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DESCONGESTION DE LA JURISDICCCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Se intentó cumplir con la aplicación de la Ley 904 de 2005/ COMPETENCIAS EN LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Empezaron a aplicarse con la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos / RECURSO DE APELACION - Los presentados después del 1 de agosto de 2006 se rigen por la Ley 446 de 1998 / PROCESOS DE DOBLE INSTANCIA - Los que quedaron de única instancia en virtud de la Ley 446 de 1998 no tendrían recurso de apelación a menos que se hubieren interpuesto / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - No puede fallar en segunda instancia lo que conoció en única / CONSEJO DE ESTADO - No puede conocer en segunda instancia un proceso fallado en primera por un juez administrativo

Con la expedición de la Ley 954, publicada el 28 de abril de 2005, las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998, que no habían podido aplicarse, entraron en vigencia de inmediato, pues, sólo de esta manera, se cumplía la finalidad de la descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A su vez, las normas de competencia de la Ley 446 de 1998, empezaron a aplicarse cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, esto es, el 1 de agosto de 2006 (artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura). Por tanto, los recursos presentados con posterioridad al 1 de agosto de 2006, se rigen por las reglas de competencia previstas en la Ley 446 de 1998, de conformidad con el artículo 164 de la misma Ley, conforme al cual los recursos interpuestos se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso. La norma dispuso, además, que los procesos en curso que a la vigencia de la Ley 446 de 1998 eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que el recurso se hubiere interpuesto. Ahora, si se aplicaran las reglas de competencia previstas en el artículo 134B [4] del Código Contencioso Administrativo (42 de la Ley 446 de 1998), el Juez Administrativo conocería en primera instancia del presente asunto, pues a la fecha de presentación de la demanda, la cuantía era inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, el Tribunal no podría fallar en segunda instancia lo que conoció en única. Además, conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado no podría conocer en segunda instancia del presente asunto, pues, sólo es juez de segundo grado en los procesos en que el Tribunal conoce en primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007).

Radicación: 25000-23-27-000-2004-01543-01(16624)

Actor: GRANANDINA DE ADUANAS S.I.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

             Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandante contra el auto de 19 de abril de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de marzo del mismo año.

ANTECEDENTES

La actora demandó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN le modificó declaraciones de importación de 2002.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 7 de marzo de 2007 negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el 22 del mismo mes la actora interpuso recurso de apelación.

Por auto de 9 de abril de 2007, el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Lo anterior, por cuanto el recurso fue instaurado en vigencia de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por razón de la cuantía, el asunto era de única instancia (folios 47 y 50).

La demandante recurrió en reposición la providencia de rechazo, y, de manera subsidiaria, solicitó la expedición de copias para formular el recurso de queja ante el superior. Fundamentó su inconformidad en con la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos, el proceso quedó con dos instancias, por tanto, se debía  aplicar la ley favorable frente a la restrictiva. En consecuencia, solicitó conceder la apelación (folios 51 y 52).

El Tribunal, en auto de 24 de mayo de 2007, no repuso la providencia de 19 de abril del mismo año, toda vez que el proceso era de única instancia, pues la cuantía del mismo al momento de presentación de la demanda no superaba los 300 SMLMV necesarios para que fuera de doble. Además, ordenó la expedición de las copias solicitadas por la demandada (folios 55 a 58).

La accionante interpuso recurso de queja contra la providencia que rechazó por improcedente la apelación, para lo cual manifestó que a raíz de la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos, de conformidad con el artículo 134B [4] del Código Contencioso Administrativo, el proceso tiene dos instancias, lo cual no puede desconocerse porque se vulnerarían los derechos al debido proceso y de defensa (folios 1 a 4).

CONSIDERACIONES

Surtido el trámite del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, sin que la demandada se hubiera pronunciado sobre el recurso, procede la Sala a decidirlo.

   Mediante la Ley 446 de 1998 se dictaron algunas disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en materia contencioso administrativa; igualmente, se distribuyó la competencia por el factor funcional entre los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado. Sin embargo, las aludidas disposiciones no pudieron aplicarse, debido a que los juzgados administrativos no habían entrado en funcionamiento, por lo cual, en cumplimiento del parágrafo del artículo 164 de la mencionada ley, se continuaron aplicando las normas de competencia vigentes al tiempo de su promulgación.

Posteriormente, ante la necesidad de que se hiciera efectiva la medida de descongestión en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pretendida por la Ley 446 de 1998, el legislador expidió la Ley 954 de 2005, mediante la cual readecuó temporalmente las competencias previstas en la 446 de 1998, y, en su artículo 1 estableció las nuevas cuantías para que los procesos ante los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado tuvieran vocación de única o doble instanci

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Con la expedición de la Ley 954, publicada el 28 de abril de 2005, las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998, que no habían podido aplicarse, entraron en vigencia de inmediato, pues, sólo de esta manera, se cumplía la finalidad de la descongestión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

A su vez, las normas de competencia de la Ley 446 de 1998, empezaron a aplicarse cuando entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, esto es, el 1 de agosto de 2006 (artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, del Consejo Superior de la Judicatura).

Por tanto, los recursos presentados con posterioridad al 1 de agosto de 2006, se rigen por las reglas de competencia previstas en la Ley 446 de 1998, de conformidad con el artículo 164 de la misma Ley, conforme al cual los recursos interpuestos se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso. La norma dispuso, además, que los procesos en curso que a la vigencia de la Ley 446 de 1998 eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que el recurso se hubiere interpuesto.

En el caso sub judice, el recurso de apelación fue interpuesto el 22 de marzo de 2007, es decir, en vigencia de la Ley 446 de 1998.

El artículo 164 [3] de la Ley 446 de 1998, aplicable a la fecha de interposición del recurso de apelación, señala que los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o los Tribunales y quedaren de doble instancia, se deben enviar al competente en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia, pues en ese evento debía decidirlos, en única instancia, quien los tuviera para fallo. Idéntica solución debe darse en caso de que el proceso haya sido fallado, como sucede en el asunto en estudio, pues si el legislador quiso que los procesos que entraran al despacho para fallo continuaran siendo de única instancia, con mayor razón, el proceso seguía siendo de única instancia si éste se había fallad.

Ahora, si se aplicaran las reglas de competencia previstas en el artículo 134B [4] del Código Contencioso Administrativo (42 de la Ley 446 de 1998), el Juez Administrativo conocería en primera instancia del presente asunto, pues a la fecha de presentación de la demanda, la cuantía era inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, el Tribunal no podría fallar en segunda instancia lo que conoció en única. Además, conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado no podría conocer en segunda instancia del presente asunto, pues, sólo es juez de segundo grado en los procesos en que el Tribunal conoce en primera instanci.

De acuerdo con los artículos 134E del Código Contencioso Administrativo y 20 [1] del Código de Procedimiento Civil, la cuantía en asuntos tributarios se debe determinar por la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta los intereses que se causen con posterioridad. En el asunto de estudio, la cuantía del proceso es de $41'786.736; este monto no supera los trescientos [300] salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 29 de julio de 2004, fecha de presentación de la demanda, es decir, $107'400.00.

Coherentemente, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, el proceso no tiene segunda instanci

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Las razones anteriores son suficientes para estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

 Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ             LIGIA LÓPEZ DÍAZ

     Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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ISSN [2500-4409 En linea]
Última actualización: 15 de mayo de 2024

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