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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2023

Radicación: 41001-23-31-000-2008-00472-01 (63166)

Demandantes: Consorcio Chambacú LTDA y Sociedad Su Chance

Demandada: Empresa de lotería y juego de apuestas

permanentes del Departamento del Huila

Referencia: Acción de controversias contractuales

Temas: Controversias contractuales - garantía de seriedad de la oferta - subsanación - Subsanabilida de requisitos que no otorgan puntaje.

Síntesis: Dos sociedades demandaron la nulidad del acto de adjudicación, y el contrato, en un proceso de selección que tenía como propósito escoger al contratista que explotaría un juego de suerte y azar en el Departamento de Huila. La controversia en este segunda instancia se centra en si, para el momento de los hechos, la presentación de la garantía de seriedad era o no un requisito subsanable y, además, si se demostraron los perjuicios por la no adjudicación del contrato.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 18 de abril de 2018, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Huila1, que declaró la nulidad de una Resolución de adjudicación y la nulidad absoluta del contrato adjudicado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES
  2. Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

    1.3. Sentencia de primera instancia. 1.4. Recurso de apelación.

    1. Posición de la parte demandante
      1. En dos escritos distintos las demandantes presentaron demandas que fueron acumulados en el mismo proceso. Los antecedentes de las dos demandas se presentan por separado.
      2. La sociedad Consorcio Chambacú LTDA (en adelante Chambacú) presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Empresa de Lotería y Juegos de Apuesta del
      3. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuestos por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

        El 10 de diciembre de 2008, F. 8-56 del cuaderno 1, subsanada el 23 de febrero de 2009, F. 383-385 del cuaderno

        1.

        Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

        Departamento de Huila (en adelante la Empresa, la entidad, o la demandada) y la sociedad Apuestas Nacionales de Colombia S.A., con las siguientes pretensiones (se trascribe):

        PRIMERA: Que se declare que es nula la Resolución No. 148 del 23 de junio de 2008 emanada de la EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGOS DE APUESTA DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA E.I.C.E., por la cual se decidió el proceso de licitación No. 001 de 2008 cuyo objeto fue escoger mediante la modalidad de selección de 'licitación pública', de manera eficiente y transparente a la sociedad comercial organizada como empresa especializada en apuestas permanentes que le ofreciera a la accionada las mejores condiciones económicas y técnicas para otorgar en concesión la operación exclusiva del juego de apuestas permanentes 'CHANCE', en todo el territorio del departamento del Huila desde el 1° de agosto de 2008 hasta el 31 de julio de 2013.

        SEGUNDA. Se declare la nulidad de la Resolución No. 181 adiada el veintitrés (23) de agosto de dos mil ocho (2008), expedida por la EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGOS DE APUESTAS DEL DEPARTAMENTO DEL

        HUILA E.I.C.E., a excepción del rechazo de la oferta de mi poderdante, CONSORCIO CHAMBACÚ LTDA., por medio de la cual adjudicó el contrato de concesión [para] la operación exclusiva del juego de apuestas permanentes “CHANCE” en todo el territorio del departamento del Huila desde el primero (1°) de mayo de dos mil ocho (2008) hasta el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) a la entidad APUESTAS NACIONALES COLOMBIA S.A. por se contraria a la Constitución Nacional y normas que regulan lo atinente a la contratación estatal.

        TERCERA. Que en consecuencia de la nulidad de los actos administrativos enunciados en las anteriores pretensiones, en los términos del artículo 44, numeral 4° de la Ley 80 de 1993, e igualmente (sic) es nulo el contrato estatal No. 068 de 2008 celebrado entre EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGOS DE APUESTA DEL DEPARTAMENTO DE HUILA E.I.C.E. y la SOCIEDAD APUESTAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., para la

        operación exclusiva del juego de apuestas permanentes “CHANCE”, en

        todo el territorio del Departamento del Huila.

        CUARTA. Que como consecuencia de las nulidades declaradas y a titulo de indemnización de perjuicios, se condene a la EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGOS DE APUESTAS DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA E.I.C.E., a

        reconocer y pagar los siguientes valores:

        Daño emergente, equivalente a la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) correspondiente al pago de los gastos y trámites que se llevaron a cabo a fin de la adjudicación del contrato de concesión.

        El lucro cesante, es la proyección que ha dejado de recibir del desarrollo del contrato de concesión, equivalente a la suma de TREINTA Y SEIS MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($36.000.000.000) suma que

        corresponde a las utilidades proyectadas a recibir durante el lustro que dura la concesión para la explotación para el Sistema de Juego de Apuestas Permanente en todo el departamento del huila (…).

        QUINTA: A la sentencia que ponga fin a la presente acción se de (sic) cumplimiento en el término indicado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y de no procederse así, aplicarse el artículo 177 del mismo estatuto.” (fls. 383 - 384 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

      4. La parte demandante basó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
      5. 1) El 28 de marzo de 2008, la Empresa dio apertura al procedimiento de selección y publicó el pliego de condiciones definitivo para “otorgar en concesión la operación exclusiva del juego de apuestas permanentes
      6. «Chance» (…) desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2013 (…)”.

      7. 2) Al cierre de la licitación habían presentado sus ofertas Apuestas Nacionales de Colombia S.A., Consorcio Chambacú LTDA, y Su Chance SA.
      8. 3) En el informe de evaluación Chambacú fue excluida por no haber allegado la póliza de seriedad de la propuesta.
      9. 4) Chambacú presentó acción de tutela para que su oferta fuera evaluada. El fallo de primera instancia accedió a las pretensiones de la accionante. Sin embargo, el fallo de segunda instancia declaró improcedente la acción de tutela.
      10. 5) Como consecuencia de la Sentencia de segunda instancia, mediante la Resolución 129 de 2008, la entidad dejó sin efecto dos resoluciones, por medio de las cuales cumplió el fallo de primera instancia.
      11. 6) El comité evaluador consideró que todas las ofertas debían ser rechazadas y se debía declarar desierta la licitación.
      12. 7) La entidad, mediante la Resolución 148 de 23 de junio de 2008 declaró desierto el proceso de licitación.
      13. 8) Mediante la Resolución 181 de 2008, que resolvió los recursos de reposición contra el acto de declaratoria de desierta, la entidad adjudicó el contrato a Apuestas Nacionales de Colombia S.A.
      14. 9) Durante el Acta de cierre y apertura de ofertas, Chambacú aportó la garantía de seriedad de la oferta.
      15. En el aparte de “concepto de la violación”, la sociedad demandante indicó que se había violado el derecho al debido proceso, pues no se resolvió su recurso de reposición y que sí había aportado la garantía de seriedad de la oferta. Igualmente, sostuvo que la decisión de adjudicar el contrato a Apuestas Nacionales de Colombia S.A. no se ajustaba al ordenamiento jurídico, pues esa empresa no había cumplido con los requisitos técnico-contables del patrimonio líquido exigidos por el pliego de condiciones. La reforma estatutaria fue extemporánea, pues el incremento del capital social se elevó a escritura pública en marzo de 2008. Por lo mismo, arguyó el demandante, ese acto era ineficaz de conformidad con lo normado por el artículo 366 del Código de Comercio.
      16. La sociedad SU Chance S.A. (en adelante Su Chance) presentó demanda3, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Empresa de Lotería y Juegos de Apuesta del Departamento de Huila, con las siguientes pretensiones (se trascribe):
      17. El 10 de octubre de 2008, F. 1-114 del cuaderno 4.

        Primera. Que es nula la Resolución No. 148 de fecha 23 de junio de 2.008 'por la cual se decide el proceso de licitación pública No. 001 de 2008', declarando desierto el proceso de licitación no. 001 de 2008 (…).

        Segunda. Que, igualmente, es nula la Resolución No. 181 del 22 de agosto de 2008, 'por la cual se resuelven unos recursos de reposición”, resolviendo revocar la Resolución No. 148 del 23 de junio de 2008, por las razones expuestas en el presente acto administrativo, a excepción del rechazo de la oferta del proponente Su Chance S.A.” y como consecuencia de ello, adjudicar a la firma APUESTAS NACIONALES DE COLOMBIA SA (…) el contrato de concesión (…).

        Tercera. Que como consecuencia de las nulidades declaradas y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la EMPRESA DE LOTERÍA Y JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA

        E.I.C.E. a reconocer y pagar a la demandante, el ciento por ciento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, determinados conforme a lo establecido probatoriamente dentro del proceso, y causados como consecuencia de la 'pérdida de oportunidad de la adjudicación del contrato' que debió surgir como consecuencia de la licitación No. 001 de 2008.

        La suma de dinero que se determine, deberá ser traída a valor presente, conforme a lo preceptuado por el artículo 178 del C.C.A., es decir, reajustada con el IPC, mes por mes, año por año, durante el término o plazo del proyectado contrato estatal, e incrementarse con sus rendimientos, o sea, con el interés técnico legal del seis por ciento (6%) anual.

        Cuarta. A la sentencia que ponga término a la presente acción, se dará cumplimiento dentro del término indicado en el artículo 176 del C.C.A, y de no hacerse así se dará aplicación a lo preceptuado en el artículo 177 ib.” (fls. 2-3 cdno. 1 – mayúsculas fijas y negrillas originales).

      18. La parte demandante basó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
      19. 1) Apuestas Nacionales de Colombia S.A., se convirtió en sociedad anónima el 26 de marzo de 2008. Fecha en la cual se realizó el registro mercantil de la Escritura Pública y se incrementó su capital social.
      20. 2) Consorcio Chambacu tuvo su última reforma estatutaria el 28 de diciembre de 2007. En esa fecha su capital aumentó de 80 a 2.000 millones de pesos.
      21. 2) Según el acta de verificación de 8 de abril de 2008, Su Chance fue la única habilitada.
      22. 3) En el informe de evaluación de 10 de abril de 2008, el Comité declaró admisibles las propuestas de Su Chance y Apuestas Nacionales de Colombia S.A. A esta última sociedad le asignó 100 puntos y a Su Chance 95.
      23. 3) La licitación fue declarada desierta mediante la Resolución 148 de 2008, pues consideró que ninguna de las 3 propuestas era satisfactoria para la entidad.
      24. 4) Como consecuencia de los recursos de reposición presentados contra la Resolución 148 de 2008, mediante la Resolución 181 de 22 de
      25. agosto de 2008 se adjudicó el contrato a Apuestas Nacionales de Colombia SA.

      26. 5) La oferta de Su Chance fue rechazada debido a que presuntamente presentó información inexacta sobre su patrimonio.
      27. Bajo el título “concepto de violación”, el demandante argumentó que no debió haber sido excluido de la licitación, pues no se demostró en debida forma que había incumplido el contrato que presuntamente incumplió, y por el cual fue descartado. Igualmente, puso de presente que se había violado el derecho al debido proceso y el principio constitucional de buena fe al asumir como cierto el presunto incumplimiento. Incumplimiento este que, además, no fue declarado judicial o administrativamente. Su Chance cumplía con todos los requisitos para resultar habilitado y resultar adjudicatario del contrato.
      28. Adicionalmente, el demandante alegó que solamente su oferta debió resultar habilitada, ya que las reformas estatutarias de las otras dos sociedades constaban en actas, pero no en escritura pública, conforme lo exige la ley comercial. La sociedad adjudicataria, como si lo anterior no fuese suficiente, no tenía capacidad financiera para ejecutar el contrato.
      29. En el acápite relativo al concepto de la violación también se puso de presente que el Gerente de la Lotería de Huila estaba impedido o tenía un conflicto de intereses, debido a que sus padres habían celebrado un contrato con la obligación de no realizar actividades de suerte y azar con la sociedad Promociones del Sur S.A. (Su Chance al momento de la demanda).
    2. Posición de la parte demandada
    3. La Empresa de Lotería y Juego de Apuestas Permanente del Departamento de Huila contestó las demandas4, y solicitó que se negaran las pretensiones. Los argumentos pueden resumirse de la siguiente manera:

      Los actores no señalaron los motivos por los cuales consideraron que debían ser adjudicatarios del contrato. Tampoco argumentaron debidamente las razones de nulidad del acto, o que sus ofertas fueran las mejores.

      No hubo violación al derecho al debido proceso, pues se resolvieron los recursos de los demandantes y ninguno de los argumentos propuestos por el demandante puede “producir la nulidad de los actos acusados”. Así, la falta de registro puede generar inoponibilidad, pero no invalidez de las reformas estatutarias.

      F. 435-461 del cuaderno 2 y 1777 a 1798 del cuaderno 9.

      La técnica de la demanda es indebida, pues se demandaron los actos precontractuales, cuando debió demandarse la nulidad del contrato y la nulidad de aquellos solo como consecuencia.

      Con base en lo anterior, la entidad demandada propuso las excepciones de “inexistencia de causa para demandar y/o de nulidad de los actos jurídicos impugnados”, “presunción de buena fe de la Entidad licitante respecto del actuar de los participantes”, “sometimiento integral al pliego de condiciones de la licitación pública (...) y a la normatividad legal vigente en materia contractual y en los aspectos complementarios aplicables al asunto objeto de licitación”, “aplicación del principio pro homine y favorabilidad para los proponentes”, “temeridad o mala fe demandante”, “ausencia de texto legal que consagre las inhabilidad e incompatibilidades denunciadas”, “buena fe de los proponentes”, “falta de cumplimiento de los pliegos de condiciones” pues se presentó extemporáneamente la póliza, “ejercicio indebido de la acción contractual”, “inexistencia de motivos de nulidad de los actos acusados”, “cumplimiento y aplicación del pliego”, “caducidad”, entre otras.

      La sociedad Apuestas Nacionales contestó la demanda5 presentada por Chambacú, y solicitó que se negaran las pretensiones. Los argumentos defensivos fueron los siguientes:

      La técnica vigente en el CCA indicaba que debía pedirse la nulidad del contrato, pues la nulidad de los actos previos solamente podía invocarse como consecuencia de aquella. El demandante, además, debió explicar las causales de nulidad y el concepto de la violación y no lo hizo. Chambacú debía demostrar que su oferta era la mejor, y tampoco lo hizo. Luego, no se desvirtuó la presunción de los actos demandados.

    4. Sentencia recurrida
    5. El 18 de abril de 2018, la Sala Segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Huila profirió Sentencia6, en la cual se declaró la nulidad de una Resolución de adjudicación y la nulidad absoluta del contrato adjudicado. La decisión se fundó en los siguientes argumentos:

      La sociedad Apuestas Nacionales de Colombia S.A. no debió resultar adjudicataria, como consecuencia de que el aumento de capital solo podía “contabilizarse (...) con fundamento en la escritura pública de 17 de marzo de 2008”. La cesión de cuotas, así, no existía si no había protocolización de la escritura pública, y no puede ratificarse algo que no existe, por lo que no podía entenderse ratificada la cesión.

      F. 414-427 del cuaderno 2..

      F. 849-895 del cuaderno del Consejo de Estado.

      En relación con el Consorcio Chambacú, el Tribunal juzgó que la garantía no fue presentada oportunamente, ya que no se aportó antes del cierre del proceso licitatorio, y según el pliego debió ser allegada con la oferta. Sobre este asunto se agregó que la póliza “no es un requisito subsanable por parte del proponente”.

      En lo que a la Sociedad Su Chance se refiere, el Tribunal sostuvo que la entidad verificó la información y encontró una certificación de cumplimiento contractual que no era acorde a la realidad. Por ello, no existió ilegalidad alguna en el rechazo de la propuesta de Su Chance.

      Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal decidió que ninguna propuesta debió haber sido habilitada. Razón por la cual era procedente declarar la nulidad del acto de adjudicación y del contrato. Adicionalmente, decidió que no había lugar a restituciones mutuas.

      A continuación, se puede leer la parte resolutiva de la Sentencia recurrida (se trascribe):

      PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Empresa de Lotería y Juegos de Apuestas Permanentes del Departamento de Huila (...)

      SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “falta de cumplimiento de los pliegos de condiciones por parte de la demandada al presentar extemporáneamente la póliza que garantizaba la seriedad de su oferta”- sociedad Consorcio Chambacú LTDA (...).

      TERCERO: Declárase absolutamente nula la Resolución No. 181 de 22 de agosto de 2008 "Por la cual se resuelven unos recursos de reposición", se revoca la Resolución No. 148 del 23 de junio de 2008 que había declarado desierta la licitación No.001 de 2008 y se adjudica ésta a la a Sociedad Apuestas Nacionales de Colombia S.A., por las razones expuestas en el presente fallo y como consecuencia (SIC)

      CUARTO: Declárase la nulidad absoluta del Contrato No. 68 de 2008 celebrado entre la Empresa de Lotería y Juegos de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila E.I.C.E. y la Sociedad Apuestas Nacionales de Colombia S.A. para la operación exclusiva del juego de apuestas permanentes "CHANCE", en todo el territorio del Departamento del Huila.

      QUINTO: Deniéguense las pretensiones de la demanda, incluidas las de Su Chance S.A...

      SEXTO: No hay lugar a las restituciones mutuas.

      SÉPTIMO: Compúlsese copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Junta Central de Contadores para que realicen las investigaciones que correspondan por las razones esgrimidas en la presente providencia.

      OCTAVO: Sin condena en costas. (…)

    6. Recurso de apelación
    7. Consorcio Chambacú presentó recurso de apelación7 en contra de la Sentencia de primera instancia. En síntesis, la apelante sostuvo que la

      Folios 904-912 del cuaderno principal.

      presentación de la póliza de seriedad de la oferta sí era subsanable para el momento de los hechos.

  3. CONSIDERACIONES
  4. Contenido: 2.1. Análisis sustantivo. 2.2. Sobre la condena en costas.

    1. Análisis sustantivo
    2. Le corresponde a la Sala decidir si la oferta de Chambacú debió haber sido evaluada, como consecuencia de que la garantía de seriedad de la oferta era un requisito subsanable, que fue aportado en término por la demandante.

      La Sala revocará parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo de Huila, pues para el momento de los hechos, la no presentación de la garantía de seriedad de la oferta era subsanable y este requisito fue subsanado por Chambacú.

      Se considera importante advertir que este caso debe ser decidido con base en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, antes de la modificación introducida por la Ley 1882 de 2018, pues el procedimiento de selección se adelantó en el año 2008. La norma, para el momento de los hechos, señalaba:

      La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación. No obstante lo anterior, en aquellos procesos de selección en los que se utilice el mecanismo de subasta, deberán ser solicitados hasta el momento previo a su realización

      Según el tenor literal de esta disposición, todos los requisitos que no afecten la asignación de puntaje, podrían ser solicitados por las entidades hasta la adjudicación, salvo para los procesos en que se utilice la subasta, en cuyo caso la subsanación debía tener lugar antes de que se realizara la subasta. Por lo tanto, de conformidad con la norma aplicable a este caso, la garantía de seriedad de la oferta era subsanable, en tanto requisito que no afectaba la asignación de puntaje, y, en consecuencia, la oferta de Chambacú no debió haber sido rechazada. Lo anterior, pues la garantía de seriedad de la oferta fue presentada antes de la adjudicación8.

      En lo relativo a las pretensiones consecuenciales de restablecimiento del derecho, la Sala las negará, porque la parte demandante no demostró los perjuicios sufridos. En la demanda la parte no ofreció explicación alguna

      F. 302 del cuaderno 1 de pruebas.

      de la fuente de los perjuicios pretendidos, en la oferta que se encuentra en el expediente no existe un monto de utilidad esperada9, ni tampoco obra en el expediente prueba, técnica o de otro tipo10, que permita determinar el monto que el contratista esperaba obtener.

      De manera expresa, la Sala pone de presente que se aparta de algunos antecedentes de esta corporación que han reconocido, por razones de equidad, el valor de la garantía de seriedad de la oferta11 o han recurrido a las reglas de la experiencia y a la sana crítica para calcular en 5% la utilidad “por ser el porcentaje que normalmente se espera obtener por la ejecución de los negocios jurídicos con el Estado12.

      Para la Sala, la utilidad que se esperaba obtener por la ejecución de un contrato estatal, que no pudo ejecutarse como consecuencia de un acto nulo, es un perjuicio cuya existencia debe demostrarse. En primer lugar, porque la Ley, artículo 177 del CPC-hoy 167 del CGP-, así se lo exige al demandante, quien tiene la carga de demostrar la existencia del daño y los perjuicios. En segundo lugar, la sana crítica y las reglas de la experiencia deben tenerse en consideración para valorar el material probatorio obrante en el expediente, pero no son medios para colmar los vacíos de aquello que allí no obra o para suplir la inactividad probatoria de una parte procesal. En tercer lugar, porque un porcentaje fijo “en los negocios jurídicos con el Estado” es contrario a las realidades de los diferentes mercados y a la lógica misma de los procedimientos competitivos que llevan a la adjudicación de los contratos. En cuarto lugar, pues nada obsta para que un oferente presente una oferta con utilidad cercana o igual a cero, pues sus propósitos pueden estar relacionados con la obtención de experiencia o de recursos para el continuo funcionamiento de la empresa. En este último evento, mal haría el juez en presumir un perjuicio y restablecer un derecho, cuando el oferente no perseguía la utilidad, ni tenía derecho a ello, ya que no puede restablecerse un derecho que no existe.

    3. Sobre la condena en costas
    4. Sin condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA.

  5. DECISIÓN

F. 3 y ss cuaderno 39.

Ver auto de prueba, cuaderno 2 numeral 1.2.1.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de agosto de 2012, Exp. 19216.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de

febrero de 2019, Exp. 58894.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia proferida el 18 de abril de 2018, por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Huila, cuya parte resolutiva será la siguiente:

PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Empresa de Lotería y Juegos de Apuestas Permanentes del Departamento de Huila (...)

SEGUNDO: Declárase absolutamente nula la Resolución No. 181 de 22 de agosto de 2008 "Por la cual se resuelven unos recursos de reposición", se revoca la Resolución No. 148 del 23 de junio de 2008 que había declarado desierta la licitación No.001 de 2008 y se adjudica ésta a la a Sociedad Apuestas Nacionales de Colombia S.A., por las razones expuestas en el presente fallo y como consecuencia (SIC)

TERCERO: Declárase la nulidad absoluta del Contrato No. 68 de 2008 celebrado entre la Empresa de Lotería y Juegos de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila E.I.C.E. y la Sociedad Apuestas Nacionales de Colombia S.A. para la operación exclusiva del juego de apuestas permanentes "CHANCE", en todo el territorio del Departamento del Huila.

CUARTO: Deniéguense las pretensiones de la demanda, incluidas las de Su Chance S.A...

QUINTO: No hay lugar a las restituciones mutuas.

SEXTO: Compúlsese copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Junta Central de Contadores para que realicen las investigaciones que correspondan por las razones esgrimidas en la presente providencia.

SEPTIMO: Sin condena en costas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

Por Secretaría, una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE

el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Salvamento de voto

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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