conocer deí proceso ejecutivo, siendo necesario entonces aplicar las dos normas anteriormente mencionadas, que consagran el factor objetivo y el factor territorial de manera armónica y sistemática, para dar con el juez competente cuando el título ejecutivo consiste en una sentencia judicial"6 [se destaca).

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto de ponente de 7 de octubre de 2014, exp. 50.006. En el mismo sentido: Sección Tercera, Subsección A, Auto de ponente de 1 de abril de 2019, exp. 63.008; Sección Tercera, Subsección C, Auto de ponente de 18 de mayo de 2018, exp. 59.899; Sección Tercera, Subsección B, Auto de ponente de 20 de marzo de 2019.

Z12. En sentido contrario, en otras oportunidades, se ha tenido que la aplicación de la norma prevista en ei artículo 156.9 del CPACA es excluyente en relación con las normas de cuantía, por tratarse de una norma especial que atiende a un criterio de conexidad. De este modo (se trascribe):

“En el caso bajo estudio nos encontramos frente al primer caso, este es que ei título ejecutivo es una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la cual se condenó a una entidad pública al pago de una suma dineraría, de lo expuesto, es claro que el procedimiento lo debe adelantar, 'sin excepción alguna el juez que la profirió' y como es una condena a una entidad pública ei proceso se debe adelantar por esta jurisdicción 'según las regias de competencia contenidas en este Código'.

De lo expuesto, es claro que la competencia en caso bajo estudio no

lo determina la cuantía coma io considera el juzgado sino carrazón del

territorio que establece la siguiente regla: 'Art. 156.9. En Jas ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente ei juez que profirió la providencia respectiva'”7 (se destaca).

13. La contradicción que se evidencia de las providencias citadas afecta la certeza del tráfico jurídico y entorpece el acceso a la administración de justicia. La falta de seguridad sobre el punto genera constantes remisiones –en ambas direcciones– por falta de competencia, que alargan de manera innecesaria el proceso de quien pretende, por la vía ejecutiva, lograr la efectividad de un derecho judicialmente reconocido. En ese sentido, resulta necesario unificar la posición de la Sección Tercera sobre la materia para sostener que, la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto de ponente de 28 de junio de 2016, exp. 56.844. En el mismo sentido: Sección Tercera, Subsección A, Auto de ponente de 28 de marzo de 2019, exp. 59.004. Ahora bien, en otras oportunidades se ha hecho una aplicación implícita de dicha norma, pues se han proferido decisiones en procesos ejecutivos cuya cuantía no superaba los 1500 SMMLV. Al respecto: Sección Tercera, Subsección C, Auto de ponente de 21 de febrero de 2018, exp. 58.960; Sección Tercera, Subsección A, Auto de ponente de 12 de octubre de 2017, exp. 58.903; Sección Tercera, Subsección B, Auto de 7 de febrero de 2018, exp. 55.820.

prevalente frente a las normas generales de cuantía, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

14. En primer lugar, desde una interpretación gramatical, resulta razonable entender la expresión “e/ juez que profirió la respectiva providencia” como relativa al juez que tuvo conocimiento del proceso declarativo que dio origen a la sentencia o al que aprobó la conciliación que se pretende ejecutar. En ese sentido, resultan de plena aplicación ios artículos 27 y 28 del Código Civil al disponer que “cuando ei sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” y que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”, respectivamente.

15. En segundo lugar, en relación con la posible contradicción con los artículos 152.7 y 155.7, se pone de relieve que el artículo 156.9 es, a la vez, especial y posterior8 y, en consecuencia, de aplicación prevalente9. Es especial, toda vez que solo regula dos supuestos de ejecución –sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción– mientras que las otras normas (de cuantía) son de aplicación general (lo que incluye, entre otros, títulos ejecutivos derivados de los contratos estatales, ejecución de laudos arbitrales, la conciliación prejudicial prevista en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012). Y es posterior por su ubicación en el Código10.

8 Ley 153 de 1887:

“ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes oí hecho que se juzga, se aplicará ia ley posterior".

9 Sobre el criterio de especialidad la Corte Constitucional ha indicado: “ei criterio de especialidad, según el cual la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generalij. Con respecto a este último criterio, se sostiene que, en tales casos, no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación”. Corte Constitucional Sentencia C-349 de 17 de agosto de 2016.

10 La Sección Segunda refirió los mismos dos atributos al unificar su jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 159.6 del CPACA. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto de Importancia Jurídica de 25 de julio de 2016, exp. 4935-14.

16. En tercer lugar, una interpretación sistemática permite concluir en idéntico sentido. Al respecto, el artículo 30 del Código Civil ordena:

“Artículo 30. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

“Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto”.

17. En desarrollo de lo anterior, puede analizarse el artículo 156.9 al tomar en consideración el Título IX del CPACA sobre Proceso Ejecutivo, el cual, en su artículo 298 prevé un procedimiento para el cumplimiento de sentencias del siguiente tenor: “si trascurrido 1 año desde lo ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta rio se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato”. Si bien la jurisprudencia ha indicado que el procedimiento del artículo citado no es un proceso ejecutivo11, una interpretación que guarde la debida correspondencia y armonía entre las normas referidas obliga a concluir que, si el juez que profirió la decisión es el competente para requerir su cumplimiento a las entidades, asimismo lo será para lograr su efectividad a través del proceso ejecutivo.

18. La anterior conclusión cobra mayor fuerza cuando se observan las normas del Estatuto Procesal Civil relativas a la ejecución de providencias judiciales (aplicables en virtud de la remisión del artículo 306 del CPACA). La lectura del artículo 306 del CGP permite concluir que la norma del artículo 11

11 Sobre el requerimiento judicial para el cumplimiento de la Sentencia: “De lo anterior fluye que, de acuerdo con los artículos 192 y 298 deí CPACA, existe un procedimiento que permite al interesado solicitar el cumplimiento de la sentencia que constituye título ejecutivo al juez que dictó esa sentencia condenatoria. Ese procedimiento faculta al juez que dictó la sentencia a librar un requerimiento, que no es propiamente un mandamiento ejecutivo, para que la autoridad cumpla la sentencia condenatoria". En efecto, dicho procedimiento no es asimilable a un proceso ejecutivo, puesto que no implica la presentación de una demanda ejecutiva ni la expedición de un mandamiento ejecutivo ni la adopción de medidas cautelares por parte de! juez, en los términos de los artículos 306, 307, 422 a 443 def Código General del Proceso”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto de 15 de noviembre de 2017, exp. 22065.

156.9 del CPACA, pese a estar dentro del título de competencia territorial, es en efecto una verdadera regla de competencia por el factor de conexidad. Al respecto, el CGP dispone:

“Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, ei acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en ia sentencia, ante el juez del

conocimiento, para que se adelante ei proceso ejecutivo a

continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutiva de acuerdo

con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta ei trámite anterior.

“Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de ios treinta {30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o ala notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por ei superior, según fuere ei caso, ei mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, ia notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado

deberá realizarse personalmente.

“Cuando la ley autorice imponer en ia sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las regías de ios incisos anteriores.

Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante ei mismo juez

de conocimiento, ei cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido

liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante

conciliación o transacción aprobadas en ei mismo.

“La jurisdicción competente para conocer de ia ejecución del laudo arbitral es ia misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.

“Artículo 307. Ejecución contra entidades de derecho público. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su compiementación o aclaración”.

19. El procedimiento reglado por el artículo 306 del CGP es plenamente aplicable para la ejecución de providencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues, de lo contrario, no se hubiese incluido la previsión del artículo 307 del CGP que guarda armonía con lo

preceptuado por el inciso segundo del artículo 299 del CPACA. En ese sentido, la lectura armónica de las cuatro normas referidas (artículos 156.9 y 298 dei CPACA y 306 y 307 del CGP) permite concluir con suficiencia que el legislador ha optado por fórmulas de conexidad para la ejecución de providencias judiciales, en desarrollo de los principios de economía procesal, celeridad y seguridad jurídica, pues quien mejor conoce la forma de cumplimiento de la condena es necesariamente ei mismo juez que la profirió.

20. En la misma dirección, la Sección Segunda unificó su jurisprudencia en el sentido anotado en las anteriores consideraciones (se trascribe):

“Por su parte, el ordinal 9° ib., reguía que en el caso de ejecución de providencias, la competencia será dei juez que profirió la providencia respectiva, io que permite entender que se refiere ai despacho judicial en concreto.

“En este sentido, no es plausible la Interpretación de que ei referido ordinal se refiere '[...] a! distrito judicial donde se debe interponer la demanda ejecutiva [...]', porque pese a que eí artículo se refiera ai factor territorial, no se puede tomar ello circunscrito tan ampliamente a todos ios jueces dei circuito judicial, porque banaliza ia regla de competencia que debe ser precisa.

“Es necesario resaltar ei efecto útil de la norma, que busca radicar ia competencia en cabeza dei juez que profirió la sentencia, con ei fin de garantizarla economía procesal, la continuidad, ia unidad interpretativa deí título, ei menor desgaste técnico y económico de ios sujetos procesales, la celeridad en la solución dei litigio, así como ia realización plena dei derecho que se reconoce en la sentencia judicial”12.

21. Asimismo, la Sección Cuarta ha sostenido, desde el 2015, lo siguiente (se trascribe):

“i) Para determinar la competencia en ei proceso ejecutivo que regula el Título IX de la Parte Segunda de CPACA, se debe distinguir entre ios que tienen como fundamento una sentencia o un mecanismo alternativo de solución de conflictos -artículo 297, numerales J y 2 ibídem- y ios que tienen como fundamento un contrato estatal -artículo 299 ejusdem-, ya que frente a ios primeros existe norma especial de

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto de importancia Jurídica de 25 de julio de 2016, exp. 4935-14.

competencia, esto es, el numeral 9° del artículo 156 de la Ley 1437 del 201 i, mientras que, en tratándose de ios segundos, debe acudirse a ios artículos 152.7 -Tribunales- y 152.7 -Juzgados- del tal manera que aquellos serán competencia de la misma autoridad que profirió la sentencia objeto de ejecución -factor territorial- mientras que estos le corresponderán ai juez que resultare competente por razón de la cuantía, esto es, al tribunal cuando se trata de procesos cuya cuantía exceda ios mil quinientos salarios, o ai juzgado cuando la cuantía sea igual o inferior a mil quinientos salarios mínimos.

“Cabe agregar que el último aparte del artículo 298 del C.P.A.C.A. implícitamente reconoce la existencia de las subregías antes mencionadas, ya que dispone que '...el juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código'”13 14.

22. En resumen, la Sala considera que la aplicación del artículo 156.9 del CPACA es un criterio de competencia por conexidad que excluye la aplicación de las normas previstas en los artículos 152.7 y 155.7 del mismo código,.por las siguientes razones:

1. Es especial y posterior en relación con las segundas.

2. Desde una interpretación gramatical resulta razonable entender la expresión “el juez que profirió la decisión” como referida al juez de conocimiento del proceso declarativo.

3. La lectura armónica de las demás normas del CPACA y del CGP, en relación con la ejecución de providencias judiciales, permite definirla aplicación del factor de conexidad como prevalente.

23. En relación con el caso concreto, si bien se apeló únicamente la decisión que negó el decreto de la medida cautelar resultaba indispensable como presupuesto para abordar el estudio del recurso la

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto de 15 de noviembre de 2017, exp. 22065.

14 Se recuerda que, por disposición expresa del artículo 438 del CGP “el mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente (...) lo será en el suspensivo”.

identificación unificada de la regla de competencia, pues según la primera

tesis (párrafo 11) debía remitirse el proceso a los juzgados por ser los

competentes en primera instancia –toda vez que la pretensión ejecutiva

no superaba los 1500 SMLMV15–, y de acuerdo con la segunda tesis (párrafo

12), al reconocer como norma aplicable el artículo 156.9 del CPACA que

excluye la aplicación del factor cuantía, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

24. Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación.

25. Por último, el anterior criterio de interpretación unificado se aplicará únicamente a los procesos ejecutivos iniciados con posterioridad a la firmeza de la presente providencia. De este modo, todos aquellos procesos ejecutivos en los que se pretenda el cumplimiento de una sentencia proferida o de una conciliación aprobada por esta jurisdicción, y cuya competencia se haya definido según su cuantía, continuarán su trámite hasta su finalización sin modificación de la competencia.

26. Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a abordar el estudio del recurso de apelación.

2.3. Competencia para decretar medidas cautelares y procedencia del recurso de apelación

27. Identificada la norma de competencia aplicable al presente asunto, la Sala advierte que el recurso de apelación en contra del auto que niega eí

15 Para la fecha de presentación de la demanda la pretensión ejecutiva ascendía a 162'009.726 lo que equivale a 195.6 SMLMV.

15

decreto de una medida cautelar es improcedente cuando el título de recaudo sea una sentencia proferida o una conciliación aprobada por esta jurisdicción, por las razones que pasan a exponerse.

28. El artículo 299 del CPACA dispone en su inciso segundo que “[l]as condenas impuestas a entidades públicas consistentes en ia liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código". En consecuencia, debe acudirse a las normas de competencia previstas en el CPACA y, únicamente en relación con los aspectos no regulados en este, de conformidad con la remisión de su artículo 306, se aplicarán las normas referidas a la ejecución de providencias contenidas en el CGP.

29. En esta línea, el artículo 125 del CPACA establece como regla general la competencia del Magistrado Ponente para proferir los autos lnterlocutorios, salvo para el caso de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del mismo Código, el cual, para lo que interesa al presente asunto, prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de Jos Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

“M-

“2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva ios incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

“M-

“Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las

normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes

que se rijan por el procedimiento civil (se destaca).

30. La lectura conjunta de las normas referidas –artículos 125, 243 y 299 del CPACA– conduce a la Sala a concluir lo siguiente, en lo relativo a los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una sentencia proferida o

una conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

1) El auto que decreta una medida cautelar debe ser proferido por la Sala en el caso de los jueces colegiados y es apelable según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA.

2) El auto que niega una medida cautelar es competencia del Magistrado Ponente –como hizo el juzgador de primera instancia en la decisión impugnada16– y no es apelable, toda vez que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el CPACA.

31. De acuerdo con las anteriores consideraciones, se concluye que en el presente asunto no resultaba procedente el recurso de apelación por tratarse de un auto que negó la solicitud de medida cautelar.

3. DECISION

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del Auto de 18 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena.

SEGUNDO: UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado acerca de la competencia por conexidad para conocer de procesos ejecutivos de sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, en los

16 Folio 155 reverso del cuaderno del Consejo de Estado.

términos señalados en la parte motiva de la presente providencia. La anterior interpretación unificada se aplicará a partir de la firmeza de esta decisión, de conformidad con lo indicado en el párrafo 25.

TERCERO: UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo acerca de la competencia de las Salas para proferir el auto que decreta una medida cautelar y la procedencia del recurso de apelación en contra de dicha decisión, en los procesos ejecutivos que tengan como título sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, en los términos señalados en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo acerca de la competencia del Magistrado Ponente para proferir el auto que niega el decreto de una medida cautelar y la improcedencia del recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los procesos ejecutivos que tengan como título sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, en los términos señalados en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: en firme está decisión REMITIR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Radicación: 47001 -23-33-000-2019-00075-01 (63931 )

Actor. Pablo Alberto Peña Dimare y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Referencia: Fiscalía General de la Nación

Decisión: rechaza por improcedente

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Aclara voto

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 29 de Noviembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.943 - 17 de Noviembre de 2024)

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